Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 842/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2074/2013 de 11 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 842/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100849
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5236
Núm. Roj: STSJ CV 5236/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 842/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2074/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Emilio , representado por la/el procurador/a Dª Florentina Pérez Samper y asistida
por la/el letrado/a D. Miguel Ángel Sánchez Navarro, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat
Valenciana que compareció representada y asistida por Letrado de su Abogacía General. La cuantía del
recurso se fijó en 4.553,74 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emilio , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la Liquidación nº NUM001 , en materia de ITP.
Consta en el expediente administrativo: Con fecha 3-4-2006 se documentó en escritura pública la compraventa de un inmueble, al respecto la administración inició un procedimiento de comprobación de valores el 28-12-2007, notificando resolución de liquidación que fue objeto de reclamación económico administrativa que fue estimada por resolución del TEAR de 30-10-2008, por cuanto la valoración no se hallaba suficientemente motivada. La resolución se notificó a la oficina liquidadora el 14-4-2009. En fecha 13-9-2012 se notificó comunicación de inicio, trámite de audiencia y propuesta de liquidación de nuevo procedimiento de comprobación de valores, en fecha 17-10-2012 se notificó la liquidación. Contra la cual se interpuso la reclamación económico administrativa cuya resolución desestimatoria es objeto de impugnación en los presentes autos.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria: -caducidad del procedimiento, pues la administración inicio el segundo procedimiento tras la anulación de la primera liquidación habiendo transcurrido más de seis meses desde aquella anulación, lo que elimina el efecto interruptivo de la prescripción del primer procedimiento.
- el método de comprobación de valor aplicado por la administración no cumple las exigencias formales y de contenido, no establece el estado del inmueble y aplica parámetros no individualizados.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que tratándose de un tributo cedido se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la Generalitat Valenciana.
El Letrado de la Generalitat Valenciana se opone al recurso entablado alegando que no cabe aducir el incumplimiento del plazo de seis meses del art 150,5 LGT por cuanto nos hallamos ante un procedimiento de gestión y dicha norma es de aplicación a los procedimientos de inspección y desde el inicio del nuevo procedimiento hasta su terminación solo transcurren dos meses. En relación con la pretensión de anulación de la comprobación de valor realizada se allana a la misma en los términos de la autorización que aporta.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, en primer lugar procede analizar la aplicación del art 150,5 LGT que invoca la actora, por cuanto efectivamente tal como se relata en la anterior resultancia fáctica desde la notificación de la resolución del TEAR anulatoria de la primera liquidación hasta el inicio del segundo procedimiento trascurrieron sobradamente mas seis meses.
Este elemento fáctico no resulta controvertido, oponiéndose la administración a la prescripción por la exclusiva consideración de que el art 150,5 LGT no es de aplicación a los procedimientos de gestión.
Pues bien dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia nº 77/2015 de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, dictada en el recurso 357/2014 , en la que se razona la aplicación a los procedimientos de gestión del art 150,5 LGT , diciendo: 'Cierto es que la doctrina contenida en la precitada Sentencia se refería a supuesto de actuación en el seno de un procedimiento inspector, pero lo es también que tanto las Resoluciones del TEAC como del propio TS han reconocido su aplicación a los procedimientos de gestióntributaria .
No en vano tanto el art. 134 y el 139. 1 b) de la LGT 58/2003, remiten al 104.5 del mismo texto, que establece un plazo de caducidad de 6 meses transcurrido el cual, sin haberse notificado el acto finalizador del procedimiento, las actuaciones caducan, caducidad que ha de declararse de oficio, ordenando reiniciar las actuaciones, mediante acto distinto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, plazo que no se interrumpe por las actuaciones administrativas caducadas .
En S. de 16-5-2011, declara el TS , al respecto: "Pues bien, es cierto que el artículo 65.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción proscribe que las partes introduzcan en conclusiones extremos y argumentos nuevos que no hayan sido suscitados en los escritos de demanda y de contestación. Sin embargo, en el caso analizado el Sr. Pio no incorporó exactamente un argumento de impugnación nuevo, más bien puntualizó y aquilató la tesis sobre la prescripción, que constituía una de las razones sobre las que se cimentaba la demanda. Una vez que plasmó en dicho escrito rector como motivo de impugnación la prescripción de la deuda, matizó en conclusiones que tal institución extintiva de la relación jurídico-tributaria concurría por haber permanecido las actuaciones paralizadas por más de seis meses. En suma, esa precisión no puede considerase argumento nuevo en los términos del artículo 65.1 de la Ley 29/1998 .
