Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1099/2017 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 843/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100298
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5303
Núm. Roj: STSJ AND 5303/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO
ROLLO NÚMERO 1099 / 2017
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE JAÉN
S E N T E N C I A NÚM. 843 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 1099 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 436/2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Jaén , el día 1 de septiembre de 2017
en el procedimiento ordinario 634/2016.
Interviene como parte apelante Dª Herminia representada por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso
Mochón y defendida por el Letrado D. Pedro Javier Higueras Nieto, y como parte apelada el Servicio Andaluz
de Salud (SAS) representado y defendido por la Letrada de la Administración sanitaria.
La cuantía del recurso es 242.532,54 uros.
Antecedentes
ÚNICO.- Se interpuso recurso de apelación por Dª Herminia el día 22 de septiembre de 2017 contra la Sentencia antes indicada.Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a la parte apelada, el Servicio Andaluz de Salud, que presentó escrito de oposición a la apelación el día 23 de octubre de 2017.
Remitidos los autos a este Tribunal, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2017 antes indicada.
La Sentencia apelada desestima la reclamación presentada por Dª Herminia contra el SAS, y considera ajustada a Derecho la resolución presunta desestimatoria de la reclamación presentada y la posterior resolución expresa desestimatoria, al entender que no se ha conseguido demostrar, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC , la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
La Sentencia apelada valora la prueba practicada, y concluye que la atención prestada a D. Julián (marido de la apelante) fue adecuada a su situación clínica sin que por causa imputable al SAS se haya incidido desfavorablemente en el curso de la enfermedad.
Se expone que hay dos informes periciales contradictorios, el de parte y el de la Administración, pero que este último lo emite un especialista en Oncología, que era la especialidad relativa a la reclamación presentada, y en ese informe se concluye que el lapso de tiempo de demora que se invoca como causante de la responsabilidad no tuvo repercusión en las posibilidades de éxito del tratamiento prescrito para la avanzada enfermedad del paciente, y que se hicieron las revisiones periódicas para controlar la existencia de recidivas tras una previa extirpación de melanoma, que dieron negativo, pero que cuando la metástasis se puso de manifiesto el día 10 de octubre de 2013 (y el fallecimiento fue el día 30 de diciembre de 2014), esa metástasis no fue obra de unos días o de unos meses, sino que se va formando desde el principio de la enfermedad sin que hubiera datos que la evidenciaran ni técnicas para diagnosticarla con más antelación. Respecto del informe pericial aportado por la parte se indica que fue emitido por un médico que no era especialista en oncología.
De la valoración de la prueba pericial practicada la Sentencia apelada considera que la actuación médica ha sido ajustada a la lex artis, y que no hay prueba suficiente de que el perjuicio por el que se reclama fuese consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la actividad administrativa impugnada y condena al pago de la indemnización solicitada, por importe de 242.532,54 euros, más intereses y costas. Se remite la parte apelante expresamente a lo alegado en la instancia.
Esta reclamación de esa cantidad se realiza al entender la parte apelante que hay error en la valoración de la prueba, ya que se expone que se han aportado pruebas objetivas e indiciarias de la existencia de indebida aplicación de la lex artis. En ese sentido se indica que desde la realización de una biopsia el día 10 de octubre de 2013 hasta la obtención de los resultados el día 10 de diciembre de 2013 transcurrieron 2 mees, pese a los antecedentes del paciente, y que no fue hasta el día 5 de febrero de 2014 cuando se le prescribió tratamiento con Vemurafenib.
Se argumenta que el tiempo en la intervención juega un papel crítico y que el tiempo perdido en la atención clínica al paciente supuso una incidencia desfavorable en el curso de la enfermedad.
También se alega que no se ha realizado una correcta aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.
TERCERO.- El SAS se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia apelada; alega esta Administración apelada que el recurso de apelación insiste en los mismos argumentos vertidos en la instancia sin añadir nada nuevo y sin ofrecer ningún razonamiento que haga alterar lo ya resuelto por la Sentencia apelada.
Se expone que no existe nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, pues la atención sanitaria prestada fue conforme a la lex artis, y también argumenta el SAS que no ha habido pérdida de oportunidad.
Se aduce que la metástasis ya existía cuando se diagnostica por primera vez el melanoma y se procede a su extirpación, si bien con la técnica que la ciencia tiene en la actualidad no es posible diagnosticar la metástasis en esos momentos iniciales, pues da resultados negativos como ocurrió en este caso y cuando se hace presente es cuando la enfermedad está en un estadio muy avanzado y cualquier tratamiento curativo ya no tiene impacto en las expectativas de supervivencia del paciente.
CUARTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.
Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española , en la Ley 39/2015, si bien por razón de la fecha de los hechos resulta de aplicación la Ley de Régi¬men Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A.), cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administra¬ciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Regla¬mento de Procedimientos de las Administra¬ciones Públicas en materia de responsa¬bilidad patrimonial.
Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administracio¬nes Públicas corres¬pondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere¬chos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).
De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabili¬dad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabili¬dad directa, lo que significa que la Adminis¬tración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicio¬nal responsabilidad subje¬tiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.
Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.
La responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la a exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.
En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas ó concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración.
En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001 .
En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud ó la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención ó el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado o aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad o la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.
Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de Diciembre de 2001 (Rec. 8406/97 ) plantea el supuesto de una señora que fue intervenida quirúrgicamente de una hidrocefalia y la intervención produjo una reducción muy sustancial en la visión de la recurrente; entiende la sentencia que en materia de responsabilidad patrimonial 'el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo ó dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario ó medico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de casualidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño ó más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.' Dicha sentencia, tras considerar que el daño producido no ha sido antijurídico, une el concepto de infracción de lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico y, por lo tanto, tiene el paciente obligación de soportarlo; además relaciona esta cuestión con lo dispuesto en el articulo 141,1 de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la ley 4/99.
Por otro lado, se aprecia en este ámbito una moderación de la carga de la prueba impuesta al paciente en aplicación del principio de facilidad probatoria, invirtiéndose aquella al imponerse a la Administración la prueba de que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
De lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que sólo pueden dar lugar a responsabilidad de la Administración sanitaria aquellos supuestos en los que el daño por el que se reclama no solo sea antijurídico -hay daños que en ningún caso son imputables a la Administración pues son inherentes a la fragilidad de la condición humana-, sino que, además, debe proceder de una actuación de la Administración que sea contraria a la lex artis ( STS 9 de diciembre de 2008 ).
QUINTO.- El recurso de apelación debe contener una argumentación jurídica dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, y no es admisible en esta fase de apelación, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso; la mera reproducción del escrito de demanda podría justificar que resultara suficiente dar por reproducidos los argumentos del Tribunal de instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
En virtud de este motivo, como señala la Administración sanitaria apelada, ya se podría desestimar el recurso interpuesto, ya que el recurso de apelación únicamente reproduce lo ya desestimado en la instancia, sin hacer crítica a la Sentencia apelada, cuyos razonamientos jurídicos se comparten por la Sala y con la mera remisión a los mismos ya se podría desestimar el recurso.
SEXTO.- El primer motivo del recurso de apelación hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ).
En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001 ).
Por tanto, con arreglo a la doctrina transcrita, hay que comprobar si la valoración probatoria en la instancia se considera conforme a Derecho, y si es o no contraria a principios generales, absurda o ilógica.
Sobre la base de tales premisas, la valoración probatoria realizada se considera ajustada a Derecho y respetuosa con los principios generales.
El informe emitido por el Jefe de Servicio de Oncología del Complejo Hospitalario de Jaén, Dr. Patricio , especialista en Oncología, ha señalado en su informe que la demora en la obtención de las pruebas de la biopsia, desde el día 10 de octubre de 2013 hasta el día 10 de diciembre de 2013, no tiene repercusión en las posibilidades de éxito ante el tratamiento prescrito para la enfermedad avanzada del paciente, ya que el paciente tuvo sus revisiones periódicas desde que le fue extirpado un melanoma, y que permaneció durante dos años sin signos de persistencia y sin recidiva de la enfermedad. De tal forma que cuando la metástasis se puso de manifiesto en 2013 no fue obra de unos días ni de unos meses, sino como consecuencia de un proceso iniciado durante la primera fase de la enfermedad, y sin relación con esa demora en la obtención de los resultados de la biopsia. Y se añade que no había técnicas para un mejor diagnóstico.
El informe emitido por el Dr. D. Roque , que obra a los folios 292 a 306 del expediente administrativo, y que no es especialista en oncología, sino que es especialista en medicina intensiva, y en medicina familiar, además de miembro de la sociedad catalana de cardiología y de la sociedad catalana de medicina interna, ya indica que D. Julián estaba estaba afectado de una de las neoplasias más agresivas que hay y que es habitual que esté localizada en un sitio concreto y que posteriormente se inicie un proceso de extensión.
