Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 845/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 587/2016 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 845/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100814

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6503

Núm. Roj: STSJ CAT 6503/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 587/2016
Partes: IRIDIUM APARCAMIENTOS, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 845
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
núm. 587/2016, interpuesto por IRIDIUM APARCAMIENTOS, S.L., S.L., representada por el Procurador D.
ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA), representada por el Sr. ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Iridium, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones económico-administrativas 43/01056/2013 y 43/01819/2015 acumuladas, luego ampliado a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de noviembre de 2016, que expresamente desestima dichas reclamaciones, deducidas a su vez por la aquí recurrente contra de desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de 23 de octubre de 2012 a la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona que se le diera de baja de la titularidad catastral del inmueble sito en el municipio de Tarragona, en la calle Fray Antoni Cardona i Grau nº 12, con la referencia catastral 3339612CF5533G0001KL (expediente núm. 715842.43/12), y contra la resolución expresa la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona, de 25 de junio de 2013, que desestima la solicitud y acuerda la no alteración de la descripción catastral.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, i) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que 1) anule el acuerdo impugnado, 2) exima a la recurrente de cualquier obligación que derive del contrato de concesión del aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles de la calle Fra Antoni Cardona i Grau de Tarragona, 3) confirme a la comunidad de usuarios del estacionamiento Fra Antoni Cardona i Grau de Tarragona como titular del contrato de concesión y de las obligaciones que del mismo dimanen y 4) retrotraiga dicha declaración de titularidad a la fecha de constitución de dicha comunidad de usuarios, y ii) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos


PRIMERO: La sociedad aquí recurrente presentó en fecha 23 de octubre de 2012 un escrito dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona en el que solicitaba que se le diera de baja de la titularidad catastral del inmueble sito en el municipio de Tarragona, en la calle Fray Antoni Cardona i Grau nº 12, con la referencia catastral 3339612CF5533G0001KL, al considerar que el titular catastral debe ser la Comunidad de usuarios del aparcamiento, al haber sido cedido el derecho de uso y disfrute de la plazas de aparcamiento y todos los residentes y usuarios se han constituido en una comunidad de usuarios, que en sus estatutos aprobados por el Ayuntamiento asume, entre otros , los pagos fiscales.

Contra la desestimación presunta de la rectificación de titularidad solicitada, la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa, y luego contra la desestimación expresa, por resolución de 25 de junio de 2013, que denegó la solicitud de baja de la titularidad catastral con base en que 'En la documentación que se compaña no queda acreditada la modificación o extinción del derecho. Consultado el Ayuntamiento de Tarragona, contestó que el concesionario del servicio era la empresa que figura como titular catastral.' La resolución del TEARC impugnada desestima las reclamaciones, con la siguiente motivación: '3)- El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece sobre la titularidad catastral lo siguiente: '1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

2.Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota'.

Para determinar el titular catastral del inmueble objeto de esta reclamación se ha de establecer la figura del concesionario en el momento actual, por lo que se ha de acudir al Pliego de condiciones de la concesión administrativa, copia de la cual obra en el expediente administrativo, en el que hay que destacar: 1. El objeto es el otorgamiento de una concesión administrativa mediante concurso público para la construcción en terrenos de dominio público y su posterior explotación del servicio de aparcamiento de vehículos.

2. El servicio de aparcamiento mantendrá en todo momento la calificación de servicio público municipal prestado en régimen de gestión indirecta mediante concesión.

3. La explotación del aparcamiento ha de prever plazas permanentes, mediante transferencia del derecho al uso de la plaza del periodo concesional y de abono. No obstante, la concesionaria garantizará en todo momento una oferta suficiente de plazas rotatorias.

4. El concesionario deberá explotar personalmente el servicio y no cederlo ni traspasarlo sin autorización previa del Ayuntamiento.

5. Será admisible la novación por cesión de los derechos del adjudicatario a otra persona natural o jurídica siempre que exista expresa y formal autorización municipal, y se haya realizado una porción del servicio no inferior a los cinco años de la duración del servicio.

4)- En cuanto a la posibilidad de cesión o transmisión de la concesión administrativa la Ley de contratos de las administraciones públicas aprobada por el Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 de julio, en su artículo 114 establecía: '1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.

2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión.

b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos.

c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente.

d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar'.

Actualmente se encuentra recogido en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Sobre esta cuestión cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 , dictada en el Recurso de casación en interés de ley nº 7804/1999 en el que declara: 'No puede atribuirse, sin más, a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de autos, ni a ninguno de sus integrantes, la condición de concesionarios del aprovechamiento del estacionamiento subterráneo mencionado ni de ninguna de sus plazas, cualesquiera fueran las indistintamente utilizadas denominaciones que dicha Comunidad haya merecido a lo largo del expediente, es decir, aunque en alguna ocasión haya sido llamada Comunidad de Concesionarios.

Y no lo puede, porque lo impide la obligación del concesionario -condición que sí ostentaba la entidad 'Estudio 5 de Gestión y Proyectos, SA', con la que en dicho régimen la Corporación aquí recurrente había concertado la construcción y la explotación del aparcamiento-, de no ceder o traspasar la concesión a terceros sin la anuencia de la referida Corporación'.

Y continúa diciendo: 'Una cosa es, efectivamente, que, en virtud del Pliego de Condiciones y Bases de la Explotación, la inicial concesionaria estuviera facultada para contratar con los residentes en el lugar del emplazamiento la cesión del uso de las plazas de aparcamiento y otra bien diferente que esa facultad encerrara también, y nada menos, que una autorización implícita de transmisión del contrato mismo de concesión. (...) al afirmar que el cambio de titularidad de la concesión requeriría la autorización del Ayuntamiento, que podría otorgarla previa solicitud de la Comunidad de Usuarios al concesionario -es decir, a la entidad Estudio 5 de Gestión, SA-, pero no constaba que tal cambio se hubiera interesado por nadie ni que hubiera sido autorizado por la Administración municipal'.

Así se recoge en otras muchas sentencias, en las que destaca la nº 79/2007 del TSJ de Cataluña , la nº 16/2004 del TSJ de Madrid , o la nº 475/2001 del TSJ de Castilla-León.

En el expediente administrativo remitido a este Tribunal se incluye un certificado realizado por el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 4 de diciembre de 2012, en el que se afirma que el Consejo Plenario del Ayuntamiento adoptó por unanimidad el 30 de noviembre de 2012 el acuerdo por el que se aceptaba la cesión de la concesión administrativa sobre el aparcamiento de la calle Fray Antoni Cardona i Grau de la sociedad URBASER SA a IRIDIUM APARCAMIENTOS S.L., autorizándole para la explotación del servicio público de aparcamiento de vehículos en régimen de concesión administrativa.

