Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 849/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 145/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 849/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100831

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12183

Núm. Roj: STSJ M 12183:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0003932

Procedimiento Ordinario 145/2018

Demandante:D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 849 / 2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 145/2018, interpuesto por D. Gumersindo y Dª Alicia representados por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LAGUNA ALONSOcontra la desestimación, presunta negativa de la reclamación realizada con fecha 7 de julio de 2017, relativa a la resolución del expediente disciplinario incoado en contra de su hijo, don Mauricio.

Ha sido parte la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo, formulado por doña Alicia y don Gumersindo, se interpone contra la desestimación, presunta negativa de la reclamación realizada con fecha 7 de julio de 2017, relativa a la resolución del expediente disciplinario incoado en contra de su hijo, don Mauricio, y que la misma deviene de la resolución dictada por la Directora del Área Territorial de Madrid-Capital con fecha 19 de junio del mismo año.

Las actuaciones traen causa del expediente disciplinario incoado al alumno don Mauricio como consecuencia de la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 14.1 letra 'b' del Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid y que determinó la imposición de la sanción prevista en el artículo 14, apartado 2º, letra f, del citado Decreto, consistente en el cambio de centro, de conformidad con la resolución del Director del centro, de fecha 4 de abril de 2017.

La parte actora solicita que se revoque la resolución adoptada en el expediente disciplinario incoado contra Mauricio por la que se acordó el cambio de centro docente en el que continuaría sus estudios por ser nula de pleno derecho al entender que la misma no se ajusta a derecho pues fue dictada por un órgano administrativo incompetente y, se admita nuevamente a don Mauricio como estudiante en el centro escolar DIRECCION000.

Defienden los demandantes, por un lado, la falta de competencia del órgano administrativo que adoptó la resolución limitativa de derechos subjetivos e intereses legítimos y, por otro, irregularidades suscitadas a lo largo del procedimiento disciplinario incoado contra don Mauricio. Invocan la nulidad del acto administrativo por causa contenida en la letra b) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por falta de competencia por razón de la materia para dictar el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 4 apartado f) de la Ley 2/2.010, de 15 de Junio, de Autoridad del Profesor y vulneración del Principio de legalidad sancionadora, por aplicación extensiva de las normas. Denuncia asimismo irregularidades manifiestas en la tramitación del procedimiento sancionador y vulneración del artículo 23 del Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid al no recabar pruebas contundentes en que debe basarse la sanción impuesta al interesado.

La Administración demandada se opone a lo instado de contrario argumentado que el acto que se quiere recurrir, que es la resolución del Director, es un acto firme, lo que determinó que se dictara la Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de ordenar la escolarización del alumno Mauricio en el Centro ' DIRECCION001' de Madrid, en cumplimiento de la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario incoado al alumno del centro ' DIRECCION000' de Madrid, entendiendo que a la legalidad de la inadmisión debe ceñirse el presente recurso, lo que implica que, en su caso, deberían retrotraerse las actuaciones para resolver el recurso interpuesto, si bien defiende que concurren las causas de inadmisión. En todo caso, y analizando los motivos de la demanda, se opone a la falta de competencia expuesta, entendiendo que el hecho de que las amenazas se realizaran fuera del horario escolar no impide que puedan ser sancionadas y a la vulneración de la presunción de inocencia alegada.

SEGUNDO.-Para la resolución de la presente controversia, conviene relatar brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:

1. Con fecha 21 de marzo de 2017, el Director del Colegio ' DIRECCION000' de Madrid, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid (el 'Decreto 15/2007'), -actualmente derogado por el Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid (BOCM de 15 de Abril de 2019), pero aplicable, por razones temporales a la presente controversia- y una vez recogida la necesaria información, decide incoar expediente disciplinario al alumno Mauricio del grupo de 3° A de ESO, por la presunta comisión de una serie de hechos ocurridos los días 13 y 15 de marzo de 2017 y que se concretaban en:

'A raíz de los incidentes ocurridos el día 7 de marzo (agresiones físicas y verbales por parte del alumno Mauricio hacia el alumno Alejo), y que fueron sancionados en su momento, el alumno Mauricio amenazó de manera muy grave en una conversación vía WhatsApp al alumno Alejo por la sanción que se le había impuesto (...).

