Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 607/2015 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 848/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100989
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8069
Núm. Roj: STSJ CV 8069/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 848
En la ciudad de Valencia a 27 de octubre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 607/2015, interpuesto por EDIFICACIONES VILANOVA SL, contra
la Sentencia nº 143 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de
Castellón en el procedimiento nº 520/2012 ; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO
DE CASTELLON.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 12.5.2015 cuyo fallo desestimaba el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18 de octubre del 2017 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castellón 1 de agosto del 2012, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el ahora apelante.
La sentencia desestima la alegación de desviación procesal y expone los hechos que considera relevantes, concluyendo de estos, de la documentación obrante en el expediente y de las propias alegaciones de las partes, que la causa de la no finalización de la urbanización, dentro del plazo establecido, no es imputable a la administración demandada, sino más bien al urbanizador, que es a lo que ha conducido la resolución de 28 de marzo del 2013, que resolvió el convenio urbanístico con la mercantil Jardines de Castalia SL, señalando que la obra de urbanización debía haber tenido lugar doce meses después de la notificación al agente urbanizador de la aprobación del proyecto de reparcelación, en noviembre del 2010, los diversos requerimientos dirigidos por el Ayuntamiento al urbanizador, que el Ayuntamiento inició los trámites para resolucion del contrato, solicitando al adjudicatario la petición de suspensión del programa, no habiendo dejación del ejercicio de las potestades administrativas y habiendo dado por el contrario, respuesta, al retraso la ejecución de las referidas obras de urbanización no siendo indiferente, a quien es achacable el retraso en la ejecución de la obra puesto que en el sistema de gestión indirecta, quien asume la responsabilidad de llevar a cabo la obra, es el agente urbanizador, bajo la vigilancia y supervisión de la administración.
El recurso de apelación reitera que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue por la falta de control y la falta de actuación del Ayuntamiento, respecto la actuación del agente urbanizador, considerando que la sentencia carece de falta absoluta motivación y alegando.
a) Incumplimiento del control por parte del Ayuntamiento respecto a la acreditación del pago los acreedores art. 415.5 del ROGTU por llevar a cabo el requerimiento al Ayuntamiento, un año y dos meses después, de la aprobación del proyecto de reparcelación b) Falta de control por el Ayuntamiento en relación a la ejecución de las obras y de la inscripción del proyecto de reparcelación, con requerimientos de un año y dos meses después de la aprobación del proyecto de reparcelación, dos años después del inicio de las obras del acta de comienzo de obras y un año después requerimiento de documentación a fin de iniciar las obras y cuatro años después del inicio de las obras no se ha levantado el acta de replanteo.
c) Incumplimiento del plazo de ejecución de obras.
d) Considera que fue por los múltiples requerimientos de la actora, cuando el Ayuntamiento toma medidas ante los incumplimientos del agente urbanizador y solo ante la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, es cuando Ayuntamiento, acordó iniciar los trámites necesarios para declarar la resolucion del contrato por Decreto de 16.11.2011,acordándolo más de un año después mediante Decreto de 28.3.2013, habiéndose ejecutado sólo el 48,32% de las obras, según manifestó el propio Ayuntamiento.
Considera que el Ayuntamiento no ejercitó la vigilancia y supervisión que exige la normativa urbanística, sobre la actuación del agente urbanizador y que el urbanismo es una función pública, estando sometida al control irrenunciable de la administración, la actividad del agente urbanizador.
Por su parte el Ayuntamiento de Castellón manifiesta que la sentencia es conforme a derecho y reitera las alegaciones de primera instancia , la sentencia se basa en la prueba practicada que acredita que no ha habido inactividad de la administración, exponiendo la prueba documental que obra en el expediente administrativo y la prueba documental de autos, remitiéndose al informe de la jefa del negociado administrativo de planeamiento y gestión, siendo la causa de la no finalización de la obra imputable al urbanizador, no habiendo dilación en la actuación municipal, los requerimientos de la actora son prueba de inactividad de la administración , ni se ha producido la paralización de la obra.
SEGUNDO : La apelante es propietaria de unos terrenos situados en la unidad ejecución en la que fue adjudicada la ejecución de un PAI a la mercantil Jardines de Castalia S.A en fecha 23.2.2006, suscribiendo un convenio la administración con el urbanizador en fecha 18.11.2006 , en el que se establecía que las obras debían de finalizar en noviembre del 2010, el proyecto urbanización fue aprobado en enero del 2007 y el proyecto de reparcelación en octubre del 2009, no fue inscrito en el Registro la propiedad, ni consta tampoco la acreditación del pago a los acreedores netos que exige el art. 415.5 del ROGTU .
