Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 180/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 848/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100817

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10260

Núm. Roj: STSJ M 10260/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0004057
Procedimiento Ordinario 180/2016
Demandante: D./Dña. Estanislao
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 848
RECURSO NÚM.: 180-2016
PROCURADOR Don Argimiro Vázquez Guillen
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 5 de octubre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 180-2016 interpuesto por Don Estanislao representado
por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillen impugna de manera acumulada la resolución de 17/12/2015,
dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación
económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación
de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011 y la resolución del mismo
órgano de 22/12/2015 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 deducida contra la
liquidación provisional referencia NUM002 por el mismo concepto impositivo de 2010, por importe de 2.905,51
euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 03-10-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Don Estanislao , parte recurrente, impugna de manera acumulada la resolución de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011 y la resolución del mismo órgano de 22/12/2015 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 deducida contra la liquidación provisional referencia NUM002 por el mismo concepto impositivo de 2010, por importe de 2.905,51 euros.

En ambas resoluciones el órgano revisor de la Administración considera que no resulta aplicable la exención del articulo 7.p) de la ley 35/2006 , en relación con el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , redactado por la Ley 36/2006, porque el servicio se realiza para empresas integrantes del grupo Telefónica, la carga de la prueba del artículo 105.1 de la LGT corresponde al reclamante que es quien pretende un beneficio fiscal, se ha aportado certificación de la compañía y resulta que no se ha justificado que el beneficiario efectivo de los servicios sean las empresas o establecimientos permanentes ubicados en el extranjero y de acuerdo con la doctrina de la DGT y de la resolución del TEAC de 16/04/2009, que hayan redundado en beneficio exclusivo del destinatario, por el contrario se trata de las funciones que revierten en el grupo en su conjunto.



SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado por ser correcta su declaración y alega en síntesis: Los acuerdos recurridos se basan en que no se ha probado que los servicios prestados lo sean en beneficio exclusivo de la entidad o establecimiento permanente residentes en el extranjero.

El artículo 7.p) exige que los servicios se realicen para una entidad no residente, como se trata del marco de una prestación transnacional muy complejo lo procedente es identificar si los servicios reportan beneficios a la entidad destinataria dentro del grupo, de manera que supongan un interés económico que refuerce su posición económica, como avala el artículo 16.5 del TRLIS, cuando dicho servicio produzca o pude producir una ventaja o utilidad a la entidad o establecimiento destinatarios del servicio en cada caso concreto y para ello es necesario que se aporte suficiente documentación de acuerdo con el criterio de la DGT y en este caso se cumple con los certificados aportados y existe el indicio de la refacturación reparto de costes.

Se ha vulnerado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y la doctrina de los actos propios por parte de la Administración puesto que concurriendo las mismas circunstancias en 2012 fue reconocida la exención al recurrente; además nuestra Sección en la sentencia dictada en el recurso 434/2012 en supuesto asimilable reconoció la exención.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo los argumentos de los acuerdos recurridos a los que añade que no hay prueba alguna de que el valor o precio del servicio es de mercado entre partes independientes y que sirve a un no residente distinto de la matriz española, es indiferente lo que se hubiera acordado en relación a otros ejercicios y el certificado avala lo contrario y la declaración modelo 109 también con la presunción del artículo 108 de la LGT :

CUARTO Se cuestiona por el recurrente la legalidad de dos acuerdos del TEAR de Madrid acumulados por el primero se confirmó el acuerdo desestimatorio de la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011 y mediante el segundo se confirmó la liquidación provisional por el mismo concepto impositivo de 2010.

Mediante resolución de 9/06/2014, notificada al interesado el 18/06/2014, se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2011 en lo que en los términos literales siguientes: '(...) El art. 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF y el art 6 del RD 439/2007 , se establece que: 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.o Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.o Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

El art. 105 a 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que en los procedimientos de gestión, el que haga valer un derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. En su caso no ha aportado la documentación que prueba que el beneficiario de los servicios prestados en el extranjero es el establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que se considera necesaria para justificar el cumplimientos de los requisitos para la aplicación de la exención solicitada.' Por otra parte, la liquidación provisional de 2010 de 30/03/2012, notificada el 12/06/2012, contiene la siguiente motivación: - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a retribuciones en especie, conforme a los artículos 6.2.a ., 42 y 43 de la Ley del Impuesto y a los artículos 43 a 48 del Reglamento del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Se modifican los ingresos del trabajo según el siguiente detalle: Telefónica SA, ingresos 729.231,06 euros, valoración en especie 337.035,17 euros; Telefónica de España SA, retribución en especie 83,88 euros.