5)- En el presente caso la entidad concesionaria asumió por la cesión de la concesión administrativa la explotación de servicio público de aparcamiento, constando la cesión del derecho de uso individualizado a terceros usuarios- concesionarios de las plazas permanentes para los residentes, y existiendo también plazas de abono por tarifas, según se desprende del contenido de las cláusulas del Pliego de condiciones.

En el expediente catastral remitido a este Tribunal no consta que todas las plazas de aparcamiento hayan sido transmitidas a los usuarios, ni tampoco existe constancia que se haya otorgado la preceptiva autorización por parte del Ayuntamiento para la cesión de la concesión administrativa a los usuarios.

Por tanto, procede declarar como titular catastral sobre el inmueble con la referencia catastral 3339612CF5533G0001KL a IRIDIUM APARCAMIENTOS, S.L. como titular de la concesión administrativa'.



SEGUNDO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente alega que la resolución del TEARC impugnada aplica una doctrina que ya ha sido modificada por el Tribunal Supremo con posterioridad, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2012 , pasando a considerar que se ha modificado 'de facto' la titularidad de la concesión administrativa de un aparcamiento de residentes en el momento en que la comunidad de usuarios asume la gestión integral de las instalaciones, y así mismo obvia el criterio establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central, vinculante para el TEARC, plenamente coincidente con la nueva línea jurisprudencial.

Concluye que la expresada doctrina legal conforme a la cual cabe considerar que se ha transmitido la titularidad de la concesión administrativa de un aparcamiento de residentes a partir del momento en que la comunidad de usuarios asume la gestión integral de las instalaciones es aplicable al presente caso, con independencia de que el Ayuntamiento haya autorizado o no de manera expresa el cambio de titularidad y no haya sido solicitado formalmente al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la comunidad de usuarios, por cuanto 1) aunque el aparcamiento fue construido originariamente en régimen de concesión administrativa, la actuación de la empresa adjudicataria quedó en la práctica agotada con la construcción y posterior cesión a los vecinos residentes, pues una vez ejecutadas y recibidas las obras, no ha existido por su parte explotación alguna del aparcamiento, 2) se ha cedido el uso y disfrute a los vecinos residentes de la totalidad de las plazas de aparcamiento, con las condiciones impuestas por el pliego que rige el contrato de concesión, y 3) los residentes han constituido la comunidad de usuarios y aprobaron unos estatutos en los que se establece que se harán cargo del mantenimiento y reparación de las instalaciones, de la administración y explotación del aparcamiento, del personal empleado, de las primas de seguros y de los pagos fiscales, incluido el canon a satisfacer por el Ayuntamiento.

De adverso, el Abogado del Estado del Estado interesa la desestimación del recurso con sustancialmente los mismos razonamientos que la resolución recurrida.



TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, conviene señalar que el acto impugnado no es el Acuerdo municipal que deniega la autorización para la cesión del contrato para la construcción y subsiguiente explotación del servicio público de un aparcamiento para vehículos automóviles, en régimen de concesión administrativa en la calle Fray Antoni Cardona i Grau, sino que es la resolución del TEARC que desestima la reclamación interpuesta contra el acto presunto, y luego expreso, de la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona, que acuerda no haber lugar a la alteración de la descripción catastral de la finca con referencia catastral 3339612CF5533G0001KL en cuanto a su titularidad. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en la Ley del Catastro, siendo la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, que comprende la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, así como la difusión de la información catastral, competencia exclusiva del Estado. En consecuencia, las pretensiones la demandante en cuanto a la declaración de titularidad de la concesión únicamente pueden ser atendidas, en su caso, a los efectos catastrales y fiscales consecuentes.



CUARTO: Sentado lo anterior, la parte recurrente pretende que le sea de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2012 , que desestima una el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que desestima el recurso interpuesto por una comunidad de usuarios de un aparcamiento para residentes contra un acuerdo de la Gerencia del Catastro de Madrid, que en ejecución de una Resolución del TEAR, de alteración de la titularidad catastral de un aparcamiento, asignando a ésta la condición de concesionario. La sentencia de la Audiencia Nacional, tras exponer el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales (en la redacción dada al mismo por el artículo 22 de la Ley 14/2000 ), que determina que en los supuestos de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles el sujeto pasivo del IBI es el titular de la misma y los apartados del Pliego de Condiciones que han de regir para la construcción y posterior de los Aparcamientos para Residentes que regulan la figura del concesionario y que en un primer término recae sobre la Empresa a la que se adjudique su construcción, pasa a examinar si en ese caso había existido el cambio de concesionario (de la Constructora a la Comunidad de Usuarios de las plazas de aparcamiento), acordada por la Gerencia del Catastro. A tal efecto, la Audiencia Nacional consideró: 'Todas las partes en el presente recurso afirman que no se ha formalizado la transmisión de la concesión, pero mientras la Administración entiende que se ha producido dicha transmisión a favor de la recurrente de hecho -TEAC-, o que ha operado un transmisión real -contestación a la demanda-, la actora entiende que la cesión de la concesión no puede entenderse producida en tanto la misma no se realice formalmente.

Hemos de señalar que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 2/2000 -aplicable al supuesto de autos pues los hechos que enjuiciamos se producen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007-, exige para la cesión de contratos con la Administración pública, la previa autorización de ésta y la formalización de la misma en escritura pública. Veamos si en el presente caso concurren tales circunstancias.

El pliego de condiciones distingue dos supuestos, el primero, que se hayan cedido los derechos de la concesión de alguna o algunas de las plazas de aparcamiento en cuyo caso requiere aprobación del Ayuntamiento -apartado I.4º-, el segundo, que se hayan cedido el uso del 10% de las plazas, en cuyo caso existe obligación de constituir la Comunidad de Usuarios, que podrá asumir la titularidad de la concesión - apartado V.4.c) y d) -.

Pues bien, el primer requisito, autorización expresa para la cesión por parte de la Administración, ha de entenderse desde la perspectiva del proceso previsto en el pliego de condiciones. El propio Ayuntamiento ha establecido la obligatoriedad de constituir una Comunidad de Usuarios, entre cuyas facultades expresamente se reconoce la de asumir la titularidad de la concesión. Por otra parte, una vez trasmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la Comunidad de Usuarios -como en el presente caso-, resulta evidente que el ejercicio de las facultades de la concesión han pasado a la Comunidad.

