Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 847/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2016 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 847/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100993

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8073

Núm. Roj: STSJ CV 8073/2017


Encabezamiento


Recurso nº 77 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 847/2.017
En la Ciudad de Valencia a 27 de octubre del 2017
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal. Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
V isto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 77 /2016, interpuesto
por Everardo Y Andrea , contra la Resolución del Secretario autonómico de la Conselleria de vivienda
obras públicas y vertebración de fecha 15.12.2015, expediente NUM000 , que desestimo el recurso alzada
interpuesto contra resolución de fecha 18.9.2015 sobre restauración de legalidad de obras construcción
parcela NUM001 polígono NUM002 de Agost, habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA
DE VIVIENDA OBRAS PÚBLICAS Y VERTEBRACIÓN DEL TERRITORIO
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .-La actora interpuso recurso y formalizado demanda solicitando la revocación de la resolucion impugnada así como de todas la resoluciones dictadas por la administración demandada que traigan causa de la misma ordenando la administración que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento de legalidad urbanística en relación con las obras o construcción que constituyen el objeto del expediente todo ello con expresa imposición de costas

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Los actores exponen que son propietarios de una finca en la que se encuentran varias construcciones , que han sido objeto de diversos expedientes en concreto el NUM003 y el NUM000 , del que trae origen del presente litigio y que dimana de la anterior, alegando que no resulta de aplicación a las obras objeto del expediente la LOTUP, si no la LUV, porque las obras estaban terminadas antes de la entrada en vigor de la LOTUP y que la acción de restauración de la legalidad estaba caducada por haber trascurrido un plazo superior a cuatro años, desde que tales obras y construcciones fueron totalmente terminadas, invoca la legislación que considera de aplicación una resolución de la Dirección General de registros y notariado ,un artículo doctrinal y considera que hay fraude de ley en la actuación de la administración y abuso de poder.

En cuanto a las obras objeto del expediente la construcción de una planta de 50 m², un porche cubierto de unos 25 m2, realizado en estructura de madera, una construcción auxiliar, una caravana, explanada de la parcela y vallado del recinto, consta en el expediente el dictamen pericial sobre la antigüedad de las obras que estaban totalmente terminadas desde hace más de cuatro años ,como consta en el informe emitido por el arquitecto municipal del ayuntamiento, la ampliación del poche tanto respecto al porche metálico, como respecto al porche de madera, la pequeña construcción auxiliar, la existencia de una caravana ya se encontraba finalizada antes de la fecha, así como la explanada y de la valla.

Asimismo detalla los expedientes incoados por el Ayuntamiento de Agost, que quedaron todos ellos archivados por caducidad y con invocación de la jurisprudencia que considera aplicable, solicita la nulidad de la resolucion impugnada .

Por su parte la Abogada de la Generalitat se opone, alegando que desde que la administración ha tenido conocimiento de las obras, no queda acreditada la fecha que las obras realizadas sin licencia, estén terminadas, siendo esa fecha el momento en que empezará a contar el plazo de caducidad o prescripción, tratándose de un conjunto de edificación realizada por el actor, en concreto una construcción de planta de 50 m2 de superficie enfoscada y pintada de blanco, porche cubierto de unos 25 metros realizado con estructura de madera, pequeña construcción auxiliar, así como caravana, que no fueron paralizadas las obras y que no están finalizadas.