- Según las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente, no se ha tenido en cuenta en la propuesta de liquidación emitida por esta Oficina Gestora la parte de los rendimientos de trabajo obtenidos por el contribuyente exentos por aplicación del artículo 7.p de la Ley 35/2006 , exención aplicable a los trabajos realizados en el extranjero. No obstante, es necesario señalar que la aplicación de dicha exención exige el cumplimiento de una serie de requisitos: 1) En primer lugar, se exige que se trate de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, lo que implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español. 2)El trabajador puede estar contratado por una entidad residente con la que mantiene la relación laboral y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directa mente contratado por la entidad no residente para la prestación del servicio. En el lugar en el que el trabajador presta el servicio se debe aplicar un Impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no puede tratarse de un país calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. 3) No se exige requisito respecto a la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente que le tiene contratado y le envía para que preste el servicio. 5) El precepto exige que los servicios retribuidos se presten 'para' una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero. Por lo tanto, la norma exige que para que proceda la aplicación de la exención solicitada que la sociedad destinataria del servicio prestado sea la entidad no residente, es decir, - es necesario que el trabajador se desplace al nuevo centro de trabajo y que el mismo reporte un beneficio directo, un valor añadido, para la entidad no residente, como consecuencia de la prestación de dicho servicio. Asimismo, el artículo 105 de la Ley 58/2003 establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los elementos constitutivos del mismo. Según el citado precepto, corresponde al sujeto pasivo que pretenda un beneficio fiscal como es este caso, la exención de tributación de parte de los rendimientos de trabajo obtenidos, no solo 'hacer valer' su presunto derecho, sino también 'probar' la procedencia del mismo. Por lo tanto, le corresponde probar que se cumplen los requisitos exigidos en la norma para al aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p de la Ley del IRPF .A estos efectos no constituye prueba suficiente el certificado aportado por Don Estanislao emitido por la entidad Telefónica SA en la que se determina que, por las responsabilidades de su puesto de trabajo ha viajado fuera del territorio español durante determinados días. Dicho certificado no determina ni el tipo de trabajo realizado, ni que los servicios prestados sean en beneficio de las entidades destinatarias de los mismos.'

QUINTO La exención en los periodos impositivos de 2010 y 2011 que nos ocupa aparece regulada en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a cuyo tenor: 'Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas: (...) p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por la remisión que contiene el artículo anterior y según el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , redactado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal: 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.' Por su parte el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bajo la rúbrica 'Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero', en desarrollo de la Ley 35/2006, dispone: Artículo 6 Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'

SEXTO En consideración a las pretensiones y alegaciones de las partes y las normas expuestas, se trata de determinar si es aplicable la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero hasta el límite legal a los rendimientos de trabajo percibidos por el recurrente en sus desplazamientos a diferentes países en los periodos certificados por la compañía empleadora Telefónica en 2010 y en 2011.

Como ya hemos declarado en otras sentencias, según el apartado V de la Introducción del Real Decreto Ley 3/2000 de 26 de junio, por el se incluyó la exención que nos ocupa en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ' con el objetivo de apoyar las iniciativas de internacionalización de nuestras empresas, se modifica el régimen para evitar la doble imposición económica internacional por las actividades empresariales desarrolladas en el extranjero a través de entidades filiales o por medio de establecimientos permanentes situados en el extranjero. La aplicación del método de exención para estas rentas favorece la internacionalización de las empresas españolas al mejorar su posición competitiva en el ámbito internacional.' Además se pretende la aplicación de un beneficio fiscal, consistente en una exención tributaria y la carga de la prueba de que concurren los requisitos exigibles, corresponde al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , pues es quien pretende hacer valer su derecho y quien tiene que acreditar los hechos constitutivos del mismo.

