Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100075

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1054

Núm. Roj: STSJ CL 1054:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00085/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:85/2019

Rollo deAPELACIÓN:199/2018

Fecha:22/03/2019

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento ordinario núm. 68/2017.

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 199/2018, interpuesto por D. Benigno , representado por la procuradora Dª Marta-Beatriz Pérez García y defendido por el letrado D. Juan-Carlos Rico Fernández, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el recurso núm. 68/2017 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución del Ayuntamiento de Lastras del Pozo, de fecha 6.6.2017 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra Resolución del mismo órgano, de fecha 9.3.2017, que ratifica la nulidad parcial de la licencia de obra de fecha 11.8.2015 en relación con la PLAZA000 nº NUM002 y de denegación de indemnización por responsabilidad patrimonial, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada y ello con imposición de costas a la parte actora, limitándose las mismas a un importe máximo, IVA incluido, de 1500 euros. Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Lastras del Pozo, representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 68/2017, se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2.018 con el siguiente fallo:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo,

interpuesto por la procuradora Sra. Pérez García, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se condena a abonar las costas de esta instancia a la parte actora, si bien quedan limitadas a un máximo de 1500 euros- IVA incluido'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de 19 de septiembre de 2.018 que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación por los motivos Primero, Segundo o Tercero, en orden subsidiario, revoque la sentencia de 26 de julio de 2.018 , dictada por el Juzgado en los términos suplicados en la demanda:

1º).- Que se declare la nulidad de pleno derecho, por caducidad y forma, o subsidiariamente la anulación por fondo, de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Lastras del Pozo de 20 de diciembre de 2.016 y 8 de marzo de 2.017, objeto del recurso, quedando los mismos revocados y sin efecto con indemnidad de la licencia urbanística de 15 de agosto de 2.015.

2º).- Que, subsidiariamente, en el supuesto de que se considerase ajustada a derecho la nulidad parcial de la licencia de 15 de agosto de 2.015, se declare el derecho del demandante a ser indemnizado por tal anulación en la suma provisional de 30.777,82 euros, derivada de la pericia del ingeniero D. Cayetano , cuyo ajuste definitivo se hará en ejecución de sentencia o al momento de ejecutar las obras de restauración de la legalidad mediante adenda indicado perito.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2.018, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación presentado y se confirme la sentencia impugnada, con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2.019, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la sentencia de fecha 26 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 68/2017 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benigno contra la Resolución del Ayuntamiento de Lastras del Pozo de fecha 6.6.2017 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del mismo órgano, de fecha 9.3.2017, que ratifica la nulidad parcial de la licencia de obra de fecha 11.8.2015 en relación con la PLAZA000 nº NUM002 y de denegación de indemnización por responsabilidad patrimonial, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada y ello con imposición de costas a la parte actora, limitándose las mismas a un importe máximo, IVA incluido, de 1500 euros.

En dicha sentencia y en orden a dichos pronunciamientos esgrime los siguientes razonamientos:

1º).- En relación con la denuncia de caducidad del procedimiento de revisión de oficio, tras recordar el contenido de la sentencia de esta Sala núm. 131/2017, de fecha 20.6.2017 y de la Jurisprudencia del T.S . contenida en la misma en relación con la institución de la caducidad, rechaza dicha denuncia en el apartado 3.1 'defectos procedimentales', con base en los siguientes argumentos:

'El Pleno del Ayuntamiento en fecha 13.10.2016 acuerda la caducidad del expediente de revisión de oficio de la licencia de obra concedida mediante Decreto de Alcaldía de fecha 11.8.2015 a Don Benigno para ' Legalización de obras ejecutadas en PLAZA000 nº NUM002 iniciado mediante Acuerdo del Pleno de fecha 5.5.2016 por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 102.5 Ley 30/ 1992 , conservando lo de los actos y trámites que fueran de ese expediente susceptibles de conservación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 Ley 39/ 2015 .

La tramitació n corresponde a un nuevo procedimiento de revisión de oficio de actos nulo, existiendo Acuerdo de incoación, trámite de audiencia al interesado, informe técnico de la arquitecta municipal y jurídico de la secretaria e informe preceptivo del Consejo Consultivo.

Por lo que se refiere a la ausencia de alegaciones, no puede compartirse que se haya producido indefensión, cuando el demandante se le dio traslado del acuerdo Plenario de fecha 13.10.2016 que acordada la caducidad del expediente inicial y se acordaba el inicio de un nuevo expediente de revisión de oficio, dándole trámite de audiencia, como efectivamente ejerció presentado con fecha 14.12.2016 alegaciones al expediente.

Y el recurrente tuvo la oportunidad de conocer todo el estado del procedimiento de revisión de oficio, dado que presentó recurso de reposición contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Lastras del Pozo, de fecha 9.3.2017 en el que se declaró la nulidad parcial de la licencia de obra concedida por Decreto de Alcaldía de 11.8.2015 a D. Benigno para la legalización de obras en la PLAZA000 nº NUM002 del municipio (folios 108 y ss. Expediente administrativo)'.

