Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 848/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1265/2017 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 848/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100775
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11607
Núm. Roj: STSJ M 11607/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0022616
Procedimiento Ordinario 1265/2017
Demandante: D./Dña. Gregoria
PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO
Demandado: DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CAIXABANK, S.A
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 848/2019
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima)
ha visto el recurso contencioso administrativo número 1265/2017 interpuesto por el Procurador Don Javier
Zabala Falcó, en nombre y representación de DOÑA Gregoria contra la resolución por la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2017, estimatoria del recurso de apelación de honorarios
formulado por CAIXABANK contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España de 18 de abril de 2017, por la que se estima parcialmente el recurso de
honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 2.
Han comparecido como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del
Estado y CAIXABANK, representada por el Procurador Don Julio Cabellos Albertos.
Y ha actuado como ponente don Ignacio del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Gregoria , Registradora de la Propiedad del Registro nº 2 de Madrid, recurre contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado el 9 de octubre de 2017, que estimó el recurso de apelación de honorarios formulado por CAIXABANK contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 18 de abril de 2017, por la que se estima parcialmente el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por la demandante. Solicitaba en su Suplico se dictase Sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tanto el Abogado del Estado como la representación de CAIXABANK contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes y solicitan una sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de los intervinientes, se señaló para la votación y fallo día 23 de octubre de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Expone la actora en su demanda que CAIXABANK SA presentó, para su inscripción en el Registro que sirve, una escritura de cancelación de hipoteca; la acreedora hipotecaria era la entidad bancaria BARCLAYS BANK SAU, que se fusionó por absorción con CAIXABANK mediante escritura de 11 de mayo de 2015.
Por exigencias del tracto sucesivo era necesaria la constancia registral de las transmisiones aludidas, emitiéndose factura por 83,98 euros. Impugnada la factura por CAIXABANK SA, el Registrador remite informe expresando que la misma obedece a la citada previa inscripción de fusión por absorción, que era un acto minutable. Mediante resolución de 18 de abril de 2017 la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad acordó desestimar el recurso, considerando correcta la facturación por el concepto 'fusión banco', pues el derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de 'Barclays Bank SAU' cuya fusión con la entidad 'CAIXABANK', por absorción por ésta de la primera, tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 11 de mayo de 2015. Como consecuencia de ello y por exigencias del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, era necesaria la constancia registral de las transmisiones aludidas, previa calificación por el Registrador. Según criterio de la Dirección General, la inscripción de dicha transmisión por absorción suponía un concepto minutable independiente para cumplir los requisitos del tracto sucesivo, pues se observa que ello supone la transmisión en la titularidad de la hipoteca. No obstante, el régimen jurídico expuesto era objeto de una regulación especial tratándose de entidades financieras. ( DA Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 de 11 de mayo).
Que CAIXABANK S.A interpuso recurso administrativo contra la resolución del Colegio de Registradores de la Propiedad, que resolvió Dirección General de los Registros y del Notariado estimándolo, por considerar que solo procede minutar por el concepto de cancelación de hipoteca y no por el de 'CESION' amparándose en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero.
SEGUNDO.- La cuestión propuesta por el demandante ha sido examinada con anterioridad por esta Sala y Sección (sentencias entre otras de 2 de noviembre de 2018, recurso 80/2017, 22 de octubre de 2018, recurso 1046/2016, y otras; de hecho, más recientemente, el 792/2017 se ha seguido en esta Sala y Sección por la misma materia y entre las mismas partes). La cuestión es, en definitiva, si en el supuesto de cancelación de hipoteca por una entidad bancaria, ha de ser objeto de minuta independiente la fusión o absorción por una tercera entidad a cuyo favor se constituyó en su día tal derecho y que ha sido absorbida. Y la solución se supedita al alcance e interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, materia que, como las partes han puesto de manifiesto, ha dado lugar a pronunciamientos divergentes.
