Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 656/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 848/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100645

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3794

Núm. Roj: STSJ CV 3794/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 848/2018
En el recurso de apelación número 656/2017.
Es parte apelante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representado por el
procurador D. Jesús Quereda Palop y defendido por la letrada Dª Concepción Serna Sánchez de Mora.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBORAIA, representado por la procuradora Dª Asunción
García de la Cuadra Rubio y defendido por el letrado D. Jaime Ángel Murciano.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 83/2017, de 24 de marzo, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 98/2015.
La resolución judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una
situación personal individualizada que Fomento de Construcciones y Contratas S.A. articuló frente a la
desestimación presunta (silencio negativo):
'... de la reclamación formulada el 24-6-2014 del pago de la factura (...) por importe de 471.259,33 €,
derivada, según la actora, del convenio para el pago de deudas procedentes de los contratos de recogida
de residuos sólidos, limpieza viaria y mantenimiento, y limpieza de jardines' (en términos del antecedente de
hecho primero de la sentencia de 24/03/2017).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 83/2017, de 24 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) de pago de la factura SM 1650/1003616, emitida el 27 de diciembre de 2012, por importe de 471.259,33 €.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Fomento de Construcciones y Contratas S.A. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 83/2017, de 24 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 98/2015.

La resolución judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Fomento de Construcciones y Contratas S.A. articuló frente a la desestimación presunta (silencio negativo): '... de la reclamación formulada el 24-6-2014 del pago de la factura (...) por importe de 471.259,33 €, derivada, según la actora, del convenio para el pago de deudas procedentes de los contratos de recogida de residuos sólidos, limpieza viaria y mantenimiento, y limpieza de jardines' (en términos del antecedente de hecho primero de la sentencia de 24/03/2017).

Y llega a este resultado sobre la base de que: '... una deuda por facturas impagadas por importe de 8.545.943,63 €, lo que llevó a las partes a suscribir el 28-2-2011 un convenio (...) en el que se fija como objeto el establecimiento de un calendario de pagos'.

'... Posteriormente, apenas un año después de la firma del convenio, la actora presenta en fecha 18-4-2012 (...) modelo de solicitud de aceptación voluntaria de acogerse al plan de pago a proveedores del RD Ley 4/2012, detallando las 894 facturas que interesaba se incluyeran en dicho plan de pago, que ascendían a un importe total de 9.112.367,15 €. Dicha cantidad le fue abonada a la mercantil actora al amparo del referido plan'.

'... Obviamente, la decisión voluntaria de la mercantil actora, y posterior al convenio, de acogerse al plan de pago a proveedores, dejaba sin efecto tácitamente el plan de pago pactado en el convenio de 28-2-2011 (...) dado que el cumplimiento de ambos resultaba incompatible'.

'... la mercantil recurrente no reclamó en ningún momento ante la Administración intereses remuneratorios' (fundamento de derecho primero, sentencia 83/2017).



SEGUNDO.- El escrito de apelación detalla que el 'convenio de liquidación de deudas' pactado el 31 de diciembre de 2010 entre los litigantes, incluye un ( a) 'calendario de pagos' (página 3ª) de la cantidad debida por el Ayuntamiento de Alboraia a Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

El convenio recoge que el 31 de marzo de 2012 el Ayuntamiento de Alboraia debería pagar, en concepto de intereses de demora, un importe total de 471.259,33 €, y sin que dicho abono quedase excluido en el caso de que la Administración del Estado fije un mecanismo de pago a proveedores.

Aquí se remite a lo establecido en su punto 4º: '4º. Otras obligaciones.

Para el supuesto de que el Gobierno de España establezca cualquier tipo de medidas para que los Ayuntamientos disminuyan o cancelen sus deudas con proveedores, el Ayuntamiento de Alboraya se obliga a la adopción de las mismas en toda su amplitud con la finalidad de cancelar o disminuir la presente deuda sin esperar a su vencimiento. Para el caso de cantidades que disminuyesen la deuda sin permitir su cancelación se revisaría la tabla precedente de acuerdo con las cantidades pendientes en cada momento'.

La obligación de entrega de esa suma - que reclamó en el proceso 98/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia - no queda excluida por las circunstancias que tomó en consideración la sentencia de 24 marzo 2017.

Y es que (b): -el artículo 9 del Real Decreto-Ley 4/2012 exige el pago íntegro de las deudas debidas. En el conflicto, quedaban pendientes de satisfacer deudas por 147.141,24 €; -el Juzgado efectuó una interpretación errónea de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 febrero 2017, en lo que hace al siguiente apartado que consta en su parte dispositiva: '... no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal (...) siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional'.

