Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1024/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 48020330012017100055

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:677

Núm. Roj: STSJ PV 677:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1.024/2016

SENTENCIA NÚMERO 85/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 162, dictada el 29-7-2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 398/2015 , en el que se impugna la Resolución de 20-4-2015 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto en relación con las liquidaciones giradas por el concepto de canon complementario correspondiente al aparcamiento subterráneo del mercado de San Martín.

Son parte:

-APELANTE: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el/ letrado D. IÑAKI ATXUKARRO ARRUABARRENA.

-APELADA: MUGABURU, S.L, representada por el procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por el letrado D. SALVADOR ORLANDO ALBAS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16-2-2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se combate en apelación la Sentencia de 29 de julio de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián , dictada en el R.C- A nº 398/2.015 , por la que se acogió la pretensión de la firma socialMugaburu, S.Lde que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián le devolviera la suma de197.647,87 Â?,abonados el 30 de marzo de 2.011 en concepto de Canon Complementario del aparcamiento subterráneo de rotación del mercado de San Martin, y correspondiente a la liquidación del segundo semestre de 2.010. (1/2011).

En el origen de la controversia se encuentra que por Sentencia de esta misma Sala y Sección de 15 de Noviembre de 2.013 (ROJ: STSJ PV 3953/2013), recaída en Apelación nº 877/2.012 , se anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de Agosto de 2.007, entendiendo el Juzgado de instancia que en la medida en que el Fallo de dicha Sentencia invalidaba dicho acuerdo'en cuanto afecte al recurrente',tal liquidación, no recurrida en plazo, no resultaba autónoma respecto de dicho acuerdo, máxime si en dicha expresión se reconoce una situación jurídica individualizada a la sociedad actora. Se añade que tal liquidación carece de título que la ampare y que debe estarse al propio acto municipal de reconocer la devolución como tal ingreso indebido de las otras liquidaciones.

El municipio apelante rechaza esa fundamentación judicial y, tras reiterar los antecedentes litigiosos sobre el acuerdo de 31 de Agosto de 2.007 por el que se fijaron tarifas de servicio rotatorio en los aparcamientos municipales y el canon complementario provisional y máximo sobre el ticket que se impuso aMugaburu S.L,destaca que la liquidación 1/2011, tras recurrirse en reposición que fue desestimada el 15 de abril de 2.011, no fue impugnada en vía jurisdiccional y quedó firme, pagándose el 30 de marzo de 2.012. Tras la Sentencia de apelación de 15 de Noviembre de 2.013 , en proceso en que se habían acumulado otros litigios en que se impugnaban otras diversas liquidaciones semestrales, la Delegación de Hacienda municipal rechazaba la devolución de la liquidación nº 1/2011 instada por la recurrente, por tratarse de un acto firme y consentido.

Abundando en contra del criterio del Juzgado de instancia, opone que si se tratase de una consecuencia de la Sentencia referida, -como parece dar a entender el Juzgado'a quo'-, debería haberse hecho valer en trámite de ejecución de la misma y no interponerse este nuevo proceso. También se arguye que la anulación del Acuerdo de 31 de Agosto de 2.007 no tuvo como efecto la anulación de esa liquidación firme y consentida 1/2011, pues la Sentencia de la Apelación nº 877/2.012 , anulaba dicho acuerdo y las liquidaciones impugnadas de forma acumulada, pero no implicaba la de una liquidación firme ya se tratase el referido Acuerdo de una disposición general, ya de un acto administrativo singular, pues en el primer caso sería de aplicación el articulo 73 LJCA , y, en el segundo, dicha Sentencia contaría con eficacia'ex nunc'y no podría afectar a un acto anterior ya firme y consentido.

Se alude igualmente a que la devolución de las otras liquidaciones practicadas a que se contrae la Sentencia apelada obedeció a que se trataba de liquidaciones que habían sido impugnadas o cuyo importe consideró el Ayuntamiento que debía reembolsar en ejecución de la Sentencia, sin que ello implique que deba hacerlo respecto de la liquidación no impugnada, con lo que no hay ningún vinculante'acto propio', sino situaciones totalmente diferentes. La mención a la devolución de ingresos indebido resulta puramente instrumental, pues no se aplica como tal ese instituto, sino que se llevó a cabo la devolución en base a una Sentencia, y en modo alguno procedería, -de acuerdo con la jurisprudencia que cita-, aplicar esa figura a una liquidación firme y consentida.