En los términos que el Sr. Abogado del Estado utiliza en su contestación, se ha producido una transmisión real de la concesión, al cederse la gestión y uso de los bienes que la tienen por objeto. Así las cosas, haciendo una interpretación conjunta de las condiciones del Pliego y del artículo 114 antes citado, hemos de concluir: 1.- si se transmite la concesión sobre determinadas plazas de garaje es necesaria la autorización del Ayuntamiento concedente, 2.- una vez transmitidas el 10% del uso de las plazas, la Comunidad, cuya constitución es entonces obligatoria, puede asumir la titularidad de la concesión previa la misma autorización, 3.- pero cuando se ha cedido el uso de todas las plazas de garaje y la Comunidad ha asumido la gestión del aparcamiento, la entidad originariamente adjudicataria ha perdido todas las facultades de la concesión que han sido asumidas por la Comunidad - los residentes tienen el uso de las plazas, pero la gestión del aparcamiento, facultad propia de la concesión, la ostenta la Comunidad-, lo cual implica necesariamente la transmisión de la concesión, para la que el Ayuntamiento ha dado su autorización implícita en el Pliego de Condiciones, que, no se olvide, obliga tanto a la administración concedente como al particular concesionario; al establecer precisamente este proceso como el propio de la realización y explotación de la obra de aparcamiento, cuya finalidad declarada es el uso de cada plaza de garaje por los residentes de la zona, constituidos en Comunidad de Usuarios. Este diseño supone una autorización, ya sea por actos inequívocos, por parte de la Administración para que la Comunidad asuma la titularidad de la concesión. Pero además, una vez producida la efectiva gestión por parte de la Comunidad de Usuarios, nada opone el Ayuntamiento a ello, lo que unido a la previsión contenida en el Pliego, nos lleva a concluir, que tal autorización se ha concedido actos que manifiestan indubitadamente la voluntad del Ayuntamiento.

En segundo lugar, el requisito formal de formalización en escritura pública, no se ha venido entendiendo como un requisito ad solemnitatem, sino como una condición de oponibilidad a la Administración de la transmisión -así lo entiende el Consejo de Estado en su Resolución 805/1996 de 11 de julio-, pero ello, aún sin la escritura pública la transmisión es válida, y, en este caso, oponible al Ayuntamiento pues la transmisión se ha producido una vez cumplidas las previsiones al efecto previstas en el pliego de condiciones'.

El Tribunal Supremo, en la calendada sentencia de 11 de octubre de 2012 , desestima el recurso de casación, reiterando los razonamientos contenidos en su anterior sentencia de 28 de junio de 2012 , en un supuesto análogo. En aquella sentencia, el Tribunal Supremo razona: 'La cuestión se centra adecuadamente en el inicio del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que se refiere a resolver si la entidad actora, es decir, la Comunidad de Usuarios del aparcamiento, puede ser considerada titular catastral a efectos del IBI del aparcamiento objeto de autos.

A este respecto, para desestimar el motivo, reproduciremos también la parte más sustantiva de lo que razonamos sobre la misma cuestión en nuestra citada sentencia de 28 de junio de 2012 : 'A la vista de lo que se dice en la sentencia recurrida esta Sala considera que, efectivamente, se produjo un cambio de concesionario pues, a tenor de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, una vez transmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la Comunidad de Usuarios, como ocurrió en el presente caso, debe entenderse que la empresa primera concesionaria a la que se adjudicó la construcción de los aparcamientos ha perdido todas las facultades de la concesión y que la Comunidad de Usuarios ha asumido la gestión del aparcamiento, razón que abona la tesis de la resolución judicial impugnada, puesto que el que el propio artículo 156 del Real Decreto legislativo 2/2000 , señalado como infringido en el recurso, establece que en la concesión 'el empresario gestionará el servicio', de manera que la concesión administrativa supone que el concesionario ejerce una actividad y cuando esta actividad deja de ser ejercida, como es el caso, por el adjudicatario de la concesión la titularidad ha sido transmitida a quien de hecho, asume las funciones que originariamente tenía la empresa adjudicataria.

En el caso concreto que nos ocupa, queda constatado: a) que aunque el Aparcamiento fue construido originariamente en régimen de concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, la actuación de la empresa constructora quedó en la práctica agotada con la construcción y posterior intermediación entre el Ayuntamiento y los vecinos residentes, pues, una vez ejecutadas y recibidas las obras y con independencia de la garantía contractual sobre la construcción, no ha existido por su parte explotación alguna del Aparcamiento; b) que la única contraprestación recibida en su día fue el precio aprobado por el propio Ayuntamiento por la construcción del aparcamiento, no habiéndose configurado ninguna compensación económica posterior por el coste que, en otro caso, le acarrearía a la empresa constructora la explotación de la concesión por un plazo de 75 años como es el que nos ocupa; c) que ha sido cedido el uso y disfrute a los vecinos residentes de la totalidad de las plazas de aparcamiento, con las condiciones contractuales impuestas por el Ayuntamiento; d) que, a su vez, fue constituida en su día la Comunidad de Usuarios y aprobados sus Estatutos, igualmente impuestos por el Ayuntamiento; e) que, sin embargo, no ha sido solicitado formalmente al Ayuntamiento por la empresa constructora el cambio de titularidad administrativa de la concesión a favor de la citada Comunidad de Usuarios, tal como se establece en el Pliego.

Pues bien, debe considerarse que, en general y salvo determinados casos, las concesiones administrativas, como la que nos ocupa, son transmisibles por el concesionario dando cuenta de la misma al órgano otorgante, el cual queda obligado a aceptarla siempre que la concesión no sufra alteraciones en los requisitos que le eran de aplicación en su otorgamiento, entendiendo que se ha producido únicamente una mera sucesión o sustitución de un sujeto por otro sin alteración del objeto concesional. Por tanto, habrá que resolver, en el caso planteado, si para una concesión administrativa del tipo especial como la que nos ocupa (facilitar a los vecinos residentes de la zona una plaza de estacionamiento para su vehículo durante el período de concesión) y una vez que se ha procedido por el Ayuntamiento a la recepción de las obras de construcción del Aparcamiento, es condición indispensable para la efectividad de su transmisión la autorización formal del Ayuntamiento otorgante o solamente su conocimiento, dada la nueva figura específicamente creada para los Aparcamientos para Residentes como es la obligatoria Comunidad de Usuarios, en base a los derechos y obligaciones adquiridos por la misma y que se detallan en sus Estatutos.

Ahora bien, el Pliego señala a su vez que, una vez constituida la Comunidad de Usuarios, el concesionario (la empresa constructora del Aparcamiento) vendrá obligado a solicitar al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la Comunidad de Usuarios. Por tanto el fondo del asunto es determinar si en la concesión administrativa del tipo especial de la que nos ocupa, es condición indispensable para la efectividad de su transmisión la autorización formal por el Ayuntamiento o solamente se requiere la correspondiente constitución de la Comunidad de Usuarios indicada.

