Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 843/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100647

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10744

Núm. Roj: STSJ M 10744/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0026459
Recurso de Apelación 641/2018
Recurrente: SABADELL REAL ESTATE ACTIVOS SA
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR PP-6 LOS PINAREJOS
PROCURADOR D./Dña. MARIA SANCHEZ ROSILLO
SENTENCIA Nº 843/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación
número 641/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre
y representación de Sabadell Real Estate Activos, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2018 del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número
564/2015. Ha sido partes apeladas el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, representado por el Procurador
don Roberto Granizo Palomeque, y la Junta de Compensación Sector PP6 Los Pinarejos, representada por
el Procurador don Iván del Estal Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2018 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 564/2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente: '1°) Desestimo la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por las entidades codemandadas en sus escritos de contestación.

2°) Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por SABADELL REAL ESTATE ACTIVOS, S.A., contra los Decretos de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA números 541/2015, de 2 de septiembre y 768/2015, de 10 de diciembre, sobre recaudación por vía de apremio de cuotas urbanísticas, al considerar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

3°) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por Sabadell Real Estate Activos, S.A., mediante escrito razonado, en el que solicitó que se estimara la apelación, se anulara la sentencia recurrida y la providencia de apremio y la diligencia de embargo, con imposición de costas a la Administración.



TERCERO.- Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra y la Junta de Compensación Sector PP6 Los Pinarejos, a través de su representación procesal, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose a la apelación, en los que solicitaron la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de costas a la recurrente.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se acordó dar traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre posible inadmisión del recurso por razón de cuantía, mediante providencia de fecha 20 de junio de 2018, evacuándose el trámite por Sabadell Real Estate Activos, S.A., oponiéndose a la inadmisión del recurso, y por la Junta de Compensación Sector PP6 Los Pinarejos, solicitando la inadmisión del recurso de apelación.

Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 564/2015, por la que se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por las entidades codemandadas y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sabadell Real Estate Activos, S.A., contra los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, números 541/2015, de 2 de septiembre, y 768/2015, de 10 de diciembre, sobre recaudación por vía de apremio de cuotas urbanísticas, considerando ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

La sentencia recurrida se sustenta en los siguientes razonamientos: 'III.- Son datos no controvertidos entre las partes que en el juicio sobre ejecución hipotecaria seguido a instancia del Banco de Sabadell, contra la sociedad mercantil Tabor Proyectos y Construcciones, S.L., con fecha 5 de marzo de 2012 fue dictado decreto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo (aclarado por otro de 22/03/2012), mediante el que se adjudicaban a la ejecutante las 14 parcelas en cuestión, las cuales fueron después aportadas por esta última a la demandante (anterior Solvia Activos, S.A.).

Se encuentran incorporadas en el expediente administrativo, porque fueron aportadas por la demandante con su recurso de reposición, las actas de la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Compensación del Sector PP-6 'Los Pinarejos' de Miraflores de la Sierra, celebradas el 15 de diciembre de 2011 y 22 de noviembre de 2012 (respecto de las que no consta su impugnación por la demandante, pese a figurar como asistente al menos en la segunda de ellas), en las que, entre los acuerdos aprobados, se recoge la aprobación 'de la liquidación de deudas de cuotas para su reclamación en vía de apremio' (Asamblea del 15/12/2011) y la aprobación 'de la liquidación de deudas de cuotas para su reclamación en vía de apremio: parcelas 235 a 248 y 294 a 301', (Asamblea del 22/11/2012), correspondiendo a los conceptos de derramas de mantenimiento y de obras (folios 67 al 80). El que en la primera de ellas figure como propietario de las parcelas 'Banco de Sabadell', cuando todavía no había sido dictado el decreto de adjudicación, no puede tener los efectos invalidantes pretendidos por la parte recurrente, ya que consta también en el expediente administrativo que, antes de solicitar el 30 de julio de 2014 al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra el inicio de la vía de apremio, la Junta de Compensación se dirigió a la citada entidad en dos ocasiones (escritos de 3 de octubre y 15 de noviembre de 2013), requiriéndola 'para que procedan a la liquidación de la deuda, cuyo detalle indicamos a continuación' (folios 246 al 254), incorporándose, en efecto, ese detalle en ambos escritos, pues la deuda aparece desglosada por parcelas, determinando la cuota que corresponde a cada una de ellas, el importe por los referidos conceptos de 'derrama mantenimiento' y 'derrama obras' y los intereses devengados 'a 25-06-2013, al ser esta la fecha en que se celebró la Asamblea General de la Junta de Compensación en la que se aprobó efectuar dicho requerimiento con carácter previo a la solicitud del inicio de la vía de apremio, por lo que ni resulta ser cierta la alegación de la recurrente respecto a no haber existido 'una auténtica notificación de la liquidación en período voluntario de pago', ni lo es, tampoco, la alegación que subyace en la demanda respecto a un supuesto desconocimiento de la demandante sobre la existencia y detalle de esa deuda, antes de ser requerida para su pago por la vía de apremio.