En concreto y para gozar de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 pretendida, es necesario que se justifique que se trata un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Se exige igualmente que en el territorio en que se prestan los trabajos exista impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de un paraíso fiscal, que se entiende cumplido cuando en el país o territorio en que se realicen los trabajos exista convenio para evitar la doble imposición internacional con clausula de intercambio de información.

Como viene sosteniendo esta Sección, para comprobar si un determinado trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y en caso de prestación de servicios intra grupo o entre entidades o establecimientos permanentes vinculados entre si, es necesario que los trabajos efectuados generen o puedan generar una utilidad o beneficio para la entidad filial destinataria de los mismos.

Yendo al caso de autos y de acuerdo con la documentación aportada, pese a lo que sostiene el recurrente, no se ha acreditado el cumplimiento del requisito de que los trabajos se hubieran realizado para las empresas no residentes en España del Grupo Telefónica, por un total de 44 días, en distintos países y periodos de estancia, el mayor de once días, en 2011 y de 55 días también en diferentes países y periodos de estancia, el mas largo de 6 días en 2010, atendiendo al contenido de los mismos.

Así, después de recoger que el recurrente ostenta en la actualidad el cargo de Director Global de Compras del Grupo Telefónica, afirma que ' conlleva una responsabilidad global en su ámbito especifico de actividad sobre la totalidad del grupo de empresas de la compañía y que en el ejercicio de las funciones y responsabilidades propias de su cargo, Don Estanislao debe desplazarse de forma efectiva a los distintos países en los que la Compañía desarrolla su actividad y en los que cuenta con entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas...', lo cual pone de manifiesto que los trabajos realizados por el recurrente en el extranjero para empresas no residentes responden a las funciones y responsabilidades inherentes a su puesto de trabajo directivo y aunque hay constancia de los desplazamientos no se ha probado la utilidad o beneficio que pueda reportar a las entidades del grupo no residentes en España a las que se desplazo, ni tampoco existe, como dice el defensor de la Administración, prueba alguna de que el valor o precio del servicio fuese el que se pagaría en el mercado en relaciones independientes.

No se trata de exigir un beneficio o utilidad exclusivos para las entidades no residentes en España, pues es evidente que entre vinculadas los servicios y trabajos que se prestan aprovechan a todas, pero si se impone la prueba de la existencia de dicho beneficio o utilidad, el recurrente lo que realiza con sus desplazamientos al extranjero son trabajos propios de su puesto directivo y por tanto no prueba el requisito que establece el apartado 1º del artículo 7p) de la Ley 35/2006 .

Afirma también el recurrente que concurre el indicio de que los trabajos se han realizado para las entidades no residentes en España porque se han refacturado con reparto de costes, sin embargo este extremo no se ha probado.

La certificación de la compañía empleadora Telefónica solo contiene una afirmación general cuando dice que ' dentro de su política global de refacturación de costes entre las distintas sociedades del grupo, la compañía repercute parte del coste relativo a determinados servicios prestados por sus empleados a cada una de las entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas, según corresponda .' Por otra parte, el hecho de que la AEAT hubiera reconocido la exención al recurrente en el periodo impositivo de 2012 no sirve para que se reconozca en los ejercicios controvertidos y ello porque las circunstancias pueden ser distintas y porque, incluso aunque las condiciones fueran las mismas por trabajos idénticos o similares, no se ha justificado el cumplimiento de todos los requisitos para que se reconozca la exención del articulo 7.p) de la Ley 35/1995 , por lo que no puede apreciarse la vulneración del principio de igualdad ni la doctrina de los actos propios.

Por último el recurrente alude a la sentencia dictada en el recurso 434/2012 que según afirma resolvió un supuesto sustancialmente asimilable.

Creemos que no es así porque se trataba de un alto empleado de la compañía Motorola, lo que ya excluye la asimilación que se pretende y además la sentencia se pronunciaba sobre la cuestión de la prueba de la refacturación de los costes de los trabajos que la Administración requería y que no se ha planteado en el recurso que resolvemos.

SÉPTIMO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cantidad máxima por todos los conceptos de 2000 euros mas IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de Don Estanislao , contra la resolución de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011 y contra la resolución del mismo órgano de 22/12/2015 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 deducida contra la liquidación provisional referencia NUM002 por el mismo concepto impositivo de 2010, por ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas. Se hace imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0180-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0180-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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