2º).- Tras valorar reseñar el contenido de los medios de prueba en el F.D. Segundo, en relación con los hechos y circunstancias que considera acreditados señala lo siguiente:

'Hemos de indicar, que conforme se ha analizado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la administración ha acreditado a los efectos de este procedimiento, y sin perjuicio de la acción que el demandante puede ejercer ante los órganos de la jurisdicción civil para que se pronuncie sobre la titularidad de la franja de terreno controvertido, los siguientes extremos:

A).- La PLAZA000 se encuentra inscrita en el Inventario de Bienes Municipales del año 2001, señalando que no está pavimentada, careciendo de aceras y bordillos, siendo su posesión inmemorial, sin que la parte actora haya impugnado judicialmente esta inscripción.

B).- La planimetría antigua y la actual, no indica la existencia de cualquier patio o zona de terreno en la citada plaza, que fuera de titularidad privada.

c).- No existe título aportado por la parte actora que acredite la existencia de la titularidad de un patio en la PLAZA000 .

d).- La propia actuación de los titulares de la vivienda, a la que se anexado el patio, es contraria a su existencia. Así se constata en los documentos acompañados al informe de la arquitecta municipal, y fundamentalmente en la licencia de obras presentada en el año 2006. Sólo aparece la existencia del patio en un plano del proyecto de legalización, sin que conste en la Memoria.

E).- El informe de la arquitecta municipal avala la existencia de la misma configuración de la PLAZA000 , tanto en la planimetría histórica y en la planimetría actual, junto a la ausencia de una justificación razonable del incremento de la superficie de la vivienda de la parte actora.

f).- Los testigos avalan que en la zona donde se encuentra el patio, era una zona de dominio público, existiendo en otros puntos de la población de Lastra del Pozo una costumbre de permitir que se realizara en las plazas un adecentamiento de la misma, en la que se solía ajardinar una parte del dominio público y una pequeña alambrera para su protección.

La existencia de dominio particular indicado por la parte actora solo se produce

como consecuencia del proyecto de legalización, sin que previamente se haya

sostenido la titularidad de franja de terreno en la parte delantera de la vivienda. Y esta actuación de ausencia de titularidad dominical en la parte principal de la fachada que da a la Plaza Chamberí, se ha producido en documentos privados suscritos entre los titulares de la finca primigenia, y aparece también como elemento esencial en la solicitud de licencia de obra.

Así mismo, los títulos de propiedad, y las declaraciones son coincidentes en atribuir espacio de terreno (corrales o pajares) en la parte posterior de la vivienda, no en la parte frontal'.

3º).- En relación con la revisión de oficio de la licencia otorgada con ocasión del proyecto de legalización, tras recordar lo que dice la Jurisprudencia del TS sobre la naturaleza y alcance de los procedimientos de revisión de oficio, y tras recordar en relación con la defensa de los bienes de dominio público con ocasión del otorgamiento de licencia el contenido de los arts. 98 de la LUCyL , 291 del RUCyL, 86 de la LBRL y 74 del RD Leg. 781/1986, considera ajustada a derecho la revisión de oficio que se acuerda en la resolución impugnada y ello por lo siguiente:

'Ahora bien, comprobado que la franja de terreno controvertido es de naturaleza pública, indicando la arquitecta municipal que el momento en que constató esta circunstancia era el de la licencia de ocupación, el único mecanismo que le quedaba a la administración demandada era el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la licencia de legalización, ya que lo contrario hubiera supuesto que se produjera por la vía de facto, una desafectación del dominio público, y hubiera supuesto que la administración no ejerciera las facultades para la defensa de bienes públicos. Ante esta circunstancia, la administración, inició el procedimiento de revisión de oficio, que terminó con informe preceptivo y vinculante del Consejo Consultivo, con la nulidad parcial de la licencia de legalización.

Hemos de indicar que la parte actora dispone de las acciones civiles a ejercitar ante el órgano jurisdiccional civil para la defensa de la franja de terreno controvertido, pudiendo ejercitar acción para que los tribunales civiles diluciden si la franja de terreno es de naturaleza pública o es de naturaleza privada, sin que la decisión de este proceso atribuya titularidad alguna, dado que es no es competencia de los juzgados contenciosos, correspondiendo esta competencia en exclusiva a los tribunales del orden civil, siendo los pronunciamientos de esta sentencia exclusivamente prejudiciales para resolver la cuestión controvertida, que es la legalidad de la actuación administrativa dictada en procedimiento de revisión de oficio'.

5º).- Y también la sentencia apelada tras reseñar el contenido de la STS, Sala 3ª de 11.10.2011 relativa a la responsabilidad patrimonial, rechaza la responsabilidad reclamada por la parte actora con base en los siguientes razonamientos:

'Hemos de indicar que la actuación de la administración se mueve dentro de los criterios de razonabilidad, dado que la protección demanial es una obligación legal, de tal manera que la actuación de la administración mediante la defensa de su patrimonio es una actuación obligada.

Por lo que se refiere a la licencia de obra concedida, la administración tiene un control de legalidad urbanística y cuando le conste la existencia de bienes de dominio público, puede denegar la licencia. Hemos de indicar, que la actividad desarrollada por la parte actora en la licencia de legalización contó con profesionales en la presentación del proyecto de legalización, de tal manera que la actividad desarrollada por la parte actora, que llevó consigo a la concesión de la licencia, se debe a la actuación del promotor, de tal manera que esta circunstancia excluye la responsabilidad de la administración, dado que si no hubiese sido presentado el proyecto contrario a un bien de dominio público, no hubiera sufrido las consecuencia de la actuación contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera que el desembolso que le pueda suponer la demolición de lo construido tiene como única causa la actuación del promotor de la obra, y debe asumir esta actuación, sin que pueda trasladarse a la administración las eventuales consecuencias derivadas de su propia actuación. Y a ello, hemos de añadir que la parte actora no ha tenido ningún título que ampare una interpretación favorable a su tesis, así como que sus propios actos determinan que tenía un conocimiento de la situación de dominio público.