El procedimiento se inició el 9 de marzo del 2015, mediante requerimiento de legalización estando en vigor la LOPTU, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, precisando que respecto a las fotografías que incorpora, las actas de inspección del Ayuntamiento y los escritos de denuncia del año 2009, se concluye que la construcción existente la parcela en dicha fecha, no se corresponde con la existente en la actualidad, por lo que se ha realizado obras nuevas, haciendo ampliaciones y modificaciones sobre las existentes y que los certificados sobre la antigüedad de la edificación suscritos por ingeniero técnico, no contienen fundamentación para alcanzar la conclusión de que sean superiores a cinco años. La escritura de obra nueva describe la construcción, como almacén de aperos y sin embargo actualmente la construcción no presenta las características típicas de esa construcción, sino más bien de una vivienda. Tampoco resulta prueba el recibo de IBI del año 2009, ni la ortofoto por no corresponder la construcción a la construcción existente en la actualidad, habiendo realizado nuevas obras, extremo confirmado por el Ayuntamiento. La documentación presentada por el interesado no es suficiente para probar la finalización de las obras y en el hipotético caso de que tomamos como fecha de finalización de las obras el 13.12.2013, fecha en que según el Ayuntamiento no se habían paralizado las obras, no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años de la LUV, a fecha de inicio del expediente el 9 de marzo del 2015, por lo que la acción no estaba caducada tanto aplicando la LUV, como la LOTUP.



SEGUNDO: En esta Sala y Sección se tramita el recurso 98/ 2015 interpuesto contra la resolución de 9 de marzo del 2015 dictada en el expediente NUM003 , que acordó del archivo por caducidad del procedimiento, pero acordó la apertura del nuevo expediente por entender la que la acción de la administración no estaba caducada, en el que no ha sido dictada sentencia.

Será en esa sentencia donde la Sala, se pronuncie por primera vez, sobre la conformidad a derecho de la incoación de un nuevo expediente el NUM000 , objeto de este recurso el 9/3/1015, mediante requerimiento de legalización, estando vigente la LOTUP, que entró en vigor el 20 de agosto del 2014, por lo que resulta aplicable esta última normativa de acuerdo con la Disposición Transitoria 1.3 que establece que los procedimientos en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, relativos a disciplina urbanística ruina o cumplimiento del deber edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento, fecha en la que estaba vigente la LUV.

Al margen de lo anterior, siendo el plazo de prescripción de la acción de restablecimiento de legalidad el de quince años en la normativa de la LOTUP (art. 236), hay que señalar que los actores no han acreditado de forma fehaciente la prescripción de las obras ejecutadas, soportando ellos la carga de la prueba, al haberse situado en situación de clandestinidad en la realización de obras ilegales.

En el caso que nos ocupa, tal y como alega la administracion demandada, las fotografías que se incorporan en las actas de inspección del Ayuntamiento y los escritos de denuncias del año 2009, acreditan que la construcción existente en la parcela que consta en la escritura de propiedad, en el registro y en la certificación del ingeniero técnico de obras públicas del año 2009, no se corresponde con la construcción actual y para ello basta comprobar que las dimensiones de la construcción a la que se refiere respecto al almacén de aperos son de 29,52 m2, mientras que la resolución de restauración de la legalidad la construcción es de 50 m² de superficie, extremo que la actora no ha desvirtuado , ni contradicho Consta asimismo en el expediente la información remitida por el Ayuntamiento a la Conselleria de fecha 18.12.2013, adjuntando los expedientes de infracción urbanística municipales NUM004 , NUM005 y NUM006 manifestando que no hay licencia municipal alguna que ampare las obras llevadas a cabo, la calificación del suelo como no urbanizable común agropecuario y el Acta de inspección de los técnicos de la Consellería de fecha 16.1.2014 en la que se reseña la existencia de una construcción de planta con altura de 50 m², un porche de 25, una caravana explanada con gravilla y que el recinto está vallado y nueva Acta de inspección (doc número 29) de fecha 5.5.2009 y nuevo requerimiento doc nº 30.

Las pruebas presentadas por el actor, consistentes en fotografías del año 2005, solo permitan llegar a alcanzar la conclusión de que la construcción existente en esa fecha, no se corresponde con la actual, que se han realizado ampliaciones o modificaciones sobre las mismas, por lo que no es posible tomar la fecha de finalización de la obra que constan en las Actas municipales.

