Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 844/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 469/2016 de 28 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 844/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100641
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3790
Núm. Roj: STSJ CV 3790/2018
Encabezamiento
Apelación 469/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 28 de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª
LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 844/2018
En el recurso de apelación número 469/2016.
Es parte apelante DON Luis Antonio , representado por EL Procurador D. LORENZO CHRISTIAN RUIZ
MARTINEZ y asistido por el Letrado Dña. DANA MORENO ALSINA.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Almoradí, representado por la Procuradora Dña.
Concepción Sevilla Segarra, defendido por el letrado D. José Pedro González Rubio.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 141/2016, de 29 de febrero, dictada en el Procedimiento
n.º 658/2016 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante. Esta resolución judicial ha
desestimado la pretensión de pago de servicios profesionales derivados del contrato firmado para la redacción
PGOU y del Plan de Infraestructuras del Ayuntamiento demandado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia nº 141/2016, de 29 de febrero,dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario 666/2010y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda:' Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra el Ayuntamiento de Almoradí en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento de la presente resolución por falta de legitimación activa del recurrente sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante recogida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución cuya parte dispositiva declara lo siguiente: ' Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra el Ayuntamiento de Almoradí en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento de la presente resolución por falta de legitimación activa del recurrente sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.' En la sentencia apelada se expresa como razón determinante de la decisión de mantener la falta de legitimación activa del recurrente que no existe en la causa prueba que acredite la relación contractual entre el demandante y la Corporación demandada. Las contrataciones del Ayuntamiento demandado se efectuaron con D. Basilio , al que sucedió en el contrato D. Anselmo , quien ha venido siendo a partir de dicho momento el Director del Proyecto como contratista del Ayuntamiento, afirmándose a continuación que: 'En consecuencia, cualquier subcontratación que se hubiese realizado por el contratista se enmarca en una relación contractual ajena al Ayuntamiento y, por tanto, carece de legitimación activa en su reclamación frente a la Corporación Municipal'.
El recurso presentado por la parte actora se articula en torno a los siguientes motivos de impugnación: 1º Error en la valoración de la prueba: existencia de acto firme y definitivo de designación de arquitecto para el equipo técnico y de nombramiento de D. Luis Antonio : Decreto de la Alcaldía de modificación/ampliación del contrato administrativo, de 17 de marzo de 2009.
2º Error en la valoración de la prueba: inexistencia de subcontratación. Prohibición expresa de subcontratación en el pliego de cláusulas administrativas.
3º La sentencia recurrida incurre en falta de motivación y vulnera los derechos de tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y provoca indefensión. Infracción de los artículos 218 de la LEC, 11 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la Constitución.
Termina suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia dictada y con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto se condene a la Administración demandada al pago de la suma de 121.328,24 euros más los intereses legales correspondientes, costas procesales y las cantidades que pudieran resultar procedentes a tenor de cualquier modificación que se hubiere producido de conformidad con lo establecido en el apartado V del hecho cuarto de la demanda.
La parte demandada se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la apelada sosteniendo en todo momento la falta de legitimación activa del actor.
SEGUNDO.-: Con el fin de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación articulados en el recurso presentado debemos partir de los siguientes hechos que condicionan, delimitan y deciden la suerte de la presente causa.
Por Decreto de la Alcaldía de la Corporación demandada de fecha 23-12-2003 se le adjudica a D.
Basilio el contrato de consultoría y asistencia para la redacción del PGOU y Plan de Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Almoradí por un importe de 219.750 euros, firmándose el correspondiente contrato con fecha 27-1-2004. Ocurre que como consecuencia del mal estado de salud del Sr. Basilio con fecha 4-12-2008 lo sustituye en el contrato pactado y firmado D. Anselmo . Posteriormente por Decreto de la misma Alcaldía de 17-3-2009 a petición del mencionado Sr. Anselmo se dicta Decreto de la Alcaldía de ampliación del contrato de consultoría y asistencia inicialmente firmado al objeto de que se pudiera incorporar al equipo, que colaboraba con el mencionado Sr. Anselmo en la redacción del PGOU y Plan de Infraestructuras encomendado, reforzándolo, el mencionado Sr. Luis Antonio , lo que supone un gasto adicional de 43.950 que se autoriza, modificando y aumentando el precio del contrato en dicha cantidad. Como consecuencia de esa ampliación o modificación del contrato se firma uno nuevo entre la Corporación demandada y el mencionado contratista Sr. Anselmo con fecha 1-4-2009 en el que de ninguna forma interviene el demandante apelante.
Como consecuencia de la incorporación al equipo de trabajo que para la redacción del PGOU y Plan de Infraestructuras tan repetido dirigía el contratista Sr. Anselmo , el actor trabajó formando parte de dicho equipo durante seis meses, es decir, desde diciembre de 2008 a junio de 2009, pagándole el Sr. Anselmo al actor por esos trabajos la suma de 6.872,90 euros (documento nº 3 de la demanda).