Es pues, la conducta del promotor quien le ha colocado en la situación de tener que hacer frente a unos gastos, que derivarán de la demolición de lo construido, así como la realización de aquellas obras necesarias en el interior de su parcela, pero en modo alguno existe acto proveniente de la administración que haya provocado esta situación, dado que el demandante construyó sin licencia, y una vez afectado el dominio público se pretendió y se consiguió la legalización, siendo ésta parcialmente nula al afectar al dominio público.

Procede desestimar la reclamación patrimonial formulada.

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada'.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones la parte actora, hoy apelante, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que la sentencia apelada incurre en error de derecho y contraviene la propia Jurisprudencia que cita en el apartado 3.1 de la misma al no apreciar la caducidad y nulidad de pleno derecho del expediente administrativo, y ello porque tras declararse la caducidad del expediente de nulidad de la licencia en vez de archivarse el expediente, se ha reproducido el mismo conservando 'los actos y trámites que fueran de ese expediente susceptibles de conservación' y por ello sin llevar a cabo 'ab initio' la actividad de instrucción en un expediente 'ex novo', sin desarrollar la misma como fue ordenado por el Consejo Consultivo, y además con falta de notificación a Dª Marta , lo que da lugar a la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62 de la Ley 30/1992 o el mantenimiento en otro caso de la tacha de caducidad, sobre todo cuando además se ha omitido una instrucción adecuada en la que conste un informe técnico suficientemente exhaustivo y motivado sobre las causas de nulidad alegadas, por cuanto que se mantiene el informe de la arquitecta municipal emitido antes de la ordenación de la caducidad y que presenta las deficiencias de instrucción ya indicadas por el Consejo Consultivo. Concluye por ello que la sentencia apelada debió declarar la nulidad del expediente lo que no hizo y que por ello debe hacerlo ahora la sentencia de esta segunda instancia.

2º).- Que la sentencia apelada incurre en error de hecho en la valoración de la prueba y en error jurídico al analizar las cuestiones de propiedad sobre el patio controvertido eludiendo las circunstancias posesorias y el hecho de que la licencia no es la causa de la ocupación con el erro jurídico consiguiente de anular una licencia sin causa legal para ello. Y ello es así por lo siguiente:

a).- Porque existe una posesión indiscutible por la propiedad del patio controvertido muchos años antes de la licencia controvertida y de las obras previas que dieron lugar a la legalización, y ello porque dicho patio estaba incorporado a la edificación como jardín-patio desde su construcción hace unos 60 años, como así resulta de la documentación gráfica aportada con la demanda y sobre todo del vuelo fotogramétrico de abril de 1.990 de la Gerencia del Catastro.

b).- Porque existe un conocimiento municipal de la posesión de dicho patio en el momento de la concesión de la licencia de 11.8.2015.

c).- Porque el Ayuntamiento no acredito en el momento de la concesión de la licencia y tampoco en el presente recurso con fehaciencia y notoriedad que el espacio controvertido -patio delantero de 13,54 m2- sea realmente de dominio público ni de titularidad pública, no constando tampoco la mínima apariencia de dicho espacio como plaza pública ni el uso público del mismo, no siendo prueba bastante al respecto el inventario municipal relativo a dicho espacio y la plaza Chamberí de la localidad.

3º).- Que la sentencia apelada incurre en error jurídico al imputar la solicitante de la licencia el error en la concesión de la licencia que, invocado la Administración municipal, imputándole por ello las consecuencias negativas de tal error expresadas en la revocación parcial de la licencia, en la eliminación de la ocupación y de lo construido en dicho espacio, y también incurre en error jurídico dicha sentencia por exonerar a dicho Ayuntamiento de toda responsabilidad patrimonial. Insiste en que concurren los siguientes requisitos que justifican la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento:

a).- Porque existe un daño efectivo, económicamente evaluable y conectado casualmente con la actividad administrativa.

b).- Porque hubo concesión de licencia de obras para la legalización de las obras ejecutadas en la PLAZA000 núm. NUM002 e implantación de actividades de casa rural en Lastras del Pozo (Segovia); porque terminadas las obras se solicitó licencia de primera ocupación con informe favorable del arquitecto municipal, suspendiéndose el otorgamiento de dicha licencia por Acuerdo del Pleno de 15.10.2015, por considerar que el patio delantero que está ejecutado y recogido en el proyecto es un terreno de dominio público.

c).- Que no es cierto que la licencia se haya obtenido por manipulación ni engaño del actor, hoy apelante, ni tampoco se ocultó la ocupación del patio ni la edificación del mismo, mientras que por el contrario es el Ayuntamiento el que incumplió la legalidad y si ahora quiere subsanar dicho incumplimiento debe indemnizar al promotor los daños y perjuicios causados.

