Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 847/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2014 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 847/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100847
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11848
Núm. Roj: STSJ CAT 11848/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 256/2014
Partes: FERI 3000 S.L C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 847
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 256/2014,
interpuesto por FERI 3000 S.L, representado por el/la Procurador/a D. VIRGINIA CAPLLONCH BUJOSA,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora DOÑA VIRGINIA CAPLLONCH BUJOSA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de la mercantil FERI 3000, S.L. recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de enero de 2014, desestimatoria de las reclamaciones núms. 08/00155/2010, 08/0156/2010, 08/00157/2010 y 08/01660/2010 acumuladas, interpuestas contra sendas resoluciones desestimatorias (primero de forma tácita y después expresa) del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Inspector regional adjunto de la AEAT, de 2 de junio de 2009, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y contra el acuerdo de la misma fecha por el que se le impuso la sanción derivada por infracción muy grave, previstas en el artículo 191 de la LGT .
Las actuaciones de carácter parcial tuvieron por objeto regularizar la menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades a través de la contabilización de la factura núm. 08/03, recibida de Via Lider, S.A, como mayor valor del elemento patrimonial 'Castellnou, 27', por importe de 185.303,63 euros.
SEGUNDO .-Según escritura de 8 de octubre de 2002, FERI 3000, S.L. adquirió en subasta pública a la Generalitat de Catalunya el inmueble sito en la calle Castellnou, 27 de Barcelona por un precio total de 815.000 €.
El inmueble fue vendido el 14 de febrero de 2003, y al declarar el beneficio obtenido en el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003 se incluyó como mayor valor del elemento patrimonial la cantidad de 185.303,63 €. Importe al que ascendía la factura 03/08 emitida por la sociedad Via Lider, S.L., en concepto de trabajos efectuados en el edificio: obras en los sótanos 1 y 2 (problema de humedades), y otros trabajos de albañilería y carpintería en las plantas principal 2a, 1o.2a, 3o.2a, y la azotea.
La Inspección Tributaria cuestiona la realidad de los trabajos facturados y contabilizados como mayor valor del elemento patrimonial Castellnou 27 , y que provocaron una minoración del beneficio obtenido en la transmisión del inmueble.
Para acreditar la realización de los trabajos cuestionados el sujeto tributario aportó a la inspección presupuesto de 16.10.02 y factura de 14.02.03 (núm. 08/2003), expedidos ambos por Vía Líder, SL, así como un cheque nominativo fechado el 21.2.03, a favor de esa empresa. Mantiene la recurrente que los trabajos efectivamente se realizaron y que las manifestaciones incluidas en el expediente administrativo deben considerarse en sus justos términos, pues no recordar un hecho no quiere decir que no sucediera. Considera que ha acreditado el pago del precio del servicio prestado y la ejecución material de la obra, y en consecuencia ha cumplido con los requisitos para poderse deducir el gasto reflejado en la factura, pues existe justificación documental de la anotación contable, contabilidad del gasto, imputación en la base imponible en el ejercicio de procedencia, y necesidad del pago.
TERCERO.- La realidad del gasto es una cuestión fáctica que está sometida a las reglas de la carga de la prueba, así el artículo 105 de la LGT señala que, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba, proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas.
Para la justificación del gasto contabilizado, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales.
Ahora bien, el estar en posesión de la factura no comporta una presunción iuris et de iure de la efectiva entrega de bienes o prestación de los servicios documentados en las facturas, sino que la factura debe ser valorada como cualquier otro medio de prueba. Justificado el gasto mediante la correspondiente factura, corresponde normalmente a la Administración acreditar la mendacidad de las facturas que lo justifican para no admitir el gasto. En supuestos de falsificación, resulta generalmente fácil de obtener una prueba directa de la falsedad, pero en los supuestos de falsedad ideológica en que el emisor y receptor de la factura han simulado de común acuerdo el negocio al que pretenden dar apariencia, entre otras maneras, con la propia factura inveraz, creando intencionadamente una apariencia de realidad, esa prueba directa por lo general será extremadamente difícil de obtener. Salvo en algunos supuestos excepcionales en que sea posible la prueba de un hecho positivo directamente excluyente del plasmado en la factura, la prueba de la simulación exige la prueba de hechos negativos, la no realización de la entrega o de la prestación del servicio, a la que normalmente solo puede llegarse mediante la prueba de indicios. La exigencia de carga probatoria puede ser atemperada con arreglo al principio de facilidad probatoria, por lo que siendo lógicamente de más fácil prueba el hecho positivo plasmado en la factura, cuando la Administración acredita un serie de hechos que por su significado apuntan a la falta de realidad de la entrega o servicio facturado, según las circunstancias de cada caso, se traslada al obligado tributario la carga de acreditar la realidad de la operación facturada.