Y en este sentido, la citada cláusula formalista del Pliego debe entenderse, no como un nuevo otorgamiento de la concesión que viene rigiendo, sino como un mero control de la misma por parte de la Administración otorgante, que ha quedado vinculada por la eficacia traslativa de responsabilidades desde la empresa concesionaria a la obligatoria Comunidad de Usuarios en el momento de constituirse, con los condicionantes señalados, al cumplirse los requisitos necesarios para su eficacia como son la sustitución de un sujeto por otro, establecido y validado por el Ayuntamiento a través del Pliego y de los Estatutos impuestos a la Comunidad, y la no alteración del objeto concesional, cual es facilitar a los vecinos residentes una plaza de estacionamiento para su vehículo durante el período de la concesión; lo cual suple y hace irrelevante, en consecuencia, la citada cláusula formalista al habilitarse así directamente al usuario real al uso privativo del bien de dominio público de que se trata; por tanto, no debe ser considerada como condición necesaria para la eficacia de la transmisión de la concesión especial que nos ocupa la posterior autorización por parte del Ayuntamiento, que no haría sino ratificar formalmente lo que ya previamente había establecido el propio Ayuntamiento en el Pliego de Condiciones en el cual queda patente su intención de transmitir la concesión administrativa de los Aparcamientos para Residentes a las correspondientes Comunidades de Usuarios; no sería aceptable, desde esta perspectiva, que el incumplimiento por la empresa constructora de una cláusula meramente formalista e interna del órgano otorgante de la concesión impida llevar a término la intencionalidad del propio órgano sobre la misma.

En conclusión y para este caso concreto, procede declarar, en base a los artículo 61 y 65 de la Ley 39/1988 , que presuponen para el IBI una relación directa del sujeto pasivo con el bien objeto de la imposición, que constituida la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de que se trata, debe ser ésta considerada como sujeto pasivo del IBI que recaiga en el ejercicio 2006 y siguientes sobre el citado inmueble.

Por lo demás, compartimos el criterio del Tribunal de instancia de que la doctrina declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 7804/1999, en la que se basa la recurrente para afirmar que no se tramitado la concesión, no es de aplicación al supuesto de hecho que examinamos porque: 1.- el objeto de la misma era determinar la aplicación de una exención, cuestión totalmente ajena al presente recurso, 2.- en el caso enjuiciado, y sobre la transmisión de la concesión, la necesidad de la autorización se pronuncia corno un obiter dicta, 3.- en el presente caso existe un pronunciamiento del TEAR en orden a que la empresa originariamente adjudicataria no era ya la concesionaria y, por ello, titular catastral, aspecto esté que no consta concurra en el supuesto enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo que examinamos.

4.- resulta acreditado, porque así se declaró por el TEAR y se acepta por las partes en este proceso, que la entidad inicialmente adjudicataria ha dejado de desempeñar las funciones propias de la concesión, cuestión ésta que tampoco es tratada en la sentencia del Tribunal Supremo.

5.- Esta sentencia se dictó antes de la nueva redacción dada a los artículos 64.b ) y 65 de la Ley 39/1988 introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y de Orden Social; con la modificación de estos artículos se cambió el criterio jurisprudencial que había seguido tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional como los Tribunales Económicos Administrativos'.



QUINTO : Tal y como alega el Abogado del Estado, a juicio de la Sala tal doctrina no es de aplicación al caso. En los supuestos a que se refiere dichas Sentencias, aunque el aparcamiento fue construido originariamente en régimen de concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, la actuación de la empresa constructora quedó en la práctica agotada con la construcción y posterior intermediación entre el Ayuntamiento y los vecinos residentes, pues, una vez ejecutadas y recibidas las obras y con independencia de la garantía contractual sobre la construcción, no existió por su parte de la constructora explotación alguna del aparcamiento. En el presente caso, la actora alega que también concurre tal circunstancia, pero tal manifestación carece del más mínimo respaldo probatorio. Por el contrario, tal como destaca el Abogado del Estado, de acuerdo con el pliego de condiciones el concesionario asumía la explotación del aparcamiento con, entre otras, las siguiente prescripción: 'a) La explotación del aparcamiento ha de prever plazas permanentes, mediante transferencia del derecho al uso de la plaza del periodo concesional y de abono. No obstante, la concesionaria garantizará en todo momento una oferta suficiente de plazas rotatorias . Las plazas de utilización exclusiva de los residentes solamente podrán dedicarse a utilización rotatoria si no existiese demanda residencial dispuesta a ocuparlas. EI número de plazas que se destinarán a este uso vecinal y sus condiciones de utilización serán objeto de valoración en ese concurso, si bien el número mínimo será del 50%' y en el pligo se fijan tarifas para el estacionamiento temporal.

En el supuesto conocido en las dos sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, constaba que ha sido cedido el uso y disfrute a los vecinos residentes de la totalidad de las plazas de aparcamiento, con las condiciones contractuales impuestas por el Ayuntamiento, extremo que aquí la recurrente tampoco acredita.

Pese a que la resolución del TEARC se basaba en que junto a la cesión del derecho de uso individualizado a usuarios de plazas permanentes existían también plazas de abono por tarifas, y que no consta todas las plazas de aparcamiento hayan sido transmitidas a los usuarios, nada ha intentado la recurrente para acreditar que, como alega, estas últimas no existen plazas para estacionamiento temporal 'por orden de llegada, sin reserva ni preferencia de ninguna clase y sin que ningún vehículo pueda ser rehusado mientras haya espacio disponible' (pliego de condiciones) y que todas las plazas han sido cedidas.

Además, en el supuesto conocido en las dos sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, la Comunidad de Usuarios fue impuesta por el Ayuntamiento, por el contrario, en el presente caso, en el pliego de condiciones, el concesionario se obliga a 'Explotar personalmente el Servicio y no cederlo ni traspasarlo sin autorización previa del Ayuntamiento' e igualmente está prevista la cesión de los derechos del adjudicatario a otra persona natural o jurídica, siempre que exista expresa y formal autorización municipal, y no advierte la Sala que en el pliego de condiciones se prescriba la constitución de la comunidad de usuarios, ni nos indica la recurrente en que cláusula se impone. Además, en los estatutos se prevé que la constitución de la comunidad se realiza sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la empresa concesionaria y que en todo lo que afecte al cumplimiento de la concesión la concesionaria será la única responsable y los acuerdos que adopte la comunidad no afectaran a los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Por último, en el presente caso no es que la concesionaria no haya solicitado formalmente al Ayuntamiento el cambio de titularidad administrativa de la concesión a favor de la citada Comunidad de Usuarios, sino que existe un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2012, posterior a la solicitud ante el Catastro, que autorizada a la cesión del contrato para la construcción y subsiguiente explotación del servicio público de aparcamiento para vehículo a favor de la entidad recurrente.