Con posterioridad, Mauricio introduce a Alejo en un grupo de WhatsApp con otras personas que no son del colegio ' DIRECCION000'. En este grupo amenazan a Alejo (...)'.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 15/2007, de 19 de abril, citado con anterioridad, por un lado, la instrucción del expediente se encomienda a don Cristobal, profesor de Geografía e Historia, y por otro, dada la gravedad de los hechos y la repercusión que los mismos estaban teniendo en el centro, se estima procedente adoptar la medida provisional consistente en la suspensión de asistencia al centro, con una duración máxima de 5 días lectivos, ampliable hasta la resolución del expediente sancionador, decisión que es comunicada el día 21 de marzo de 2017 al Consejo Escolar.

El instructor inicia las actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos, que se inicia con el trámite de audiencia al alumno, Mauricio, acompañado de su madre doña Alicia, para informar del motivo de la comparecencia y su toma de declaración.

2. Con fecha 23 de marzo de 2017, el Instructor emite el correspondiente pliego de cargos, notificándoselo a la madre del alumno.

En el citado pliego de cargos, se informa de que, de probarse tal cargo, el alumno Mauricio podría haber incurrido en responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave establecida en el artículo 14.1 letra 'b' del Decreto 15/2007, de 19 de abril, consistente en: 'El acoso físico o moral a los compañeros', por la que podría imponerse una de las sanciones previstas en el artículo 14.2 del citado Decreto: 'f) Cambio de centro, cuando no proceda la expulsión definitiva por tratarse de un alumno de enseñanza obligatoria'.

En el pliego de cargos se otorga un plazo de dos días lectivos para formular alegaciones.

Con fecha 27 de marzo de 2017, don Gumersindo, padre del alumno Mauricio, presenta un escrito de contestación al pliego de cargos, en el que expone, entre otras cuestiones, que el colegio no tiene competencia fuera de horas lectivas 'ni en el plano físico ni en el ciberespacio' para imponer infracción alguna, ya que compete al ámbito privado las presuntas pruebas que presenta, por lo que carece de autoridad para ello y que las presuntas pruebas que presentan de WhatsApp están manipuladas, siendo, por tanto, nulas de pleno derecho. Finalmente solicita el archivo de las actuaciones del procedimiento.

Con fecha 28 de marzo de 2017, el instructor del expediente disciplinario acuerda practicar las siguientes pruebas para el esclarecimiento de los hechos, de acuerdo con el pliego de cargos formulado: incorporación de los documentos aportados, consistentes en conversaciones de WhatsApp e imágenes de Instagram. A continuación, el instructor del expediente formula la propuesta de resolución, en la que se considera probado que el alumno Mauricio amenazó física y moralmente al alumno Alejo, vía WhatsApp e Instagram.

Por estos hechos, se considera que el alumno ha incurrido en responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave recogida en el artículo 14.1, letra b) del Decreto 15/2007, de 19 de abril, consistente en 'Acoso físico o moral a los compañeros'. Habiéndose considerado como circunstancias agravantes, según el artículo 18.3, apartados a), b) y c), la premeditación y la reiteración; el uso de la violencia, de actitudes amenazadoras, desafiantes o irrespetuosas, de menosprecio continuado y de acoso dentro o fuera del centro; causar daño, injuria u ofensa a compañeros de menor edad o recién incorporados al centro.

Se propone imponer la sanción recogida en el artículo 14.2, apartado f) del Decreto 15/2007, de 19 de abril, consistente en 'Cambio de centro, cuando no proceda la expulsión definitiva por tratarse de un alumno de enseñanza obligatoria'.