d).- Que, por todo ello, y para el caso de desestimarse los dos anteriores motivos debe cuando menos estimarse que este condenando a la Administración demandada a satisfacer la responsabilidad patrimonial reclamada en el tantum y quantum indemnizatorio reseñado en demanda y conclusiones.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso y para defender la total conformidad a derecho de la sentencia apelada opone la parte apelada lo siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que es evidente la inexistencia de vicios en la tramitación del expediente de revisión de oficio, incoado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de octubre de 2.016 de la licencia de obras concedida al recurrente D. Benigno por Decreto de la Alcaldía de 11 de agosto de 2.015, y ello porque según resulta del expediente administrativo remitido:

a).- Porque, tras declararse en dicho Acuerdo la caducidad del expediente de revisión de oficio de dicha licencia incoado el día 5.5.2016, también se adopta en dicho Acuerdo la incoación de un nuevo expediente de revisión de oficio de dicha licencia, ordenándose que se conserven actos y trámites correspondientes al citado expediente que fueran susceptibles de conservación.

b).- Porque en la tramitación de este nuevo expediente se da audiencia al actor y a Dª Marta , estos formulan alegaciones, se incorpora informe técnico de la arquitecta municipal, informe jurídico de la secretaria municipal, acuerdo del Pleno por el que se rechazan las alegaciones y se reclama informe del Consejo Consultivo, se emite dictamen favorable por este Consejo, y se resuelve finalmente dicho expediente de revisión de oficio por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 9.3.2017, que es recurrido en reposición por el Sr. Benigno , siendo dicho recurso desestimado por Acuerdo del Pleno de 6.6.2017.

c).- Porque con dicha tramitación no se ha causado indefensión ni formal ni material al actor ni a la Sra. Marta , porque se les dio audiencia, formularon alegaciones y pudieron recurrir en reposición, haciéndolo el actor, y además el informe técnico emitido en el expediente por la arquitecta municipal da cumplimiento a las exigencias del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

2º).- Que es improcedente la alegación relativa a una incorrecta valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y ello por lo siguiente:

a).- Porque de conformidad con la Jurisprudencia debe respetarse la valoración de prueba realizada en la instancia por cuanto que se ajusta al principio de inmediación y además dicha valoración no consta que incurra en un error patente y evidente, por cuanto que la valoración que verifica el Juzgador de Instancia resulta congruente con los resultados probatorios y se ajusta a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la experiencia.

b).- Porque de la prueba practicada, documental, testifical y testifical-pericial, ha quedado acreditado el indiscutible carácter de dominio público de la porción de terreno controvertida y su titularidad municipal, tal y como así se ha reseñado por esta parte en las conclusiones Primera y Segunda formuladas en la instancia, y como resulta del inventario municipal y de los planos catastrales, tanto antiguo como el vigente, y lo corrobora que los planos del proyecto de 2006 presentados por la actora no se hiciera mención alguno al citado patio delantero como incluido en el inmueble del promotor.

c).- Porque no se ha probado la propiedad de dicha franja de terreno a favor de la madre del actor, Dª Marta en título de propiedad alguno, y tampoco por ello en el plano manuscrito por la propiedad, en la escritura de compraventa de 20.4.1970, en el plano dibujado por la familia acompañado como doc. 11 de la contestación a la demanda, en la escritura de donación otorgada el día 14.1.1984 a favor de la madre del actor, dicho patio solo aparece como perteneciente a la vivienda en el plano del proyecto de legalización, sin que conste en la Memoria del mismo.

3º).- Que es conforme a derecho la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que se realiza en la sentencia apelada y ello por lo siguiente:

a).- Porque se concedió licencia por error inducido por la conducta de la actora que rompe la relación causa a efecto que se invoca de contrario para justificar la responsabilidad patrimonial por la intervención culposa de la parte apelante.

b).- Porque la ejecución de las obras que afectan al patio no solo se ha realizado sin licencia previa que autorizara las mismas, sino que además dicho patio no aparecía en los proyectos presentados y si solo en los planos de proyecto de legalización.

c).- Porque no constan acreditados los daños identificados en la demanda y en el informe pericial, tal y como así resulta del contenido de los informes emitidos por la Sección de Turismo de la JCyL de fecha 26 y 28.2.2018.

4º).- Y que es ajustada a derecho la sentencia apelada cuando declara conforme a derecho la declaración de nulidad de la licencia concedida, toda vez que dicha declaración se produce en un expediente de revisión de oficio iniciado y tramitado en aplicación del art. 119 de la LUCyL en relación con el art. 98.3 de dicha Ley , que dispone que serán denegadas las licencias urbanísticas cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal de dominio público; y añade que este mismo criterio es defendido por el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León de 1.2.2017.

CUARTO.- Sobre la caducidad del expediente administrativo.

Entrando en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, dicha parte comienza denunciando frente a la sentencia apelada que la misma yerra en derecho y contraviene la jurisprudencia cuando no aprecia la caducidad y nulidad de pleno derecho del expediente administrativo, y ello porque tras declararse la caducidad del expediente de nulidad de la licencia en vez de archivarse el expediente, se ha reproducido el mismo conservando 'los actos y trámites que fueran de ese expediente susceptibles de conservación' y por ello sin llevar a cabo 'ab initio' la actividad de instrucción en un expediente 'ex novo', sin desarrollar la misma como fue ordenado por el Consejo Consultivo, y además con falta de notificación a Dª Marta , lo que da lugar a la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62 de la Ley 30/1992 o el mantenimiento en otro caso de la tacha de caducidad. Dicho motivo es rechazado por la parte apelada, según lo reseñado en el apartado 1º) del F.D. Tercero.

