Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1039/2014 de 08 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 843/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100168
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5191
Núm. Roj: STSJ AND 5191:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1.039 / 2014
SENTENCIA NÚM. 843 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1.039/2014seguido a instancia de la entidad mercantil'COPIADORAS DIGITALES DE JAÉN, S. L. U.', que comparece representada por la Procuradora Sra. Cuesta Naranjo, siendo parte demandada elTRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es de 279.675,2 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 2 de octubre de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se presentaron conclusiones por ambas partes.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Ángel Gollonet Teruel.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de mayo de 2014, expedientes números NUM000 y NUM001 , desestimatoria de la reclamación deducida contra acuerdo de liquidación de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los años 2007 y 2008, y la sanción que deriva del mismo.
SEGUNDO.-La liquidación tributaria confirmada por el órgano económico-administrativo es consecuencia de la instrucción de un procedimiento de inspección tributaria cerrado con acta de disconformidad A02- NUM002 , con deuda a ingresar de 136.405,72 euros (intereses de demora incluidos), considerando la instrucción la existencia de simulación por actividad económica desarrollada por dos personas, una física y otra jurídica, con la finalidad de ocultar la realidad negocial de una sola actividad ejercitada, todo ello llevado a cabo para obtener un ahorro fiscal con el desdoblamiento de la actividad económica donde la persona física se acoge al régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA (más beneficioso desde el punto de vista fiscal), en tanto a través de la persona jurídica se absorben, por un lado, gastos originados por la persona física -no deducibles en el régimen de estimación objetiva en el IRPF en que se encuentra acogida-, y por otra, los ingresos de esa actividad que, de ser computados por la persona física, provocarían su exclusión en el citado régimen de estimación objetiva.
La misma Oficina inspectora impone a la demandante una sanción por importe de 143.269,48 euros apreciando la comisión de infracciones muy graves derivadas de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo las cantidades procedetnes, apreciando la conducta ilícita señalada en el art. 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , consistente en haber dejado de ingresar deuda tributaria en dichos períodos de liquidación de 2007 y 2008, conductas que se sancionan en el 125 por 100 de la cantidad dejada de ingresar.
La demanda cuestiona la validez de esas actuaciones administrativas y de la resolución que las confirma, alegando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art. 66, letra a) LGT ), al entender que el procedimiento de inspección ha sobrepasado el plazo máximo de su duración y no tener efecto interruptor el inicio de las actuaciones de dicho procedimiento ( art. 150.1 y 2 LGT ). Además sostiene que no ha existido la simulación denunciada y como consecuencia de ello, pide la anulación de los actos de liquidación tributaria que ha de llevar aparejada la de las sanciones que de ellos se derivan.
TERCERO.-Con fundamento en lo dispuesto en el art. 150.2 LGT puesto en relación con el art. 66 a) del mismo cuerpo legal , sostiene la demanda la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por parte de la Administración como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo resolutorio del procedimiento inspector -doce meses, art. 150.1 en su redacción vigente al momento de enjuiciarse los hechos- que provoca no tener por interrumpido el plazo prescriptivo como consecuencia del inicio de las actuaciones del mencionado procedimiento.
Como quiera que el referido precepto en el apartado 1 citado, por remisión al art. 104.2 del mismo texto legal , ordena que a los efectos del cómputo del plazo máximo resolutorio del procedimiento inspector no se deben tener en cuenta aquellas dilaciones que no lo sean por causa imputable a la Administración, sostiene la demanda que algunos de los períodos calificados en el expediente de inspección como retrasos causados por el obligado tributario, no deben tener esa consideración por no concurrir en ellos causa de la dilación que se le atribuye, lo que ha de llevar a la Sala, en un primer término, a realizar algunas precisiones a propósito de cuándo el retraso advertido en las actuaciones del procedimiento inspector es imputable al actuar del obligado tributario, enlazando este análisis con el de los deberes de colaboración a los que ha de atender en el discurrir de dicho procedimiento consecuencia de los requerimientos en él realizados.
Como primera reflexión ha de indicarse que, en efecto, las disposiciones reglamentarias precedentes en el tiempo a las que rigen actualmente en la materia, diferenciaban entre interrupciones de los procedimientos tributarios provocadas por causas justificadas de la Administración y 'dilaciones imputables al propio obligado tributario' (así se calificaban estas últimas en el art. 31 bis del Reglamento 939/1986 ), en tanto el Real Decreto 1065/2007 vigente actualmente y de aplicación al caso, distingue entre períodos de interrupción justificada (art. 103 ) y 'dilaciones por causa no imputable a la Administración'. En relación con estas últimas, el diferente matiz al calificar las posibles interrupciones habidas en el desarrollo de un procedimiento tributario que no se atribuyen en exclusiva al obligado tributario, no tienen tanto que ver con el deber del instructor del expediente de probar en qué casos hay dilaciones reprochables al contribuyente y cuándo lo son debidas a comportamientos del propio instructor del procedimiento, cuanto al hecho de que el citado art. 104 del Real Decreto 1065/2007 al referirse a las causas que retrasan el procedimiento incoado que no deben imputarse a la Administración, incluye tanto dilaciones del procedimiento provocadas por el obligado tributario -la mayoría de sus apartados se refieren a ellas- cuanto motivos que son ajenos a su comportamiento, como sucede con las dilaciones previstas en su letra e) y en su letra i) que se refieren a retrasos provocados en determinadas notificaciones realizadas por los órganos administrativos que, sin embargo, no han de ser objeto de consideración en su cómputo de duración. Quiere ello decir, que con la redacción de su mandato no se ha querido hacer recaer sobre la Administración tributaria la carga de probar la razón que motiva el retraso en el desarrollo del procedimiento, que solo ha de limitarse a determinar la causa de tal demora en las actuaciones que se desarrollen, cuanto al deseo de albergar en la redacción del precepto reglamentario tanto retrasos que lo son por causa del contribuyente, como los que derivan del actuar administrativo que, sin embargo, no cuentan a los efectos de computar el plazo máximo de duración de esos procedimientos.