Consta en el expediente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del mencionado Decreto, el día 28 de marzo de 2017 se da audiencia a la madre del alumno para comunicarle la propuesta de resolución, informándole de que dispone de un plazo de dos días lectivos para presentar las alegaciones que considere convenientes.

Con fecha 30 de marzo de 2017, tiene entrada en el centro escrito presentado por don Gumersindo, padre del alumno, en el que niega los hechos imputados a su hijo y solicita nuevamente el archivo de las actuaciones al considerar que no existe infracción legal alguna.

3. Con fecha 4 de abril de 2017, el Director del colegio ' DIRECCION000' de Madrid, vistas las alegaciones efectuadas y tras examinar la propuesta de resolución, emite Resolución en la que considera suficientemente probados los hechos imputados al alumno Mauricio y se ratifica en la propuesta de resolución elaborada por el instructor, considerando que los hechos son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el artículo 14.1 del Decreto 15/2007, de 19 de abril. Se consideran las circunstancias agravantes mencionadas en la propuesta de resolución y se acuerda imponer al alumno la sanción prevista en el artículo 14.2, apartado f) 'Cambio de centro, cuando no proceda la expulsión definitiva por tratarse de un alumno de enseñanza obligatoria', siendo efectiva la sanción cuando la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital determine el centro donde será escolarizado el alumno. Hasta el cumplimiento de la sanción el alumno continuará escolarizado en el colegio ' DIRECCION000' de Madrid.

En la citada Resolución, que obra al folio 39 del expediente administrativo, consta el recibí de doña Alicia y se indica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 15/2007 ya citado, la sanción impuesta podrá ser objeto de reclamación, en el plazo de dos días hábiles, ante la Dirección del Área Territorial.

No consta que los padres del alumno presentaran ante la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital, dentro del plazo de los dos días hábiles, la reclamación oportuna a la Resolución sancionadora adoptada.

4. Con fecha 8 de mayo de 2017, el Servicio de Inspección Educativa de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital emite informe en el que expone que, analizada la documentación aportada en la aplicación del procedimiento sancionador realizado al alumno de 3° de ESO, Mauricio, por el centro ' DIRECCION000' de Madrid y con el objetivo de cumplir la sanción propuesta en el expediente disciplinario, se propone su escolarización en el centro ' DIRECCION001' de Madrid, en el que existe vacante para que pueda finalizar sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria.

5. Con fecha 12 de mayo de 2017, la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital remite escrito al centro ' DIRECCION000' de Madrid, en el que se informa de la escolarización del alumno Mauricio en el centro ' DIRECCION001' de Madrid, haciendo efectivo el cumplimiento de la medida correctora de cambio de centro en el curso escolar 2016-2017. La resolución adoptada por la Directora del Área Territorial de Madrid-Capital se entrega en mano en acto de comparecencia de los representantes legales del alumno el día 24 de mayo de 2017.

6. D. Gumersindo, padre del alumno, envía el 29 de mayo de 2017, vía fax, escrito dirigido a la Directora del Área Territorial de Madrid-Capital, en el que manifiesta su desacuerdo con la decisión tomada por la Consejería de cambiar a su hijo de centro educativo, solicitando que continúe cursando sus estudios en el colegio ' DIRECCION000'.

7. Con fecha 15 de junio de 2017, tiene entrada en registro escrito firmado por la madre del alumno, Dª. Alicia, en el que solicita que se le informe del estado de tramitación del expediente disciplinario y se dicte resolución expresa respecto del mismo, en la que se detalle el motivo de la decisión de cambio de centro de su hijo.

8. La Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital remite escrito informativo a los padres del alumno, fechado el 19 de junio de 2017, en el que comunica, entre otras, las siguientes cuestiones:

Que la actuación del centro se encuentra amparada, entre otras normas, en lo dispuesto en el artículo 4 c) de la Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor, que atribuye al docente la 'potestad para tomar decisiones rápidas, proporcionadas y eficaces, de acuerdo con las normas de convivencia del centro, que le permitan mantener un ambiente adecuado de estudio y aprendizaje durante las clases, en las actividades complementaria y extraescolares, tanto dentro como fuera del recinto escolar'.