Idéntico motivo de impugnación es esgrimido en la demanda rectora del procedimiento y es desestimado por la sentencia apelada, tal y como hemos recordado en el apartado 1º del F.D. Primero, argumentos que la Sala acepta y da por reproducidos por ser totalmente ajustados a derecho y que no contravienen, pese a lo denunciado por la apelante, la Jurisprudencia pronunciada al respecto y tampoco la reseñada en la sentencia apelada.

Así, como resulta del expediente remitido, es cierto que el Pleno del Ayuntamiento de Lastras del Pozo (Segovia) mediante Acuerdo de 13 de octubre de 2.016 (folios 45 a 47 del expediente), acordó en su punto 1º declarar de oficio la caducidad del expediente de revisión de oficio de la licencia de obras concedida mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 11.8.2015 a D. Benigno para la 'legalización de obras ejecutada en la PLAZA000 núm. NUM002 ', y ello por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 102.5 de la Ley 30/1992 , 'conservando los actos y tramites que fueran de ese expediente susceptibles de conservación' y también es cierto que en el punto 2º de dicho Acuerdo resuelve iniciar nuevamente expediente de revisión de oficio de dicha licencia al amparo del art. 106 de la Ley 39/2015 y también de la licencia de primera ocupación que hubo concederse posteriormente mediante Decreto de 15.4.2016, designándose en dicho Acuerdo como Instructor al Alcalde-Presidente.

Tras incoarse ese nuevo expediente de revisión de oficio, en su tramitación se da audiencia a Benigno , arrendatario del citado inmueble, y a su madre Marta , titular del inmueble, como así resulta de los folios 51 a 56 del expediente, habiendo ambos presentado conjuntamente escrito de alegaciones con fecha 14.12.2016 oponiéndose a dicho expediente tal y como resulta de los folios 57 a 59. También se incorpora a dicho expediente nuevo informe de la arquitecta municipal de fecha 6 de octubre de 2016 que obra a los folios 60 a 67, nuevo informe de la Secretaria municipal de fecha 13 de octubre 2.016. Tras lo anterior, el Pleno del Ayuntamiento mediante Acuerdo de 20.12.2016 acuerda desestimar las alegaciones formuladas por el actor y su madre, se acuerda ratificar la propuesta de resolución de declaración de nulidad de dicha licencia, se acuerda solicitar nuevo dictamen al Consejo Consultivo de Castilla y León, acordándose la suspensión de la tramitación del procedimiento al ampro de lo previsto en el art. 108 de la Ley 39/2015 , siendo notificado dicho Acuerdo a D. Benigno , como así resulta de los folios 99 a 103 del expediente. Por el Consejo Consultivo se emitió informe el día 1 de febrero de 2.017 dictaminando que procedía revisar de oficio y declarar la nulidad parcial de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía de Lastras del Pozo de 11 de agosto de 2.015 por el que se concede licencia de obras para la legalización de las obras ejecutadas en PLAZA000 núm. NUM002 a D. Benigno .

A la vista de dicho dictamen y del resto del contenido del expediente se dictó por el Pleno del Ayuntamiento el Acuerdo de 9.3.2017 por el que se resuelve, entre otros extremos:

'1º.- Aprobar la declaración de nulidad parcial de la licencia de obras concedida mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 11 de agosto de 2.015 a D. Benigno para 'legalización de obras ejecutadas en PLAZA000 nº NUM002 , acordada en el Pleno de 13.10.2016 (y en consecuencia la posterior licencia de primera ocupación concedida), en base al informe favorable emitido en ese mismo sentido por el Consejo Consultivo de Castilla y León...

2º.- En base a lo recogido por el Consejo Consultivo en su informe, no procede indemnizar a los interesados, si bien la restauración de la legalidad urbanística debería correr a cargo del Ayuntamiento.

3º.- Como también se recoge en el informe del Consejo Consultivo, hacer saber a los interesados que el orden jurisdiccional civil es el competente para decidir sobre la titularidad de los terrenos, por lo que pueden acudir al citado orden jurisdiccional para que decida en definitiva sobre la titularidad controvertida...'.

Dicho Acuerdo fue recurrido en reposición por D. Benigno , siendo dicho recurso desestimado mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 6 de junio de 2.017 que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

Todos estos datos revelan que realmente en el presente caso se incoó y tramitó un nuevo procedimiento tras declararse la caducidad del anterior, aunque parte de algunos documentos del anterior se incorporaran al nuevo por considerar que estos fueran susceptibles de conservación según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 39/2015 , un expediente en el que al hoy apelante que era el titular de la licencia otorgada el día 11.8.2015 objeto de revisión de oficio, se le dio audiencia, formuló alegaciones, interpuso recurso de reposición y posteriormente recurso contencioso-administrativo; y no solo eso sino que a dicho expediente se incorporó, como exigía el Consejo Consultivo de Castilla y León, un informe más detallado y justificado emitido por la arquitecta municipal que es de fecha 6 de octubre de 2.016 al que se acompaña los planos, inventario y fotografía que justifica las conclusiones de dicho informe. Por tanto, no solo se tramitó un nuevo expediente de revisión de oficio de dicha licencia distinto del anterior declarado caducado, sino que además en dicho procedimiento intervino el hoy actor formulando alegaciones y recurso de reposición por lo que su tramitación en ningún momento le ha causado indefensión ni formal ni material.

