Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100254
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:605
Núm. Roj: STSJ EXT 605/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00085/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 85
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 68 de 2018 , interpuesto por la apelante, AGRUPACION DE INTERES
URBANISTICO NUEVO ACCESO NORTE CARRETERA DE PROSERPINA SECTOR SUP-NO-02/201
representado por el procurador Don Juan Luis García Luengo, siendo partes apeladas el ORGANISMO
AUTONOMO DE RECAUDACION DE LA EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ , representado
y defendido por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial
de Badajoz y SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA ('SAREB') , representado por el procurador Francisco Abajo Abril, contra el Auto número 7/18 del
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Badajoz , que declara la inadmisibilidad del proceso
contencioso-administrativo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 110/17, Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 7/18 de fecha 19/01/2018.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la AGRUPACIÓN DE INTERES URBANÍSTICO NUEVO ACCESO NORTE CARRETERA DE PROSERPINE-SECTOR SUP- NO-02/201, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, con fecha 19 de enero de 2008 , que declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por la referida Agrupación, contra la Resolución de la Excma Diputación Provincial de Badajoz, organismo Autónomo de Recaudación, que estimó el recurso administrativo interpuesto por la apelada, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCDENTES DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), contra las providencias de apremio dictadas en ejecución de la sentencia nº 102/2015, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de los de Mérida , en cuanto al cobro en periodo ejecutivo de la cuotas de urbanización aprobadas en el acuerdo de la Asamblea General de la AIU de 9 de septiembre de 2013.
La referida resolución acogió las dos excepciones opuestas por la demandada, de falta de legitimación de la actora para impugnar actos en vía de apremio; y la segunda por no ser acto susceptible de impugnación, entendiendo que los recursos de reposición traen causa de la ejecución de la sentencia dictada anterior, y por tanto sólo en ejecución de tal sentencia podrán ser impugnados.
La apelante se opone a tales argumentos, y las apeladas instan la confirmación de la Resolución judicial.
SEGUNDO .- El Auto recurrido entiende que la apelante carece de legitimación para sostener el proceso por cuanto las AIU no pueden tener intervención en el procedimiento de apremio. Se apoya en lo dispuesto en el artículo 133,2,d) de la LESOTEX, en relación con el artículo 181,2 del Reglamento de Disciplina Urbanística que resulta de aplicación al ámbito urbanístico extremeño de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la LESOTEX.
Entiende el juzgador que el artículo 133,2,d) de la LESOTEX que dispone que : '2) Las parcelas sujetas a pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones a que se refiere el apartado anterior se afectarán a dichos pagos, como carga real que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique nueva afección en la cuantía que apruebe la Administración actuante, hasta cubrir el importe total adeudado con cargo a cada parcela, con excepción de los débitos que sus dueños tengan afianzados o avalados'. Es decir que faculta a las agrupaciones de interés urbanístico a instar el apremio para el cobro de las cuotas de urbanización, pero no le concede legitimación para actuar en el procedimiento de apremio, y se basa para entenderlo en lo dispuesto en la Disposición transitoria Octava de la LESOTEX que dispone que: '2. Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final, seguirán aplicándose en el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley , las siguientes disposiciones: a) El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
b) El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
c) El Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.
d) El Decreto 1006/1966, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana.
Y acude el juzgador al artículo 181 del Real Decreto 3288/1978 que aprueba el reglamento de Gestión Urbanística, que dispone que: '1. El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en este reglamento, incluso cuando el incumplimiento se refiera a los plazos para cumplir dichos deberes y cargas, habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.
2. Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.
Las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación.
3. No podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación.
4. El pago de las cantidades adeudadas a la Junta, con los intereses y recargos que procedan, realizado en cualquier momento anterior al levantamiento del acta de ocupación, dará lugar a la cancelación del expediente expropiatorio.
5. El procedimiento de expropiación será el establecido en este reglamento para actuaciones aisladas.
Entiende el juzgador que, al amparo de dicho precepto, 'las potestades' del Agente urbanizador cesan para dejar paso a la intervención de la Administración en la recaudación de cuotas a través de las prerrogativas tributarias establecidas en la Ley General Tributaria.