Consecuentemente con ello, y siguiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 2012 (RJ 2012/5165), cabe hablar de 'dilación' del obligado tributario tanto cuando es él quien pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información siendo así también que no basta su mero discurrir, pues es necesario que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes al instructor del procedimiento, impida continuar con normalidad su desarrollo, de ahí, añadimos por nuestra parte, que toda la documentación requerida deba serlo con 'transcendencia tributaria' pues solo así se podrá interpretar que un retraso de tales características provoca la tardanza en el desarrollo del procedimiento, evitando a su instructor el conocimiento de los elementos de juicio relevantes y necesarios para llevara a término la regularización de la situación tributaria del investigado.
Asimismo, ha de recordarse que una vez requerida la documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones de comprobación, hasta su completa aportación al instructor del procedimiento no se entenderá cumplimentado debidamente el requerimiento efectuado y se considerarán retrasos causados por el obligado tributario las demoras provocadas por tal motivo, porque'la dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado', como indica el art. 104, letra a) del Real Decreto 1065/2007 .
En este mismo orden de consideraciones previas al enjuiciamiento de los hechos, conviene señalar que el art. 142.1 LGT refiriéndose a las facultades de la inspección tributaria - autora del procedimiento que aquí se somete a revisión- señala que las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros,'contabilidad principal y auxiliar', ficheros, facturas, y justificantes, entre otra documentación más. Quiere ello decir, que el personal inspector está facultado no ya para requerir aquellos registros obligatorios que exige la normativa tributaria en general, y de modo particular, la prevista en la de cada tributo, sino además cualquier otro registro contable aunque desde el punto de vista mercantil sea considerado como un registro contable de carácter 'auxiliar' y no 'principal' en relación con la contabilidad empresarial. Dicho lo cual, la Sala entiende que los órganos de inspección tributaria, en el discurrir de sus actuaciones, quedan facultados para exigir el Libro Mayor que, aunque bien es cierto, no se trata de un documento contable de los que obligatoriamente tenga que llevar la empresa con el carácter de 'contabilidad principal', sí forma parte de los que en el ámbito mercantil se deben considerar como 'contabilidad auxiliar' y, en caso de haber sido cumplimentado por el obligado tributario, tiene el deber de aportarlo para su examen a requerimiento administrativo en el curso del procedimiento instruido al efecto.
Finalmente, debe indicarse que existe una norma ( art. 171. 3 del Real Decreto 1065/2007 ) de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes que no se hallan a su disposición, ha de conceder un plazo, nunca inferior a diez días, para su cumplimentación. Ahora bien, la interpretación de su mandato no puede hacerse desligada de lo que se ordena en los dos apartados que preceden al indicado precepto.
Siguiendo lo señalado en sentido amplio en el art. 142.1 LGT , el apartado 1 del art. 171 reglamentario, describe aquellos documentos que, por tener transcendencia para el desarrollo de las actuaciones de investigación tributaria, queda facultada la inspección tributaria para requerirlos a examen. Se trata en consecuencia, de documentos que, al quedar solicitada su presentación, el obligado tributario tiene el deber de aportarlos. El apartado 2 del precepto añade que tales documentos se pueden analizar directamente por el actuario, o bien mediante copias aportadas en cualquier soporte habilitado al efecto. Es el apartado 3 de la misma norma, el que especifica en su párrafo primero que los documentos recogidos en su apartado 1 'deberán' ser puestos a disposiciones del personal inspector por los obligados tributarios, añadiendo en su párrafo segundo que'Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración'. De su redacción se desprende, en primer lugar, que el plazo allí otorgado para la presentación de esos datos que no obran en poder de la Administración, nunca queda referido a la documentación reseñada en el apartado 1 de ese mismo precepto que, como ya se ha indicado, es documentación de obligada presentación a requerimiento de la inspección y por tanto, sin habilitar plazo mínimo a partir del que se deba cumplimentar tal requerimiento; segundo, que por ello mismo, el precepto reglamentario en el apartado reseñado en ningún momento se refiere a 'documentos' sino a'datos, informes o antecedentes'; tercero, de todo ello se desprende que el referido plazo no es aplicable cuando lo requerido por el personal inspector se refiera a la documentación reflejada en el apartado 1 del art. 171 reglamentario de obligada presentación a requerimiento del actuario, entre la que ha de quedar incluida, como refleja su letra e) los'documentos, datos, informes, antecedentes o cualquier otro documento con transcendencia tributaria', entre los que a juicio de esta Sala se encuentran, por ejemplo, los extractos de los movimientos en cuentas bancarias de los que sea titular el obligado tributario.
Realizadas las matizaciones anteriores, es momento de entrar en el análisis de las diferentes diligencias que se denuncian en la demanda como reflejo de dilaciones habidas en el procedimiento de inspección instruido a la mercantil demandante, que según defiende, no tienen tal naturaleza por deberse, más bien, a retrasos imputables al instructor del procedimiento.
Las actuaciones inspectoras se inician con carácter general en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007 y 2008 y con el Impuesto sobre el Valor Añadido desde el primer trimestre de 2007 al cuarto de 2008, mediante comunicación en la que se solicita que se aporte la siguiente documentación: Documento de representación debidamente cumplimentado; Escritura de constitución y estatutos de la Entidad. Escritura de nombramiento de cargos; Libros Registro exigibles específicamente por normas de carácter tributario, en cuanto a actividades empresariales, así como los justificantes que respalden sus anotaciones; Contratos y documentos con trascendencia tributaria; y Justificantes de las deducciones de la cuota del Impuesto sobre Sociedades. Dicha comunicación de inicio de actuaciones se notifica el 27 de abril de 2011.