La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 'que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación '. El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que las presunciones son un medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, exista el necesario enlace o relación entre dichos indicios y la consecuencia o hecho deducido que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma, y se exprese razonadamente el referido enlace o relación.
Así, en numerosas sentencias hemos considerado que una vez que la Administración cuestiona y pone en duda de manera razonada la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión de la inexistencia o falta de realidad total o parcial de los mismos, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados, sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados.
Hemos de insistir en que la factura, que justifica en principio la deducción, no constituye una prueba plena e indestructible sobre la realidad de los hechos que documenta, ya que es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás de esta clase, sin privilegio alguno, y, por ende, sometido a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba. La jurisprudencia tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Conviene abundar en que pese a tratarse de algo casuístico que ha de apreciarse en cada supuesto, cabe afirmar la importancia que tiene la descripción de la entrega o servicio que se contiene en la factura en que se ampara el sujeto pasivo. En efecto, siendo uno de los requisitos de la factura la consignación del concepto facturado, una descripción escasa o genérica supone, de un lado, un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de uno de los requisitos formales del documento justificativo y, de otro, una circunstancia que obviamente dificulta a la Administración la prueba de la inexistencia de la operación facturada, lo que lógicamente ha de tenerse en cuenta en el trance de enjuiciar el reparto de la carga probatoria conforme a lo antes expuesto.
QUINTO: En el presente caso, el análisis y valoración de las alegaciones y pruebas ha de llevar necesariamente, a juicio de la Sala, a la confirmación de la liquidación impugnada.
Los indicios recogidos por la Inspección para apreciar la existencia de la simulación son que: Tanto en el presupuesto como en la factura el logotipo de Vía Líder, SL, no tiene el mismo tipo de letra que el de otras facturas emitidas por esta entidad Las obras descritas en el presupuesto son de envergadura y el importe de los trabajos descritos asciende a 185.303,63 €. Este incluye tanto el material como la mano de obra, pero no el IVA, ni ningún otro impuesto, tasa ni licencia municipal, que irán a cargo de la propiedad. Incluye el suministro de materiales, (tela asfáltica, ladrillos, sumideros sifónicos, pinturas, yeso, vidrios y azulejos, así como la retirada de puertas y demás materiales de gran tamaño, estufas y cañones de calor para el secado de suelos y paredes...) En diligencia de 15.07.08, la representación de FERI 3000, SL manifestó que el encargado de la obra de la C/ Castellnou era Lorenzo , representante legal de Vía Líder, SL, único responsable del presupuesto y factura y única persona con la que habían tenido contacto.
Por lo que se refiere a la empresa Vía Lider, S.L. en el año 2003 no constan compras en la declaración de operaciones con terceros. De acuerdo con la información obtenida del Registro Mercantil, Vía Líder, SL no ha efectuado ningún depósito contable. No ha aportado tampoco ninguno de los libros contables ni de los libros registro de facturas. Según la información de las bases de datos de la AEAT, Vía Líder, SL. carece de medios de transporte. El domicilio fiscal y social de Vía Líder, SL es el de un particular que nada tiene que ver con la sociedad. Por último, de la información proporcionada por la Seguridad Social resulta que no contaba con trabajadores contratados en la actividad empresarial mencionada, por lo que no tenía una estructura suficiente para poder realizar los trabajos y servicios.
Por otra parte, en las fechas en las que supuestamente se ejecutaron las obras, Lorenzo trabajó como empleado por cuenta ajena (jefe de obras) en la entidad Gabinete de Arquitectura y Construcciones 3000, SL, realizando una jornada laboral de 40 horas semanales, de lunes a viernes.
