Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 844/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 786/2013 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 844/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100880
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5277
Núm. Roj: STSJ CV 5277/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000786/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002029
SENTENCIA Nº 844/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D.RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ
D AGUSTÍN GÓMEZ MORENO
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 5 de Julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 786/2013, interpuesto por la Generalitat Valenciana,
representada por la Abogada de sus servicios jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por
la Abogada del Estado, así como Dª. Ramona y Dª Angelina , representada por la Procuradora Sra. Iniesta
Sabater y asistida por el Letrado D. Juan Soler Gimeno.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 5 de Julio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Generalitat Valenciana contra las resoluciones de 21-12-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó las reclamaciones planteadas por las codemandadas y anuló las liquidaciones de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD), por un importe de 4.956,32€ y 4.905,52€.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que en fecha 2-12-08 se escrituró por Dª.
Ramona , Dª Angelina , y Dª Marcelina ( aquí no recurrente) y la Bancaja la desvinculación y cancelación parcial de préstamo hipotecario, previa formalización de escritura de segregación de parte de inmueble,16,10 metros cuadrados, que se encontraba gravado con un préstamo con garantía hipotecaria una parte del mismo, que se cedieron al Ayuntamiento, cancelando la hipoteca de la parte segregada y quedando la finca matriz con la totalidad de la hipoteca inicial. Dicha operación fue autoliquidada con cuota 0 euros, a los efectos del ITP y AJD.
Sin embargo, la Administración autonómica liquidó dicha operación por el IAJD, considerando que se trataba de una redistribución de la hipoteca que gravaba la totalidad del inmueble, con una base imponible correspondiente a la misma.
Recurrida dicha liquidación en vía económico-administrativa, el TEARCV resolvió estimar la reclamación, por considerar que se trataba de una operación sujeta al IAJD, pero no era una redistribución hipotecaria sino una segregación con cancelación hipotecaria, por lo que la base imponible debía tener el valor de la finca segregada.
La demanda de la Generalitat Valenciana cuestiona la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y solicita su anulación, argumentando que se trata de una escritura de redistribución del crédito hipotecario, con liberación parcial de una parte que se segrega, lo que implica una traslado de la carga hipotecaria a la finca matriz, por lo que se trata de un negocio sujeto al IAJD con una base imponible compuesta por la totalidad de la responsabilidad hipotecaria de las fincas afectadas, la matriz y la liberada.
La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita la aplicación del criterio de la sentencia de 29-11-2011 , mientras que la parte codemandada interesa la desestimación de la demanda, por no tratarse de un supuesto de sujeción al IAJD.
TERCERO.- En este misma materia esta Sala fijó un criterio en el sentido interesado por la aqui recurrente, Sentencias n º80/17 , 113/17, donde se recogen otras sentencias anteriores de fecha 18-6-2008 , 15-12-2011 , 13-2-2014 ..., postura que fueron parcialmente modificado por sentencias dictadas 584/17 y 902/13 , manteniendo esta Sala el criterio que ha venido sosteniendo en las primeras de las sentencias referidas y ello en base a lo que a continuación se expone; lo bien cierto es que la doctrina del TS es muy clara en considerar que nos encontramos ante una operacion de redistribucion hipotecaria, tal y como recoge la STS de 9-6-2008 , ( recogida asimismo en otra sentencia del TS de fecha 9-2-2015 ,RJ 2015/901) y sentencia dictada en interés de ley de fecha 24-10-2003; la primera de las sentencias referidas desestimó un recurso de casación para la unificación de doctrina planteado contra la STSJ de Cataluña de 30-4-2004 , desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad mercantil contra la liquidación del IAJD en un supuesto idéntico al que nos ocupa.
En dicha STSJ de Cataluña se dijo: 'Debe hacerse referencia al art. 31.2 de la Ley del Impuesto (TR de 1980, aquí aplicable) que define el hecho imponible cuando establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo del 0.5 % en cuanto tales actos o contratos.