Cuando el Ayuntamiento demandado ha contratado a determinados técnicos para determinadas tareas de los Planes mencionados lo ha hecho directamente como lo acredita el contrato de fecha 30-6-2009 celebrado con la empresa Ambartec Gestión y Proyectos S.L.U. para el estudio del Paisaje del Plan General de Almoradí como requisito técnico ineludible exigido por la Consellería para la aprobación del Plan en relación con el plano medioambiental ( documento nº 2 acompañado con la contestación a la demanda). También acredita esa misma el Decreto de la Alcaldía de 18-1-2012(documento nº 5 acompañado con la contestación de la demanda) por el que se adjudica a la empresa Alebus S.L. la redacción de fichas para el catálogo de bienes y espacios protegidos PGOU de Almoradí.
Esa misma diferenciación de contrataciones entre las que hace el Ayuntamiento demandado y el Sr. Anselmo también queda resaltadacon las contrataciones directas que efectúa este último con fecha 15-11-2009 con la empresa EA Estudio de Arquitectura S.L. (documento nº 3 acompañado con la contestación a la demanda). Por último también el Sr. Anselmo ha contratado directamente con fecha 15-11-2009 a la empresa Inal S.A. como empresa de ingeniería encargada de realizar los trabajos de tal naturaleza en el PGOU y Plan de Infraestructuras encomendado (documento nº 4 adjuntado y acompañado a la demanda).
TERCERO.- Expuesta esta relación de hechos que resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones con declaraciones testificales, interrogatorio del interesado y documentos que figuran incorporados a los autos ya sea por vía del expediente administrativo incoado o a través de la prueba judicial llevada a cabo estamos en condiciones de dar una respuesta motivada a la interpelación formulada a través del recurso de apelación presentado.
La sentencia de instancia estima como causa de inadmisibilidad: la falta de legitimación activa del litigante por falta de interés legítimo para el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.2 en relación con el art. 19.1.a) de la LJ .
Se trataría en este caso de la legitimación 'ad causam' referida a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, que se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona, física o jurídica, puede intervenir como actor en un determinado litigio se sitúa en la existencia de un interés legítimo en la pretensión ejercitada ( art. 19 de la LJ) que la jurisprudencia define como 'la titularidad potencial de una posición de ventaja o perjuicio por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta'. Se trataría de determinar en nuestro asunto ese supuesto interés arraigado en la existencia de relación contractual entre el actor y el Ayuntamiento demandado.
La Sala no ha encontrado ningún contrato ni acto del Ayuntamiento demandado que pruebe y acredite o deje algún rastro inequívoco de la relación contractual que sirve de soporte a la reclamación efectuada.
Ni tan siquiera encontramos la realidad de los trabajos que le hubiese podido encomendar la demandada al recurrente o los pagos efectuados derivados de esa supuesta relación contractual. Conviene destacar al respecto que cuando se realiza la ampliación del contrato inicial de consultoría y asistencia, que el actor nunca ha firmado, a través del Decreto de 17-3-2009 se trata de una autorización que permite la modificación del contrato inicial en cuanto a la ampliación del gasto en 43.950 euros para poder incorporar al equipo redactor del Plan a un arquitecto. Pero la dinámica de tal modificación es solo presupuestaria: se autoriza un gasto adicional para aumentar el precio del contrato, pero no estamos ante un supuesto nombramiento como el actor sostiene. Quien se dirige al Ayuntamiento para que lleve a cabo la ampliación o modificación del contrato es el contratista Sr. Anselmo ; el Ayuntamiento lo autoriza; se aumenta el precio del contrato pero el contratista sigue siendo el mismo. La prueba definitiva de todo ello es que el nuevo contrato modificado de consultoría y asistencia de 1-4-2009 lo vuelve a firmar el mismo contratista Sr. Anselmo y el Ayuntamiento sin ninguna intervención del actor, que no es ni ha sido nunca parte contratante con la parte demandada.
El actor, consciente de la debilidad de su argumento trata de tergiversar los términos de la relación contractual afirmando que el mencionado Sr. Anselmo actuaba en representación de un equipo de trabajo entre los que estaba el propio accionante, lo cual no es verdad. Lo único cierto es que el Sr. Anselmo actuaba en nombre propio sin ostentar la representación del actor, el cual no aporta ningún tipo de poder o mandato que lo autorice para sostener su afirmación ( arts. 1709 a 1717 del C. civil), y como tal contratista podía llamar a colaboradores que él mismo contrataba para realizar una tarea tan compleja y ominosa como eran los Planes cuya redacción se le había encomendado. No existe, pues, ninguna relación trilateral entre el Sr. Anselmo , el Ayuntamiento y el actor sino solamente la bilateral entre los dos primeros ya mencionados. Prueba evidente de que todo esto es así lo demuestran las contrataciones directas efectuadas con terceros llevadas a cabo tanto la Corporación demandada como el Sr. Anselmo según los documentos 2 al 5 incorporados a la contestación a la demanda.