En oposición a la Administración apelante, la representación de la mercantilMugaburu S.L, deduce los argumentos que considera atinentes a la confirmación de la Sentencia del Juzgado nº 1 recurrida, -f. 29 a 39 de este ramo-, y haciéndose también ahora resumen de ese alegato, hace el mismo mención al contenido del primer proceso y a la pretensión que (en apelación) deducía de que se le devolviese todo lo percibido desde el 31 de Agosto de 2.007, entendiendo que así lo decretaba la Sala con la expresión'en cuanto afecte al recurrente'. Pese a que considerara innecesario hacerlo si es que se terminaba anulando el Acuerdo de origen, se impugnaron todas las liquidaciones mediante procesos acumulados por estrictas razones financieras de obtener la suspensión cautelar y no pagar al contado, con la sola excepción de la del segundo semestre de 2.010 (1/2011), no obstante lo cual, se dice, la Sentencia de 15 de Noviembre de 2013 , 'condenó al Ayuntamiento a devolver todo lo percibido por el concepto que había devenido ilícito',sin distinguir entre liquidaciones impugnadas y la que no lo fue. Afirma al respecto que,'declarada la nulidad de la obligación, hay que restituir las cosas a su estado inicial, devolviendo lo pagado y con intereses: artículo 1.303 del Código Civil '.

Reclamada al Ayuntamiento la devolución de todas las cantidades pagadas, se le denegó la de la 1/2011 con lacantinela(sic) de ser un acto firme y consentido. En otros ordinales del escrito se examinan los fundamentos de la parte apelante sosteniendo frente a ellos que se trata de examinar unas actuaciones administrativas en cadena en que la respuesta administrativa sería que las actuaciones previas quedan incólumes olvidándose con ello el carácter no autónomo de las decisiones administrativas e imponiendo la carga de recurrirlo todo, siendo la solución válida la de que, si un eslabón se quiebra, lo que viene después, impugnado o no, se vea afectado, haciendo alusiones a lo que serían criterios jurisprudenciales en ese sentido que entiende inspirados por el artículo 1.303 del Código Civil . El recurso de apelación negaría la evidencia de que la Sentencia de apelación condenaba al Ayuntamiento a devolverle todo lo percibido por el concepto de canon complementario sin distingo alguno en función de que las liquidaciones semestrales fuesen objeto de recurso especifico o no.

SEGUNDO.-Sin embargo, tanto por sus propios atinados fundamentos como por la falta de amparo legal, doctrinal y fáctico que adorna tanto a la Sentencia impugnada, como a los argumentos de la parte opuesta, el recurso de apelación ha de ser necesaria y plenamente acogido.

La controversia exige por encima de lo habitual un conjunto de precisiones que llegan al nivel de tener que restablecer los términos literales de anteriores resoluciones de este Tribunal, que son objeto de inopinada alteración y suplantación textual por la representación de la mercantilMugaburu, S.L, como parte apelada.

Es rigurosamente inexacto que la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.013 condenase de manera literal y manifiesta al Ayuntamiento a devolver a dicha mercantiltodo lo percibidopor el concepto de canon complementario, según expresión que dicha parte llega a entrecomillar como si de cita directa de dicha Sentencia se tratase. Ni lo dijo ni, como se verá, podía decirlo ni tampoco resultar de ella en interpretación finalista y tendente a su máxima eficacia.

La parte dispositiva de la Sentencia en cuestión era del tenor de que; 'debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por MUGABURU S.L. contra la Sentencia nº 174/2012 dictada el 25 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián en el Procedimiento Ordinario nº 717-2010 y, en consecuencia, revocándola, estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos los acuerdos municipales impugnados en cuanto afectan a la recurrente'.

