Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 846/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 120/2015 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 846/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100988

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7752

Núm. Roj: STSJ CV 7752/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 846/2017
En el recurso núm. 120/2015, interpuesto como parte demandante Dña. Erica , representada por el
Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado Dña. ROSANA POVEDA CLEMENTE contra
'Desestimación por silencio administrativo de la solicitud y propuesta de programa de atención individual (en
adelante PIA) respecto de Dña. Paula (exp. Núm NUM000 ).
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
(Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia) representada y dirigida por la ABOGACÍA
GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.



QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Dña. Erica , interpone recurso contra 'Desestimación por silencio administrativo de la solicitud y propuesta de programa de atención individual (en adelante PIA) respecto de Dña. Paula (exp núm NUM000 ).



SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 21.01.2011, la madre de la demandante solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones para ella asociada.

2. Con fecha 14.11.2011, la Directora General reconoció la situación de dependencia a Dña. Paula (alzheimer) grado 3 nivel 1.

3. Una vez determinado el grado de dependencia, se inicia la aprobación del PIA, la trabajadora social del Ayuntamiento de Elche y la propia Consellería de Bienestar Social consideraron como prestación permanente la de cuidador no profesional en el entorno familiar, en este caso, su hija y hoy demandante Dña.

Erica con la prestación económica que le correspondiera, la propuesta se formuló el 29.3.2012.

4. La dependiente Dña. Paula falleció el 4 de julio de 2014 sin haber recibido notificación de haberse aprobado el PIA.

5. La demandante interpuso recurso el 12.2.2015, en la demanda reclama: a. Se reconozca que ha adquirido el derecho al PIA.

b. Reclamación de atrasos desde el día de la solicitud hasta el día de fallecimiento a razón de 416,98 €/mes, que era la propuesta de PIA.

c. Cotización a la Seguridad Social con arreglo al art. 4.5. del Real Decreto 615/2007 .



TERCERO .- La primera cuestión a resolver es la falta de legitimación. La excepción va a ser rechazada por dos motivos: 1. Tiene la condición de hija y heredera de la dependiente Dña. Paula .

2. Era la persona propuesta como cuidadora no profesional.

3. Conectado con lo anterior, lo que reclama es el reconocimiento del PIA y atrasos, conectado con el fondo del proceso sobre el sentido del silencio administrativo.



CUARTO .- El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo en las peticiones anteriores a esta norma, la disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

Sin embargo, el art. 22.17 (tres) del Real Decreto Ley, 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un periodo de moratoria: (...) El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 (cuidados en el entorno familiar) que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (...).

El Real Decreto Ley 20/2012, hizo dos previsiones para las prestaciones del art. 18 de la Ley 39/2006 : 1. Cuando el derecho estaba consolidado, la disposición adicional décima estableció la posibilidad de periodificar en cinco años las cantidades atrasadas consecuencia de la retroacción de efectos.

2. Caso de no estar consolidado el derecho, establece una moratoria de dos años desde que se pudo consolidar el derecho.

Se estima el primer motivo de impugnación, el derecho del demandante estaba consolidado, la Administración podía periodificar los efectos retroactivos. Es decir, la Administración debió conceder efectos retroactivos desde el 21.7.2011, hecha esa liquidación, podía perodificar las cantidades en un máximo de cinco años.



QUINTO .- Respecto al punto del COPAGO no deberíamos analizarlo dado que la participación de la demandante es el '0%', no obstante, los preceptos que se referían al copago ( artículos 17.7, 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera) han sido anulados por sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 237/2016, de 15 de marzo de 2016 (rec. 420/2014 ), en consecuencia, la Administración no puede aplicar el copago hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestación de servicios de atención social', ya que desde entonces tendría cobertura legal.



SEXTO .- En ejecución de sentencia, la Administración practicará liquidación en los siguientes términos: 1. Se reconoce que el PIA propuesto en su día fue aprobado por silencio administrativo positivo desde 21.7.2011, consiste en cuidadora no profesional a favor de Dña. Erica (160 horas/mes).

2. Se reconoce como prestación desde el 21.7.2011 hasta el 31.7.2012 la cantidad de 416,98 €/mes.

3. Desde el 31.7.2014 hasta 9.5.2014 la cantidad de 354,43 €/mes.

4. La cantidad resultante puede la Administración repartirla teniendo como límite 2022.

5. No se reconoce el derecho a que se realicen las cotizaciones a la Seguridad Social como cuidador no profesional por dos razones: (1) era necesaria la firma de convenio; (2) el 31.8.2012 ( disposición transitoria decimotercera del real decreto ley 20/2012 ) pasó a ser voluntario.

SÉPTIMO .- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas a la Administración, la estimación es parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por Dña. Erica , interpone recurso contra 'Desestimación por silencio administrativo de la solicitud y propuesta de programa de atención individual (en adelante PIA) respecto de Dña. Paula (exp núm. NUM000 ). SE ANULA LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, LA ADMINISTRACIÓN EN EL PLAZO DE DOS MESES DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA PRACTICARÁ LIQUIDACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

SEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el ex Firme la presente resolución y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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