En definitiva, del resultado de la prueba practicada no resulta que se haya producido la trasmisión de la concesión real o 'de facto' a la comunidad de usuarios, al cederse la gestión y uso de los bienes que la tienen por objeto, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO: Pese a la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al apreciarse la concurrencia de dudas de hecho suficientes.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Iridium, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones económico-administrativas 43/01056/2013 y 43/01819/2015 acumuladas, luego ampliado a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 25 de noviembre de 2016, que expresamente desestima dichas reclamaciones, deducidas a su vez por la aquí recurrente contra de desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de 23 de octubre de 2012 a la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona que se le diera de baja de la titularidad catastral del inmueble sito en el municipio de Tarragona, en la calle Fray Antoni Cardona i Grau nº 12, con la referencia catastral 3339612CF5533G0001KL (expediente núm. 715842.43/12), y contra la resolución expresa la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona, de 25 de junio de 2013, que desestima la solicitud y acuerda la no alteración de la descripción catastral.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, i) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que 1) anule el acuerdo impugnado, 2) exima a la recurrente de cualquier obligación que derive del contrato de concesión del aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles de la calle Fra Antoni Cardona i Grau de Tarragona, 3) confirme a la comunidad de usuarios del estacionamiento Fra Antoni Cardona i Grau de Tarragona como titular del contrato de concesión y de las obligaciones que del mismo dimanen y 4) retrotraiga dicha declaración de titularidad a la fecha de constitución de dicha comunidad de usuarios, y ii) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sociedad aquí recurrente presentó en fecha 23 de octubre de 2012 un escrito dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona en el que solicitaba que se le diera de baja de la titularidad catastral del inmueble sito en el municipio de Tarragona, en la calle Fray Antoni Cardona i Grau nº 12, con la referencia catastral 3339612CF5533G0001KL, al considerar que el titular catastral debe ser la Comunidad de usuarios del aparcamiento, al haber sido cedido el derecho de uso y disfrute de la plazas de aparcamiento y todos los residentes y usuarios se han constituido en una comunidad de usuarios, que en sus estatutos aprobados por el Ayuntamiento asume, entre otros , los pagos fiscales.

Contra la desestimación presunta de la rectificación de titularidad solicitada, la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa, y luego contra la desestimación expresa, por resolución de 25 de junio de 2013, que denegó la solicitud de baja de la titularidad catastral con base en que 'En la documentación que se compaña no queda acreditada la modificación o extinción del derecho. Consultado el Ayuntamiento de Tarragona, contestó que el concesionario del servicio era la empresa que figura como titular catastral.' La resolución del TEARC impugnada desestima las reclamaciones, con la siguiente motivación: '3)- El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece sobre la titularidad catastral lo siguiente: '1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo.

2.Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca ''pro indiviso'' a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota'.

Para determinar el titular catastral del inmueble objeto de esta reclamación se ha de establecer la figura del concesionario en el momento actual, por lo que se ha de acudir al Pliego de condiciones de la concesión administrativa, copia de la cual obra en el expediente administrativo, en el que hay que destacar: 1. El objeto es el otorgamiento de una concesión administrativa mediante concurso público para la construcción en terrenos de dominio público y su posterior explotación del servicio de aparcamiento de vehículos.

2. El servicio de aparcamiento mantendrá en todo momento la calificación de servicio público municipal prestado en régimen de gestión indirecta mediante concesión.

3. La explotación del aparcamiento ha de prever plazas permanentes, mediante transferencia del derecho al uso de la plaza del periodo concesional y de abono. No obstante, la concesionaria garantizará en todo momento una oferta suficiente de plazas rotatorias.

4. El concesionario deberá explotar personalmente el servicio y no cederlo ni traspasarlo sin autorización previa del Ayuntamiento.

5. Será admisible la novación por cesión de los derechos del adjudicatario a otra persona natural o jurídica siempre que exista expresa y formal autorización municipal, y se haya realizado una porción del servicio no inferior a los cinco años de la duración del servicio.

4)- En cuanto a la posibilidad de cesión o transmisión de la concesión administrativa la Ley de contratos de las administraciones públicas aprobada por el Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 de julio, en su artículo 114 establecía: '1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.

2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión.

b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos.

c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente.

d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.

3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar'.

Actualmente se encuentra recogido en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Sobre esta cuestión cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 , dictada en el Recurso de casación en interés de ley nº 7804/1999 en el que declara: 'No puede atribuirse, sin más, a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de autos, ni a ninguno de sus integrantes, la condición de concesionarios del aprovechamiento del estacionamiento subterráneo mencionado ni de ninguna de sus plazas, cualesquiera fueran las indistintamente utilizadas denominaciones que dicha Comunidad haya merecido a lo largo del expediente, es decir, aunque en alguna ocasión haya sido llamada Comunidad de Concesionarios.

Y no lo puede, porque lo impide la obligación del concesionario -condición que sí ostentaba la entidad 'Estudio 5 de Gestión y Proyectos, SA', con la que en dicho régimen la Corporación aquí recurrente había concertado la construcción y la explotación del aparcamiento-, de no ceder o traspasar la concesión a terceros sin la anuencia de la referida Corporación'.

Y continúa diciendo: 'Una cosa es, efectivamente, que, en virtud del Pliego de Condiciones y Bases de la Explotación, la inicial concesionaria estuviera facultada para contratar con los residentes en el lugar del emplazamiento la cesión del uso de las plazas de aparcamiento y otra bien diferente que esa facultad encerrara también, y nada menos, que una autorización implícita de transmisión del contrato mismo de concesión. (...) al afirmar que el cambio de titularidad de la concesión requeriría la autorización del Ayuntamiento, que podría otorgarla previa solicitud de la Comunidad de Usuarios al concesionario -es decir, a la entidad Estudio 5 de Gestión, SA-, pero no constaba que tal cambio se hubiera interesado por nadie ni que hubiera sido autorizado por la Administración municipal'.

Así se recoge en otras muchas sentencias, en las que destaca la nº 79/2007 del TSJ de Cataluña , la nº 16/2004 del TSJ de Madrid , o la nº 475/2001 del TSJ de Castilla-León.

En el expediente administrativo remitido a este Tribunal se incluye un certificado realizado por el Ayuntamiento de Tarragona en fecha 4 de diciembre de 2012, en el que se afirma que el Consejo Plenario del Ayuntamiento adoptó por unanimidad el 30 de noviembre de 2012 el acuerdo por el que se aceptaba la cesión de la concesión administrativa sobre el aparcamiento de la calle Fray Antoni Cardona i Grau de la sociedad URBASER SA a IRIDIUM APARCAMIENTOS S.L., autorizándole para la explotación del servicio público de aparcamiento de vehículos en régimen de concesión administrativa.

5)- En el presente caso la entidad concesionaria asumió por la cesión de la concesión administrativa la explotación de servicio público de aparcamiento, constando la cesión del derecho de uso individualizado a terceros usuarios- concesionarios de las plazas permanentes para los residentes, y existiendo también plazas de abono por tarifas, según se desprende del contenido de las cláusulas del Pliego de condiciones.