IV.- El principio de subrogación real ha sido una constante del ordenamiento urbanístico español, cuya finalidad, como ha tenido ocasión de establecer la jurisprudencia con reiteración, reside en evitar que el cambio en la titularidad de una finca pueda alterar los deberes y compromisos adquiridos para con la Administración urbanística actuante. En este sentido, por refundir su doctrina sobre el particular, merece reproducirse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005 , en la que se declara que 'el principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, el cual no ha sido alterado por lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril , con independencia de que en los singulares contratos de compraventa de las parcelas se haya consignado o no ese deber de los adquirentes, ya que este precepto impone a los futuros propietarios el deber de cumplir los compromisos que el primero hubiese contraído con la Administración urbanística, entre los que, en este caso, se encuentra el de ejecutar las obras de urbanización, como se declara en la sentencia recurrida, y que, no cumplido por aquél, se transmite, en virtud del aludido principio de subrogación real recogido por el citado artículo 21 de la Ley 6/1998 , a los adquirentes, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar al Ayuntamiento los costes de las obras de urbanización que aquél lleve a cabo al haberse cambiado, a petición de ellos mismos, el sistema de actuación por el de cooperación, sin perjuicio de las acciones que, como bien señala el Tribunal a quo en sus sentencia, tengan éstos frente al promotor y transmitente de dichas parcelas, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de este mismo precepto' (FJ 3º), añadiendo que 'esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990 [ RJ 1993, 8312]), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991 [RJ 1996 , 29]), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991 [ RJ 1996, 222]), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991 [ RJ 1996, 6191], 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995 [RJ 2000, 6964 ]) y 31 de mayo de 2005 (recurso de casación 4427/2002 [RJ 2005, 6756]), que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistida ante la jurisdicción civil' (FJ 4º).

No se está aquí, por lo tanto, ante un supuesto de 'derivación de responsabilidad en materia tributaria' como argumenta la recurrente, en el que exista un deudor principal frente al que haya de dirigirse la acción hasta que sea declarado fallido y, sólo en tal caso, dirigirse frente al nuevo propietario como responsable subsidiario de aquél. En la subrogación real el nuevo propietario, por el hecho de adquirir esa condición, se coloca en el lugar del anterior y asume la misma posición jurídica que ostentaba este último, de modo que debe correr con el pago de la deuda contraída por las cuotas de urbanización, caso de existir, con los intereses devengados hasta ese momento.

V.- Por lo demás, el resto de alegaciones o motivos de impugnación formulados por la parte recurrente deben quedar igualmente rechazados, ya que, la reclamación del pago de la deuda efectuada por la Junta de Compensación a la demandante, no llevaba incluido ningún recargo de apremio (no lo podía llevar porque aún no se había iniciado la vía de apremio por el órgano competente -el Ayuntamiento- para acordarlo) y, en cuanto a los intereses, ya se ha dicho antes que el nuevo propietario se subroga en la posición jurídica que tenía el anterior y que los intereses cuantificados en los requerimientos de pago realizados a la demandante han sido calculados hasta el 25 de junio de 2015, fecha en la que la Asamblea General de la Junta de Compensación acordó efectuar tales requerimientos como paso previo a la reclamación de la deuda por la vía de apremio.

El que la cuantía de los intereses calculada en los requerimientos de la Junta, sea inferior a la calculada en las providencias de apremio, no constituye ninguna irregularidad, pues responde al hecho obvio de que en estas últimas se han actualizado al 3 de diciembre de 2014, fecha de celebración de la Asamblea General de la Junta de Compensación en la que se aprobó esa actualización.

