Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2016 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100197
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1630
Núm. Roj: STSJ CAT 1630/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 520/2016
Partes: CRC LIDERAGE RESIDENCIAL , S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 85
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 520/2016,
interpuesto por CRC LIDERAGE RESIDENCIAL , S.L., representado por el Procurador D. FAUSTINO
IGUALADOR PECO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CRC LIDERAGE RESIDENCIAL SL, tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de abril de 2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa nº08/01735/2016 por extemporánea, contra acuerdo dictado por AEAT Administración de Vía Augusta, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 2012.
SEGUNDO: La resolución impugnada se fundamenta en que la reclamación económico-administrativa, se interpuso fuera del plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable y al amparo de lo previsto 239.4.b) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. En este caso, el acto impugnado fue notificado en forma el día 8 de enero de 2016 y la reclamación se interpuso el día 9 de febrero de 2016.
Solicita la recurrente que se deje sin efecto la resolución impugnada y en defensa de su pretensión sostiene, en síntesis, que no ha llegado a su conocimiento el acuerdo de la AEAT hasta el día 9 de enero de 2016 y, por tanto, no resultaba extemporánea su reclamación económico administrativa interpuesta el día 9 de febrero siguiente.
Pues bien, la resolución de inadmisibilidad que acuerda el TEARC, se fundamenta en un criterio coincidente con el seguido por esta Sala en reiteradas sentencias acerca del cómputo del plazo de un mes para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, en las que hemos dicho: 1.º.- Que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el artículo 235.1 LGT , y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día.
2. º.- Que, por tanto, el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil; o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior.
La salvedad que establece el artículo 5 del Código civil , se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del artículo 235.1 LGT .
3. º- Que habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley 30/1992 y del artículo 133.3 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil: 'Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes'. Aunque ciertamente haya desaparecido en la Ley 30/1992 la mención expresa a la regla del cómputo de fecha a fecha, que se mantiene en el Código civil, y se recoja la regla del cómputo del comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in término'), en absoluto contradice la anterior conclusión, pues tiene un efecto equivalente: lo que dice la norma de la Ley 30/1992 es que el plazo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación, sin que resulte viable la aplicación del cómputo de fecha a fecha, pero no desde la fecha de la notificación, sino desde el día siguiente, lo que evidentemente no cabe admitir.
4. º.- Que, por otro lado, no resulta aplicable el artículo 135.1 de la Ley procesal civil , privativo de los procesos jurisdiccionales. Pese a su denominación, los Tribunales Económico-Administrativos son auténticos órganos administrativos y la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. El expresado precepto de la LEC tiene razón de ser por el tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales y, particularmente, como destaca la jurisprudencia constitucional, responde al funcionamiento de los Juzgados de Guardia e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, articulándose por ello la posibilidad de presentación hasta las quince horas del día posterior al vencimiento del plazo, para garantizar que la parte ha dispuesto de todo el plazo para la presentación del escrito. Sin embargo, el artículo 135 LEC no es aplicable a los plazos administrativos, pues la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirigen a los órganos de las Administraciones públicas se regula principalmente en el artículo 37 de la Ley 30/1992 , en términos distintos a los establecidos para la vía jurisdiccional.
5.º.- Que aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye pues una vía administrativa, previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 .
Cabe añadir que el expresado criterio acerca del cómputo de los plazos señalados por meses ha sido declarado no contrario al art. 24 de la Constitución por la STC 209/2013, de 16 de diciembre de 2013
TERCERO: Así las cosas, la aplicación de lo anterior al caso particular aquí enjuiciado lleva a la desestimación del recurso, visto lo actuado y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, plenamente confirmado por las pruebas documentales practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal.
En este sentido, el acuerdo de la administración tributaria actuante denegatorio de la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IS, ejercicio 2012, fue válida y eficazmente notificado a la obligada tributaria recurrente en fecha 8 de enero de 2016, puesto a disposición a las 17:54:32 horas y aceptado a las 18:46:43 horas, a su dirección electrónica asociada en la sede electrónica de la AEAT. Así resulta del documento 4 de la demanda, y el certificado de 15 de septiembre de 2017 del Servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas de la administración tributaria, emitido a propuesta de la parte recurrente en periodo probatorio.
De lo anterior se concluye que cuando interpuso la reclamación económico administrativa en fecha 9 de febrero de 2016 había transcurrido el plazo legal máximo de un mes desde el día siguiente al de notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada a que se refiere el artículo 235.1 de la LGT 58/2003.
Pues bien, cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación tributaria practicada importará seguidamente anotar aquí que son ya numerosos los pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección en torno a la validez y eficacia de las notificaciones tributarias practicadas al obligado tributario mediante puesta a su disposición del documento electrónico a través de la denominada dirección electrónica habilitada (DEH). En efecto, a partir de las prescripciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de parcial desarrollo de la anterior, y del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, en relación con lo dispuesto por los artículos 109 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya referenciada en materia de notificaciones tributarias, en los supuestos en los que dicha forma de práctica de la notificación se refiera a sujetos obligados a su inclusión en el denominado sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), previa constancia de la notificación efectiva a los éstos por medios no electrónicos de dicha circunstancia y con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas antes citadas, debiendo computar el plazo para la interposición de recursos en el caso de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos para la notificación de un mismo acto a partir de la primera notificación correctamente practicada (entre otras muchas, y por más recientes, en Sentencias núm. 51/2018, de 19 de enero , y núm. 330/2018, de 12 de abril, dictadas por esta misma Sala y Sección en recursos ordinarios núm.