En el expediente catastral remitido a este Tribunal no consta que todas las plazas de aparcamiento hayan sido transmitidas a los usuarios, ni tampoco existe constancia que se haya otorgado la preceptiva autorización por parte del Ayuntamiento para la cesión de la concesión administrativa a los usuarios.

Por tanto, procede declarar como titular catastral sobre el inmueble con la referencia catastral 3339612CF5533G0001KL a IRIDIUM APARCAMIENTOS, S.L. como titular de la concesión administrativa'.



SEGUNDO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente alega que la resolución del TEARC impugnada aplica una doctrina que ya ha sido modificada por el Tribunal Supremo con posterioridad, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2012 , pasando a considerar que se ha modificado 'de facto' la titularidad de la concesión administrativa de un aparcamiento de residentes en el momento en que la comunidad de usuarios asume la gestión integral de las instalaciones, y así mismo obvia el criterio establecido por el Tribunal Económico-Administrativo Central, vinculante para el TEARC, plenamente coincidente con la nueva línea jurisprudencial.

Concluye que la expresada doctrina legal conforme a la cual cabe considerar que se ha transmitido la titularidad de la concesión administrativa de un aparcamiento de residentes a partir del momento en que la comunidad de usuarios asume la gestión integral de las instalaciones es aplicable al presente caso, con independencia de que el Ayuntamiento haya autorizado o no de manera expresa el cambio de titularidad y no haya sido solicitado formalmente al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la comunidad de usuarios, por cuanto 1) aunque el aparcamiento fue construido originariamente en régimen de concesión administrativa, la actuación de la empresa adjudicataria quedó en la práctica agotada con la construcción y posterior cesión a los vecinos residentes, pues una vez ejecutadas y recibidas las obras, no ha existido por su parte explotación alguna del aparcamiento, 2) se ha cedido el uso y disfrute a los vecinos residentes de la totalidad de las plazas de aparcamiento, con las condiciones impuestas por el pliego que rige el contrato de concesión, y 3) los residentes han constituido la comunidad de usuarios y aprobaron unos estatutos en los que se establece que se harán cargo del mantenimiento y reparación de las instalaciones, de la administración y explotación del aparcamiento, del personal empleado, de las primas de seguros y de los pagos fiscales, incluido el canon a satisfacer por el Ayuntamiento.

De adverso, el Abogado del Estado del Estado interesa la desestimación del recurso con sustancialmente los mismos razonamientos que la resolución recurrida.



TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, conviene señalar que el acto impugnado no es el Acuerdo municipal que deniega la autorización para la cesión del contrato para la construcción y subsiguiente explotación del servicio público de un aparcamiento para vehículos automóviles, en régimen de concesión administrativa en la calle Fray Antoni Cardona i Grau, sino que es la resolución del TEARC que desestima la reclamación interpuesta contra el acto presunto, y luego expreso, de la Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona, que acuerda no haber lugar a la alteración de la descripción catastral de la finca con referencia catastral 3339612CF5533G0001KL en cuanto a su titularidad. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en la Ley del Catastro, siendo la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, que comprende la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, así como la difusión de la información catastral, competencia exclusiva del Estado. En consecuencia, las pretensiones la demandante en cuanto a la declaración de titularidad de la concesión únicamente pueden ser atendidas, en su caso, a los efectos catastrales y fiscales consecuentes.



CUARTO: Sentado lo anterior, la parte recurrente pretende que le sea de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2012 , que desestima una el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que desestima el recurso interpuesto por una comunidad de usuarios de un aparcamiento para residentes contra un acuerdo de la Gerencia del Catastro de Madrid, que en ejecución de una Resolución del TEAR, de alteración de la titularidad catastral de un aparcamiento, asignando a ésta la condición de concesionario. La sentencia de la Audiencia Nacional, tras exponer el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales (en la redacción dada al mismo por el artículo 22 de la Ley 14/2000 ), que determina que en los supuestos de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles el sujeto pasivo del IBI es el titular de la misma y los apartados del Pliego de Condiciones que han de regir para la construcción y posterior de los Aparcamientos para Residentes que regulan la figura del concesionario y que en un primer término recae sobre la Empresa a la que se adjudique su construcción, pasa a examinar si en ese caso había existido el cambio de concesionario (de la Constructora a la Comunidad de Usuarios de las plazas de aparcamiento), acordada por la Gerencia del Catastro. A tal efecto, la Audiencia Nacional consideró: 'Todas las partes en el presente recurso afirman que no se ha formalizado la transmisión de la concesión, pero mientras la Administración entiende que se ha producido dicha transmisión a favor de la recurrente de hecho -TEAC-, o que ha operado un transmisión real -contestación a la demanda-, la actora entiende que la cesión de la concesión no puede entenderse producida en tanto la misma no se realice formalmente.

Hemos de señalar que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 2/2000 -aplicable al supuesto de autos pues los hechos que enjuiciamos se producen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007-, exige para la cesión de contratos con la Administración pública, la previa autorización de ésta y la formalización de la misma en escritura pública. Veamos si en el presente caso concurren tales circunstancias.

El pliego de condiciones distingue dos supuestos, el primero, que se hayan cedido los derechos de la concesión de alguna o algunas de las plazas de aparcamiento en cuyo caso requiere aprobación del Ayuntamiento -apartado I.4º-, el segundo, que se hayan cedido el uso del 10% de las plazas, en cuyo caso existe obligación de constituir la Comunidad de Usuarios, que podrá asumir la titularidad de la concesión - apartado V.4.c) y d) -.

Pues bien, el primer requisito, autorización expresa para la cesión por parte de la Administración, ha de entenderse desde la perspectiva del proceso previsto en el pliego de condiciones. El propio Ayuntamiento ha establecido la obligatoriedad de constituir una Comunidad de Usuarios, entre cuyas facultades expresamente se reconoce la de asumir la titularidad de la concesión. Por otra parte, una vez trasmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la Comunidad de Usuarios -como en el presente caso-, resulta evidente que el ejercicio de las facultades de la concesión han pasado a la Comunidad.