Por último, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2012 , a la que se refiere la recurrente para argumentar que con ella se habían anulado las deudas apremiadas, declara la nulidad de sendos acuerdos adoptados en la Asamblea General de la Junta de Compensación celebrada el 24 de abril de 2007, esto es, cinco años antes de que fueran adjudicadas las parcelas al Banco Sabadell, y en ellos se aprobaron determinadas obras adicionales al Proyecto de Urbanización y la correspondiente derrama para hacer frente a dichas obras, sin que por la parte recurrente se haya acreditado que la cantidad reclamada en las providencias de apremio aquí impugnadas guarde relación con tales obras y derrama, siendo ella la obligada a demostrarlo ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Alega la parte apelante en sustento de su recurso que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 41.2 de la LGT, calificando su responsabilidad por las deudas por impago de cuotas de urbanización como subsidiaria, al ser estos ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal, por lo que para exigirle el pago de tal deuda debió haberse declarado previamente la insolvencia del deudor principal, la sociedad Tabor Proyectos y Construcciones, S.L., anterior propietario de las parcelas afectas al pago de tales cuotas de urbanización, citando en apoyo de tal argumentación la sentencia la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 16 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2017, dictada en el recurso 496/2015, que anuló la providencia de apremio y el embargo correspondiente a cuotas urbanísticas de otras parcelas del mismo sector por estimar que para exigir a la ahora apelante tales cuotas debió haberse agotado primeramente la vía ejecutiva contra el anterior titular de las fincas y solo cuando no hubiera sido posible su cobro procedería dirigirse contra el nuevo titular, así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 2012, Recurso 114/2011, y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de febrero de 2003, número 143.

Añade la apelante la falta de notificación de las cuotas urbanísticas, negando que la aprobación de la liquidación de las cuotas de urbanización para su reclamación por la vía de apremio al Banco Sabadell en las asambleas generales ordinarias de 15 de diciembre de 2011 y de 22 de noviembre de 2012 y los correspondientes requerimientos posteriores de pago de tales liquidaciones a aquel mediante burofax el 3 de octubre y el 15 de noviembre de 2013, donde se detallaba la deuda desglosada por parcelas y los intereses devengados hasta el 25 de junio de 2013, no pueden considerarse notificación de tales cuotas porque no cumplen con las exigencias mínimas de los actos de notificación, ex art. 102 LGT, y porque la supuesta liquidación tuvo lugar antes de la fecha de adjudicación de las parcelas al Banco de Sabadell, que tuvo lugar el 25 de enero de 2012.

Alega también que no ha podido verificar si los importes reclamados son correctos, ni si incluyen derramas de las que habrían sido aprobadas en la asamblea general ordinaria de 24 de abril de 2007, anuladas por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2012, y que no se ha detallado el cálculo de los intereses de demora reclamados, llamando la atención por el hecho de que en los burofaxes se reclame la cantidad de 272.457,74 euros y que en las providencias de apremio de reclame el pago de 290.119,57 euros. Argumentación que conduce a considerar la improcedencia de la providencia de apremio por falta de notificación el legal forma, por incorporar intereses de demora no liquidados previamente y devengados en el periodo ejecutivo, ex art. 70 RGR, y por comprender derramas anuladas judicialmente, afirmando que la carga de probar que no se incluyen tales derramas por obras de urbanización recae sobre la Junta de Compensación.

El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra reprocha a la apelante no haber llevado a cabo una crítica propiamente dicha de la sentencia recurrida y se remite a los razonamientos de la misma, citando en sustento de su oposición al recurso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 9 de febrero de 2018, por lo que respecta a la subrogación real del adquirente en el lugar del anterior propietario en los compromisos contraídos respecto de la urbanización lo que obliga a aquel a abonar los gastos de urbanización sin perjuicio de su acción de repetición contra este, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016, sobre la naturaleza de las cuotas de urbanización. Además, niega que puedan invocarse contra las providencias de apremio motivos de impugnación que debieron esgrimirse contra la liquidación.

La Junta de Compensación Sector PP6 Los Pinarejos alega que el recurso no argumenta en contra de la sentencia apelada, sino que se limita a reiterar lo alegado en la instancia, citando varias sentencias sobre la naturaleza del recurso de apelación, y se remite a los razonamientos de la sentencia de instancia, añadiendo que el artÍculo 41.2 de sus Estatutos establece el devengo de intereses de demora equivalente al interés legal incrementado en tres puntos desde la fecha del devengo hasta el pago y que sus acuerdos son recurribles en alzada, como establece su artículo 42, pese a lo cual la liquidación de cuotas de urbanización no fue recurrida.



TERCERO.- Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión litigiosa, debe abordarse la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, suscitada por la Sala de oficio, siguiendo para ello la doctrina del Tribunal Supremo sobre la determinación de la cuantía a efectos de recursos, en este caso de apelación.