En la primera de las diligencias instruidas, la fechada el 27 de abril de 2011, el actuario deja constancia de la documentación que se acompaña por el representante de la entidad que le había sido previamente requerida, y también refleja toda aquella que no quedó aportada indicando como tal, el Libro Diario, Balances, Mayor, debidamente legalizados, y los libros registro del IVA, reiterándose su presentación, al tiempo que también se solicitan los extractos de las cuentas corrientes titularidad del obligado tributario. Se constata así, que toda la documentación requerida tenía 'transcendencia tributaria' para el desarrollo de las actuaciones inspectoras y que, por ello mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 142 LGT y 171.1 del Real Decreto 1065/2007 , se trata, por un lado, de documentos contables 'principales' y 'auxiliares', y por otro, de documentos que encierran relevancia tributaria (extractos bancarios), todos ellos, de obligada aportación para el obligado tributario para la correcta instrucción del procedimiento. Asimismo en dicha diligencia, se recuerda al obligado tributario que los retrasos habidos en la aportación de esa documentación se tendrán como dilaciones imputables a su conducta, que no contarán a los efectos del cómputo de resolución máxima de ese procedimiento, así como de la necesidad, por ese motivo, de que su aportación se efectúe de manera íntegra. Las actuaciones se suspenden hasta el 3 de mayo de 2011, y en dicha comparecencia el representante de la mercantil demandante solicita la ampliación del plazo hasta el día 11 de mayo de 2011, accediéndose a dicha petición.
Como ya se ha señalado más arriba, tratándose la documentación solicitada de la que encierra 'transcendencia tributaria' su aportación por el obligado tributario se convierte en un deber de cumplida observación en relación con cuyo cumplimiento no es de aplicación el plazo que se prevé en el art. 171.3, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007 , no apreciándose por ello en el desarrollo de las actuaciones descritas ninguna anomalía que lleve a reprochar a la instructora del procedimiento los retrasos habidos en el mismo, que solo han de imputarse a la mercantil objeto de investigación tributaria.
La instructora del procedimiento, desde el 27 de abril de 2011, ha venido exigiendo a la demandante la aportación a las actuaciones investigadoras del Libro Mayor, incluso en soporte informático, y entiende que los retrasos habidos en su incorporación al procedimiento -que finalmente no consta que lo fuere- no deben serle reprochados a su causa sino al proceder del órgano administrativo que ha venido desde entonces, sistemáticamente, requiriendo un documento que no es obligatorio para la mercantil demandante.
Ya se ha expuesto antes que, en efecto, el Libro Mayor forma parte de la contabilidad 'auxiliar' de una empresa, en el sentido de que su llevanza no es obligatoria para el empresario (salvo que en el Libro Diario se contabilice el conjunto de operaciones no superiores al mes). Ahora bien, tratándose como es el caso de un documento 'auxiliar' de la contabilidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 142.1 LGT , forma parte de los documentos que la inspección tributaria está facultada a requerir del obligado tributario, y para el caso de que tal Libro no sea de llevanza por su parte, al momento de efectuarse su requerimiento por la autoridad inspectora bien pudo hacerle ver que por motivo de su no obligatoriedad, no se hallaba diligenciado. Llama por ello la atención, que en la citada diligencia de 27 de abril de 2011 el representante de la entidad ante la inspección tributaria, no hiciera ver tal circunstancia para evitar la reiterada petición de un documento inexistente. Pero también resulta llamativo que en la referida diligencia la actuaria señale que se aporta'listado de la cuenta de mayor nº 470007 y 4720016 relativo al IVA soportado', y que según consta en la diligencia de 5 de julio de 2011 (número 4), el representante de la mercantil aporte listados del Libro Mayor de los ejercicios comprobados, lo que sin duda, indujo a la creencia de la instructora del procedimiento de que dicho Libro sí se hallaba cumplimentado por la inspeccionada. En cualquier caso, su reiterada petición en sucesivas comparecencias -incluso, haciéndolo en soporte informático advertida la irregularidad de los listados aportados- no es circunstancia que pueda reprocharse como retraso apreciado en el desarrollo de las actuaciones inspectoras por las razones señaladas, teniendo en cuenta además, que junto al Libro Mayor se seguían requiriendo a la actora por no haber sido presentados, el Libro Diario y los libros registros del IVA, documentos de cuya obligatoriedad de llevanza y aportación no debe existir el menor vestigio de duda. Lo hasta aquí indicado, ha de servir para rechazar dilaciones denunciadas por la demandante en sucesivas diligencias en las que, de nuevo, el Libro Mayor es requerido por la instructora del procedimiento (por ejemplo, en diligencias números 3 y 5).
Sin entrar en el detalle de cada diligencia emitida en el curso del procedimiento, en una serie de ellas, tras quedar fijada la fecha para una siguiente comparecencia, ya sea con personación del representante de la entidad ante la inspección, ya a través de fax, consta que se han ido solicitando y concediendo sucesivos aplazamientos de la fecha previamente fijada para la continuación del procedimiento, aplazamientos que solo han de imputarse a la voluntad del obligado tributario en retrasar el momento de las sucesivas comparecencias que se han ido dilatando en el tiempo sobre la fecha previamente fijada para cumplimentarlas. Se detiene el escrito de demanda en señalar que el cómputo de tales dilaciones ha de hacerse desde el momento en que se entiende concedido cada aplazamiento, no desde el que se solicita, tratando de atribuir así ese período dilatorio al comportamiento del actuario, mas, a pesar de que en la mayoría de los casos ha sido simultáneo el momento de la petición y de concesión de los aplazamientos, el cómputo de los días transcurridos entre uno y otro momento que la demanda reprocha a la instructora del procedimiento, no sería de un lapso temporal suficiente para provocar una dilación en las actuaciones más allá de los doce meses señalados en el art. 150.1 LGT .