La expresión del último inciso, contra la interpretación injustificada que el Juzgado'a quo'realiza, carece de todo el sentido de un pronunciamiento encuadrable en el articulo 31.2 LJCA , y antes bien, constituía un simple límite a la anulación del acto combatido, plúrimo o general, y afectante también a otros sujetos, aparcamientos y situaciones, ciñéndolo al objeto litigioso específico del mercado de San Martin.('en cuanto afectan a la recurrente').

En segundo lugar, las medidas jurisdiccionales que impongan el restablecimiento de las situaciones generadas por la actuación municipal anulada, (respecto de dicho aparcamiento subterráneo) no pueden surgir novedosamente de una Sentencia de apelación que no resuelve unnovum iudiciumsobre la materia litigiosa de origen, sino que toma por exclusivo objeto el resultado procesal de la primera instancia que confirma o revoca, tal y como dice el artículo 456 de la LEC , en base a'los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia',pero nunca acogiendo y resolviendo sobre otras nuevas o distintas. (Principio dedoble grado).

De ahí que la clave se sitúe en que, tras revocarse la Sentencia de 25 de Julio de 2.012 del Juzgado nº 1, se dictaba otra de signo contrario que estimaba el recurso contencioso-administrativo queMugaburu S.Lhabía interpuesto.

Por tanto, lo que acogió -y aquello a lo que condenó a la Administración demandada dicha Sentencia de apelación-, es a lo que la sociedad actora había aspirado en la instancia de aquel Recurso nº 717/2.010 , conforme a una fijación de los pedimentos del proceso que, por regla procesal axiomática, corresponde al escrito de demanda, - articulo 56.1 LJCA -, y a ninguna otra fase de la primera o la segunda instancia.

Y aunque no se ha traído a estas actuaciones el texto original de dicho escrito de pretensión de Noviembre de 2.010, la propia parte recurrente lo trascribe en su demanda de este nuevo proceso tal y como consta al folio 38 de los autos del R.C- A nº 398/2015 , en que por demás de la anulación; 1) del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de agosto de 2007'en cuanto introduce en el aparcamiento del Mercado de San Martin la figura del canon complementario para el uso de rotación', añadía las siguientes peticiones;

'2)(anule) La resoluciones de liquidación y exigencia de pago de dicho canon en 2007, 2008 y parte de 2009, dictados el 18 de noviembre de 2009 por el Jefe de Gestión Tributaria y el 26 de marzo de 2010, (desestimando el recurso de reposición) por la Concejal delegada de Hacienda.

2) Declarar el derecho de mi mandante a no ver gravada su actividad con el citado canon.

3) Condene al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a estar y pasar por tales declraciones y hacer todo lo necesario para su pleno cumplimiento, incluyendo, en su caso, la devolución de las cantidades que hubieran tenido que pagarse o altarnatiamente el reembolso del coste satisfecho por el aval exigido para obtener la suspensión de la ejecuciónde los actos impugnados'.(Subrayado nuestro).

En consecuencia, siendo esos los términos en que el proceso se estimó, se trata de verificar seguidamente la validez de la respuesta municipal denegatoria de la devolución de la suma liquidada y abonada en base al recibo 1/2011, que alcanzó firmeza en su momento, lo que se producía en el contexto de ejecución de la Sentencia que, tal como pone de manifiesto en la resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda de 20 de abril de 2.015 recurrida, que consta a los folios 8 a 10 de los autos, supuso que fuesen anuladas las liquidaciones comprendidas entre el 2º período de 2.007 y 1º período de 2.010, pagadas o pendientes de pago por estar garantizadas con aval, y asimismo las que abarcaban los periodos 1º de 2.011 a 1º de 2.013, igualmente pendientes y carentes de firmeza, con devolución de los pagos completos o fraccionados realizados y abono de intereses de demora.