Respecto a la falta de notificación de Dª Marta que denuncia el apelante, hemos de decir que a la anterior si se le dio audiencia en el procedimiento y que por ello tanto la Sra. Marta como su hijo el Sr. Benigno formularon alegaciones el día 14.12.2016; es verdad que después no consta que le fuera notificado el Acuerdo que pone fin al procedimiento, aunque tampoco debemos olvidar que la licencia que era objeto de revisión fue solicitada y otorgada al hijo y no a la madre; en todo caso, carece el apelante de legitimación para reclamar en nombre de su madre Dª Marta , y más aún cuando esta en ningún momento ha impugnado ni recurrido jurisdiccionalmente los Acuerdos adoptados al respecto por el Ayuntamiento. Es decir, que si la Sra. Marta considera que se le ha causado indefensión en la tramitación del citado expediente administrativo ha podido denunciar dicha indefensión en vía jurisdiccional pero no lo ha hecho, careciendo el hoy apelante de legitimación para formular dicha denuncia por cuanto que no actúa en el presente procedimiento en nombre y representación de su madre.

Por lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación, rechazándose y la pretensión de nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado formulada al amparo de dicho motivo.

QUINTO.- Sobre error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, denuncia la parte apelante que la sentencia apelada incurre en error de hecho en la valoración de la prueba y en error jurídico al analizar las cuestiones de propiedad sobre el patio controvertido, y ello porque no tiene en cuenta una posesión indiscutible por la propiedad del patio controvertido muchos años antes de la licencia controvertida y de las obras previas que dieron lugar a la legalización, porque existe un conocimiento municipal de la posesión de dicho patio en el momento de la concesión de la licencia de 11.8.2015, y porque el Ayuntamiento no acredito en el momento de la concesión de la licencia y tampoco en el presente recurso con fehaciencia y notoriedad que el espacio controvertido -patio delantero de 13,54 m2- sea realmente de dominio público ni de titularidad pública. Dicho motivo es rechazado por la parte apelada, según lo reseñado en el apartado 2º) del F.D. Tercero.

Antes de seguir con el enjuiciamiento de este segundo motivo de impugnación, hemos de reseñar a modo de premisa que en el presente procedimiento no se está enjuiciando un Acuerdo del Ayuntamiento que acuerda recuperar de oficio una determinada franja de terreno que se considera de dominio público, cuyo procedimiento tiene una determinada tramitación y exige la concurrencia de unos determinados requisitos, sino que nos encontramos ante un procedimiento de revisión de oficio que declara la nulidad parcial de una licencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 98.3 de la LUCyL y 348.2 del RUCyL por entender que con ocasión de dicha licencia se ha ocupado un trozo de terreno de 13,54 m2 considerado terreno de dominio público.

Y discutiéndose como se hace la valoración de prueba realizada por la sentencia apelada, a este respecto hemos de recordar el siguiente criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala y su Sección 2ª en la sentencia núm. 154/2015, de 16.10.2015, dictada en el recurso núm. 49/2015 , y que es del siguiente tenor:

'Por otro lado el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

El Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras). De ahí que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación....

Como ya dijimos más arriba el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración efectuada en la instancia por la suya propia o por la que verifique la parte recurrente, sino que, con carácter general, ha de primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador 'a quo', dada su inmediación en la práctica de dicha prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, frente al juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación .

En tal sentido, son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales, dictados en el ámbito del recurso de casación, en los que se sostiene que, en virtud al principio de la inmediación, las cuestiones sobre valoración de la prueba han de dejarse en manos de los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones para realizarla. Por el contrario, cuando en la valoración realizada sea apreciable arbitrariedad, irrazonabilidad o se llegue a resultados inverosímiles, lo que se está vulnerando no son las reglas sobre valoración de la prueba, sino el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 24-3-2015, recurso 2514/2012 )'.

En el presente caso, la sentencia apelada en el F.D. Segundo y en relación con la prueba, destaca como prueba practicada a tener en cuenta y a valorar la siguiente: el inventario de bienes municipales, la licencia de obra del año 2.006, los planos catastrales, el informe del perito de la actora Sr. Cayetano -ingeniero industrial, la pericial de la arquitecta municipal Sr. Eutimio y testifical; y con base en el contenido de dichas pruebas y demás documental incorporada al expediente y a los autos, la sentencia apelada verifica la correspondiente valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica obteniendo las conclusiones en torno a mencionada franja de terreno que hemos reseñado en el apartado 2º) del F.D. Primero de esta sentencia y quedamos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias, y que se resumen en que el Ayuntamiento ha acreditado a los efectos del presente procedimiento de revisión de oficio de autos, como así lo admite también en su informe el Consejo Consultivo, que dicha franja de terreno en discordia es un terreno de dominio público por formar parte de la PLAZA000 de la localidad de Lastras del Pozo; y también concluye que de la documental y pericial aportada por la parte actora no resulta la titularidad privada de dicha franja de terreno, toda vez que esa franja de terreno no aparece incluida en los títulos de propiedad aportados como formando parte de los inmuebles reflejados en los mismos.