En lo que respecta a los certificados de antigüedad, la certificación del ingeniero técnico colegiado, no contienen motivación alguna por lo que no resulta prueba concluyente, constando, por el contario que fue realizada una ampliación de la obra, cerrado y cubierto y que se han continuado las obras construyendo un porche con una estructura metálica cubierta con placas onduladas y metálicas en fecha 26 de mayo del 2009.

Tampoco está acreditado que en fecha anterior al 11.12.2009, estuviera terminada la ampliación del porche, no justificando tampoco el certificado del ingeniero técnico de obras públicas los motivos de su afirmación, ni que a fecha 5 de mayo del 2009 estuviera terminada la pequeña construcción auxiliar constando que se han continuado las mismas y se ha hecho una ampliación de la obra, ni que estuviera terminada la obra consistente en explanación por la denuncia presentada en esa fecha, ni tampoco que estuviera construido el vallado del recinto por el informe municipal de 26 .5.2005, que se limita a observar que se ha vallado el perímetro de la parcela pero que no hace manifestación alguna sobre si éste está terminado y concluido. Basta con observar las fotografías del la denuncia del año 2009, para apreciar que las obras estaban ejecutándose y no hay constancia fehaciente e indubitada de la finalización de estas.

En efecto tal y como alega el recurrente las obras forman un conjunto unitario y no ha justificado mediante las pruebas practicadas que ese conjunto estuviese completamente construido y terminado, 4 años antes de la incoación del expediente, no siendo prueba la escritura pública y la inscripción en el registro, que como hemos visto recoge una caseta de dimensiones muy inferiores a las actuales, ni que las obras estuvieran finalizadas en fechas muy anteriores, a la de la fecha de entrada de la LOTUP, siendo esta la normativa aplicable al caso que nos ocupa.

En cuanto a la obra nueva, la construcción de almacén de aperos, no corresponde con el carácter de la construcción actual, que resulta una pequeña vivienda y tampoco resulta ninguna prueba el recibo del IBI del 2009 que sólo tiene efectos tributarios.

Concluyendo la resolucion de 18.9.2015, ordenando la restauración de la legalidad, es conforme a derecho no habiendo acreditado el recurrente que las obras y elementos que constan en el Acta de inspección de fecha 16.1.2014, estuvieran finalizadas 4 años antes y por lo tanto en la fecha de la incoación del expediente de restauración objeto de este recurso el 9.3.2015, estuviese caducada la acción de restauración y prescrita ala obra ilegal.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Los actores exponen que son propietarios de una finca en la que se encuentran varias construcciones , que han sido objeto de diversos expedientes en concreto el NUM003 y el NUM000 , del que trae origen del presente litigio y que dimana de la anterior, alegando que no resulta de aplicación a las obras objeto del expediente la LOTUP, si no la LUV, porque las obras estaban terminadas antes de la entrada en vigor de la LOTUP y que la acción de restauración de la legalidad estaba caducada por haber trascurrido un plazo superior a cuatro años, desde que tales obras y construcciones fueron totalmente terminadas, invoca la legislación que considera de aplicación una resolución de la Dirección General de registros y notariado ,un artículo doctrinal y considera que hay fraude de ley en la actuación de la administración y abuso de poder.

En cuanto a las obras objeto del expediente la construcción de una planta de 50 m², un porche cubierto de unos 25 m2, realizado en estructura de madera, una construcción auxiliar, una caravana, explanada de la parcela y vallado del recinto, consta en el expediente el dictamen pericial sobre la antigüedad de las obras que estaban totalmente terminadas desde hace más de cuatro años ,como consta en el informe emitido por el arquitecto municipal del ayuntamiento, la ampliación del poche tanto respecto al porche metálico, como respecto al porche de madera, la pequeña construcción auxiliar, la existencia de una caravana ya se encontraba finalizada antes de la fecha, así como la explanada y de la valla.

Asimismo detalla los expedientes incoados por el Ayuntamiento de Agost, que quedaron todos ellos archivados por caducidad y con invocación de la jurisprudencia que considera aplicable, solicita la nulidad de la resolucion impugnada .