Para la defensa en juicio de FCC S.A.: '... en nuestro caso, el juez nacional, no sólo no ha comprobado la libertad del consentimiento en la renuncia a los intereses de demora, sino que además no la hay (...) no puede haber libertad en el consentimiento cuando se disponía el pago de una deuda superior a 9 millones de euros' (página 8ª, demanda); -no ha existido desviación procesal; -lo reclamado son 'intereses remuneratorios'; -transgresión de los artículos 94 y 2011 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011.



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 83/2017, de 24 de marzo.

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... vulnera la (...) sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 16 de febrero de 2017' (página 7ª, escrito de apelación).

a.- El 24 de junio de 2014 Fomento de Construcciones y Contratas S.A. solicitó al Sr. alcalde del Ayuntamiento de Alboraia el pago de: '... la factura n.º NUM000 de fecha 27 de diciembre de 2012 e importe 471.259,33 euros, con sus correspondientes intereses de demora'.

En el punto 2º de ese escrito dice que esa factura guarda vinculación con los: '... intereses del primer plazo de fecha 31 de marzo de 2012 según convenio aprobado en pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2011'.

Ese acuerdo de marzo 2011, firmado entre los litigantes, se titula: 'Convenio entre (...) sobre el pago de deudas procedentes de los contratos de recogida de residuos sólidos, limpieza viaria y mantenimiento y limpieza de jardines'.

Su estipulación primera es la siguiente: '... Es objeto de convenio el establecimiento de un calendario de pagos que permita al Ayuntamiento de Alboraya la cancelación de la deuda vencida y exigible pendiente de pago con la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A., procedente de los contratos citados en el punto primero de la exposición, y que al día 31 de diciembre de 2010 alcanza la cifra de 8.485.943,63 euros, y que comprende el principal adeudado más los intereses devengados hasta la fecha al tipo del 4 % sobre las cantidades pendientes y pagadas'.

La estipulación segunda recoge un calendario preciso de pagos.

b.- Hay constancia certera, en autos, de que FCC S.A. aceptó que la totalidad del crédito que ostentaba frente al Ayuntamiento de Alboraia quedase incluido en el procedimiento de pago a proveedores que regula el Real Decreto Ley 4/2012.

Y, así, en la controversia consta la suscripción por un representante de esta mercantil del: 'Modelo de solicitud de aceptación voluntaria de acogerse al Plan de Pago a Proveedores del RD Ley 4/2012'.

En esa hoja firmada por D. Jose Enrique aparece lo siguiente: '... Marcar con una cruz sólo si se incluye anexo. X Se adjuntan 45 anexos'.

En los anexos, firmados por cada uno de ellos por él, se incluyen las facturas referidas en el convenio de 31/03/2012: Como señala el informe que el 16 de septiembre de 2015 emitió el Sr. interventor del Ayuntamiento de Alboraia: 'Primero: Con fecha 31 de mayo de 2012, en aplicación del Real Decreto-ley 4/2012, la Administración del Estado atendió el pago, den favor de la empresa 'Fomento de Construcciones y Contratas S.A.', de la deuda comprendida en el convenio al que hace referencia la factura reclamada, al haber sido ésta incluida en dicho mecanismo de pago'.

c.- Habiendo aceptado el contratista que su crédito quede incluido dentro del procedimiento especial de pago a proveedores de las Administraciones Públicas, es indudable que el mismo ha de atenerse a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley de 24 febrero 2012: '2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios'.

Como anotó ya la Sra. abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Dª E. Sharpston, en las conclusiones que presentó el 12 de mayo de 2016 en el asunto C-555/14: 'Conclusión.

68. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Murica del siguiente modo: La Directiva 2000/35/CE (...) y la Directiva 2011/7/UE (...) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional que.

a) otorga al acreedor el derecho a adherirse a un mecanismo que prevé el pago 'acelerado' del principal adeudado con arreglo a un contrato cuando el acreedor ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato, siempre que renuncie a su derecho al pago de los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro, al tiempo que b) permite al acreedor negarse a adherirse a este mecanismo con el resultado de que conserva su derecho a los intereses y a la compensación, aunque es probable que tenga que esperar bastante más para cobrar'.

Los argumentos manejados por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. en sede de: '... en nuestro caso no existe voluntariedad alguna en el sometimiento al Plan Estatal de Pagos', carecen de peso específico suficiente para dar lugar al reconocimiento del derecho de abono económico que ha pedido a la jurisdicción.

Aquí se limita a 'alegar' esa falta de 'voluntariedad', sin aportar las pruebas taxativas que lo demuestren.

El muy importante alcance económico de la suma debida, a esta mercantil, por el Ayuntamiento de Alboraia no determina, sin más (parece obvio), ese resultado.