TERCERO .- No compartimos el argumento que utiliza el juzgador en cuanto habla de 'potestades del Agente Urbanizador' y ello por la sencilla razón que no estamos ante un problema de potestades, sino ante un problema de legitimación. Dicho de otro modo, el no tener potestad para actuar en algo no implica ni mucho menos que no se tenga legitimación para impugnar el acto dictado con la debida potestad.
No es ese el argumento para resolver sobre la legitimación o no de la AIU para impugnar actos dictados en vía de apremio. La solución de fondo, que compartimos, pasa por analizar la propia naturaleza jurídica de las AIU que detalladamente plasma el juzgador en su auto y así es evidente que ad extra son verdaderas administraciones, que utilizan potestades delegadas por el titular del planeamiento que no es otro que el Ayuntamiento. Esto es algo que se ha repetido en la jurisprudencia referido a las Juntas de Compensación o a cualquier otra similar entidad urbanística colaboradora. Y precisamente ese ejercicio de funciones públicas, determina que sus actos sean administrativos. Se trata de una función delegada, ya que la función urbanizadora es de titularidad municipal que es la que tutela la actividad de la AIU.
Se vino manteniendo por la jurisprudencia en relación con las Juntas de Compensación, que aparte de la facultad que tienen estas entidades de gestión de la ejecución del planeamiento de poder ejercitar acciones ante la Jurisdicción civil en cobro de las cantidades que le adeuden sus miembros, ya el legislador de 1976 les reconoció la posibilidad de instar al ayuntamiento del municipio en que están constituidas para que éste pueda ejercitar la vía de apremio contra dichos integrantes de esa Junta para el referido cobro. Sin embargo esta doctrina está superada a raíz de un Auto dictado por el Tribunal Supremo Sala de lo Civil en el año 2012, en el que se afirma que carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo, que por otra parte, resulta exigible directamente por la vía de apremio. Se declaró de oficio la falta de competencia.
CUARTO .- Concluyendo el argumento, si las AIU ejercitan en el ámbito administrativo, potestades delegadas, habrá que acudir al artículo 20 de la Ley de la Jurisdiccion contenciosa , el cual fija la legitimación de la siguiente manera: 'No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
La actuación y naturaleza de las AIU se encuadra perfectamente en el apartado c) e incluso en el apartado b) ya que como decimos, ejercitan potestades delegadas de la Entidad Local. Esta es precisamente la causa de no gozar de legitimación para recurrir contra la actividad de la Administración que las tutela.
Solamente hemos encontrado un pronunciamiento jurisprudencial parecido y lo constituye la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1994, Sala 3 ª 5ª, que referida a la Gerencia de Urbanismo, cuya naturaleza no es igual a la de las entidades colaboradores urbanísticas, pero el argumento es similar, y se pronuncia afirmando que como ente instrumental, carece de legitimación para impugnar los actos dictados por su ente matriz y sostener impugnaciones de la misma naturaleza en contra de los intereses de éste, pues, los intereses de uno y otro, matriz e instrumental son los mismos, o lo que es lo mismo, los intereses propios del ente que lo domina y lo utiliza.
QUINTO .- No se hace necesario analizar la segunda causa de inadmisibilidad apreciado por el juzgador, aunque a efectos polémicos, discrepamos de su admisión, en cuanto tratándose de un procedimiento de apremio y se recurre contra un acto dictado en el mismo, no es adecuado acudir a la ejecución de sentencia por tratarse de un acto totalmente independiente.
SEXTO .- Consideramos que el asunto presenta serias dudas, y siguiendo la pauta del juzgador, no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas procesal es causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr García Luengo, en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE INTERES URBANÍSTICO NUEVO ACCESO NORTE CARRETERA DE PROSERPINE-SECTOR SUP-NO-02/201, contra el Auto dictado el 19 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Badajoz , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 110/2017.No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