Y la Sala ha vuelto a examinar y valorar el contenido de toda esa prueba y no solo considera que la sentencia apelada no ha errado al valorar dicha prueba y llegar a dichas conclusiones, sino que también esta Sala tras valorar dicha prueba llega a idéntica conclusión, que es la que también obtuvo la arquitecta municipal en sus informes, tanto el incorporado al expediente como el incorporado al recurso, y que es la misma conclusión que también fijó en su extenso y amplio informe de 1 de febrero de 2.017 el Consejo Consultivo de Castilla y León. Y ello es así porque los diferentes planos catastrales reflejan esa franja de terreno como integrante de la PLAZA000 , por tanto como de dominio público, apareciendo también con esta misma naturaleza en el inventario de bienes municipales; y junto a esta documental tenemos que los títulos y documentos aportados por la propiedad o por la actora no solo no acreditan la propiedad de la franja de terreno controvertida, sino que incluso dicha franja de terreno no aparece definida ni incluida en dicha documentación, como lo corrobora que no apareciera incluida en los planos del proyecto de 2006 para reforma de edificación con ampliación de cuadras y cambio de cubierta elaborado por la arquitecta Dª Justa , como terreno propiedad de Marta . Dicha franja de terreno aparece incluida como de propiedad de la anterior por primera vez en los planos del proyecto de legalización presentados en el año 2015 con la finalidad de solicitar la legalización de las obras ejecutadas en dicho inmueble y que no se ajustaron al proyecto y licencia de 2.006.

Por otro lado, no niega la Sala que el actor y su madre hayan hecho uso de dicha franja de terreno sita en la zona delantera del inmueble sito en el núm. NUM002 de la PLAZA000 como zona de jardín, pero en ningún lado se ha acreditado, como certeramente refleja el informe del Consejo Consultivo de Castilla y León que esa posesión haya provocado una prescripción adquisitiva de esa franja de terreno y menos aún cuando del terreno conceptuado como de dominio público legalmente se predican las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad. En todo caso, si la madre del actor insiste en la titularidad privada de dicha franja de terreno deberá hacer valer su derecho ante el Orden Jurisdiccional Civil, como así se lo ha recordado también la Sec. 2ª de esta Sala en su reciente sentencia de 1.3.2019, dictada en el recurso núm. 141/2017 , en el que se enjuiciaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benigno y Doña Marta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de agosto de 2017 por la que se desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia estimatoria del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Lastras del Pozo contra el acuerdo de alteración de la descripción catastral dictado en el expediente NUM000 en relación con el inmueble de referencia catastral NUM001 , es decir en relación con el inmueble sito en el núm. NUM002 de la PLAZA000 de la localidad de Lastras del Pozo.

Y mientras dicha franja de terreno tenga en los citados planos y archivos la nota de dominio público por formar parte de dicha plaza pública, hemos de estar a dicho extremo para valorar si procedía o no en el presente caso otorgar al menos en relación con esa concreta franja de terreno de 13,54 m2 la licencia de obras de 11 de agosto de 2.015 para ejecución del proyecto de legalización de obras en PLAZA000 nº NUM002 , según el proyecto presentado por Dª Elsa . Y así, siendo el otorgamiento o denegación de las licencias claramente un acto reglado, y disponiendo el art. 98.3 de la LUCyL que 'en particular el Ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, denegará las licencias urbanísticas cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público'(en el mismo sentido el art. 291.5 del RUCyL), en ningún momento el Ayuntamiento de Lastras debió otorgar mencionada licencia de legalización de obras en la parte correspondiente al espacio o franja de terreno controvertido, y ello porque dicho espacio es de dominio público.

Por tanto, al haberse otorgado dicha licencia de legalización contraviniendo flagrantemente dichos preceptos, es por lo que hemos de concluir que dicho otorgamiento de licencia incurre en las causas de nulidad de pleno derecho del art. 47.1, apartados f ) y g) de la Ley 39/2015 que es la aplicable por razones temporales por cuanto que entró en vigor el 2.10.2016 y el nuevo expediente de revisión de oficio se incoó mediante resolución de 13.10.2016.

De lo argumentado también hemos de concluir que la sentencia apelada no ha errado jurídicamente al analizar las cuestiones de propiedad sobre el patio o franja de terreno de autos, y ello porque la documental y demás prueba practicada revela que estamos ante un terreno de dominio público, también acredita que de dicha documental no resulta que sea de titularidad privada, y por lo que respecta a la posesión a lo largo del tiempo por la madre de la actora de dicha franja de terreno en ningún caso revela que haya podido adquirir esa titularidad en virtud de prescripción adquisitiva, amén de que en todo caso, como así lo reseña expresamente los Acuerdos impugnados siempre le queda a salvo al actor y su madre el poder acudir al Orden Jurisdiccional Civil para poder reclamar la propiedad y titularidad de dicha franja de terreno.

Procede por todo lo argumentado rechazar también este motivo de impugnación y la pretensión de nulidad formulada a su amparo. De este modo hemos de concluir que la sentencia apelada es ajustada a derecho cuando desestima el recurso contencioso-administrativo y cuando confirma los Acuerdos impugnados que resuelven sobre la nulidad parcial de la licencia de obra de legalización de fecha 11 de agosto de 2.015.