El dieciséis de noviembre del 2011, el Ayuntamiento de Castellón inició los trámites para declarar resuelto el contrato de adjudicación con el agente urbanizador, solicitando éste la suspensión temporal del programa, resolviéndolo finalmente en marzo del 2013, cancelando las garantías de los propietarios e incautando la fianza depositada La sentencia de instancia motiva la consideración de que no concurre el requisito de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, por no ser la causa de no finalización de la urbanización, imputable a la administración, sino al urbanizador .
Por su parte la apelante insiste en la concurrencia del nexo causal, entre el daño que ha sufrido y la actuación de la administración porque considera que ésta no ejercitó la vigilancia y supervisión que exige la normativa urbanística, sobre la actuación del agente urbanizador y por ello, el Ayuntamiento hizo dejación del ejercicio de sus potestades administrativas.
Partiendo, como afirma la sentencia de instancia de que nos encontramos ante sistema de gestión indirecta, quien asume la responsabilidad de llevar a cabo la obra de urbanización es el agente urbanizador, bajo la vigilancia y supervisión de la administración y siendo cierto que es la administración es la que detenta la potestad del ejercicio de la función pública de planeamiento y gestión urbanística, la cuestión a resolver se centra en determinar, si ha habido inactividad de la administración o conducta negligente en la adopción de medidas necesarias para que se llevara adelante el proyecto de reparcelación y la ejecución de la obra por parte del agente urbanizador, que haya supuesto un daño o perjuicio para la actora por no estar las parcelas en condiciones de ser edificadas, porque la paralización de las obras ha impedido la promoción o comercialización de los solares de su propiedad y no han sido recuperadas las inversiones llevadas a cabo lo que supone un coste financiero y un coste de oportunidad que la actora cifra en 1.077.679 , 70 euros o subsidiariamente en 798.475, 33 euros cifra peticionada en sede administrativa.
Pero es que en efecto, tal y como concluye la sentencia de instancia motivadamente, no podemos afirmar que haya habido inactividad de la administracion a la vista de los requerimientos practicados por el Ayuntamiento al Agente urbanizador de fechas 17.1 y 1.7.2007 , 4.2.2010 y 21.1.2011, por el impago a los acreedores netos y por la no inscripción en el registro de la propiedad del proyecto de reparcelación , a la vista del traslado de escritos de propietarios en fechas 31.5 y 15.6 y 21.6.20111, que constan en el expediente, del Informe de la Jefa de sección de desarrollo urbanístico , del informe de la Jefa del Negociado administrativo de planeamiento y del informe del Jefe del negociado de control de obras de 6.11.2014, unido a los autos como prueba documental y declaración de la Arquitecta municipal fecha 18.11.2011 , que acreditan que la administracion municipal ante el incumplimiento del Agente urbanizador y aun cuando ello fuera a instancia de los propietarios afectados entre ellos la actora, requirió de incumplimiento al Agente urbanizador y tramitó la resolucion de la adjudicación , llevando a cabo las gestiones necesarias para llevar a cabo la inscripción de la reparcelación en el registro de la propiedad, asumiendo la obligación que correspondía al urbanizador, para hacerse cargo de la obra no ejecutada.
Pero es que además, tal y como consta en las pruebas practicadas, la actora entregó sumas al urbanizador, antes de estar aprobado el proyecto de reparcelación para financiar las obras de urbanización en sus parcelas, sin haber suscrito este último el Acta de inicio de las obras, ordenando la administracion su paralización a lo largo del primer semestre del 2008, por lo que no puede imputarse este hecho a la administracion.
Y en todo caso , consta, como hemos dicho, que el Ayuntamiento requirió al Agente urbanizador el 21.1.2011 , dos meses después de la fecha fijada para la terminación de las obras e inició los trámites para la resolucion del contrato el 16.11.2011, un año después, sin que como alega la administracion la mera constancia del vencimiento del plazo contractual, determine la resolucion de la adjudicación, que fue acordada el 28.3.2013, tras la tramitación del correspondiente expediente .
Concluyendo la paralización del Proyecto de reparcelación de la obra no fue consecuencia de la actuación de la administracion, ni tampoco puede imputarse al Ayuntamiento apelado inactividad o actuación insuficiente y /o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la función pública urbanística, frente al incumplimiento del Agente urbanizador cualquiera que fueran las causas de dicho incumplimiento ( la crisis económica y la falta de financiación de la empresa ) y por ello, no se cumple el requisito de que la citada paralización sea imputable a la administracion por culpa o negligencia , no existiendo en consecuencia el nexo causal entre el hecho del incumplimiento del contrato de adjudicación de la condición de Agente urbanizador , la actividad llevada a cabo por la administracion y el perjuicio económico que la actora reclama .
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 607/2015, interpuesto por EDIFICACIONES VILANOVA SL, contra la Sentencia nº 143 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 520/2012, condenando al apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