Por ello la sentencia podía entrar a conocer esta cuestión sin reparos, en el marco de la prescripción invocada, lo que realmente hizo al pronunciarse sobre la improcedencia de aplicar el artículo 31 del Real Decreto 939/1986 a los procedimientos de gestión, dando así una respuesta sobre el fondo, sin limitarse a la mera formalidad de la extemporaneidad del argumento traído por el recurrente en el escrito de conclusiones.
TERCERO . - Sobre esa cuestión sustantiva debe recordarse, una vez más, que con anterioridad a la entrada en vigor de la L. 1/1998 de 26-2, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción.
Y, aunque la liquidación por las oficinas gestoras no formaba parte de un procedimiento de inspección, entendido como aquél en el que se ejercen las funciones descritas en el artículo 140 de la L.G de 1963, sí existían algunos aspectos comunes o similares en la medida en que en los de gestión podían desarrollarse actuaciones de comprobación abreviada. Nada impedía, por tanto, aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos y, más concretamente, el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la 58/2003 de 17-12, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Esta Ley, tras establecer en el apartado 1 del artículo 104 plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento, en la línea del artículo 23.3 de la Ley 1/1998 consagra la caducidad en el apartado 4 como forma de terminación de los procedimientos, señalando en el 5 que no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Los anteriores párrafos expresan nuestra doctrina, contenida, entre otras muchas, en las Ss. de 4-4-2006 (casación 22/04, FJ 4 º) y 11-7-2007 (casación en interés de ley 53/05, FJ4º), la primera de ellas precisamente invocada por el recurrente.
Esa doctrina deja meridianamente claro que las interrupciones no justificadas por un tiempo superior a los seis meses imputables a la Administración tenían en el procedimiento de gestión las mismas consecuencias que el artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 anudaba a las mismas en el de inspección .
En el presente caso, del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que se produjo un periodo de paralización de las actuaciones de manera no justificada y superior a los seis meses entre el cumplimiento del requerimiento por parte de don Pio el 8 de abril de 1997 y el 20 de julio de 2000 en que se dio traslado del trámite de audiencia de la comprobación de valores.
La consecuencia de esa injustificada paralización, pese a tratarse de un procedimiento de gestión, debe ser la privación de eficacia interruptiva de la actuaciones llevadas a cabo por la Administración a los efectos de la prescripción . Por consiguiente, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse el día 12 de septiembre de 1994, último del plazo ampliado para la presentación de la declaración por el impuesto sobre sucesiones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , dicho plazo comienza a contarse, en el caso de la prescripción del derecho a liquidar, desde el día en que finalice el término reglamentario para presentar la correspondiente declaración). El día final coincide con la notificación de la liquidación el 22 de febrero de 2001, momento en el que sujeto pasivo tuvo conocimiento formal del acuerdo liquidatorio, como exige el artículo 66.1.a) de la citada Ley .
La consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es la estimación del motivo de casación alegado por el recurrente, puesto que cuando se le notificó la liquidación ya había prescrito el derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria".
Dicho criterio se establece asimismo en la sentencia del STSJ Madrid de fecha 27 de enero de 2016, dictada en el recurso nº 856/2013 . Y se asume por la administración en la Resolución del TEAC de 12 de marzo de 2015, que razona: 'A tales efectos, y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (Rec.
nº 4494/2012 ), tratándose de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias relativas a una liquidación, cabiendo la posibilidad de que se dicte una segunda liquidación, pueden distinguirse los siguientes supuestos: 1.- Resoluciones administrativas o judiciales estimatorias en parte por razones sustantivas que anulan una liquidación y que ordenan la práctica de otra en sustitución de aquélla. En estos casos, se confirma la regularización practicada si bien se corrige una parte de su importe, por lo que estas resoluciones estimatorias parciales formalmente obligan, en ejecución de dicha sentencia o resolución, a la anulación del acto impugnado y a la práctica de otro en sustitución de aquel que deberá dictarse de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su resolución.