El informe del médico barcelonés concluye que 'nadie sabía qué habría ocurrido de no haber perdido un tiempo precioso en el inicio de la objetividad de la extensión de la enfermedad del Sr. Julián pero creemos que: 1.- Con toda probabilidad se hubiera podido modificar el comportamiento posterior del caso y tal extremo es imposible de rebatir con rotundidad y 2.- La familia y el propio paciente en su momento se hubieran visto arropados y hubieran tenido la seguridad (lo cual es fundamental en especial en aquellos casos de mala evolución y fallecimiento en los que la duda atormenta a la familia de por vida) de haber hecho todo lo posible y haber aplicado todos los medios adecuados con celeridad'.
Nos encontramos, por tanto, con dos informes que coinciden en que se trataba de un cáncer muy agresivo, y que tiene mala evolución así como una escasa esperanza estadística de vida, pero ambos informes divergen sobre las consecuencias del retraso en la obtención de los resultados de la biopsia. El informe del especialista en oncología entiende que ese retraso era irrelevante, mientras que el informe de parte considera que con toda probabilidad se hubiera podido modificar el comportamiento posterior del caso.
Así las cosas, ante la existencia de dos informes contradictorios, y vistas las circunstancias del caso, se considera adecuada la valoración de la prueba que realiza la Sentencia apelada, toda vez que la carga de la prueba correspondía a la parte apelante, con arreglo al artículo 217 de la LEC , y no ha cumplido de forma suficiente con su carga probatoria, al no haberse acreditado de forma clara e indubitada que era posible haberse realizado un diagnóstico precoz y que esa demora de dos meses en la detección de la metástasis supuso una pérdida de oportunidad.
Además, según el informe de Dermatología que obra a los folios 286 y 287, el retraso en la biopsia estaba justificado porque se realizó 'punción aspiración con aguja fina (PAAF) que se realizó el mismo día (...) no obteniendo resultado debido a la existencia de un material insuficiente, por lo que se solicita una ecografía de la zona axilar así como la realización de una nueva PAAF guiada por ecografía'. Y el analizado fue el resultado de esta última biopsia identificada con el número NUM000 . El informe de parte no hace ninguna referencia a estos hechos, lo que hace poner en tela de juicio las conclusiones alcanzadas por el mismo, ya que no refiere todos los pormenores del diagnóstico ni tiene en cuenta las razones del retraso en la obtención de los resultados de la biopsia.
Además, el paciente no manifestó desde octubre de 2013 hasta el día 30 diciembre de 2013 ningún signo de encontrarse mal y que lo hiciera acudir a recibir atención sanitaria.
Consta igualmente en el expediente que hubo una serie de controles periódicos, como los de 24 de octubre de 2012, o 27 de febrero de 2013, en los que no se apreció la existencia de recidiva.
Por todo ello, se considera, en definitiva, que la valoración de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso de apelación, directamente relacionado con el anterior, sostiene que se ha vulnerado la conocida como doctrina de la pérdida de oportunidad.
La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , o en las de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente.
Como sostienen las Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5893/2006 ), de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2755 / 2010 ), y de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 815/2012 ), 'la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.
No se considera que la Sentencia apelada haya vulnerado esta doctrina, sino que, partiendo de la misma, y tras la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, concluye que no se ha probado que se pudiera haber detectado con anterioridad la metástasis, ni tampoco que, de haberse podido detectar, se hubiera podido actuar de forma beneficiosa para el paciente.
Además, hay que tener en cuenta el tipo de cáncer que padecía, que era muy agresivo, pues era una de las 'neoplasias más agresivas que hay', según el propio informe de parte, y que el estado de la ciencia no cuenta con mejores técnicas ni para la detección ni para el tratamiento.
Por todo lo anterior el recurso de apelación debe ser desestimado.
OCTAVO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que el recurso podía presentar dudas de hecho.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir en apelación, con arreglo a la DA 15ª de la LOPJ .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Herminia contra la Sentencia nº 436/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Jaén , el día 1 de septiembre de 2017 en el procedimiento ordinario 634/2016, que se confirma por ser ajustada a Derecho.Sin imposición de las costas de esta apelación.
Se acuerda transferir al Tesoro Público el depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024109917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