Lo primero que aduce el recurrente es que el segundo párrafo de la citada disposición adicional segunda de la Ley, referido a operaciones de saneamiento y reestructuración que comporten la inscripción por novación, subrogación o cancelación de hipoteca, no impone la exclusiva y excluyente previsión de aranceles prevista en el primer párrafo para los casos traspasos de activos y, en todo caso, el concepto minutado objeto de impugnación se trata de una operación de reestructuración ordinaria, común o tradicional, no inmersa en una operación de reestructuración y saneamiento, de modo y manera que el cambio de titularidad (la fusión) devenga honorarios. De esta idea diverge la Abogacía del Estado y también CAIXABANK. El letrado de esta entidad, con apoyo en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2012 (también en la respuesta a la pregunta parlamentaria 184/007035), sostiene que a estos efectos la operación minutada debe considerarse como de saneamiento o reestructuración, enfatizando el amplio contenido que tiene el concepto, que no fija dos condiciones correlativas de aplicación como cree el recurrente, sino que enumera dos tipos de operaciones; de manera que puede perseguirse como finalidad mejorar mediante la reestructuración la situación actual de una entidad, sin que haya de partirse de una situación de crisis financiera, y con independencia de la fecha de la operación de reestructuración y saneamiento. Fuera de esto, considera que el segundo párrafo de la disposición adicional segunda es de aplicación incluso cuando previamente (a la cancelación, novación o subrogación) deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
En segundo lugar, la parte actora cuestiona la aplicación de la Ley 8/2012, ahora por razones temporales, ya que, a su juicio, nació vinculada a una finalidad muy concreta: la evolución de la crisis financiera, de manera que al haber concluido esta, la vigencia de la norma ha agotado su ámbito temporal. A ello replica el letrado de CAIXABANK que tal criterio es contrario al principio de seguridad jurídica y a las previsiones del art. 2.2 del C.C., sin que la ley contenga referencia temporal o de finalidad alguna.
Y por último, en tercer lugar, considera el recurrente que la resolución es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación de las bonificaciones, que es rechazada por CAIXABANK por razones de interpretación gramatical de la norma.
TERCERO.- En cuanto a que deba entenderse por operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financiera, en el contexto normativo expuesto, debemos entender que dicha disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 respondía a la finalidad de moderar los aranceles notariales y registrales aplicables a los traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; así se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles. De modo y manera que en los términos ya notados contenidos en la Disposición Adicional Segunda, en los supuestos a los que se aplica, solo se devengan los honorarios correspondientes a la última operación inscrita.
Las dificultades empiezan precisamente a la hora de determinar si la previsión del párrafo segundo de la disposición adicional alcanza a la fusión y, por otro, en despejar si la realizada puede considerarse como una operación de saneamiento y reestructuración y, de ser así, si puede en un determinado momento considerar finalizado el proceso de saneamiento y reestructuración.
Por lo pronto, ha de quedar sentado que el segundo párrafo de la Disposición Adicional resulta de aplicación a todas las inscripciones de cancelación, subrogación o novación de hipoteca, incluso cuando previamente tenga que inscribirse el traspaso de activos como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financiera; en cambio, el primero, contempla los supuestos en que la última operación inscrita sea una operación de saneamiento y reestructuración. Ello supone que por las operaciones de reestructuración y saneamiento previas a la inscripción de la cancelación no se devengan honorarios. Y ese párrafo segundo no puede entenderse como lo concibe el recurrente, restringiéndolo a la forma de minutar los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior. La transmisión previa debe practicarse en el mismo asiento que la novación, subrogación o cancelación. Es decisiva la presencia del adverbio 'incluso' en el segundo párrafo, referido a los casos en que previamente ha de hacerse constar el traspaso de activos, para enfatizar que se comprenden los casos en los que la cancelación, subrogación o novación de hipoteca va precedida del reflejo registral del traspaso de activos.
Paralelamente, enfatiza el recurrente que no toda fusión, absorción, etc. de entidades de crédito tiene que obedecer necesariamente a una operación de saneamiento, sino que puede obedecer pura y simplemente a una conveniencia mercantil o a una estrategia comercial para reforzar su posición de liderazgo, como sería el caso, por lo cual no está permitido aplicar la bonificación arancelaria, pensada únicamente para los casos de saneamiento y reestructuración y sin cabida para modificaciones de estructura por motivos de conveniencia organizativa no conducentes a sanear balances afectados, y referidos a activos relacionados con el pago de deudas. De otro modo, añade, no hubiera sido necesario añadir la palabra 'saneamiento'. En suma, para el recurrente la fusión de 'BARCLAYS BANK S.A.' y 'CAIXABANK ' nada tiene que ver con el saneamiento y la reestructuración de entidades financieras.