En diligencia de 14.07.08, extendida en el curso de las actuaciones a Vía Líder, SL, Lorenzo manifestó que: ' No recuerda haber prestado servicios a Feri 3000 SL. Mostrada por la Inspección la factura que aportó Feri 3000 S.L., manifiesta no recordarla en absoluto. La firma que aparece en el cheque aportado por FERI 3000 SL como justificante documental del pago, afirma que no es la suya. El presupuesto no fue hecho por él materialmente ya que él los hace a mano porque no sabe utilizar un ordenador. No recuerda el servicio, ni el inmueble donde se prestó, ni le suena la calle donde está situado el mismo'. Preguntado por la inspección acerca de cómo prestó los servicios facturados a FERI 3000, SL sin disponer de trabajadores ni haber efectuado compras, el Sr. Lorenzo , en diligencia de 4.08.08 hizo constar que: ' No recuerda el trabajo de Feri 3000 S.L., no recuerda trabajo tan salvaje, ni siquiera en qué sitio pudo realizarse la obra, ni cobrar tal enorme cantidad de dinero que le imputa Feri 3000 S.L .' Y añadío que: ' ...no ha emitido ninguna de las facturas, que han sido hechas a ordenador y no sabe manejar un ordenador en absoluto' .
Destaca también el actuario como relevante que Lorenzo empezara a trabajar por cuenta ajena en 2001, en el momento en que Vía Líder, SL dejó de desarrollar una actividad real: falta de trabajadores, ausencia de compras (declaradas e imputadas) y falta incluso de medios de transporte. También la empresa dejó de cumplir sus obligaciones fiscales en ese momento.
Por último, los vecinos del inmueble de Castellnou no recuerdan dichas obras. La inspección realizó requerimientos a los vecinos que habitaban el inmueble durante esas fechas: ppal 1a, 1o.1a y 2o.1a.
En cuanto al pago de las obras realizadas se constata que, en la factura emitida por Vía Líder, SL figura un importe total de 214.952,21 € (base imponible: 185.303,63 € y cuota del IVA 29.648,58 €), y consta manuscrito recibí con cheque Caixa Sabadell no 0.195.758-5, 21/02/2003 .
En la fotocopia del anverso del cheque, emitido por FERI por un importe de 214.952,21 €, consta la fecha 21.02.03 y como beneficiario Vía Líder, SL.
En la única cuenta de Vía Líder, SL figura el 14.2.03, fecha de emisión de la factura, el ingreso de un cheque de 29.978,48 €, cuantía bastante próxima a la cuota del IVA recogida en la factura, 29.648,58 €.
Por el contrario, es destacable el hecho de que los 214.952,21 € del cheque de Caixa Sabadell no fueran ingresados en la cuenta.
Por otra parte, no existe proyecto arquitectónico, ni se solicito licencia (al considerarse que se trataba de obras menores).
De lo expresado, concluye la inspección que procede regularizar la situación del obligado tributario, ya que para que un gasto sea deducible debe atenderse a la realidad del mismo, no siendo suficiente el soporte documental para acreditar la realización del servicio. En este caso, se puede decir que la empresa contratada supuestamente por el obligado tributario, es una sociedad prácticamente inactiva, no tiene un domicilio real, no tiene personal ni medios materiales para desarrollar la actividad, con un movimiento financiero alejado del habitual en una empresa real. En los movimientos de las cuentas de Vía Líder, SL no consta ningún ingreso cuyo importe se aproxime al de la factura. Por el contrario, sí que es ingresada en cuenta un importe muy próximo a la cuota del IVA, lo que podría suponer un indicio de la retribución por la emisión de una factura irregular.
Frente a tales indicios la recurrente alega que: a) La factura fue cobrada por Vía Lider, S.L., mediante cheque nominativo de 21 de febrero de 2003, como consta según el certificado emitido por la entidad bancaria Caixa d'Estalvis de Sabadell (folios 676 a 687 EA). Cheque fue pagado en efecto al Sr. Lorenzo , en representación de la entidad beneficiaria b) En la manifestación efectuada el 29 de abril de 2009 por D. Mario , según la cual ' a finales del año 2002, fue contratado por la mercantil VIA LIDER, S.L, para realizar varias obras de reforma en varias viviendas ubicadas en la calle Castellnou 27 de Barcelona ', 'Que en su calidad de autónomo, realizó dichas obras durante el período que transcurrió entre finales del año 2002 y principios del 2003, y que dichas obras le fueron abonadas por la sociedad Vía Lider, S.L.' (folios 783 a 785 EA) c) El representante legal de Via Líder, S.L. nunca negó la prestación de servicios a FERI 3000, S.L., sino que simplemente que ' no recuerda haber prestado los servicios ', esto es, nunca negó la prestación de servicios a FERI 3000, S.L; sino que simplemente dijo que no recordaba la factura en cuestión y, así mismo, en la medida en que se le mostró reverso del cheque, no pudo reconocer su propia firma. La afirmación de que nunca cobró ningún cheque es falsa, d) en igual sentido que los vecinos no recordaran las obras no quiere decir que no se hicieran, e) por último, indica que la licencia para realizar las obras no era necesaria, pues se trataba de obras a realizar en el interior o terrado de la finca, que no requerían de posterior autorización administrativa.