En los términos que el Sr. Abogado del Estado utiliza en su contestación, se ha producido una transmisión real de la concesión, al cederse la gestión y uso de los bienes que la tienen por objeto. Así las cosas, haciendo una interpretación conjunta de las condiciones del Pliego y del artículo 114 antes citado, hemos de concluir: 1.- si se transmite la concesión sobre determinadas plazas de garaje es necesaria la autorización del Ayuntamiento concedente, 2.- una vez transmitidas el 10% del uso de las plazas, la Comunidad, cuya constitución es entonces obligatoria, puede asumir la titularidad de la concesión previa la misma autorización, 3.- pero cuando se ha cedido el uso de todas las plazas de garaje y la Comunidad ha asumido la gestión del aparcamiento, la entidad originariamente adjudicataria ha perdido todas las facultades de la concesión que han sido asumidas por la Comunidad - los residentes tienen el uso de las plazas, pero la gestión del aparcamiento, facultad propia de la concesión, la ostenta la Comunidad-, lo cual implica necesariamente la transmisión de la concesión, para la que el Ayuntamiento ha dado su autorización implícita en el Pliego de Condiciones, que, no se olvide, obliga tanto a la administración concedente como al particular concesionario; al establecer precisamente este proceso como el propio de la realización y explotación de la obra de aparcamiento, cuya finalidad declarada es el uso de cada plaza de garaje por los residentes de la zona, constituidos en Comunidad de Usuarios. Este diseño supone una autorización, ya sea por actos inequívocos, por parte de la Administración para que la Comunidad asuma la titularidad de la concesión. Pero además, una vez producida la efectiva gestión por parte de la Comunidad de Usuarios, nada opone el Ayuntamiento a ello, lo que unido a la previsión contenida en el Pliego, nos lleva a concluir, que tal autorización se ha concedido actos que manifiestan indubitadamente la voluntad del Ayuntamiento.

En segundo lugar, el requisito formal de formalización en escritura pública, no se ha venido entendiendo como un requisito ad solemnitatem, sino como una condición de oponibilidad a la Administración de la transmisión -así lo entiende el Consejo de Estado en su Resolución 805/1996 de 11 de julio-, pero ello, aún sin la escritura pública la transmisión es válida, y, en este caso, oponible al Ayuntamiento pues la transmisión se ha producido una vez cumplidas las previsiones al efecto previstas en el pliego de condiciones'.

El Tribunal Supremo, en la calendada sentencia de 11 de octubre de 2012 , desestima el recurso de casación, reiterando los razonamientos contenidos en su anterior sentencia de 28 de junio de 2012 , en un supuesto análogo. En aquella sentencia, el Tribunal Supremo razona: 'La cuestión se centra adecuadamente en el inicio del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que se refiere a resolver si la entidad actora, es decir, la Comunidad de Usuarios del aparcamiento, puede ser considerada titular catastral a efectos del IBI del aparcamiento objeto de autos.

A este respecto, para desestimar el motivo, reproduciremos también la parte más sustantiva de lo que razonamos sobre la misma cuestión en nuestra citada sentencia de 28 de junio de 2012 : 'A la vista de lo que se dice en la sentencia recurrida esta Sala considera que, efectivamente, se produjo un cambio de concesionario pues, a tenor de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, una vez transmitido el uso de todos los aparcamientos a los residentes y la gestión del aparcamiento a la Comunidad de Usuarios, como ocurrió en el presente caso, debe entenderse que la empresa primera concesionaria a la que se adjudicó la construcción de los aparcamientos ha perdido todas las facultades de la concesión y que la Comunidad de Usuarios ha asumido la gestión del aparcamiento, razón que abona la tesis de la resolución judicial impugnada, puesto que el que el propio artículo 156 del Real Decreto legislativo 2/2000 , señalado como infringido en el recurso, establece que en la concesión 'el empresario gestionará el servicio', de manera que la concesión administrativa supone que el concesionario ejerce una actividad y cuando esta actividad deja de ser ejercida, como es el caso, por el adjudicatario de la concesión la titularidad ha sido transmitida a quien de hecho, asume las funciones que originariamente tenía la empresa adjudicataria.

En el caso concreto que nos ocupa, queda constatado: a) que aunque el Aparcamiento fue construido originariamente en régimen de concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, la actuación de la empresa constructora quedó en la práctica agotada con la construcción y posterior intermediación entre el Ayuntamiento y los vecinos residentes, pues, una vez ejecutadas y recibidas las obras y con independencia de la garantía contractual sobre la construcción, no ha existido por su parte explotación alguna del Aparcamiento; b) que la única contraprestación recibida en su día fue el precio aprobado por el propio Ayuntamiento por la construcción del aparcamiento, no habiéndose configurado ninguna compensación económica posterior por el coste que, en otro caso, le acarrearía a la empresa constructora la explotación de la concesión por un plazo de 75 años como es el que nos ocupa; c) que ha sido cedido el uso y disfrute a los vecinos residentes de la totalidad de las plazas de aparcamiento, con las condiciones contractuales impuestas por el Ayuntamiento; d) que, a su vez, fue constituida en su día la Comunidad de Usuarios y aprobados sus Estatutos, igualmente impuestos por el Ayuntamiento; e) que, sin embargo, no ha sido solicitado formalmente al Ayuntamiento por la empresa constructora el cambio de titularidad administrativa de la concesión a favor de la citada Comunidad de Usuarios, tal como se establece en el Pliego.

Pues bien, debe considerarse que, en general y salvo determinados casos, las concesiones administrativas, como la que nos ocupa, son transmisibles por el concesionario dando cuenta de la misma al órgano otorgante, el cual queda obligado a aceptarla siempre que la concesión no sufra alteraciones en los requisitos que le eran de aplicación en su otorgamiento, entendiendo que se ha producido únicamente una mera sucesión o sustitución de un sujeto por otro sin alteración del objeto concesional. Por tanto, habrá que resolver, en el caso planteado, si para una concesión administrativa del tipo especial como la que nos ocupa (facilitar a los vecinos residentes de la zona una plaza de estacionamiento para su vehículo durante el período de concesión) y una vez que se ha procedido por el Ayuntamiento a la recepción de las obras de construcción del Aparcamiento, es condición indispensable para la efectividad de su transmisión la autorización formal del Ayuntamiento otorgante o solamente su conocimiento, dada la nueva figura específicamente creada para los Aparcamientos para Residentes como es la obligatoria Comunidad de Usuarios, en base a los derechos y obligaciones adquiridos por la misma y que se detallan en sus Estatutos.

Ahora bien, el Pliego señala a su vez que, una vez constituida la Comunidad de Usuarios, el concesionario (la empresa constructora del Aparcamiento) vendrá obligado a solicitar al Ayuntamiento el cambio de titularidad de la concesión a favor de la Comunidad de Usuarios. Por tanto el fondo del asunto es determinar si en la concesión administrativa del tipo especial de la que nos ocupa, es condición indispensable para la efectividad de su transmisión la autorización formal por el Ayuntamiento o solamente se requiere la correspondiente constitución de la Comunidad de Usuarios indicada.