Es decir, se restableció patrimonialmente a la sociedad actora en la situación que la Sentencia le reconocía, tanto en el aspecto de las liquidaciones a que formalmente afectaba aquella, como en lo referido a aquellas otras posteriores que, aun no habiendo sido impugnadas de manera acumulada en el R.C- A nº 717/2010 , decaían necesariamente como consecuencia de la prosperidad del recurso, por no haber alcanzado firmeza. Esa plasmación del fallo, coherente con los pronunciamientos de la Sentencia y con su finalidad, a efectos del articulo 104.1 LJCA , supuso la reversión de todos los actos liquidatorios practicados con la única excepción de la liquidación 1/2011, sobre la que ahora se litiga.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, como se anticipaba, los argumentos sobre necesaria extensión del Fallo a dicha exacción y sobre la falta de autonomía del mismo en que la Sentencia se basa, carecen del menor fundamento legal y jurisprudencial. Y así;

-Es errónea la creencia de que los actos de aplicación del acto normativo que les sirve de soporte material y sustantivo, se encuentren secuencialmente encadenados al mismo con relaciones de causa-efecto en torno a su validez. Ese es el régimen que afecta a los actos de trámite que se siguen dentro de un mismo procedimiento administrativo, tal y como lo consagraba la LRJ-PAC entonces vigente en su artículo 64.1, pero no puede trasladarse a la conexión entre acto general y acto singular de aplicación originados en trámites y procedimientos independientes entre sí, cuyas relaciones procesales se derivan, entre otros, de los artículos 26 , 27 y 73 LJCA .

-Ni el régimen de invalidez de los actos de derecho obligacional privado a que alude el artículo 1.303 del Código Civil es aplicable a la actividad de las Administraciones Públicas, ni mucho menos aun constituye la meta o modelo de la interpretación jurisprudencial de ese régimen jurídico público. Eltítuloen que se soportó la deuda tributaria y el ingreso de la suma de197.647,87 Â?,a los efectos del artículo 93 de la LPAC , no era el Acuerdo de 2007 que fue anulado, sino la liquidación 1/2011, que fue emitida en condiciones de presunción de validez y eficacia, -articulo 57.1 ibidem-, y que alcanzó la plena firmeza y consolidación de sus efectos, no pudiendo ser ya eliminada de la vida jurídica más que mediante procedimientos específicos de revisión administrativa o jurisdiccional, que no se han dado en el caso.

-No tiene verdadero asidero la alusión a una incierta jurisprudencia que pudiese llevar a solución distinta, ni a nivel constitucional ni ordinario.

Por tomar un solo ejemplo reciente, la STS, Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de 15 de enero de 2.014 (ROJ: STS 99/2014) en Casación nº 5072/2.011 , hacia estas decisivas consideraciones sobre esta materia.

'........... debe observarse que el art. 38 LOTC se limita a señalar cuál es la fecha de efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional; pero no determina, sin embargo, cuáles sean dichos efectos, ni menos la aplicación retroactiva de la sentencia respecto a situaciones anteriores, que es precisamente el problema concernido en este caso. Ni tan siquiera el precepto se refiere a las sentencias que declaran la nulidad de una ley, cuestión a la que se refiere el art. 40 de la LOTC , norma ésta que los autos recurridos, habida cuenta de la perspectiva en que se situaban, debieron haber considerado y no hicieron.

La referencia a este último precepto en el motivo de casación que analizamos, contenido en el apartado 2.2 del motivo, una vez depurada de las alusiones a la firmeza de los actos administrativos que antes hemos rechazado, es así determinante para decidir el motivo.

En el caso actual la Sentencia del Tribunal Constitucional de constante referencia no hacía precisión alguna acerca de sus eventuales efectos respecto a situaciones anteriores; por lo que hemos de estar a nuestra jurisprudencia a la hora de determinar el alcance temporal de los efectos de dicha Sentencia. Al respecto, en nuestra sentencia de 17 de julio de 2001 (Rec. Cas. 349/1998 , F.D. 4º) decíamos:

«En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficaciaex tuncoex nuncde tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad».