456/2014 y núm. 251/2015 , respectivamente).
Ello, en los términos que bien resume, entre otras, con cita en la misma de anteriores pronunciamientos al respecto del Alto Tribunal, la STS, Sala 3ª, núm. 1927//2017, de 11 de diciembre -rec. 2436/2016 -, en los siguientes términos: '
TERCERO: La primera cuestión que debe resolverse es la posible ilegalidad del R.D. 1365/2010, al excederse en las facultades de desarrollo previstas en la Ley 11/2007. Este Real decreto, establece como obligación el recibir las notificaciones en las direcciones electrónicas habilitadas, cuando en la Ley 11/2007 se recoge como un derecho de los ciudadanos a mantener este sistema de comunicaciones con la Administración; por otro lado, la Ley General Tributaria, no establece como obligatoria esta forma de notificación con carácter obligatorio. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012, recurso 7/2011 , interpuesto por una Asociación de Asesores Fiscales, lo desestima manteniendo la conformidad de aquel con la Ley 11/2007 y la Ley General Tributaria, sin que se pueda tener en cuenta, al tiempo de valorarse su vigencia, solamente el contenido del voto particular contenido en dicha sentencia.
CUARTO: Entrando a conocer sobre la posible falta de notificación de la providencia de apremio, debe traerse a colación, lo que ya se dijo en la sentencia de esta Sección, ya referenciada, de fecha 19 de octubre de 2015 , en la que se desestimaba la pretensión de la parte actora, de considerar defectuosamente notificada dicha providencia de apremio, siendo por tanto extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra la misma. Se decía en aquella sentencia, que debe traerse a colación las sentencias dictadas por esta Sala, en fechas 25 de junio de 2015, en el recurso de apelación nº 1/2015, de la Sección Segunda , y en la de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 225/2015, de la Sección Séptima . (...) En la sentencia dictada por Sección Segunda en el recurso de apelación 1/2015 , después de hacer referencia a la declaración de MALMO, y a la conveniencia del establecimiento de este sistema de comunicación, recoge las justificaciones establecidas en su Exposición de Motivos, y seguidamente hace referencia al desarrollo reglamentario y su aplicación al ámbito tributario: 'La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los servicios públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Esta previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo. Por un lado, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32 , tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación pueda comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos. Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración Estatal, se regulará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Finalmente en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, validado por STS de 22 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo 7/2011 , se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. (...)' A su vez, el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 antes ya citado, que regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece la obligación de recibir por los medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la administración tributaria, entre otras, de aquellas personas ejercientes de actividad económica allí relacionadas, sin que ello haya sido cuestionado en realidad por la sociedad mercantil aquí recurrente. La STS, Sala 3ª, de 22 de febrero de 2012 , antes ya mencionada por la vía de la anterior cita jurisprudencial, declaró no haber lugar a la impugnación jurisdiccional directa de dicho reglamento, pronunciándose en su Fundamento de Derecho Quinto en el sentido de que aunque el mismo no contiene las limitaciones previstas por el artículo 27.6 de la Ley 11/2017 anteriormente mencionada -capacidad económica, capacidad técnica, dedicación profesional y acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos-, el ámbito subjetivo allí establecido afecta a aquellas personas que el titular de la potestad reglamentaria ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas, a partir de la referencia legal a las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Naturaleza de persona jurídica que, sin duda, ostenta la sociedad mercantil aquí recurrente, a quien consta asimismo acreditado en el expediente que en fecha 19 de noviembre de 2012 le fue comunicada, efectivamente, por medios no electrónicos sino mediante el servicio oficial de correos en el domicilio de su representante y administrador concursal DE GISPERT GESTIÓN CONCURSAL, SL, sito en esta capital (08021 Barcelona), calle Muntaner, 292, la notificación de su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), con asignación de la misma para la práctica de las notificaciones y comunicaciones por la AEAT y con obligación de recepción en dicha dirección electrónica habilitada de todas las notificaciones y comunicaciones remitidas a la misma por medios electrónicos por la administración tributaria. Por lo que desde la fecha indicada del día 19 de noviembre de 2012 la interesada era conocedora de que estaba obligada a recibir todas las notificaciones tributarias que se le remitieran por dicho sistema, lo que así aconteció efectivamente, con éxito, en numerosas ocasiones que acredita el expediente administrativo de autos.
Cabe poner de relieve que en el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia núm. 41 de 17 de enero de 2019, (rec. núm.516/2016 ).
CUARTO: Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional .
A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas procesales a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien tal como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto hasta el límite de 500.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 520/2016, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