Especial referencia merece el contenido de la diligencia nº 8 de 29 de diciembre de 2011 donde se solicita a la mercantil el listado completo de facturas emitidas y recibidas, incluidas las relativas al contrato de arrendamiento del local de negocio, indicando la demanda que esa documentación ya se había aportado con anterioridad (diligencia nº 4 de 5 de julio de 2011) y entiende, por ello, que se está pidiendo documentación duplicada con los efectos que tal requerimiento deba tener en el cómputo máximo de duración del procedimiento incoado. Nada más lejos de la realidad. En la propia diligencia citada, el representante de la entidad hace constar que en relación con las facturas recibidas,'existen muy pocas que se hayan podido rescatar y que serán aportadas en la próxima visita'lo que evidencia, por un lado, que no todas las facturas requeridas habían sido presentadas ya anteriormente, y de otro, que con el compromiso de entregarlas en próxima comparecencia queda evidenciado que su incorporación al expediente no había sido completa, añadiendo en la entrega de esos documentos se debió a causa de fuerza mayor por inundación del local en que se hallaba la documentación requerida. El mismo requerimiento consta en diligencia nº 9 de 8 de febrero de 2012, lo que pone de relieve que alcanzada esa fecha, aún no se había completado el listado de factura emitidas y recibidas por la demandante para su incorporación a las actuaciones desarrolladas.
En esta misma diligencia, se reprocha por la demanda que se solicitara'justificación documental del origen de los fondos entregados a la entidad de la que el obligado tributario es único socio y administrador', nuevo requerimiento que, además de calificarlo de ambiguo, entiende que no debe computar a los efectos de la duración máxima del procedimiento inspector. Ante todo ha de indicarse que en el desarrollo de esas actuaciones, nada impide al instructor del procedimiento solicitar que se acompañen nuevos documentos cuya existencia puede haber quedado evidenciada en el discurrir de su desarrollo, por lo que la petición de nueva documentación no pretendida anteriormente no es impedimento para su aportación al mismo, ni tampoco, razón por la que el tiempo en que se demore su entrega no deba ser considerado como dilación habida en su recorrido reprochable al obligado tributario. Pero al margen de lo que se acaba de apuntar, lo que en dicha diligencia se solicita por la persona actuaria es'justificación documental del origen de los fondos entregados a la entidad de las que el obligado tributario es único socio y administrador, COPIADORAS DIGITALES JAÉN, S. L. (N.I.F. Falso autónomo. Figura, consecuencias, cómo denunciar esta situación y formularios de interés/428.568), en concepto de aportaciones/o préstamos'. Es decir, de su tenor no se desprende ninguna ambigüedad de qué es lo que se pretende por la persona actuaria, la ambigüedad denunciada solo se aprecia en la reproducción sesgada en el escrito de demanda del requerimiento efectuado.
Cuando la demanda denuncia lo requerido a través de la diligencia nº 9 de fecha 8 de febrero de 2012, en que la inspección solicita a la actora el origen y destino de los asientos que allí se especifican junto a la aportación documental que los respalde, sostiene que con tal requerimiento se está ampliando el objeto de otro anterior de 29 de noviembre de 2011 (diligencia nº 8), y no es así, sino que se está poniendo de relieve que lo acompañado por la actora no dejan de ser meras referencias a operaciones que ya constan en contabilidad, y lo pretendido con tal requerimiento no son meras manifestaciones sino la justificación documental que las respalde. Por ello, no existiendo ampliación del objeto del requerimiento tampoco hay razón para sostener que lo documentado en dicha diligencia sean actuaciones innocuas en relación con la duración del procedimiento inspector.
En la diligencia nº 11 de 8 de marzo de 2012, la persona instructora solicita que se presenten determinadas liquidaciones trimestrales del IVA, y razona con fundamento la demanda que, conforme a lo dispuesto en el art. 34. 1, letra h), LGT , no tenía obligación de acompañarlas por tratarse de documentos que ya obran en poder de la Administración, sin embargo, tal circunstancia no invalida el contenido de esa diligencia en la que, junto a la documentación innecesariamente solicitada, se pide otra con relevancia tributaria como es, por ejemplo y entre otros documentos más, la correspondiente a las pólizas de seguro, que como ya se ha señalado anteriormente, puede tratarse de documentación evidenciada en el curso de las actuaciones proseguidas y que es necesario acreditar y comprobar en el momento en que se evidencia su existencia. Este mismo argumento puede trasladarse a la denuncia que se realiza a apropósito del contenido de las Diligencias nº 12 (de 15 de marzo de 2012) a la que se reprocha la solicitud de documentación adicional y la nº 13 (de 11 de abril de 2012) por pretender documentación reiterada.
Como consecuencia de cuanto se ha expuesto ha de concluirse que el procedimiento se ha desarrollado en el plazo que se señala en el art. 150.1 LGT dado que las dilaciones que a lo largo de su instrucción se reprochan a la actuación del personal inspector, no son tales sino más bien retrasos causados por la entidad objeto de investigación tributaria, lo que ha de llevar a rechazar la causa de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, fundamentada en tal motivo.
