Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 846/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 173/2017 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 846/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100745

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6587

Núm. Roj: STSJ CV 6587/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O.173/2017
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D Edilberto Narbon Lainez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 846/2020
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo número 173/17, interpuesto por el Procurador
D M ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de MARINA SALUD SA contra la desestimación
presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el dia 27 de enero 2017
ante la Conselleria de Sanidad. Interviene como parte demandada la Conselleria de Sanidad, representada por
el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado solicitando la estimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora se opone al calculo de los mismos efectuado por la demandante que prescinde de la clausula 18 del PCAP.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimacion presunta de la reclamación de pago de intereses de demora, presentada el dia 27 de j enero 2017, derivado del retraso en el pago de los anticipos a cuenta correspondiente al mes de octubre de 2016, por importe de 61.550,49 euros .

En fecha 18 de junio 2004 la Conselleria de Sanidad licitó la contratación de la gestión del servicio publico por concesión para la asistencia sanitaria integral del Departamento Sanitario 12 de la Comunidad Valenciana.

En fecha 14 de marzo 2005 (fecha de efectos de 2-2-2009)se suscribió el oportuno contrato de gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión para la prestación de servicios de atención sanitaria integral implicando la construcción del Hospital de Denia.

Se acompaña como documento 1 el contrato cuya naturaleza, según reza la clausula primera, es de carácter mixto de gestión de servicio publico en la modalidad de concesión, incluyendo la realización de obras y la redacción del proyecto técnico relativo a las mismas, siendo su objeto ( clausula segunda) la gestión del servicio publico por concesión de la asistencia sanitaria integral de los municipios que formaran parte del Departamento de Salud . Lleva aparejada la construcción de un nuevo hospital .

La parte demandante efectúa un calculo de intereses prescindiendo de la clausula 18 del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares. Considera que deben calcularse los intereses de demora desde la fecha de expedición de las facturas de acuerdo con la Ley 15/2010, de 5 de julio por la que se modifica la Ley 3/2004, computándose el inicio de intereses a partir de 30 días desde la emisión de la factura, siendo el día final para el cómputo de tales intereses el del pago. En cuanto al tipo de interés aplicable se debe estar a lo previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, 8,05% ya que las facturas objeto de reclamación fueron giradas en 2016. Reclama , por ultimo, el anatocismo.

La administración se opone al calculo efectuado no ajustándose la liquidación presentada por la actora al plazo previsto en la clausula 18 del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares que rige el contrato .

Como segunda causa de oposición alega que no resulta aplicable el interés previsto en la Ley 3/2004 por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales al tratarse de pagos a cuenta que tienen un régimen especifico pactado en la clausula 18 del Pliego. No siendo liquida la cantidad no es exigible el anatocismo.



SEGUNDO.- El Pliego de Clausulas Administrativas Contractuales establece las siguientes condiciones económicas, en su clausula 18: '18.1 Régimen de pagos. La Conselleria realizará pagos mensuales a favor del concesionario que tendrán carácter de 'a cuenta' y que se regularizarán a través del proceso posterior de reajuste del precio anual (...)'.

'18.5 La Administración tendrá obligación de abonar los pagos a cuenta dentro de los dos meses siguientes (...)'.

'18.6 Los intereses que se generen como consecuencia del pago de obligaciones de la Generalitat Valenciana se calcularán según el interés legal del dinero (...) incrementado en 1,5 puntos de acuerdo con el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta misma Sala y seccion ( en identicas reclamaciones de intereses de demora referidos a este contrato como a los contratos de los Departamentos de Salud de Elx-Crevillente y Torrevieja) en sentencias 459/2019 de 13 de junio (PO 328/16) referida facturas derivadas del mismo contrato , y en sentencias de 18 de julio 2019 (PO336/16) y 447/19 de 10 de junio ( PO 348/16) resolviendo la cuestión en los siguientes términos: '...III.- Respecto a la determinacion del 'dies a quo' y 'dies ad quem': '(...)Otro de los debates surgidos se refiere con relación a las facturas pagadas a través del sistema ordinario de pago a la fijación del 'dies a quo' para el cómputo del inicio del pago de los intereses y al 'dies ad quem' que se refiere al día final de ese pago En cuanto a la fijación del 'dies a quo' tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , aplicables, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra, facturas o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), al tratarse de un contrato aún no afectado por el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por tanto ese día de inicio debe ser el de la expedición o fecha de la factura, contando con que el servicio o la prestación del contratista ya ha sido realizada, en contra del criterio seguido por la Administración que se refiere al día en que la factura se registro en a Oficina o Centro Directivo correspondiente.