Por su parte la Abogada de la Generalitat se opone, alegando que desde que la administración ha tenido conocimiento de las obras, no queda acreditada la fecha que las obras realizadas sin licencia, estén terminadas, siendo esa fecha el momento en que empezará a contar el plazo de caducidad o prescripción, tratándose de un conjunto de edificación realizada por el actor, en concreto una construcción de planta de 50 m2 de superficie enfoscada y pintada de blanco, porche cubierto de unos 25 metros realizado con estructura de madera, pequeña construcción auxiliar, así como caravana, que no fueron paralizadas las obras y que no están finalizadas.

El procedimiento se inició el 9 de marzo del 2015, mediante requerimiento de legalización estando en vigor la LOPTU, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, precisando que respecto a las fotografías que incorpora, las actas de inspección del Ayuntamiento y los escritos de denuncia del año 2009, se concluye que la construcción existente la parcela en dicha fecha, no se corresponde con la existente en la actualidad, por lo que se ha realizado obras nuevas, haciendo ampliaciones y modificaciones sobre las existentes y que los certificados sobre la antigüedad de la edificación suscritos por ingeniero técnico, no contienen fundamentación para alcanzar la conclusión de que sean superiores a cinco años. La escritura de obra nueva describe la construcción, como almacén de aperos y sin embargo actualmente la construcción no presenta las características típicas de esa construcción, sino más bien de una vivienda. Tampoco resulta prueba el recibo de IBI del año 2009, ni la ortofoto por no corresponder la construcción a la construcción existente en la actualidad, habiendo realizado nuevas obras, extremo confirmado por el Ayuntamiento. La documentación presentada por el interesado no es suficiente para probar la finalización de las obras y en el hipotético caso de que tomamos como fecha de finalización de las obras el 13.12.2013, fecha en que según el Ayuntamiento no se habían paralizado las obras, no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años de la LUV, a fecha de inicio del expediente el 9 de marzo del 2015, por lo que la acción no estaba caducada tanto aplicando la LUV, como la LOTUP.



SEGUNDO: En esta Sala y Sección se tramita el recurso 98/ 2015 interpuesto contra la resolución de 9 de marzo del 2015 dictada en el expediente NUM003 , que acordó del archivo por caducidad del procedimiento, pero acordó la apertura del nuevo expediente por entender la que la acción de la administración no estaba caducada, en el que no ha sido dictada sentencia.

Será en esa sentencia donde la Sala, se pronuncie por primera vez, sobre la conformidad a derecho de la incoación de un nuevo expediente el NUM000 , objeto de este recurso el 9/3/1015, mediante requerimiento de legalización, estando vigente la LOTUP, que entró en vigor el 20 de agosto del 2014, por lo que resulta aplicable esta última normativa de acuerdo con la Disposición Transitoria 1.3 que establece que los procedimientos en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, relativos a disciplina urbanística ruina o cumplimiento del deber edificación se ajustarán a las disposiciones vigentes al tiempo de iniciarse el correspondiente procedimiento, fecha en la que estaba vigente la LUV.

Al margen de lo anterior, siendo el plazo de prescripción de la acción de restablecimiento de legalidad el de quince años en la normativa de la LOTUP (art. 236), hay que señalar que los actores no han acreditado de forma fehaciente la prescripción de las obras ejecutadas, soportando ellos la carga de la prueba, al haberse situado en situación de clandestinidad en la realización de obras ilegales.