Esta tesis se confirma en la STS de 3 de marzo de 2001 de la misma Sala y Sección (Rec. Cas. 529/1998 ). Y tal doctrina es, por lo demás, coincidente con la proclamada al respecto por el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 45/1989 , F.D.11, en la que, en relación con el problema general que ahora nos ocupa, esto es, el delos límites de la posible eficacia retroactiva de las sentencias del Tribunal Constitucional declaratorias de la nulidad de un precepto legal respecto a los actos de la aplicación de dicha norma en el pasado,se dice:

«(...) En lo que toca a los efectos, hemos de comenzar por recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal ( art. 39.1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado ' ( art. 38.1 LOTC ) y que en cuanto comporta la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos afectados ( STC 19/1987 , f. j. 6º) impide la aplicación de los mismos desde el momento antes indicado, pues la Ley Orgánica no faculta a este Tribunal, a diferencia de lo que en algún otro sistema ocurre, para aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad.

Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento (...).

(...). La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría - como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales».

Esa misma tesis se ratifica en la STC 54/2000 , Fundamento de Derecho 8 y 9, en la que se da un paso más, al referirse, no a'actuaciones administrativas', sino a situaciones jurídicas consolidadas. En efecto en los referidos FFDD 8 y 9, en lo que a los efectos de este caso interesa se dice:

«(...). Ahora bien, la declaración de nulidad no ha de presentar siempre y necesariamente el mismo alcance. En efecto, la vigencia simultánea de los diversos preceptos constitucionales nos exige que, al determinar el alcance de la declaración de nulidad de una Ley, prestemos también atención a las consecuencias que esa misma declaración de nulidad puede proyectar sobre los diversos bienes constitucionales. Así, en el caso que nos ocupa, la declaración de invalidez de un precepto legal, por vulneración del orden constitucional de competencias, no puede ser a costa de un sacrificio desproporcionado en la efectividad de otras normas constitucionales. Por ello, más allá de la consecuencia inmediata de la declaración de nulidad, esto es, la inaplicación a nuevos supuestos, el Tribunal Constitucional debe ponderar qué consecuencias adicionales puede contener la declaración de nulidad para evitar que resulten injustificadamente perjudicados otros bienes constitucionales.

(...). - En el asunto que nos ocupa debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC , según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada.Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz 'pro futuro', esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.En efecto, al igual que dijimos en las SSTC 45/1989 , FJ 11, 180/2000, de 29 de junio , sobre la Ley riojana 2/1993, de Presupuestos, FJ 7 y 289/2000, de 30 de noviembre, sobre Ley balear reguladora del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente FJ 7, entre otras, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes».

La referencia a'situaciones jurídicas consolidadas'es en sí misma susceptible de abarcar a las consolidadas por la prescripción, cual es aquí el caso. La aplicación de la prescripción respecto a situaciones consolidadas de aplicación de una ley luego declarada inconstitucional ha sido proclamada en nuestra jurisprudencia, que inmuniza de los efectos de la posterior declaración de inconstitucionalidad de la Ley aplicada respecto a tales situaciones, las situaciones en las que se ha producido la prescripción. Puede citarse en tal sentido la sentencia de la Sección 2º de la Sala de 18 de enero de 2005 (Rec. Casación en interés de Ley nº 26/2003), F.D. 3º y doctrina proclamada en el fallo (relativa a peticiones de devolución de ingresos como indebidos en relación con liquidaciones fiscales efectuadas en base a leyes declaradas después inconstitucionales por el Tribunal Constitucional), así como la sentencia de la misma Sección de 29 de noviembre de 2005 Rec. de Casación nº 6488/2001. (...).

Solo queda añadir que si ese es el diagnóstico y la plena posibilidad de subsistencia de una'situación jurídica consolidada', como sin duda lo es la resultante de la liquidación 1/2011 en este caso, hasta en el supuesto más radicalmente contrario al ordenamiento jurídico que representa la declaración de inconstitucionalidad de la disposición que le sirve de fundamento material, con tanta o mayor razón lo será ante el decaimiento de meras disposiciones o acuerdos administrativos de índole tarifaria o tributaria por razones de mera ilegalidad, respecto de los cuales, -más allá de las peculiaridades que se han examinado de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, el artículo 73 de la LJCA da una respuesta tajante para el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, poniendo preceptiva e incondicionalmente a resguardo de toda declaración de nulidad a los actos administrativos firmes dictados en aplicación de la disposición.