En segundo lugar, respecto al 'dies ad quem', es criterio de esta Sala, desde la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto) que: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la Directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'. Así pues, el día final del cómputo de los intereses será el del pago cuando se hizo el ingreso o se entregó el importe de la deuda al acreedor es decir, el último día del cómputo del plazo es aquel en que la cantidad se ingresa en la cuenta del acreedor..

Como hemos declarado en innumerables sentencias del pago de los intereses debe quedar excluido el correspondiente al de la fecha del abono. En este sentido en la sentencia de la Sala 918/2018, de 30 de octubre, recurso 486/2016 destacábamos lo siguiente: ' ... La Administración demandada manifiesta que en el día 'ad quem' debe excluirse el día en que se recibió en la cuenta de mi representado el importe abonado.

Nuevo reconocimiento de la procedencia de intereses, si bien se debería reducir un día de cada una de la seis liquidaciones realizadas en el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda. Es decir en vez de calcular los intereses a 455, 498, 484, 453, 522 y 502 respectivamente; pues a 454, 497, 483, 452, 521 y 501' (página 4ª).

c.- Damos la razón a la Generalitat a la vista de que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.

Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda'( STSJCV, 5ª, de 18 abril 2018, recurso 894/2015 )'.

Mas recientemente esta Sala se ha pronunciado en idénticos términos en el P.O: 367/17 ( st septiembre 2020): '(...) PLAZO DE INICIO DEL DEVENGO DE INTERESES, cuestión que corresponde probar a la demandante y en la que señalábamos: Por lo que se refiere al plazo de inicio del devengo de intereses, señala la sentencia que reproducimos que no se acoge la petición al respecto de la demandante y ello porque, como ya hemos señalado reiteradamente, frente a la solicitud de aplicación del régimen legal aplicable al momento de la factura, es la fecha del contrato la que determina dicho régimen (a parte de que la propia cláusula 18 del PCAP establece la obligación de la Administración de pagar intereses a partir de los dos meses siguientes a la factura).

Efectivamente, habida cuenta de la fecha del contrato, la norma aplicable es la DT Primera del RDLe 2/200 de 16 de junio, TRLCAP establece que: 'Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.' Mismo criterio que siguió posteriormente la DT Primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, LCSP y la DT Octava del RDLe 3/2011.

Por tanto, se devengan intereses desde los dos meses de la fecha de la factura, habida cuenta del régimen legal aplicable al tiempo del contrato.(...) DIES A QUO Y DIES AD QUEM cuestión que corresponde probar a la demandante y en la que señalábamos: En cuanto al dies a quo (ya ha sido expuesto) y respecto al dies ad quem del cómputo del plazo... 'La Sala aplica aquí el posicionamiento que hemos expresado en el punto 3º de los que incluye este fundamento de derecho: ha de hacerse uso de la normativa vigente en el momento de la firma del contrato; no, en cambio, la aplicable con posterioridad a él.' 'Efectivamente, el propio día en el que se realiza el abono del precio recogido en la factura ya no existe demora.

Así lo hemos señalado, por ejemplo, en una STSJCV, 5ª, de 23 de mayo de 2019, recurso 956/2016 : '... 3.- '... deberían excluirse (...) el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia' ...

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago (...).' La aplicación, en los autos, del criterio que mantiene la Sala supone el rechazo de la pretensión del demandante teniendo en cuenta que el pago se efectuó dentro del plazo de dos meses, siendo la fecha T 30 de diciembre (folio 81), siendo los intereses generados de 0 euros al abonarse la factura correspondiente a la capita del mes de octubre dentro de los dos meses siguientes, según la previsión contractual de la clausula 18.5 del PCAP ('... dentro de los dos meses a la fecha de conformidad a las correspondientes facturas').



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un maximo de 1500 euros por todos los conceptos Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D el Procurador D M ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de MARINA SALUD SA contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora presentada el día 27 de enero 2017 ante la Conselleria de Sanidad 2-Procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijandoun maximo de 1500 euros por todos los conceptos A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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