En el caso que nos ocupa, tal y como alega la administracion demandada, las fotografías que se incorporan en las actas de inspección del Ayuntamiento y los escritos de denuncias del año 2009, acreditan que la construcción existente en la parcela que consta en la escritura de propiedad, en el registro y en la certificación del ingeniero técnico de obras públicas del año 2009, no se corresponde con la construcción actual y para ello basta comprobar que las dimensiones de la construcción a la que se refiere respecto al almacén de aperos son de 29,52 m2, mientras que la resolución de restauración de la legalidad la construcción es de 50 m² de superficie, extremo que la actora no ha desvirtuado , ni contradicho Consta asimismo en el expediente la información remitida por el Ayuntamiento a la Conselleria de fecha 18.12.2013, adjuntando los expedientes de infracción urbanística municipales NUM004 , NUM005 y NUM006 manifestando que no hay licencia municipal alguna que ampare las obras llevadas a cabo, la calificación del suelo como no urbanizable común agropecuario y el Acta de inspección de los técnicos de la Consellería de fecha 16.1.2014 en la que se reseña la existencia de una construcción de planta con altura de 50 m², un porche de 25, una caravana explanada con gravilla y que el recinto está vallado y nueva Acta de inspección (doc número 29) de fecha 5.5.2009 y nuevo requerimiento doc nº 30.

Las pruebas presentadas por el actor, consistentes en fotografías del año 2005, solo permitan llegar a alcanzar la conclusión de que la construcción existente en esa fecha, no se corresponde con la actual, que se han realizado ampliaciones o modificaciones sobre las mismas, por lo que no es posible tomar la fecha de finalización de la obra que constan en las Actas municipales.

En lo que respecta a los certificados de antigüedad, la certificación del ingeniero técnico colegiado, no contienen motivación alguna por lo que no resulta prueba concluyente, constando, por el contario que fue realizada una ampliación de la obra, cerrado y cubierto y que se han continuado las obras construyendo un porche con una estructura metálica cubierta con placas onduladas y metálicas en fecha 26 de mayo del 2009.

Tampoco está acreditado que en fecha anterior al 11.12.2009, estuviera terminada la ampliación del porche, no justificando tampoco el certificado del ingeniero técnico de obras públicas los motivos de su afirmación, ni que a fecha 5 de mayo del 2009 estuviera terminada la pequeña construcción auxiliar constando que se han continuado las mismas y se ha hecho una ampliación de la obra, ni que estuviera terminada la obra consistente en explanación por la denuncia presentada en esa fecha, ni tampoco que estuviera construido el vallado del recinto por el informe municipal de 26 .5.2005, que se limita a observar que se ha vallado el perímetro de la parcela pero que no hace manifestación alguna sobre si éste está terminado y concluido. Basta con observar las fotografías del la denuncia del año 2009, para apreciar que las obras estaban ejecutándose y no hay constancia fehaciente e indubitada de la finalización de estas.

En efecto tal y como alega el recurrente las obras forman un conjunto unitario y no ha justificado mediante las pruebas practicadas que ese conjunto estuviese completamente construido y terminado, 4 años antes de la incoación del expediente, no siendo prueba la escritura pública y la inscripción en el registro, que como hemos visto recoge una caseta de dimensiones muy inferiores a las actuales, ni que las obras estuvieran finalizadas en fechas muy anteriores, a la de la fecha de entrada de la LOTUP, siendo esta la normativa aplicable al caso que nos ocupa.

En cuanto a la obra nueva, la construcción de almacén de aperos, no corresponde con el carácter de la construcción actual, que resulta una pequeña vivienda y tampoco resulta ninguna prueba el recibo del IBI del 2009 que sólo tiene efectos tributarios.

Concluyendo la resolucion de 18.9.2015, ordenando la restauración de la legalidad, es conforme a derecho no habiendo acreditado el recurrente que las obras y elementos que constan en el Acta de inspección de fecha 16.1.2014, estuvieran finalizadas 4 años antes y por lo tanto en la fecha de la incoación del expediente de restauración objeto de este recurso el 9.3.2015, estuviese caducada la acción de restauración y prescrita ala obra ilegal.



TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso nº 77 /2016 interpuesto por Everardo Y Andrea , contra la resolución del Secretario autonómico de la Conselleria de Vivienda, Obras públicas y vertebración de fecha 15.12.2015 expediente NUM000 que desestimó el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 18.9.2015, sobre restauración de legalidad de obras de construcción en la parcela NUM001 polígono NUM002 de Agost. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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