Así lo viene reiterando la doctrina legal, tomando ahora palabras de la STS, Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de 09 de diciembre de 1.996 (ROJ: STS 7023/1996) en Recurso nº 1493/1994 , al señalar que;

'Es cierto, también, que desde el punto de vista doctrinal y teórico se mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de carácter general, rige el principio no solo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable y sigue estableciendo el art. 62.2 de la vigente, sino también el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctablemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia 'ex tunc' y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que es característica de la nulidad de tal naturaleza.Sin embargo, no es menos cierto que este sistema no es el legal.La propia Ley de Procedimiento Administrativo, antes mencionada -art. 120.1 -, establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podía afectar a los actos anteriores firmes y consentidos,como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica- art. 9 de la Constitución - y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - art. 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional - puede aceptarse una solución diferente. Es más: como este último Tribunal tiene declarado -STC 45/1989, de 20 de febrero - no solo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición -la de firmeza, se entiende- en su ámbito. Y todo ello con la finalidad de evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba. Como resume la sentencia de esta misma Sala de 30 de octubre de 1996 , a propósito de la diferencia entre los efectos de la impugnación directa e indirecta de disposiciones administrativas, es decir, la que tiene lugar, respectivamente, en virtud de lo establecido en los arts. 1ª.1 , 28.1.b ), 37.1 y 3 y 39.1 y 3, por un lado , y art. 39.2 y 4, por otro, todos de la Ley de esta Jurisdicción ,en el primer caso hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la sentencia anulatoria que hubieran quedado firmes. En el segundo, siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado y anulado. (....)'

-Nos queda por añadir, en clave de exhaustividad, que en este supuesto la institución de la devolución de ingresos indebidos se ha presentado en su manifestación'indirecta',es decir, aquella que resulta de la anulación administrativa o jurisdiccional de actos de gestión o liquidación que es el supuesto del artículo 25.1.c) del Decreto Foral 41/2.006, de 26 de setiembre , que desarrolla a la NFGTG en materia de revisión, y no puede por ello afectar a aquellos ingresos'debidos',producidos en base a una liquidación firme y consolidada que, por tanto, ninguna resolución administrativa o judicial ha revisado ni anulado, tal y como indica el articulo 228.3 NF, en términos de que, 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en las letras a ), c ) y d) del Artículo 223 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el Artículo 246 de esta Norma Foral.'

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conduce a la revocación de la Sentencia de instancia y, en su lugar, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la firma socialMugaburu S.Lcontra la resolución municipal de 20 de abril de 2015, que denegaba la devolución de197.647,87 Â?en su punto 1º, y confirmamos dicho particular del acto administrativo recurrido, con preceptiva imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el articulo 139.1 LJCA . Dada la integra estimación de la apelación, no procede la imposición de las costas de segunda instancia a la vista del apartado 2 de dicho artículo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente;

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON GERMÁN APALATEGUI CARASA EN REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, CONTRA LA SENTENCIA Nº 162/2016, DE 29 DE JULIO, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DICHA CIUDAD EN EL R .C.- A Nº 398/2.015, Y REVOCAR DICHA SENTENCIA Y, EN SU LUGAR, DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EL 15 DE OCTUBRE DE 2.015 POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE 'MUGABURU, S.L' FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SRA. CONCEJAL DELEGADA DE HACIENDA DE DICHO AYUNTAMIENTO, DE 20 DE ABRIL DE 2.015, QUE DESESTIMABA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPORTE DE LA LIQUIDACIÓN Nº 1/2011 POR CANON COMPLEMENTARIO DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO DE SAN MARTÍN -197.647,87 EUROS, Y CONFIRMAMOS DICHA ACTUACIÓN, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A DICHA PARTE RECURRENTE, NO HACIENDO IMPOSICIÓN DE LAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1024 16, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en este ramo de apelación nº 1.024/2016, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 28 de febrero de 2017.


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