Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 808/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 846/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100695

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9274

Núm. Roj: STSJ M 9274/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0017236
Procedimiento Ordinario 808/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Marina
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 846/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 808/2018, promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D.ª Marina , siendo parte
demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la desestimación por silencio
administrativo de las reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta por
la AEAT de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF ejercicios 2012, 2013, 2014 y
2015 y devolución de ingresos indebidos.
Siendo la cuantía del recurso 10.625,28 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 19 de julio de 2018, escrito por el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 23 de noviembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

El día 26 de noviembre presenta un escrito de ampliación de hechos y nueva documental.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 10 de enero de 2019, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose traslado a las partes a continuación para presentar escrito de conclusiones y, una vez presentados, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 24 de septiembre de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta por la AEAT de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 y devolución de ingresos indebidos, por importe total de 10.625,28 euros.

La recurrente, funcionaria de la Administración General del Estado, solicita la devolución de las prestaciones por maternidad abonadas por MUFACE por considerar que están exentas de tributación en el IRPF, tal y como se ha resuelto por el Tribunal Supremo. Cita al efecto la sentencia de 3 de octubre de 2018, recurso 4483/2017, y aporta diversa documentación consistente en sus declaraciones de IRPF y nóminas acreditativas de las cantidades percibidas y de las bajas por maternidad por el nacimiento de sus hijos.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda con base en los siguientes fundamentos: - Extemporaneidad de la reclamación. Las resoluciones de la AEAT desestimatorias de las solicitudes presentadas fueron notificadas a la interesada en su domicilio el día 16 de junio de 2017 y la reclamación económico-administrativa no se interpone hasta el 17 de octubre.

- No resulta de aplicación de la STS citada pues la recurrente no percibió prestaciones públicas por maternidad del INSS sino de MUFACE, no estando contemplado este supuesto en los de aplicación de la sentencia.

- Falta de prueba por la actora de los datos fácticos alegados y sobre los que sustenta su pretensión (la prestación por maternidad, el pago por MUFACE, el nacimiento de sus hijos).



SEGUNDO.- Extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

La recurrente presentó su reclamación económico-administrativa el día 17 de octubre de 2017 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada. No obstante, consta en el expediente que estas solicitudes fueron desestimadas por la AEAT por resolución expresa de 12 de junio de 2017, y notificadas el 16 de junio.

Esta es la razón por la que el Abogado del Estado considera extemporánea la reclamación.

Siendo cierto lo anterior, es de subrayar que en los escritos presentados por la contribuyente se fijó como domicilio a efectos de notificaciones el de su abogado, sito en la calle Zurbarán de Madrid, a pesar de lo cual la Administración procedió a realizar la notificación en el domicilio de la interesada sito en la CALLE000 , en la persona del conserje.

El art. 110 de la LGT, al regular el lugar donde realizar las notificaciones, distingue entre los procedimientos iniciados de oficio y a instancia del interesado; en este último caso -que es el que aquí concurre- dispone que ' la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'. El precepto es claro: la notificación se realizará en el domicilio expresamente designado y, sólo si no se ha hecho designación, en otros de los que la Administración tenga constancia.

La notificación realizada el día 16 de junio es incorrecta y, por tanto, se tiene por no hecha, por lo que la reclamación presentada contra la desestimación presunta ha sido interpuesta dentro de plazo.



TERCERO.- Exención por prestación de maternidad.

Las objeciones que plantea el Abogado del Estado acerca de la falta de acreditación de los presupuestos fácticos de la demanda no pueden ser compartidos. En primer lugar, porque en las autoliquidaciones presentadas por la interesada se hacía constar la fecha de nacimiento de los hijos del matrimonio, sin que la Administración pusiera en duda estos extremos, como tampoco después se hizo objeción alguna al dictar las resoluciones expresas desestimatorias de las solicitudes de devolución. En segundo lugar, porque la recurrente es funcionaria del Estado, consta en sus nóminas su pertenencia a MUFACE y, como consecuencia de todo ello, le son de aplicación los permisos y licencias expresamente reconocidas a las trabajadoras en el Estatuto Básico del Empleado Público.

En cuanto a la cuestión de fondo, los Tribunales en general y esta Sala y Sección 5ª en particular han resuelto en sentido favorable a la interesada, declarando la exención de tributación en el IRPF de las prestaciones públicas por maternidad de la Seguridad Social y su aplicación en el caso de funcionarias por prestaciones de MUFACE.

La STS de 13 de octubre de 2018, recurso 4483/2017, ha resuelto lo siguiente: ' La cuestión a resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que ' Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad'.

Pues bien, a nuestro juicio sí que se incluye por las siguientes razones.

Primero.- Porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Nos sirve como elemento interpretativo del alcance del párrafo tercero antes citado.

Como recuerda la sentencia recurrida, en dicha Exposición de Motivos se dice que: 'En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero'.

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

Segundo. La interpretación gramatical. Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra ' también' estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales', después de declarar exentas en el párrafo tercero ' las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad' , parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula 'también' sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales .

Tercero.- La interpretación sistemática. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF , y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que 'las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

Igualmente, respecto a la aplicación de esta doctrina en caso de prestaciones por maternidad percibidas de MUFACE, esta Sección (por todas, STSJ de 13 de febrero de 2019, recurso 622/2018) ha aplicado la doctrina anterior de acuerdo con lo previsto en el art. 1 del Real Decreto Ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica el art. 7 h) LIRPF.



CUARTO.-Costas.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D.

José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D.ª Marina , siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación presunta por la AEAT de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 y devolución de ingresos indebidos y, en consecuencia, DECLARAMOS el derecho de la recurrente a la exención en su autoliquidación de IRPF ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 de la prestación por maternidad percibida de MUFACE, con devolución de la cantidad ingresada por tal concepto con sus correspondientes intereses legales.

Con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0808-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0808-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
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