Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 841/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 900/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 841/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100295

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5300

Núm. Roj: STSJ AND 5300/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO
ROLLO NÚMERO 900 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 2 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 841 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 900 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 152/2018,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada , el día 11 de junio de 2018
en el procedimiento ordinario 129/2017.
Interviene como parte apelante Dª Edurne , representada por la Procuradora Dª María del Mar Lozano
Navarro y defendida por la Letrada Dª Virginia Martín Moles, y como parte apelada el Servicio Andaluz de
Salud (SAS) defendido y representado por la Sra. Letrada de la Administración Sanitaria.
La cuantía del recurso es 222.701,96 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Se interpuso recurso de apelación por Dª Edurne el día 28 de junio de 2018 contra la Sentencia antes indicada.

Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a la parte apelada, el Servicio Andaluz de Salud, que presentó escrito de oposición al recurso de apelación el día 19 de julio de 2018.

Remitidos los autos a este Tribunal, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 11 de junio de 2018 antes indicada.

La Sentencia apelada desestima la reclamación presentada por Dª Edurne ante el SAS al considerar que la asistencia sanitaria prestada fue correcta y adecuada, y que el día 4 de febrero de 2013, cuando la paciente fue atendida por primera vez en urgencias, no presentaba herida en tobillo o pie derecho, pues solo se apreció un queloide en la cara dorsal del pie.

Expone la Sentencia que en el año 1987 Dª Edurne tuvo un accidente de tráfico y fractura abierta compleja de su pie derecho, donde sufrió una osteomelitis postraumática que evolucionó a osteomelitis crónica, con supuración intermitente a lo largo de los años a través de una fístula en el dorso del pie, que aparecía y desaparecía.

Considera la resolución judicial apelada que la deficiente evolución que presentó el pie fue fruto de su patología base, la osteomelitis crónica, que ha producido un deterioro óseo que ha comprometido de forma irremediable la mecánica del pie.

En conclusión, resume el Juzgado de instancia, que no se ha conseguido demostrar, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Por tanto, la Sentencia apelada considera que la actuación médica ha sido ajustada a la lex artis, y que no hay prueba suficiente de que el padecimiento pro el que se reclama fuese consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, por lo que considera ajustada a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo (y posterior resolución expresa) por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la actividad administrativa impugnada y condena al pago de la indemnización solicitada, por importe de 222.701,96 euros, más intereses y costas.

Esta reclamación de esa cantidad se realiza al entender la parte apelante que ha habido una mala praxis médica; se expone que el día 4 de febrero de 2013 se acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Traumatología de Granada donde se le inmovilizó el pie derecho mediante una escayola desde los dedos hasta la rodilla tras el diagnóstico de un esguince leve, y que ese tratamiento no tuvo en cuenta los posibles riesgos, como la formación de una fístula y consiguiente supuración, lo que supuso la oclusión de la zona del queloide.

Se alega que la inmovilización no era necesaria, al tratarse de un esguince leve, y que fue precisamente esto lo que impidió detectar a tiempo la infección y tratarla adecuadamente.

En definitiva se argumenta que la causa directa de la infección de una magnitud considerable que se detectó el día 13 de febrero de 2013 fue el absceso fluctuante y tapado que fue debido a que se inmovilizó con un yeso el pie derecho, ya que se debió dejar destapado.



TERCERO.- El SAS se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia apelada; alega esta Administración apelada que el recurso se limita a reproducir las cuestiones que fueron desestimadas en la instancia sin hacer crítica de la Sentencia apelada.

También argumenta el SAS que no hay error en la valoración de la prueba, ya que la paciente padecía una patología de carácter crónico (osteomelitis crónica) que es un proceso infeccioso del hueso que puede permanecer latente y es imprevisible su reagudización, y por tanto la asistencia médica prestada el día 4 de febrero de 2013 con ocasión del esguince padecido en el tobillo derecho no fue inadecuada.

Se alega que la reagudización o brote de este proceso crónico que tuvo tan fatales consecuencias no está relacionada con la asistencia médica prestada sino con la propia naturaleza de la patología, y que el tratamiento de inmovilización con férula al haber un esguince es el adecuado a estos casos.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.

Como señala la parte apelante, con cita de la Sentencia de 15 de junio de 2015 de este Tribunal , actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española , en las leyes 39 y 40 de 2015, si bien en la fecha en que se dictó la actuación administrativa impugnada estaba en vigor la Ley de Régi¬men Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A.), cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administra¬ciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 .

Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Regla¬mento de Procedimientos de las Administra¬ciones Públicas en materia de responsa¬bilidad patrimonial.

Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administracio¬nes Públicas corres¬pondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere¬chos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).

De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabili¬dad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabili¬dad directa, lo que significa que la Adminis¬tración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicio¬nal responsabilidad subje¬tiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la a exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.

En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas ó concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración.

En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001 .

En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud ó la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención ó el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado ó aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad ó la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.

Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de Diciembre de 2001 (Rec. 8406/97 ) plantea el supuesto de una señora que fue intervenida quirúrgicamente de una hidrocefalia y la intervención produjo una reducción muy sustancial en la visión de la recurrente; entiende la sentencia que en materia de responsabilidad patrimonial 'el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo ó dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario ó medico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de casualidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño ó más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.' Dicha sentencia, tras considerar que el daño producido no ha sido antijurídico, une el concepto de infracción de lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico y, por lo tanto, tiene el paciente obligación de soportarlo; además relaciona esta cuestión con lo dispuesto en el articulo 141,1 de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la ley 4/99.

Por otro lado, se aprecia en este ámbito una moderación de la carga de la prueba impuesta al paciente en aplicación del principio de facilidad probatoria, invirtiéndose aquella al imponerse a la Administración la prueba de que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

De lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que sólo pueden dar lugar a responsabilidad de la Administración sanitaria aquellos supuestos en los que el daño por el que se reclama no solo sea antijurídico -hay daños que en ningún caso son imputables a la Administración pues son inherentes a la fragilidad de la condición humana-, sino que, además, debe proceder de una actuación de la Administración que sea contraria a la lex artis ( STS 9 de diciembre de 2008 ).



QUINTO.- En cuanto al motivo relativo el error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En este caso, se anticipa, la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada se considera lógica, y se comparte la valoración probatoria realizada por el Juzgado, que entiende que no se ha probado de forma suficiente la concurrencia del nexo de causalidad, y ello tras el examen de las pruebas testificales y documentales que obran en el proceso.

Hay que destacar que el informe médico forense que obra a los folios 107 y siguientes del proceso judicial, indica que la apelante padecía desde 1987 una osteomelitis, que se había cronificado, y que el día 4 de febrero de 2013 acudió a urgencias para ser tratada de un esguince de tobillo. La atención sanitaria recibida consistió en inmovilización mediante férula y tratamiento farmacológico mediante analgésicos y antiinflamatorios así como profilaxis antitrombótica.

El día 13 de febrero de 2013 se realizó un drenaje de absceso fluctuante de unos 5 centímetros en dorso de pie derecho, y se informó de crecimiento de 'pseudomona aeruginosa'; el día 15 de marzo de 2013 se realizó amputación transtibial de miembro inferior derecho, que, según el informe de alta, fue motivado por 'Osteomelitis crónica abscesificada en pie derecho hematoma abscesificado en pie derecho.' También consta que hubo amputación por 'osteomelitis crónica de 25-30 años de evoución reagudizada con cultivo a pseudomona sensible'.

La osteomelitis es un proceso infeccioso del hueso, que se caracteriza porque es latente y es imprevisible cuándo se reagudizará, y puede haber brotes agudos con periodos de aparente calma; la evolución se caracteriza por su carácter rebelde, con muy mala resistencia terapéutica; entre los factores que pueden reagudizar la enfermedad están los traumatismos directos, como las contusiones o las fracturas, o el mal estado nutritivo, el alcoholismo, o la diabetes. También puede aparecer un brote sin causa aparente.

El informe de parte aportado por Dª Edurne y que obra a los folios 61 a 63 del proceso judicial, como relata la Sentencia apelada, omite que había ausencia de fístula en el pie derecho cuando se inmovilizó el mismo mediante férula, y el tratamiento del esguince se realizó conforme a la lex artis.

La parte apelante no ha acreditado mediante una prueba suficiente, clara y terminante que la fatal consecuencia de la osteomelitis crónica que padecía fue debida a la asistencia sanitaria prestada a partir del día 4 de febrero de 2013, especialmente la inmovilización mediante férula y vendaje. El propio informe de parte sitúa como causa directa (o indirecta también) de la complicación infecciosa grave que precisó la fatal amputación al traumatismo sufrido en tobillo derecho, aunque también señale el tratamiento mediante férula como causa directa. Se trata de un informe emitido por un médico que no es especialista en traumatología, sino en medicina del trabajo, en reanimación y en valoración del daño corporal, y que ha sido contradicho por otros informes emitidos por expertos en traumatología que obran en el proceso.

La carga de la prueba de la relación de causalidad correspondía a la parte recurrente en la instancia, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , y no ha cumplido con su carga probatoria, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto, ya que se comparte la conclusión de la Sentencia apelada cuando afirma que no hay relación de causalidad, ya que las desgraciadas lesiones de Dª Edurne no son imputables al SAS, pues no hay nexo causal, lo que elimina la existencia de responsabilidad patrimonial.



SEXTO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que el recurso ha sido desestimado íntegramente.

Se acuerda limitar el importe de las costas a la cantidad máxima de mil euros por el concepto de Letrado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Edurne contra la Sentencia nº 152/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada , el día 11 de junio de 2018 en el procedimiento ordinario 129/2017.

Con imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación, costas que se limitan a la cantidad máxima de mil euros por el concepto de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024090018, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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