CUARTO.-El fondo del presente recurso se circunscribe a determinar si, como señala la inspección tributaria en la instrucción del expediente incoado a la recurrente, esta procedió al desarrollo de una sola actividad económica que, aparentemente, ha pretendido diversificar a través de la ejercitada por ella misma y por su administrador único D. Gonzalo a título de empresario individual, partiendo del hecho constatado de que, ambos, se hallan dados de alta en el mismo Epígrafe de la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, 659.2 (Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina) y de la existencia de un solo trasfondo empresarial y comercial, puesto que se aprecia que el producto comercializado es el mismo al igual que sucede con las prestaciones de servicios; que existen coincidencias entre clientes y proveedores; identidad de local de negocio para el desempeño de ambas actividades y de suministros; empleo conjunto de elementos materiales y humanos (personal al servicio de la actividad, titulares, locales, vehículos, etc.), debiéndose la diversificación de las actividades mercantiles al exclusivo propósito de alcanzar una rebaja de la carga fiscal tanto de la desplegada por la persona física, como de la atribuida a la persona jurídica. Concluyéndose de este modo que se ha producido un supuesto de simulación relativa de actividad pues se ha aparentado realizar una actividad económica fraccionada en dos sujetos pasivos cuando en realidad se trata de una misma actividad que se ha simulado en dos para obtener, indebidamente, beneficios fiscales.
El enjuiciamiento de estos hechos ha de hacerse partiendo de la idea de que no se deben confundir los casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas ('economía de opción'), con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, la organiza con abuso de derecho de modo que por fraude, simulación u otro artificio, las consecuencias derivadas para su patrimonio aún pudiendo ser las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa, con su conducta obtiene un ahorro fiscal, comportamiento que nunca pueden quedar amparado por la llamada 'economía de opción'. El negocio jurídico aparente o acuerdo simulado supone que las partes convienen en generar la apariencia de un negocio ficticio (el que pudiendo ser realizado por una sola persona, se diversifica a través de dos que lo van a ejercer), advirtiéndose no obstante, que no existen dos voluntades distintas que se ponen de acuerdo en algo que interesa a ambas partes individualmente consideradas, sino que existe una única voluntad, en este caso la de la mercantil recurrente, que se expresa a través de dos personas distintas, una física y otra jurídica con la sola intención de obtener un ahorro fiscal improcedente.
Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios de su existencia y por aparentar que el negocio concertado es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga en la totalidad de los casos a deducir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, siendo facultad privativa de este Tribunal la estimación de los elementos de hecho que constituyen los indicios convincentes sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la falsedad o ilicitud de la causa del negocio, pues la simulación es una cuestión de hecho que se somete a la libre apreciación del juzgador. Y en el caso que nos ocupa, ya se puede adelantar, que las pruebas indiciarias obtenidas tras el desarrollo de las actuaciones inspectoras nos llevan a la apreciación de la existencia de simulación por más que la demanda se aplique tratando de desvirtuar, una a una, todas las acopiadas en el expediente, empeño de la recurrente que, no obstante, en la mayoría de los casos lejos de despejar la sombra de la duda, le conduce a emitir un estado de opinión, en cuanto tal, irrelevante a los efectos de prueba.
Destacaremos, por ello, aquellos datos y elementos de prueba que, deducidos del expediente instruido, por su evidencia, denotan el ejercicio de una actividad económica irreal, construida en abuso de derecho, con la finalidad de obtener un ahorro fiscal imposible de alcanzar sin dar apariencia a una de las actividades económicas desarrolladas, la ejercitada a través del empresario individual y administrador de la sociedad recurrente.
Así cabe desprenderlo de la relaciones comerciales mantenidas entre el socio administrador único de la recurrente, D. Gonzalo , y la sociedad recurrente 'COPIADORAS DIGITALES DE JAÉN, S. L. U.', a la que en lo sucesivo y de forma abreviada identificaremos como 'Copiadoras'
Por la inspección tributaria se constata la existencia de un flujo recíproco de fondos entre la sociedad y socio (mediante entregas en efectivo, transferencias, cheques o pagarés), pagos de deudas con proveedores o acreedores de la entidad que se realizan el individual, así como, acreedores de éste (alquiler de local, seguros de vida, proveedores, entidades financieras, etc.) cuyas deudas son pagadas por la entidad mercantil. En relación con una parte de ellas, sostiene la demanda que nos hallamos ante operaciones vinculadas formalizadas al abrigo de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que fueron contabilizadas como tales, sin embargo, de las declaraciones tributarias presentadas por la mercantil no se deduce que tal fuera el régimen tributario aplicable a esas operaciones, siendo así también que del propio argumento empleado se desprende su falacia en el sentido de que resultando ser las operaciones vinculadas conforme dispone el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , entre otras, las llevadas a cabo entre sociedad y socio, las que se recogen y enumeran en el acta de inspección son las advertidas entre la recurrente y el Sr. Gonzalo considerado como empresario individual. Por lo demás, algunas explicaciones dadas en el escrito de demanda tratando de explicar lo no verosímil, solo merecen su consideración para desecharlas como plausibles, nos estamos refiriendo a las facturas relativas a la reparación de ciertos vehículos cuando sostiene la demanda que 'Copiadoras' solo pagó de ellas el IVA correspondiente porque la base imponible se abonó por la compañía aseguradora directamente al proveedor.
En otro orden de consideraciones, las actuaciones inspectoras seguidas frente a la recurrente identifican la existencia de una serie de clientes y proveedores en número de veintidós compartidos por el empresario individual y por 'Copiadoras' (es el caso, por ejemplo, de AUTOFAMELSA, S.L. e ICARO MOTOR, S.A.) y al contrario, proveedores del Sr. Gonzalo que son clientes de 'Copiadoras' (como MOTOCICLETAS ORIHUELA, S.A.), apreciación de la actuario que la demanda relativiza en su importancia considerando el número común más elevado señalado de clientes y proveedores relacionados con una y otra actividad comercial, sin reparar en que su volumen no es lo que importa sino la existencia de esa comunidad intercambiada de unos y otros entre la empresa individual y la social, hecho cierto que de ningún modo ha llegado a quedar desvirtuado por la actora.