A juicio de esta Sala concurren los requisitos de la prueba de presunciones para tener por acreditada la simulación, a saber: 1.º) Seriedad, existiendo un auténtico nexo o relación entre los numerosos hechos conocidos y la consecuencia extraída, que permita considerar ésta en un orden lógico como extremadamente probable; 2.º) Precisión, pues los hechos conocidos están plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y 3.º) Concordancia, que se produce entre todos los hechos conocidos, los cuales deben conducir a la misma conclusión, aquí la simulación con fines defraudatorios a la Hacienda Pública, tal como se explica detalladamente en los copiados fundamentos del acuerdo de liquidación, que la Sala comparte en lo esencial.
Consideramos que la recurrente sin aportar ninguna prueba que le ampare se ha limitado a efectuar afirmaciones que niegan o contradicen lo recogido en el expediente administrativo (como puede ser las manifestaciones relativas al Sr. Mario y al legal representante de FERI y la contradicción existente entre sus manifestaciones, o la falta de acreditación del pago al Sr. Mario por parte de Via Lider), o bien carecen de sustento, pues cuesta creer que para ejecutar unas obras que ascienden a 185.303 €, no se requiriera la presentación de cuanto menos una licencia de obras menores. Asimismo, causa extrañeza que un cheque por importe de 214.952 € se cobre en efectivo en ventanilla, y ninguna explicación da a que el único ingreso que tuviera la empresa fuera uno similiar al importe del IVA devengado, por último, y en cuanto a la negación de autentificación de la firma obrante al reverso del cheque la recurrente se ha limitado a indicar que las manifestaciones realizadas por el Sr. Mario son falsas.
La recurrente no ha aportado ningún documento o prueba de que las obras realmente se efectuaron. Ni tan siquiera unas fotografías que demostraran el estado del inmueble antes y después de realizar las obras. A lo que añadiremos que resulta poco creíble que en cuatro meses y medio hubiera tiempo material para evaluar la situación del inmueble adquirido, planificar la realización de obras, ejecutarlas y vender el inmueble.
Por todo ello, y como ya adelantamos el recurso no puede prosperar, pues no ha quedado acreditado que los servicios reflejados en la factura cuestionada se hubieran realmente efectuado, es más, de la prueba por indicios se desprende que estos no se realizaron, y que la factura aportada, y a cuyo amparo se incrementa el valor patrimonial del inmueble adquirido y en consecuencia se reduce la ganancia patrimonial objeto de tributación, es falsa.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo sancionador la recurrente alega en primer lugar la prescripción de la acción para sancionar, porque cuando en fecha 17 de abril de 2009 (folio 932) se notifica el inicio del procedimiento sancionador ya habían transcurrido más de cuatro años, contados desde el día siguiente al de terminación del plazo de presentación de la declaración-liquidación del impuesto devengado en relación al ejercicio 2003, y, por tanto había prescrito la acción de la Administración para sancionar.
Tal alegación no puede ser estimada pues el artículo 189,4 de la LGT después de indicar que el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias, que será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones, dispone que ' las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización', y en el supuesto enjuiciado las actuaciones inspectoras se iniciaron el 30 de mayo de 2008, y por tanto, todavía no habían transcurrido cuatro años para poder inspeccionar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003.
La recurrente considera también que la sanción impuesta es improcedente ya que no concurre antijuridicidad alguna en la conducta del obligado tributario, por cuanto este no ha dejado de ingresar cantidad alguna, el gasto aplicado completamente ajustado a derecho. Asimismo considera que el acuerdo de imposición de sanción se basa en meros indicios y suposiciones efectuadas por actuarios que contravienen de forma manifiesta las pruebas aportadas, lo cual, supone, una profunda merma del principio de presunción de inocencia. A tenor de lo dicho en relación con el acta de liquidación, procede desestimar este motivo de impugnación, pues se ha dado por acreditado que la recurrente simuló la realización de unas obras que no se ejecutaron, y ello, fue con la única finalidad de incrementar el valor patrimonial y así pagar menos ganancia patrimonial originada con la transmisión del inmueble en el que pretendidamente se realizaron las obras. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido y que tiene por finalidad defraudar a la hacienda pública.