En este sentido, es de destacar la doctrina reiterada en los autos de 31 de octubre de 2017, Recurso de Casación núm. 3146/2016, y de 11 de enero de 2017, Recurso de Casación núm. 2560/2016, donde se corrige el criterio anterior, citando otros precedentes y argumentando lo siguiente: 'Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias [autos de 24 de septiembre de 2009 (recurso 807/2009, ES:TS:2009:16008A); de 1 de octubre de 2009 (recurso 2795/2008, ES:TS:2009:13918A); y de 18 de marzo de 2010, recurso 5201/2009, ES:TS :2010:4154A), entre otros]. Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 LJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo que declara la responsabilidad por varios conceptos y ejercicios tributarios.

Asimismo, conviene recordar que '(...) si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso de casación, ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra.

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3) LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas tributarias, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa' [véanse, por todos, autos de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación 3034/2015 , ES:TS:2016:4766A), de 21 de enero de 2016 (recursos de casación 2732/2015, ES:TS:2016:847A ; y 2176/2015, ES:TS:2016:845A ); y de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación 987/2015, ES:TS :2015:9337A)'.

Criterio este también sostenido por el auto de 27 de octubre de 2016, Recurso de Casación núm.

740/2016.

Ciertamente, la doctrina expuesta corrige y varía la seguida con anterioridad por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en los autos de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación núm.

2539/2013), 24 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 3561/2013) y 11 de septiembre de 2014 (recurso de casación núm. 540/2014), entre otros, en que se apoya la parte apelante para sustentar la admisibilidad del recurso de apelación, en los que se afirmaba que cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia del acuerdo de derivación como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo mismo y no en las liquidaciones que lo integran, la cuantía litigiosa vendría determinada por el total de la deuda derivada.

Pues bien, pretende la parte apelante asimilar el supuesto que nos ocupa a las derivaciones de responsabilidad subsidiaria de naturaleza tributaria y bajo tal consideración reivindicar la admisibilidad del recurso, pero lo hace con apoyo en una jurisprudencia ya superada por los autos expuestos.

Por otro lado, no ha de olvidarse que la deuda reclamada a la apelante no procede de una derivación de responsabilidad tributaria, sino en una subrogación real en las obligaciones de costear los gastos de urbanización que recae sobre el propietario de determinadas parcelas, con motivo de la adquisición por la sociedad recurrente de dichas fincas, que ha dado lugar a las providencias de apremio impugnadas.

Centrándonos en esta última consideración, ha de recordarse que es frecuente que el acto administrativo impugnado en la instancia tenga su origen en una o varias liquidaciones que, además, pueden afectar a diferentes tributos y ejercicios fiscales -a diferentes deudas-.

En tales casos, la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía depende de la propia de cada una de las liquidaciones, distinguiéndose a tal efecto los distintos tributos y los diferentes ejercicios fiscales y, más concretamente, de su débito principal o cuota ( ATS de 19.07.12, Rec. 654/2012, y SSTS de 09.06.14, Rec.

3413/2012; de 14.07.14, Rec. 3916/2012; de 19.01.16, Rec. 3349/2015; y de 20.12.16, Rec. 3842/2015), salvo que la sanción, el recargo de apremio o los intereses de demora, en su caso, sean superiores a aquél, pues la expresión 'cualquier otra clase responsabilidad' del art. 42.1.a) LJCA comprende estas magnitudes, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado ( AATS de 16.12.04, Rec. 2819/2003, y de 06.10.11, Rec. 3843/2010).

Y ello es así aun para el supuesto de haberse producido la acumulación ya en vía administrativa, siendo por ello único el acto administrativo impugnado, pues aunque no nos encontraríamos entonces propiamente ante el supuesto de acumulación de pretensiones ( art. 41.3 LJCA), nos hallaríamos bajo el espíritu que preside tal norma, cuya finalidad es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial, y a veces aleatorio, como es la existencia de una pluralidad de pretensiones ( AATS de 17.06.04, Rec. 5346/2000; de 21.07.05, Rec.

2669/2003; y de 27.09.12, Rec. 5900/2011, así como la STS de 22.07.14, Rec. 81/2013).