2.-'... las deudas que determinan la extinción no habían sido abonadas' (página 8ª, escrito de apelación); '... no son intereses de demora' (página 9ª); '... se permite el incumplimiento de lo pactado' (página 10ª); '... No existe desviación procesal' (página 11ª, apelación).

El resto de argumentos que se manejan por la apelante tampoco disponen de sustancia bastante como para dar lugar a la revocación de la sentencia 83/2017, de 24 de marzo, a la vista de que: -los intereses reclamados el 24 de junio de 2014 son simples 'intereses de demora'. Ello consta en tal escrito y factura adjunta; -se trata, por lo demás, de una conclusión palpable cuando tienen su sustento en el convenio de 28 febrero 2011, a tenor del que: '... alcanza la cifra de 8.485.943,63 euros, y que comprende el principal adeudado más los intereses devengados hasta la fecha al tipo del 4 % sobre las cantidades pendientes y pagadas'; -no existe ningún 'incumplimiento' de este pacto de febrero 2011. Lo que existe es un sometimiento 'voluntario' del contratista acreedor a un determinado procedimiento especial de cobro. La mayor celeridad en la obtención de lo debido tiene un coste que fue asumido por él. Y ese procedimiento ha superado el filtro judicial, al haber establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala 5ª, en una sentencia de 16 febrero 2017, en el asunto C-555/14, que: '... 31. En cambio, cuando, como en el litigio principal, se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2011/7 y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, al acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses y de la compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal'.

'... 36. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales (...) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional'.

-afirma la apelación que: '... las deudas que determinan la extinción no habían sido abonadas'. Pero en la solicitud de 24 junio 2014 únicamente pide intereses por retraso en el pago de unas facturas que quedaron vinculadas al mecanismo de pago a proveedores; -la remisión a lo dispuesto en la cláusula 4ª del convenio carece también de consecuencia alguna en sede de reconocimiento del derecho al abono de 471.259,33 €, siguiendo el calendario de pagos que cita la página 3ª de la apelación: '... Así, el Calendario de Pagos suscrito por las partes disponía un pago número 5, previsto para el 31 de marzo de 2012 por importe de 207.754,28 euros para el contrato de recogida de residuos, 197.003,88 euros para el contrato de limpieza viaria y 66.501,17 euros, cantidades que hacen un total de 471.259,33 euros'.

En concreto, dice la misma que: 'Para el supuesto de que el Gobierno de España establezca cualquier tipo de medidas para que los Ayuntamientos disminuyan o cancelen sus deudas con proveedores, el Ayuntamiento de Alboraya se obliga a la adopción de las mismas en toda su amplitud con la finalidad de cancelar o disminuir la presente deuda sin esperar a su vencimiento. Para el caso de cantidades que disminuyesen la deuda sin permitir su cancelación se revisaría la tabla precedente de acuerdo con las cantidades pendientes en cada momento'.

Lo que simplemente prevé la estipulación es que el Ayuntamiento de Alboraia incluirá, de forma imperativa ('se obliga a la adopción de las mismas en toda su amplitud'), las deudas que mantiene con FCC S.A. en cualquier procedimiento que la Administración del Estado pudiese fijar, en el futuro, en sede de cancelación de los créditos que ostenten los proveedores de los Entes locales. No va más allá ni tiene otro alcance.

En todo caso, y como hemos comprobado supra, el solicitante de la tutela judicial no justifica la falta de voluntariedad en la inclusión de las facturas debidas por el Ayuntamiento de Alboraia, y sobre las que se contrae el conflicto, en el ámbito del plan de pago a proveedores: '... debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados'.

'... 34. Dicho esto, tal renuncia está sometida al requisito de que se haya consentido de manera efectivamente libre, de modo que no debe constituir a su vez un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable al deudor'.

'35. En un caso como el del litigio principal, para apreciar si la renuncia ha sido libremente consentida, es necesario asegurarse de que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, extremo que incumbe comprobar al juzgado remitente' (STJUE, 5ª, de 16/02/2017, asunto C-555/14).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 1.500 € (IVA incluido).

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

frente a la sentencia 83/2017, de 24 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 98/2015.

La resolución judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la sociedad apelante articuló frente a la desestimación presunta (silencio negativo): '... de la reclamación formulada el 24-6-2014 del pago de la factura (...) por importe de 471.259,33 €, derivada, según la actora, del convenio para el pago de deudas procedentes de los contratos de recogida de residuos sólidos, limpieza viaria y mantenimiento, y limpieza de jardines' (en términos del antecedente de hecho primero de la sentencia de 24/03/2017).

2.- CONFIRMAResta resolución judicial.

3.- IMPONERla totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a FCC S.A..

Éstas se elevan a una cuantía total de 1.500 € (IVA incluido).

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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