2.- Resoluciones administrativas o judiciales que estiman totalmente un recurso o reclamación, bien por razones sustantivas bien por razones de procedimiento, subsistiendo la posibilidad de que en su caso la Administración vuelva a liquidar, pero iniciando siempre un nuevo procedimiento y con determinadas limitaciones, pues la facultad de la Administración de volver a liquidar no es absoluta, como serían las impuestas por la prescripción y por la interdicción de incurrir en el mismo error. En este sentido, baste citar, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (Rec. nº 1014/2013 ).
En estos casos, la ejecución se circunscribe a la anulación del acto recurrido.
3.- Resoluciones administrativas o judiciales que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando no obstante la retroacción de actuaciones. En estos supuestos, no se inicia un nuevo procedimiento, sino que la orden de retroacción provoca que el procedimiento quede de nuevo abierto y que por tanto deban realizarse las correspondientes actuaciones de instrucción tendentes a su terminación.
Los supuestos recogidos en este punto 3 son los casos analizados en la presente resolución.
Los dos últimos grupos de supuestos se caracterizarían, por contraposición al primer caso, porque en ninguno de ellos se confirma la regularización practicada ni puede entenderse subsistente ni tan siquiera en parte el acto de liquidación inicial dictado. En otras palabras, en ninguno de estos dos supuestos, la nueva liquidación que en su caso pudiera practicarse lo es en cumplimiento de la sentencia o resolución, sino que será dictada en el seno de un procedimiento de aplicación de los tributos, no teniendo la liquidación ulterior la consideración de acto de ejecución.
En particular, la retroacción de actuaciones tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción ( artículo 113.2 Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), con la consecuencia lógica de que las actuaciones a realizar deben finalizar dentro del plazo que regula el procedimiento de que se trate, pues si no fuese así se situaría al obligado tributario en peor situación una vez que la Administración ha tenido la oportunidad de desarrollar ya un primer procedimiento y ha incurrido en él en algún tipo de error. En tal sentido, el artículo 61.3, segundo párrafo del RGGI señala que 'Cuando la resolución haya ordenado la retroacción de las actuaciones continuará el procedimiento de aplicación de los tributos en el que se hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación, conforme a lo establecido en su normativa reguladora'.
Esto es, la retroacción de actuaciones supone situar a éstas en el 'momento en que se produjo el defecto formal', conforme dispone el artículo 239.3 de la LGT , lo que implica volver al mismo procedimiento inicial pero desarrollándolo y concluyéndolo en debida forma. Si, tal y como antes se ha indicado, la retroacción de actuaciones tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción, la consecuencia lógica es que las actuaciones a realizar deben finalizar en el plazo que restase de aquel procedimiento, dejando a salvo las especialidades que por su especial complejidad se prevén, como también antes se subrayó, para el procedimiento de inspección previstas en el artículo 150.5 de la LGT . Y otra de las especialidades del artículo 150.5 de la LGT , además de la ya reseñada de fijar en todo caso un plazo máximo de seis meses para la finalización del procedimiento, consiste en que el artículo 150.5 excluye, en la retroacción en sede de procedimiento de inspección, la aplicación del artículo 66 del RGRVA.
Así las cosas, tratándose de resoluciones que ordenan la retroacción en procedimientos de gestión, y ante la ausencia de norma especial alguna, debemos aplicar también las disposiciones del artículo 66 del RGRVA.' En el caso de autos, siendo incontrovertido que no se respetó dicho plazo, procede en consecuencia estimar el motivo alegado, pues había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, en cuanto se trata de un ITP derivado de una escritura pública de fecha 3-4-2006 y el segundo procedimiento se inicia en fecha 13-9-2012. Por ello, procede estimar el recurso, lo que obvia el análisis de las restantes cuestiones planteadas.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Emilio , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por la actora frente a la Liquidación nº NUM001 , en materia de ITP, anulamos al resolución del TEAR, así como la liquidación de que trae causa, por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