SEXTO.- Sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Subsidiariamente, la parte apelante reclama que se declare el derecho del actor a ser indemnización por dicha anulación en la suma provisional de 30.777,82 euros, cuyo ajuste definitivo debe verificarse en ejecución de sentencia o al momento de ejecutar las obras de restauración de la legalidad. Y para apoya dicha pretensión en esta segunda instancia, la parte apelante denuncia que la sentencia apelada yerra jurídicamente al rechazar dicha pretensión, al imputar al solicitante de la licencia el error en la concesión de la licencia, al imputarle por ello las consecuencias negativas de tal error expresadas en la revocación parcial de la licencia y por exonerar a dicho Ayuntamiento de toda responsabilidad patrimonial, sobre todo cuando a su juicio existe un daño efectivo, económicamente evaluable y conectado casualmente con la actividad administrativa, porque hubo concesión de licencia de obras para la legalización de las obras ejecutadas en la PLAZA000 núm. NUM002 y concesión de licencia de primera ocupación y porque no es cierto que la licencia se haya obtenido por manipulación ni engaño del actor ni que se haya ocultado la ocupación del patio ni la edificación del mismo. Dicha pretensión y mencionados argumentos son rechazados por la parte apelada, y ello porque el error en que ha incurrido el Ayuntamiento vino provocado por el actor, porque las obras del patio o jardín delantero se realizaron sin licencia previa no apareciendo dicho patio en los planos del proyecto y sí solo en el proyecto de legalización, y porque además no constan acreditados los daños que se reclaman y menos aún su importe.

Esta cuestión ya fue examinada y enjuiciada por la sentencia apelada, considerando la Sala que los argumentos que de nuevo esgrime la parte apelante en su recurso de apelación para rebatir dichos razonamientos no desvirtúan los mismos, motivo por los cuales la Sala acepta y hace suyos los acertados razonamientos esgrimidos al respecto en la sentencia apelada. Y de todos estas consideraciones hay una conclusión clara y evidente y que no resulta desvirtuada en esta segunda instancia, y que consiste en que los eventuales gastos o perjuicios que pudieran derivarse de la citada revisión de licencia en relación con dicho patio o jardín, y de la consiguiente demolición de lo construido en dicha franja de terreno, que por cierto no impide que sigua abierta y en explotación la Casa Rural existente, son claramente imputables a la conducta del promotor, en este caso el actor que es el arrendatario de dicho inmueble, y ello es así porque cuando el promotor pidió y obtuvo licencia en el año 2.006 no comprendía dentro del citado proyecto obra alguna en dicha franja situada al frente del inmueble, y no solo eso sino que incluso en los planos de ese proyecto técnico no aparecía dicho jardín delantero como terreno perteneciente al inmueble, y pese a ello el promotor procedía a realizar obras en dicha franja de terreno no amparadas en ningún tipo de licencia, por lo que el promotor procedió en dicha franja de terreno a verificar dichas obras no porque las hubiera solicitado y porque obtuviera licencia del Ayuntamiento, sino porque así lo quiso por su sola y exclusiva voluntad, haciéndolo además al margen del proyecto y licencia en su momento presentada.

Y en segundo lugar, la existencia de dicho patio y/o jardín delantero como parte integrante del inmueble aparece por primera vez en los planos del proyecto de legalización de 2.015, y también es en ese momento cuando por primera vez se pretende también legalizar las obras realizadas sin licencia en dicho patio o jardín, y el error del Ayuntamiento no dándose cuenta de que en dicho plano se ha incluido una franja de terreno que es dominio público se comete no al dictar una licencia que ampare la ejecución de dichas obras, sino al otorgarse licencia de legalización respecto de dichas obras que ya habían sido ejecutadas por su propia cuenta y decisión por el promotor, y sin amparo en licencia alguna. Y si a ello añadimos que la demolición de las obras ejecutadas en dicha franja de terreno no impiden, como así lo informa y dictamina la arquitecto municipal y también lo ha reconocido en su informe de 20 de febrero de 2018 el Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León en Segovia, que dicha Casa Rural pueda seguir abierta y en funcionamiento, es por lo que debemos concluir que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada subsidiariamente por la parte apelante es totalmente improcedente, sin que en ningún caso puedan ser imputados a la actuación del Ayuntamiento de Lastras del Pozo los daños y perjuicios que pudieran resultar como consecuencia de la demolición de dicho patio o jardín derivada de la anulación parcial de la licencia otorgada el día 11.8.2015.

ÚLTIMO.-Imposición de costas.

Desestimándose el presente recurso de apelación procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, y más aún cuando no concurren por otro lado en el presente enjuiciamiento circunstancias que puedan justificar su no imposición. Si bien dicha imposición se limita al importe total de 1.000,00 euros por todos los conceptos, incluido IVA, ello en atención a que estamos en segunda instancia y en atención a la naturaleza y entidad jurídica de las cuestiones planteadas y objeto de examen en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 199/2018, interpuesto por D. Benigno , representado por la procuradora Dª Marta-Beatriz Pérez García y defendido por el letrado D. Juan-Carlos Rico Fernández, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el recurso núm. 68/2017 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la Resolución del Ayuntamiento de Lastras del Pozo, de fecha 6.6.2017 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra Resolución del mismo órgano, de fecha 9.3.2017, que ratifica la nulidad parcial de la licencia de obra de fecha 11.8.2015 en relación con la PLAZA000 nº NUM002 y de denegación de indemnización por responsabilidad patrimonial, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada y ello con imposición de costas a la parte actora, limitándose las mismas a un importe máximo, IVA incluido, de 1500 euros.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en su integridad la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, y ello con la expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en los términos reseñados en el Fundamento de Derecho Último.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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