Toda relación contractual que se precie comporta como elemento sinalagmático la contraprestación o retribución correspondiente, y en el presente caso nos encontramos con que quien paga al actor no es la demandada sino el propio Sr. Anselmo de acuerdo con la transferencia realizada a la empresa que dirige el demandante por importe de 6. 872,90 euros (folio 188 de los autos principales y documento número 3 de la demanda). No se acreditan más pagos ni tampoco los que pudiera haber realizado el Ayuntamiento demandado. De acuerdo con el principio de facilidad probatoria de existir dichos pagos hubiera sido sumamente fácil que el actor los hubiese aportado.
En el corto periodo de tiempo en que el actor trabajó para el Sr. Anselmo , que fueron seis meses según él mismo ha reconocido en su interrogatorio y afirma el testigo Sr. Jose Miguel , no se le conocen con suficiente detalle y precisión cuales fueron los trabajos realizados, dejando aparte la asistencia a reuniones con vecinos, al consistorio o a la Consellería competente. Prueba evidente de que su cese no afectó al contrato subsistente es que como consecuencia de su marcha el contratista Sr. Anselmo hubo de llamar y contratar a otro arquitecto, el Sr. Luis Alberto , que sustituyó al demandante por la necesidad de un arquitecto en el equipo redactor del Plan. Pero estos cambios no afectaron a la vigencia del contrato, o que se tuviera que celebrar uno nuevo como consecuencia del cese del supuesto contratista, lo cual, sin duda, hubiera sido lo más lógico y coherente de admitirse que el demandante era una de las partes del contrato firmado, ya que de faltar aquél se pondría fin a la relación contractual pactada, haciéndose necesario un nuevo contrato con el Sr. Luis Alberto que le sustituiría. Pero los hechos no fueron así sino que el único contratista que continuó fue el tan repetido Sr. Anselmo el cual nunca ha perdido su condición de tal desde la primera firma.
A la vista de estas conclusiones y razonamientos no podemos admitir que la sentencia carezca de motivación suficiente, ya que aunque sea concisa y escueta en sus razonamientos y valoración de la prueba está suficientemente explicada y argumentada, llegando a acertar en la solución que da al caso, dando respuesta correcta a las cuestiones suscitadas en la demanda de manera que a la Sala no le cabe otra salida que refrendarla en todos sus contenidos y exposición. Tampoco se incurre en error en la valoración de la prueba realizada ya que se ha ponderado la importancia de las contrataciones efectuadas por el Ayuntamiento demandada para la redacción de los planes encomendados, echándose en falta en todos ellos la participación que hubiera podido tener el actor, cuya ausencia justifica la ausencia de acción y su falta de legitimación activa.
Todas estas circunstancias deben ser tomadas en consideración, en coherencia con la doctrina jurisprudencial sentada sobre la legitimación activa, de la que es exponente - entre otras- la STS del Pleno de la Sala Tercera de 3 de marzo de 2014 (RC 4453/2012 ). Esta sentencia, tras afirmar que la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal y soporte del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que, dado que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar su máxima eficacia el principio pro actione , exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.
Por eso, no es de extrañar que, a continuación disponga que 'La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo', así como que 'El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legitimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SsTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2)'.
Ponderando todas estas consideraciones y la valoración de la prueba practicada concluimos en apreciar la falta de legitimación activa acogida en la instancia. Aceptada como premisa esa falta de legitimación es evidente que el actor no tiene derecho a reclamar ningún tipo de retribución pactada en unos contratos que nunca suscribió ni firmó con la demandada. Esta falta de acción nos exime de analizar si hubo o no pluspetición tal y como sostiene la Corporación demandada en su contestación.
Solo cabría un matiz que no alteraría el fallo y conclusiones en cuanto a la existencia de subcontratación prohibida que se sostiene en la apelada. No nos atreveríamos a sostener tal afirmación cuando no existe el contrato o prueba que permita el tipo de relación contractual existente entre el Sr. Anselmo , que le llamó e incorporó a su equipo de trabajo, y el demandante. Sería muy aventurado atrevernos a calificar sin prueba idónea cual fue el tipo de relación contractual entre dichas partes, si civil, laboral, mercantil...Sin duda, hubo un contrato pero no sabemos de qué naturaleza. Desconociendo el tipo de contratación, y si fue entre empresas o personas físicas no nos debemos atrever a realizar la capital afirmación de que hubo subcontratación. Ni tan siquiera nos sirve, porque nos falta la prueba del contrato y los elementos definidores del mismo, el hecho cierto de que los pagos realizados al actor por el contratista- documento número tres de la demanda- se ingresaran en una cuenta de una empresa de la que el Sr. Luis Antonio era su representante. Ese hecho aislado no es definitivo para sostener una contratación del Sr. Anselmo con la mencionada mercantil por lo que tampoco cabría admitir la excepción de falta de legitimación 'ad procesum' que se desliza en la contestación de la demandada en cuanto a que quien debería intervenir y reclamar sería la mencionada empresa y no el actor en su propio nombre y representación como hace al formular y confeccionar su escrito rector.
En definitiva el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía de 1000 euros por los honorarios de abogado y procurador con inclusión del IVA correspondiente.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ en nombre y representación de Luis Antonio contra la Sentencia 141/16 de 29/02/16 dictada por el Juzgado contencioso_administrativo nº 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario - 000666/2010.2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial 3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en los términos del fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