Frente a dicha argumentación hemos razonado que la Sala no comparte la idea de que la fusión minutada se tratase de una operación ordinaria y obedeciera a una mera estrategia empresarial de crecimiento y que no tuviera nada que ver con el saneamiento y restructuración de entidades financieras y, por tanto, que no estuviera comprendida dentro de los supuestos de la Ley 8/2012. Se ha considerado más correcta la interpretación alcanzada en la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012. Según esta instrucción, 'en el concepto 'operaciones de saneamiento o reestructuración' quedan incluidos todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero. De esta forma, la expresión encierra los supuestos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, el Real Decreto-Ley 2/2011, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del propio Real Decreto-Ley 18/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la consideración legal de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Conjuntamente, y esto especialmente, dentro del concepto de reestructuración quedan comprendidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.
Esta interpretación, si se quiere extensiva del contenido del concepto, incluyendo los procesos de integración y consolidación, es la más conforme con la finalidad perseguida por las normas que establecieron la regulación que en este pleito importa (en las Exposiciones de Motivos se hablaba de la moderación de los aranceles notariales y registrales) y asimismo la señalada en la respuesta escrita a una pregunta formulada en sede parlamentaria (respuesta escrita a esta pregunta figura publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), Serie D, número 146, de 19 de septiembre de 2012 (páginas 747 y siguientes).
Más todavía. La presencia de la conjunción copulativa 'y' en la dicción del precepto (operaciones de saneamiento y reestructuración) no puede interpretarse como exigencia de una doble finalidad en la operación (para sanear y para reestructurar), sino como enunciativa de los dos tipos de operaciones que comprende, y de ahí que tengan cabida en su ámbito las operaciones que supongan una modificación de la estructura de la entidad, sin necesidad de que, al mismo tiempo, se haya partido de una situación financiera deficitaria o de crisis, incluyendo, pues, procesos de integración entre entidades asegurando así la viabilidad, mejorando la situación, la eficiencia, etc. (vid. Real Decreto-ley 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito y Real Decreto-ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro,) Por otro lado, a diferencia de lo que se ha entendido en alguna sentencia (señaladamente la del Tribunal Superior de Justicia Asturias aportada y citada por la actora) la expresión 'incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras' encerrada en el segundo apartado de la Disposición Adicional Segunda no puede explicarse con el argumento de que únicamente sirve para dejar claro que la inscripción relativa al traspaso del activo o cambio de la titularidad registral de la hipoteca queda sometida a la regla del apartado primero. Como ha quedado redargüido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de 9 de abril de 2018 (recurso 1/2017): 'Esta tiene el alcance que tiene y resulta indudable que no necesita que en otro precepto o en otro apartado se deje claro o se insista en lo ya establecido. Si ello es así y máxime teniendo en cuenta la redacción de la norma -que dice que en los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca las inscripciones que se practique solo devengarán los honorarios correspondientes a la novación, subrogación o cancelación -, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la expresión entrecomillada, con especial énfasis en el término incluso, supone que se devengan honorarios solo por los tres supuestos que se refieren tanto si hay que hacer constar previamente el traspaso de activos como si no'.
Menos aún es asumible el argumento de la derogación de la Ley 8/2012 por agotamiento de su ámbito temporal. Según el recurrente, pese a que esta ley no nació sujeta a un plazo de vigencia limitado y predeterminado, sí se vinculó a una finalidad muy concreta: la evolución de la crisis financiera, por lo que al haber concluido ésta, la vigencia de la norma ha agotado su ámbito temporal. Más allá de lo comprometido que sea afirmar que la crisis financiera ha de entenderse superada a fecha de 2015 (el Estado apenas ha recuperado una parte pequeña de las Ayudas a la Banca, de más de 60,000 millones de euros) la tesis actora vulnera elementales principios de seguridad jurídica y es contraria al art. 2.2. del Código Civil por cuanto no es reconocible una ley posterior a la ley 8/2012 a la que pueda atribuirse potencialidad derogatoria expresa o tácita, sin contar con que la Ley 8/2012 no es una ley singular o de caso único. De modo y manera que ha de considerarse vigente la Ley 8/2012, cuya Disposición Adicional 2ª en su último párrafo dice: 'Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta ley'.
Para cerrar nuestro examen, el argumento del recurrente sobre las reglas de interpretación restrictiva en materia arancelaria queda desactivado una vez sentado el significado del concepto atribuido a operaciones de saneamiento y reestructuración.
CUARTO-. Procede la desestimación del recurso, pero no haremos imposición de las costas al existir sobre esta materia pronunciamientos de distinto sentido dictados por otros Tribunales Superiores de Justicia.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Gregoria contra la resolución por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2017. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1265-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1265-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