Este criterio jurisprudencial se ha sostenido también cuando las actuaciones administrativas impugnadas se referían a la fase ejecutiva de recaudación de la deuda tributaria -como es el caso de apremios, embargos y subastas de bienes-, donde la cuantía viene determinada por las deudas que se generaron en el procedimiento ejecutivo, pero ha de estarse individualmente a los distintos conceptos tributarios, con sustantividad propia, contemplados en el procedimiento ejecutivo -cuota, intereses de demora, sanción y recargo de apremio- por cada una de las liquidaciones que se encuentran en recaudación ( AATS de 12.05.05, Rec. 6970/2002 y 5204/2002; de 27.05.10, Rec. 6911/2009; de 19.05.11, Rec. 3463/2010; de 29.11.12, Rec.

1964/2012; de 10.01.13, Rec. 1999/2012, y de 13.11.2014, Rec. 1388/2014).

En este mismo sentido y con relación a diferentes liquidaciones tributarias objeto de apremio, ante un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, declara la STS de 5 de noviembre de 2015, rcud. 454/2015, lo siguiente: 'Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en Recurso de Casación 6419/1993)'.

Por consiguiente, ya sea acudiendo a la más modera doctrina sobre determinación de cuantía a efectos de recursos en los supuestos de reclamación de deudas tributarias por derivación de responsabilidad, supuestos a los que la propia parte apelante asimila el caso de autos, o ya sea considerando que el obligado al pago de las deudas por cuotas de urbanización se ha subrogado en la posición del propietario anterior por lo que respecta a la obligación de pago de tales gastos, reclamados por la Junta de Compensación mediante las providencias de apremio recurridas, habrá de atenderse para fijar la cuantía a efectos de recurso de apelación en cada una de las deudas urbanísticas correspondientes a las catorce parcelas afectadas al Proyecto de Compensación del Sector PP6 'Los Pinarejos' de PGOU de Miraflores de la Sierra (235-248) de que traen causa los decretos de alcaldía recurridos, que la propia parte apelante relaciona con detalle en su escrito de demanda, refiriéndose a ellas como providencias de apremio correspondientes a derramas urbanísticas que suman un total de 347.294,50 euros, desglosadas en diversos conceptos (principal, recargos, intereses y costas), ninguna de las cuales alcanza la cuantía de 30.000 euros -la más elevada es de 25.036,13 euros, correspondiente a la parcela 248-.

En todo caso, ha de destacarse que la parte apelante no se limita a cuestionar su obligación del pago de la deuda reclamada mediante las providencias de apremio, sino que combate también cada una de las liquidaciones al sostener que pudieran contener derramas por gastos de urbanización anuladas por sentencia firme, lo que abunda en la consideración de que ha de atenderse al importe de cada una de tales liquidaciones para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, incluso bajo la vigencia de aquella doctrina jurisprudencial invocada por dicha parte y ya superada, como se ha expuesto.

Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional.



CUARTO.- No obstante lo expuesto y a efectos meramente ilustrativos de la doctrina de esta Sala, aun cuando no sea ratio decidendi de la sentencia sino mero obiter dicta, conviene poner de manifiesto, como afirma la sentencia de instancia y se desprende de la STS de 31 de mayo de 2005, Recurso de Casación núm. 4427/2002, y las restantes allí citadas, que el principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, pues se encuentran obligados a cumplir los compromisos que el transmitente hubiese contraído con la Administración urbanística, en particular el de ejecutar las obras de urbanización, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar los costes de las obras de urbanización a la Junta de Compensación sin perjuicio de la acciones que tenga aquel frente transmitente de dichas parcelas, ejercitables ante la jurisdicción civil.

Dicha doctrina se ha visto recientemente corroborada por la STS de 17 de noviembre de 2016, Recurso de Casación núm. 1431/2015, con cita de otros muchos precedentes, donde acogiéndose los razonamientos de la sentencia recurrida, donde en base a lo dispuesto en el art 19 del RDL 2/2008, donde se dispone que 'la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación territorial y urbanística aplicables o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real', no cabe perpetuar la responsabilidad del anterior propietario en lo referente al deber de soportar y cumplir las cargas urbanísticas, pues la subrogación que por ley tiene lugar a favor del nuevo propietario lo excluye de ellas, no pudiendo sostenerse que ambos, el nuevo y el anterior propietario, responderían de dichas cargas pues ello conllevaría una subrogación cumulativa que no encuentra justificación ni apoyo en precepto alguno.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición, que se concretan en el hecho de que el recurso de apelación fue indebidamente admitido a trámite por el Juzgado de instancia, que debió declarar su inadmisión, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 85.2 de la LJCA, lo que habría evitado la sustanciación del recurso.

Fallo

DECLARAR LA INADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Sabadell Real Estate Activos, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 564/2015, que queda firme.

No se hace condena al pago de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0641-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0641-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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