Por último, y en cuanto a la graduación de la sanción como muy grave , lo cierto es que a la pretendida rebaja del grado de su calificación de infracción muy grave se opone decisivamente aquí la circunstancia suficientemente acreditada en las actuaciones subyacentes de que en su comisión, efectivamente, concurrieron medios fraudulentos - artículo 191.4 de la LGT 58/2003-. Siendo así que tal concepto jurídico indeterminado, que no indeterminable, se encuentra ya normativamente integrado, entre otros supuestos legales, para el caso de la utilización de facturas falsas o falseadas por importe superior al 10% de la base la sanción -facturas como las que en el supuesto enjuiciado encubrieron la realización de unas obras que resultaron inexistentes. En este sentido el artículo 184.3.b) de LGT dispone que ' A efectos de lo establecido en este título se consideran medios fraudulen tos:(...) b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados , siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por 100 de la base de la sanción'.
SÈPTIMO.- Por último alega la recurrente que procede estimar la demanda por cuanto se han producido una serie de infracciones procedimentales que el TEAR no entra a examinar pormenorizadamente.
Así alega infracción al artículo 99.2 de la LGT y art. 35.f )LRJPAC, al habérsele requerido que aportara el libro registro de facturas recibidas del año 2003 cuando se encontraba en poder de la administración, y las licencias de obras relativas al inmueble sito en la calle Castellnou, 27 cuando esta documentación ya había sido solicitada al Ayuntamiento.
Infracción al artículo 96 del RD 1065/2007, de 27 de julio porque cuando se le dio traslado de las actuaciones realizadas se le puso de manifiesto el expediente administrativo, haciendo entrega de un CD no recargable, y el expediente se encontraba incompleto, sin numerar y con los documentos aportados desordenados. Indica en el escrito de demanda que faltaban ciertos documentos Indica que no consta la documentación facilitada por el Ayuntamiento de Barcelona relativa a las licencias de obras otorgadas, ni el requerimiento formulado al Ayuntamiento de Barcelona en relación a las licencias de obras. Documentación que carece de relevancia, por cuanto la actora reconoce que no solicito licencia de obras. También carece de trascendencia que en el acta de liquidación se efectué una mención a la escritura de ampliación y obra nueva, y que con anterioridad se indique que esta no había sido facilitada por el obligado tributario.
Estas anomalías descritas carecen de relevancia y en ningún caso han creado indefensión a la parte, razón por la cual, es a todas luces infundado pretender declarar la nulidad de la actuación administrativa en base a estas cuestiones. Igual sucede y se ignora en que repercute a FERI 3000, la documentación relativa a otros contribuyentes que pudieran haber contratado también los servicios de Via Lider, S.L. Por ello, también era improcedente obtener la declaración del resumen anual de operaciones con terceras personas de Via Lider, S.L., pues el supuesto que nos ocupa se centra única y exclusivamente en constatar la existencia y realidad de unas concretas obras, y no la actuación de Vía Lider, S.L. En nada repercutiría la resolución del recurso el hecho de que Vía Lider, S.L. hubiera actuado como indica el acta en una sola vez o de forma reiterada.
Por último, la recurrente alega infracción del artículo 141 LGT , en relación con el art 99,6 de la LGT , art. 188.4 del RD 1065/2007 , al no considerar la Inspección el documento aportado al escrito de alegaciones de fecha 5 de mayo de 2009, consistente en las manifestaciones efectuadas por D. Mario asumiendo la ejecución material de las obras realizadas en la calle Castellnou, 27. De hecho la recurrente no denuncia ningún defecto procedimental sino una cuestión relacionada con el valor probatorio de las manifestaciones realizadas y en el acta de liquidación y en la resolución del TEAR impugnada se motiva de forma correcta y coherente porque no se da valor a estas manifestaciones.
Así pues, y dado que ninguna de las infracciones denunciadas tiene relevancia en este procedimiento ni causa indefensión a la recurrente procede desestimar el recurso.
OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 3.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 256/2014 interpuesto por FERI 3000, S.L: contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos .
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