Que no procede la revisión de la resolución sancionadora adoptada, ya que la misma devino firme al no haber presentado dentro de plazo la correspondiente reclamación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Decreto 15/2007, de 19 de abril, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros de la Comunidad de Madrid, la Dirección de Área ha procedido a asignar una plaza escolar al alumno del centro ' DIRECCION001' con fecha 12 de mayo de 2017, debiendo haberse realizado el traslado desde la notificación de la citada Resolución por ser esta ejecutiva.

Que puede ejercer su derecho a la libre elección de centro en el proceso extraordinario regulado en el artículo 12.2 del Decreto 29/2013, de 11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid y el artículo 17 de la Orden 1240/2013, de 17 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte por la que se establece el procedimiento para la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos, debiendo acudir al centro educativo o Servicio de Apoyo a la Escolarización correspondiente para solicitar una plaza escolar, quedando condicionada la efectividad de su derecho a la existencia de vacantes.

9. Con fecha 12 de julio de 2017, tiene entrada en registro escrito firmado por Da. Alicia, madre del alumno Mauricio, que califica como recurso y que dice interponer contra el escrito de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital de fecha 19 de junio de 2017, y solicita que se dicte resolución expresa, otorgándole un plazo para recurrir la sanción disciplinaria impuesta a su hijo, al considerar que se le ha causado indefensión.

10. Con fecha 21 de febrero de 2018, tiene entrada en esta Sección el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación, presunta negativa de la reclamación realizada con fecha 7 de julio de 2017, relativa a la resolución del expediente disciplinario incoado en contra de su hijo, don Mauricio, y que la misma deviene de la resolución dictada por la Directora del Área Territorial de Madrid-Capital con fecha 19 de junio del mismo año.

Consta en el expediente administrativo, la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por doña Alicia contra la decisión de ordenar la escolarización del alumno Mauricio en el centro ' DIRECCION001' de Madrid, en cumplimiento de la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario incoado al alumno en el centro ' DIRECCION000' de Madrid.

TERCERO.-Sentado lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que el presente recurso se interpone contra la desestimación, presunta negativa de la reclamación realizada con fecha 7 de julio de 2017, relativa a la resolución del expediente disciplinario incoado en contra de don Mauricio, y que la misma deviene de la resolución dictada por la Directora del Área Territorial de Madrid-Capital con fecha 19 de junio del mismo año, si bien con posterioridad, se ha dictado la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por doña Alicia contra la decisión de ordenar la escolarización del alumno Mauricio en el centro ' DIRECCION001' de Madrid, en cumplimiento de la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario incoado al alumno en el centro ' DIRECCION000' de Madrid, sobre la que debemos pronunciarnos.

Pues bien, la resolución de 19 de junio de 2017, es, como indica la Administración demandada, una resolución informativa contra la que no cabe recurso.

Sí que era recurrible, sin embargo, la resolución dictada con fecha 4 de abril de 2017, por el Director del colegio ' DIRECCION000' de Madrid en la que considera suficientemente probados los hechos imputados al alumno Mauricio y se ratifica en la propuesta de resolución elaborada por el instructor, considerando que los hechos son constitutivos de una falta muy grave, tipificada en el artículo 14.1 del Decreto 15/2007, de 19 de abril. Se consideran las circunstancias agravantes mencionadas en la propuesta de resolución y se acuerda imponer al alumno la sanción prevista en el artículo 14.2, apartado f) 'Cambio de centro, cuando no proceda la expulsión definitiva por tratarse de un alumno de enseñanza obligatoria', siendo efectiva la sanción cuando la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital determine el centro donde será escolarizado el alumno. Hasta el cumplimiento de la sanción el alumno continuará escolarizado en el colegio ' DIRECCION000' de Madrid.