Se detalla en el acta de inspección la similitud advertida en las facturas emitidas por la sociedad y por el empresario individual que, al compararlas, responden a un formato similar en cuanto al aspecto gráfico de los elementos consignados en ellas (lugar de identificación del cliente, número, fecha, hoja, pedido, teléfono, horario, referencia, descripción del artículo, cantidad, precio, descuento, importe neto, base imponible, tipo, cuota de IVA, intereses financiación, total factura...) destacando, sin embargo, que determinados números de teléfono que el acta detallan son los que se reflejan en facturas expedidas por el empresario persona física, que sin embargo facturan servicios realizados por la entidad mercantil, y viceversa. El dato advertido no puede considerarse menor a los efectos que se enjuician, pues resulta relevante para entender por qué la actividad comercial se entiende desarrollaba indistintamente por 'Copiadoras' y su administrador único revestido de la condición de empresario individual. De nuevo, la demanda pretende minimizar el resultado de lo constatado apelando al número de facturas en que se da esa coincidencia, sin reparar en que hubiera bastado con que la identidad de números telefónicos se hubiera producido en una sola tales documentos para albergar la sospecha del ejercicio compartido de una misma actividad económica.
Pero no solo ello, sino que además, como ya se expuso al resolver el recurso 1041/2014 en reciente Sentencia de este Tribunal (de la que se está siguiendo el mismo razonamiento dada la identidad de razón) el dato comprobado resulta concluyente para entender que los servicios al cliente que prestan tanto D. Gonzalo como 'Copiadoras ' se efectúan a través de la misma línea telefónica, que está contratada y pagada por la sociedad pero ubicada en el local de la persona física, de modo que la sociedad se deduce las facturas de gastos telefónicos tanto de la actividad de la persona física como de la jurídica. En efecto, el número de teléfono NUM003 y el de fax NUM004 que figuran en las facturas emitidas por 'Copiadoras' corresponden, ambos, al local situado en Avda. de Madrid, nº 24 bajo (Jaén), domicilio de la actividad de D. Gonzalo , y la domiciliación bancaria de tales recibos se efectúa en 2007 y 2008 en cuentas titularidad de la sociedad.
El número de teléfono NUM005 que figura en las facturas emitidas por D. Gonzalo corresponde al domicilio AVENIDA000 , NUM006 , portal NUM007 NUM006 (Granada) donde según manifestaciones del Sr. Gonzalo reside en sus desplazamientos a la capital granadina por razones de empresariales, sin embargo, la titularidad de la línea es de 'Copiadoras ...' y la domiciliación bancaria se encuentra en las mismas cuentas titularidad de esta sociedad.
Además de los gastos telefónicos anteriormente referidos, existen otros relativos al local sito en Avda. de Madrid, nº 24 (Jaén) del que es arrendatario D. Gonzalo y donde declara ejercer su actividad, facturas que pese a ello que se cargan a 'Copiadoras...'. Igual sucede con la cuota anual facturada correspondiente a la central receptora de alarmas; y con las de suministro eléctrico originado por el referido local comercial.
Una referencia es necesario hacer, asimismo, a los locales en que se desarrolla la actividad mercantil del socio y de la sociedad. La dirección del que se halla situado en la calle Menéndez y Pelayo (Jaén) corresponde al local que tiene alquilado la sociedad a D. Gonzalo ; y la correspondiente a C/ Huelva nº 21 (Jaén) es el domicilio fiscal del Sr. Gonzalo y domicilio social de 'Copiadoras'. La dirección del localizado en Avda. de Madrid nº 24 (Jaén), es el local en el que desarrolla su actividad D. Gonzalo y la dirección del que se sitúa en AVENIDA000 (Granada) figura en las facturas emitidas por la persona física y se trata de una vivienda que, según manifestó el obligado tributario en diligencia nº 11 extendida a su nombre, se utilizaba como lugar de paso cuando se desplazaba a Granada, indicando que no era un local abierto al público, sino que le daba uso particular.
Por lo que respecta a la contratación de personal laboral por la mercantil y por el empresario individual, se desprende que el único trabajador por cuenta del Sr. Gonzalo , D. Esteban , presta también servicios para 'Copiadoras ' como se deduce de la documentación relativa a la utilización de vehículos y línea de teléfono titularidad de la mercantil, entidad que le satisfacía dietas, como técnico, por los desplazamientos realizados. Además, el Sr. Esteban , según manifestaciones del Sr. Gonzalo , permanecía en la 'tienda' que es local situado en Avenida de Madrid, nº 24 de Jaén, local donde ejerce la actividad el empresario individual y en él se recibe mercancía destinada a 'Copiadoras ...' resultando ser este el local donde se encuentra la línea de teléfono que figura como contacto en las facturas emitidas por la sociedad. Cuando el Sr. Gonzalo cesa en el ejercicio de su actividad económica el 30 de junio de 2011, el único personal asalariado del que disponía pasa a ser contratado por 'Copiadoras ...'.