El hecho imponible de este impuesto, según recoge la STS de 3-11-1997 , no es el instrumento en sí, sino una entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en cualquiera de los Registros expresados, de tal manera que sin un acto humano productor de efectos jurídicos, que sea inscribible, no puede materializarse dicho gravamen tributario; por ello, la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquéllos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, quedan fuera de su ámbito objetivo.
En el caso presente, en la escritura se procedió a segregar tres fincas de la matriz y se liberaron las mismas de la cuota de responsabilidad hipotecaria que pesaba sobre las fincas resultantes de la segregación, según convinieron las partes en la escritura, que eran el propietario y legal representante de la entidad bancaria a cuyo favor estaba constituida la hipoteca [...].
Planteada así la cuestión es indudable que se ha producido una novación objetiva en el derecho real de hipoteca.
En efecto, la hipoteca es un derecho real que sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida ( art. 104 Ley Hipotecaria ); la hipoteca es indivisible y subsiste íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de bienes hipotecados ( art.
122 Ley Hipotecaria ). En los casos de división de la finca hipotecada, no se distribuye el crédito hipotecario entre ellas, salvo convenio voluntario de acreedor y deudor, disponiendo al tiempo el mismo art. 123 de la Ley Hipotecaria que el acreedor puede repetir contra cualquiera de las fincas en que se ha dividido la primera o contra todas a la vez. En este caso, es indudable que se modificó la responsabilidad hipotecaria de las fincas resultantes de la segregación, al 'liberar' la responsabilidad hipotecaria en las tres fincas segregadas, de tal manera que se alteró el objeto del derecho real de hipoteca, excluyéndose del mismo las fincas segregadas, y quedando reducido a la finca matriz resultante de la segregación. Por tanto, estamos ante una novación objetiva del negocio hipotecario, alterándose su objeto, que debe tributar por Actos Jurídicos Documentados conforme alart. 31.2 del Texto Refundido, antes trascrito.
En este sentido, y con independencia del nomen que se dé al negocio jurídico por las partes, lo cierto es que en la escritura se recogía un convenio para la cancelación parcial de la hipoteca sobre las fincas segregadas, que también constituían su objeto en el inicial negocio hipotecario, modificándose convencionalmente el objeto del derecho real de hipoteca, siendo el sujeto pasivo quien cedió el terreno con obligación de liberar la carga hipotecaria. [...] En relación a la base imponible que es de aplicación al supuesto de autos, ya se ha indicado que la indivisibilidad de la hipoteca es uno de los rasgos característicos de la misma por lo que a tenor del art. 122 de la LH la hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido. Por tanto, al haberse liberado la hipoteca que pesaba sobre las fincas segregadas, la base imponible la constituye la suma de los conceptos a que se refiere el TR de 1980'.
Pues bien, en aquella STS de 9-6-2008 , donde se citan suyas otras anteriores de 4-12-1997 , 15-6-2002 y 24-10-2003 , se considera que el criterio de la STSJ de Cataluña de 30-4-2004 es concorde con la doctrina jurisprudencial.
Esta Sala, pese a considerar que la calificación de la operación no ha resultado siempre pacífica, no hace sino seguir la referida doctrina del TS, no pudiendo descartarse el estudiar, en aquellos supuestos que asi lo requieran y así se acredite por la recurrente, el planteamiento de una posible inconstitucionalidad de la norma, cuando la fijación de la base imponible por aplicación del articulo 30 del RDL 1/93 pueda ser confiscatorio y atentatorio al principio de capacidad económica, supuesto en que aquí no nos encontramos.
Así pues, debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada del TEAR.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , siendo una cuestión juridica discutible no procede condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra las resoluciones de 21-12-2012 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó las reclamaciones planteadas por las codemandadas y anuló las liquidaciones de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre actos jurídicos documentados (IAJD), por un importe de 4.956,32€ y 4.905,52€, sin expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