Tal y como se establece en el artículo 5 del Decreto 15/2007:

'1. El instructor elevará al Director el expediente completo, incluyendo la propuesta de resolución y todas las alegaciones que se hubieran formulado. El Director adoptará la resolución y notificará la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de este Decreto .

2. El procedimiento debe resolverse en el plazo máximo de catorce días lectivos desde la fecha de inicio del mismo. La resolución deberá estar suficientemente motivada, y contendrá los hechos o conductas que se imputan al alumno; las circunstancias atenuantes o agravantes, si las hubiere; los fundamentos jurídicos en que se base la sanción impuesta; el contenido de la misma, su fecha de efecto, el órgano ante el que cabe interponer reclamación y plazo para ello'.

Por su parte, el artículo 26 del Decreto 15/2007 establece lo siguiente en materia de citaciones y notificaciones:

'1.Todas las citaciones a los padres de los alumnos se realizarán por cualquier medio de comunicación inmediata que permita dejar constancia fehaciente de haberse realizado y de su fecha. Para la notificación de las resoluciones, se citará a los interesados según lo señalado en el párrafo anterior, debiendo estos comparecer en persona para la recepción de dicha notificación, dejando constancia por escrito de ello.

2. En el procedimiento sancionador, la incomparecencia sin causa justificada del padre o representante legal, si el alumno es menor de edad, o bien la negativa a recibir comunicaciones o notificaciones, no impedirá la continuación del procedimiento y la adopción de la sanción.

3. La resolución adoptada por el órgano competente será notificada al alumno y, en su caso, a sus padres o representantes legales, así como al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores del centro y a la Inspección de Educación de la Dirección de Área Territorial correspondiente'.

Finalmente, el artículo 27 del Decreto 15/2007 dispone, en materia de reclamaciones, que:

'1. Las sanciones, hayan sido adoptadas en un centro público o en un centro privado sostenido con fondos públicos, podrán ser objeto de reclamación por el alumno o sus padres o representantes legales, en el plazo de dos días hábiles, ante el Director de Área Territorial correspondiente.

2. Contra la resolución que, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dictara el Director de Área Territorial correspondiente, cabrá recurso de alzada.'

Pues bien, la resolución de 4 de abril de 2017, del Director del centro, por el que se acuerda el cambio de centro de Mauricio, fue firmada por doña Alicia y en dicha resolución se indica expresamente lo siguiente:

'Esta resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 15/2007 ya citado, podrá ser objeto de reclamación ante el Director del Área Territorial en el plazo de dos días hábiles. Contra la resolución del Director del Área Territorial cabrá recurso de alzada.'

No consta que los padres del alumno presentaran ante la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital, dentro del plazo de los dos días hábiles, la reclamación oportuna a la Resolución sancionadora adoptada. Debe concluirse, en consecuencia, que tal resolución devino firme al no haberse presentado dentro del plazo previsto en el artículo 27 del Decreto 15/2007 la correspondiente reclamación, por lo que no resultaría necesario enjuiciar los motivos de fondo por los que la parte actora recurre la sanción impuesta.

No obstante lo anterior, a lo largo del expediente administrativo así como en la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, así como en la contestación a la demanda efectuada por la Administración demandada, se da cumplida respuesta a tales alegaciones.

Así, deben rechazarse las alegaciones de los demandantes atinentes a la falta de competencia del director del centro escolar, por cuanto ha quedado acreditado que los hechos sancionados tienen su origen y están directamente relacionados con la actividad escolar, tal y como exige el artículo 10.1 del Decreto 15/2007.

Tampoco puede entenderse conculcada la presunción de inocencia del alumno sancionado, por cuanto el expediente disciplinario ha sido tramitado de conformidad con las previsiones exigidas en el Decreto 15/2007, considerándose suficientes las diligencias probatorias practicadas por la instrucción, por lo que debe concluirse que la actuación del equipo directivo ha sido ajustada a lo preceptuado en el Decreto 17/2007.

En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza, complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 145/2018 interpuesto contra la resolución objeto de la presente litis y por los hechos ya identificados.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0145-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0145-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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