Existen aportadas al expediente facturas recibidas por 'Copiadoras ' en las que el domicilio de la sociedad que consta en ellas es Avenida de Madrid, nº 24 (Jaén), es decir, el local en el que el socio y administrador D. Gonzalo declara ejercer su actividad económica, asimismo, se advierten facturas recibidas por 'Copiadoras ...' en las que el domicilio que figura es su domicilio social, es decir, C/ Huelva, nº 21 de Los Villares (Jaén) y el de entrega de la mercancía en Avda. de Madrid, nº 24 (Jaén). En general, en la totalidad de las facturas recibidas de TOSHIBA TEC GERMANY IMAGING SYSTEMS GMBH Sucursal en España, REPESSA SISTEMAS, S.A., KATUN SPAIN, S.A., COPIADORAS MULTIFUNCIONALES, S.A., DIODE ESPAÑA, S.A., ADIMPO, S.A. y OCE ESPAÑA, S.A.U. tienen como domicilio de facturación el social de la entidad, pero el de entrega es el de la actividad de D. Gonzalo , es decir, Avda. de Madrid, nº 24 (también consta el mismo en el albarán que en algunos casos se adjunta a la factura), y su domiciliación bancaria se corresponde con cuentas titularidad de 'Copiadoras'
Existen otros gastos deducidos por 'Copiadoras' en los que se aprecia la existencia de confusión entre los correspondientes a la actividad desarrollada por D. Gonzalo y los relativos a la sociedad (es el caso de la factura nº NUM008 recibida de CLITECSA ANDALUCIA, S.L.L. (N.I.F. Falso autónomo. Figura, consecuencias, cómo denunciar esta situación y formularios de interés/464.670), el 20/02/2007, en relación a la instalación de una unidad multisplit según presupuesto 51/2007; Factura nº NUM009 , de 15/03/2007, recibida de MULTISERVICIOS DEL AUTOMOVIL TELEAUTO JAEN, S.L. (N.I.F. B- 23/507.445) en el que consta el lavado de dos vehículos, que no son titularidad de la recurrente; Factura nº NUM010 , de 09/11/2007, recibida de Juan Pedro (N.I.F. NUM011 ), relativa a la instalación de cámaras de seguridad y video grabador en el local situado en Avenida de Madrid, nº 24 bajo. Dicha factura figura expedida a nombre de D. Gonzalo ; entre otras más).
De todo lo detallado por medio de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas en relación con de D. Gonzalo y con 'Copiadoras' se constata la existencia de una única actividad económica, que se sustenta en los siguientes datos acreditados por la inspección tributaria: A) Identidad de actividad económica desarrollada en cuanto a la entrega de bienes y prestaciones de servicios por el empresario social y el individual dado que, ambos, se encuentran dados de alta en el mismo epígrafe del Impuesto sobre actividades económicas. B) Existencia de clientes comunes. C) El local en el que declara ejercer su actividad la entidad 'Copiadoras ...' situado en C/ Menéndez y Pelayo, nº 25 (Jaén), es propiedad del socio y administrador de la misma D. Gonzalo , y respecto del importe devengado por el arrendamiento del mismo en los períodos comprobados no consta fehacientemente el pago relativo al año 2007, y respecto de 2008 no se satisface ninguna mensualidad. D) El local en el que declara ejercer su actividad D. Gonzalo se encuentra situado en Jaén, en Avda. de Madrid, nº 24, verificándose su utilización por parte de la sociedad como lugar de recepción de mercancías destinadas a la misma. E) El número de teléfono de atención al cliente que consta en las facturas emitidas tanto de la sociedad como las del socio es el mismo. Además, tanto el número de teléfono como de fax que figura en las facturas de 'Copiadoras' corresponde a las líneas telefónicas ubicadas en el local situado en Avenida de Madrid, del que D. Gonzalo es el arrendatario. Asimismo, el número de teléfono que consta en las facturas emitidas por el socio corresponde a una línea suministrada en una vivienda de Granada que el Sr. Gonzalo alquilaba y en la cual no existía local de negocio, no encontrándose abierto al público. F) Del análisis efectuado en las cuentas de mayor de la entidad 'Copiadoras ...' relativas al socio y administrador, se observa el pago de facturas y gastos de la sociedad que son satisfechos por la persona física y, de la misma forma, existen pagos realizados por la entidad que son titularidad de D. Gonzalo . G) D. Gonzalo percibe rendimientos del trabajo satisfechos por la sociedad de la que es partícipe y administrador. Por otra parte, el Sr. Gonzalo , empresario individual, tiene como personal asalariado a D. Esteban , quien de las actuaciones practicadas se desprende que, a pesar de no estar contratado por 'Copiadoras ...', ha prestado sus servicios a la entidad que le satisface dietas y consta la deducción por esa entidad de línea de teléfono asignada al mismo, así como la utilización de vehículos de la empresa. El Sr. Esteban ha pasado a formar parte de su personal tras el cese de la actividad del empresario individual el 30 de junio de 2011, una vez iniciadas las actuaciones de inspección tributaria. H) La sociedad registra y contabiliza gastos de suministros (teléfono y electricidad) y otros gastos (seguridad, instalación de aire acondicionado, gastos de vehículos, etc.) titularidad de D. Gonzalo y derivados de su actividad económica declarada. I) Se ha comprobado la confusión existente entre el patrimonio empresarial de la sociedad con el del socio y administrador D. Gonzalo , dado que ambos desarrollan la misma actividad, advirtiéndose coincidencias en clientes y proveedores y acreditándose por la Inspección la contabilización por parte de 'Copiadoras' de bienes y elementos que no corresponden a su titularidad (cuentas bancarias, gastos de suministro del local en el que supuestamente desarrolla la actividad la persona física, gastos de vehículos titularidad de D. Gonzalo , gastos incurridos por la única persona asalariada por el Sr. Gonzalo , recepción de mercancías en el local de Avda. de Madrid, venta de material y equipo cuya adquisición no consta acreditada, etc.), lo que sin ninguna duda denota la existencia de una única actividad económica dirigida por D. Gonzalo a través de la mercantil de la que es único socio y administrador, 'Copiadoras'.
De cuanto antecede solo cabe concluir que la regularización tributaria practicada a la demandante y la liquidación que de ella deriva, debe quedar confirmada.