Y en este sentido, la citada cláusula formalista del Pliego debe entenderse, no como un nuevo otorgamiento de la concesión que viene rigiendo, sino como un mero control de la misma por parte de la Administración otorgante, que ha quedado vinculada por la eficacia traslativa de responsabilidades desde la empresa concesionaria a la obligatoria Comunidad de Usuarios en el momento de constituirse, con los condicionantes señalados, al cumplirse los requisitos necesarios para su eficacia como son la sustitución de un sujeto por otro, establecido y validado por el Ayuntamiento a través del Pliego y de los Estatutos impuestos a la Comunidad, y la no alteración del objeto concesional, cual es facilitar a los vecinos residentes una plaza de estacionamiento para su vehículo durante el período de la concesión; lo cual suple y hace irrelevante, en consecuencia, la citada cláusula formalista al habilitarse así directamente al usuario real al uso privativo del bien de dominio público de que se trata; por tanto, no debe ser considerada como condición necesaria para la eficacia de la transmisión de la concesión especial que nos ocupa la posterior autorización por parte del Ayuntamiento, que no haría sino ratificar formalmente lo que ya previamente había establecido el propio Ayuntamiento en el Pliego de Condiciones en el cual queda patente su intención de transmitir la concesión administrativa de los Aparcamientos para Residentes a las correspondientes Comunidades de Usuarios; no sería aceptable, desde esta perspectiva, que el incumplimiento por la empresa constructora de una cláusula meramente formalista e interna del órgano otorgante de la concesión impida llevar a término la intencionalidad del propio órgano sobre la misma.

En conclusión y para este caso concreto, procede declarar, en base a los artículo 61 y 65 de la Ley 39/1988 , que presuponen para el IBI una relación directa del sujeto pasivo con el bien objeto de la imposición, que constituida la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de que se trata, debe ser ésta considerada como sujeto pasivo del IBI que recaiga en el ejercicio 2006 y siguientes sobre el citado inmueble.

Por lo demás, compartimos el criterio del Tribunal de instancia de que la doctrina declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley núm. 7804/1999, en la que se basa la recurrente para afirmar que no se tramitado la concesión, no es de aplicación al supuesto de hecho que examinamos porque: 1.- el objeto de la misma era determinar la aplicación de una exención, cuestión totalmente ajena al presente recurso, 2.- en el caso enjuiciado, y sobre la transmisión de la concesión, la necesidad de la autorización se pronuncia corno un obiter dicta, 3.- en el presente caso existe un pronunciamiento del TEAR en orden a que la empresa originariamente adjudicataria no era ya la concesionaria y, por ello, titular catastral, aspecto esté que no consta concurra en el supuesto enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo que examinamos.

4.- resulta acreditado, porque así se declaró por el TEAR y se acepta por las partes en este proceso, que la entidad inicialmente adjudicataria ha dejado de desempeñar las funciones propias de la concesión, cuestión ésta que tampoco es tratada en la sentencia del Tribunal Supremo.

5.- Esta sentencia se dictó antes de la nueva redacción dada a los artículos 64.b ) y 65 de la Ley 39/1988 introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y de Orden Social; con la modificación de estos artículos se cambió el criterio jurisprudencial que había seguido tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional como los Tribunales Económicos Administrativos'.



QUINTO : Tal y como alega el Abogado del Estado, a juicio de la Sala tal doctrina no es de aplicación al caso. En los supuestos a que se refiere dichas Sentencias, aunque el aparcamiento fue construido originariamente en régimen de concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, la actuación de la empresa constructora quedó en la práctica agotada con la construcción y posterior intermediación entre el Ayuntamiento y los vecinos residentes, pues, una vez ejecutadas y recibidas las obras y con independencia de la garantía contractual sobre la construcción, no existió por su parte de la constructora explotación alguna del aparcamiento. En el presente caso, la actora alega que también concurre tal circunstancia, pero tal manifestación carece del más mínimo respaldo probatorio. Por el contrario, tal como destaca el Abogado del Estado, de acuerdo con el pliego de condiciones el concesionario asumía la explotación del aparcamiento con, entre otras, las siguiente prescripción: 'a) La explotación del aparcamiento ha de prever plazas permanentes, mediante transferencia del derecho al uso de la plaza del periodo concesional y de abono. No obstante, la concesionaria garantizará en todo momento una oferta suficiente de plazas rotatorias . Las plazas de utilización exclusiva de los residentes solamente podrán dedicarse a utilización rotatoria si no existiese demanda residencial dispuesta a ocuparlas. EI número de plazas que se destinarán a este uso vecinal y sus condiciones de utilización serán objeto de valoración en ese concurso, si bien el número mínimo será del 50%' y en el pligo se fijan tarifas para el estacionamiento temporal.

En el supuesto conocido en las dos sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, constaba que ha sido cedido el uso y disfrute a los vecinos residentes de la totalidad de las plazas de aparcamiento, con las condiciones contractuales impuestas por el Ayuntamiento, extremo que aquí la recurrente tampoco acredita.

Pese a que la resolución del TEARC se basaba en que junto a la cesión del derecho de uso individualizado a usuarios de plazas permanentes existían también plazas de abono por tarifas, y que no consta todas las plazas de aparcamiento hayan sido transmitidas a los usuarios, nada ha intentado la recurrente para acreditar que, como alega, estas últimas no existen plazas para estacionamiento temporal 'por orden de llegada, sin reserva ni preferencia de ninguna clase y sin que ningún vehículo pueda ser rehusado mientras haya espacio disponible' (pliego de condiciones) y que todas las plazas han sido cedidas.

Además, en el supuesto conocido en las dos sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, la Comunidad de Usuarios fue impuesta por el Ayuntamiento, por el contrario, en el presente caso, en el pliego de condiciones, el concesionario se obliga a 'Explotar personalmente el Servicio y no cederlo ni traspasarlo sin autorización previa del Ayuntamiento' e igualmente está prevista la cesión de los derechos del adjudicatario a otra persona natural o jurídica, siempre que exista expresa y formal autorización municipal, y no advierte la Sala que en el pliego de condiciones se prescriba la constitución de la comunidad de usuarios, ni nos indica la recurrente en que cláusula se impone. Además, en los estatutos se prevé que la constitución de la comunidad se realiza sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la empresa concesionaria y que en todo lo que afecte al cumplimiento de la concesión la concesionaria será la única responsable y los acuerdos que adopte la comunidad no afectaran a los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Por último, en el presente caso no es que la concesionaria no haya solicitado formalmente al Ayuntamiento el cambio de titularidad administrativa de la concesión a favor de la citada Comunidad de Usuarios, sino que existe un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2012, posterior a la solicitud ante el Catastro, que autorizada a la cesión del contrato para la construcción y subsiguiente explotación del servicio público de aparcamiento para vehículo a favor de la entidad recurrente.

En definitiva, del resultado de la prueba practicada no resulta que se haya producido la trasmisión de la concesión real o 'de facto' a la comunidad de usuarios, al cederse la gestión y uso de los bienes que la tienen por objeto, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO: Pese a la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al apreciarse la concurrencia de dudas de hecho suficientes.

F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 587/2016, promovido por Iridium, S.L. contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas 43/01056/2013 y 43/01819/2015 acumuladas y contra su desestimación expresa, por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 25 de noviembre de 2016; sin expresa imposición del pago de las costas procesales a la parte actora, debiendo correr cada parte con las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .

Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente. Doy fe.

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