A mayor abundamiento hay que indicar que la prueba pericial practicada, elaborada por D. Jenaro , economista, no desvirtúa las anteriores conclusiones una vez valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica. Como señala la Abogacía del Estado, el informe elaborado para de una premisa errónea, lo que conlleva que la conclusión alcanzada también sea errónea, pues considera de forma autónoma la actividad realizada por D. Gonzalo , sin considerar la existencia de la simulación antes señalada con la mercantil Copiadoras Digitales de Jaén SLU. El informe analiza los datos tributarios de D. Gonzalo de manera aislada, sin ponerlos en relación con la mercantil, lo que supone que no sirve como medio de comparación con la liquidación girada por la Inspección, tras su minuciosa actividad de investigación, ya que la pericial realiza un estudio de parte de la realidad fiscal, esto es, la de D. Gonzalo , pero sin valorar la de la mercantil con la que se simulaba la actividad.
Precisamente en base a esa simulación se distribuían los ingresos y gastos, de forma ilegítima, en función del régimen de valoración o tributación más favorable, por lo que el informe emitido, que no contempla ni valora esa realidad, no desvirtúa el criterio de la Administración.
Por otra parte, el informe realiza un examen estadístico de los datos de empresas análogas, y ese análisis de los datos medios de otras empresas (que incluye empresas de Portugal) no debe ser sustituido por los datos obtenidos por la Agencia Tributaria que son datos oficiales derivados del modelo 347. La parte recurrente tenía la obligación de guardar la contabilidad de los ejercicios de 2007 y 2008 y su no aportación, que es ajena a la Administración tributaria, es lo que ha motivado que la Administración tenga que utilizar otros medios para girar la liquidación, y esa labor de inspección se considera conforme a Derecho, sin que el informe aportado, en definitiva, acredita su improcedencia o su inadecuación a Derecho.
QUINTO.-La oficina inspectora sancionó la conducta de la recurrente con multa de 143.269,48 euros al haber apreciado la comisión de infracciones tributarias muy graves en los ejercicios de 2007 y 2008 por haber dejado de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria según establece el art. 121.4 LGT que se sanciona en el 125 por 100 de la base de las sanción de cada uno de los años, debido a la apreciación de la circunstancia agravante del perjuicio económico causado a la Hacienda Pública.
Resulta ser elemento esencial para la imposición de sanciones consecuencia de la realización de conductas ilícitas que el comportamiento de su causante lo sea en grado de culpa en el sentido de que le sea reprochable la conducta antijurídica, ese reproche se hace especialmente elocuente cuando con conocimiento de su ilícito comportamiento, no obstante, lo lleva a término de forma dolosa. Este tipo de comportamientos no es exigido apreciar para actuar en el ámbito sancionador tributario que permite el castigo de sus ilícitos tipificados en cualquier grado de negligencia, o lo que es igual, permitiendo su reproche jurídico por el descuido advertido en la conducta de su autor que no ha puesto la precaución necesaria para evitar que el ilícito se produzca ( art. 183.1 LGT ). Si este es el modo de calificar y sancionar conductas ilícitas en este ámbito legal, cuánto no lo será cuando el comportamiento que se persigue lo ha sido con consciencia de la posible transcendencia del mal causado y evidenciando la voluntad de cometerlo, circunstancias que se advierten en un caso como el ahora enjuiciado en que, la apariencia en el ejercicio de dos actividades económicas subsumidas en una sola se ha llevado a cabo con ocultación de esta última realidad, aparentando el ejercicio de una actividad comercial puesta en manos de una persona física que, a su vez, es el administrador único de la persona jurídica que ejerce la misma actividad mercantil, y todo ello, se lleva a efecto persiguiendo el ahorro fiscal que le supone a la persona física la determinación de su facturación en régimen de módulos objetivos -menos gravosos que la concreción de su base tributaria en un régimen de determinación directa-, al tiempo que posibilita trasladar gastos de la empresa individual a la ejercitada en forma societaria, aliviando de ese modo la presión fiscal que debiera ejercitarse sobre esta última.
La confirmación de la conducta simulada en el ejercicio de la explotación económica, es determinante de la calificación del ilícito en grado culposo, ilícito consistente en haber dejado de ingresar cuota tributaria en los términos recogidos en el art. 191.4 LGT porque para su comisión se han empleado medios fraudulentos y debe quedar sancionada en los términos recogidos en el expediente instruido al efecto. Frente a esta conducta consciente y querida por su causante no cabe argumentar que su comisión se debió a una interpretación razonable de la norma jurídica aplicada, susceptible de mitigar la responsabilidad punitiva que de ella deriva en los términos recogidos en el art. 179.2, letra d) LGT . Se ha indicado al iniciar el anterior razonamiento jurídico que las conductas en que se emplea la simulación jurídica, no es posible calificarlas como realizadas en el ejercicio de una legítima opción económica, solo apreciable cuando la propia ley ofrece al obligado tributario una alternativa fiscal en su conducta a fin de que escoja, según su criterio, aquella que le resulte más beneficiosa. Pero no es este el caso que se ha enjuiciado, en el que el autor de la conducta reprobable, con la intención de perseguir un ahorro fiscal imposible de alcanzar actuando del modo correcto exigido por la norma tributaria, ha aparentado la realización de dos actividades económicas con un mismo objeto comercial, comportamiento que es contrario a ley y merecedor de la sanción en los términos en que se ha impuesto, lo que nos lleva a confirmar también la resolución sancionadora ratificada por el órgano económico-administrativo en la resolución recurrida.
SEXTO.-Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil'COPIADORAS DIGITALES DE JAÉN, S. L. U.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de mayo de 2014, dictada en los expedientes número NUM000 y NUM001 ; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a derecho.
2º.-Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024103914, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
