Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 513/2017 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:882

Núm. Roj: STSJ M 882/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0015421
Procedimiento Ordinario 513/2017
Demandante: ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA ARANJUEZ,S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA
Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 85/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 11 de febrero de 2019.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo
tramitado con el número 513/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad 'ROBERT BOSCH
ESPAÑA, FABRICA ARANJUEZ S.A.U.' representada por la Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza
y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Gálvez Guasp, contra la resolución de la Confederación
Hidrográfica del Tajo de 30 de junio de 2017.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la
Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso se formalizó la demanda mediante escrito obrante en autos, en el que la recurrente hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se dictara sentencia 'por la que se anule el Oficio de 22 de junio de 2015 (notificado el siguiente 5 de julio de 2017) por el que se inadmite el recurso potestativo de reposición dirigido por mi representada contra la Resolución de 6 de abril de 2015 (notificada el siguiente 18 de abril) de la Conferencia Hidrográfica del Tajo, por la que se resuelve imponer a mi representada 'La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas , salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado' anulando también esta última resolución, por ser ambas contrarias a Derecho y SUBSIDIARIAMENTE, según lo señalado en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente demanda, que se entiende dirigido el recurso frente a la desestimación tácita por silencio administrativo del citado recurso de reposición, una vez transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolverlo'.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó en su escrito de contestación, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso en su totalidad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad 'ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA ARANJUEZ S.A.U.' ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 30 de junio de 2017, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso potestativo de reposición formulado contra la resolución de 6 de abril de 2017, mediante la que, declarándose prescrita la infracción administrativa leve del artículo 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y del artículo 315.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 , se le impuso a la ahora recurrente la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , salvo que fueran legalizadas las obras, consistentes según la descripción efectuada en el apartado de hechos probados de la precitada resolución, en la realización de una ' construcción de una nave industrial una superficie de 400-500 m2 aprox, para uso de comedor, en la zona de policía del Río Tajo, en su margen izquierda, en T.M. de Aranjuez (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo '.

La recurrente sustenta sus pretensiones en motivos de impugnación que sostienen la tempestiva interposición del recurso potestativo de reposición que formuló contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 6 de abril de 2017; y la improcedencia de habérsele impuesto la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y de haberse dado por probados el expediente sancionador hechos que se encuentran pendientes de resolución judicial.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada

SEGUNDO.- Son hechos admitidos, y documentalmente acreditados en el expediente administrativo y en los autos, que el día 18 de abril de 2017 se le notificó a la recurrente la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 6 de abril de 2017; y que el día 19 de mayo de 2017 se presentó, por correo administrativo, recurso potestativo de reposición contra aquella.

Para resolver si el recurso potestativo de reposición fue correctamente inadmitido, o no, por extemporaneidad del mismo, conviene recordar que el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala un plazo de 1 mes para la interposición del recurso de reposición contra actos administrativos expresos, añadiendo que, transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse el recurso contencioso administrativo.

En relación al cómputo de los plazos, los puntos 3 y 4 del artículo 30 de la precitada Ley dispone: '3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.

Dada la similitud de los puntos 3 y 4 del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , con el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la resolución de la cuestión aquí planteada pasa por tener en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada que, interpretando el artículo 48 de la Ley 30/1992 , vino a despejar toda duda respecto a la determinación del día inicial o 'dies a quo' y del día final, o 'dies ad quem', en el cómputo de los plazos administrativos fijados por meses o años.

Según esa reiteradísima doctrina, los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso era aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992 ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se había de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la Ley 30/1992 ,), todo ello en adecuada interpretación del artículo 48.2 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (téngase en cuenta que, según se puso de manifiesto en los debates parlamentarios, la Ley 4/1999 tuvo el designio de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales).

La cuestión es pacífica, como resulta, entre muchas otras, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (rec. casación 5569/2006 ) y de 25 de septiembre de 2014 (rec. casación 4031/2012), 11 de septiembre de 2015 (rec. de casación 3631/2013), 25 de mayo de 2016 (rec. de casación 2965/2014), 25 de octubre de 2016 (rec de casación 1512/2015) y 21 de marzo de 2017 (rec. de casación 1553/2016).

Y como en el presente caso la resolución de 6 de abril de 2017 se notificó el día 18 de abril de 2017, el mismo día 18 del mes de mayo de 2017, que era jueves y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado el recurso en el siguiente día 19 de mayo, el mismo resultaba extemporáneo.

No obsta a lo anterior lo argumentado por la demandante en torno al tema del silencio administrativo, afirmando que, habiendo transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración hubiese dictado resolución expresa declarando la inadmisión del recurso potestativo de reposición, por extemporaneidad del mismo, no le era dado a la misma inadmitir expresamente el recurso, que había de considerarse desestimado por silencio administrativo.

Que el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , establezca un plazo máximo de 1 mes para dictar y notificar la resolución del recurso potestativo de reposición no impide que la Administración dicte y notifique su resolución una vez transcurrido el citado plazo cuando el administrado no ha hecho uso de su facultad de tener por desestimado el recurso por silencio administrativo mediante la interposición del recurso jurisdiccional, que en este caso se presentó el 31 de julio de 2017, razón por la cual, al haberse dictado el día 30 de junio de 2017 la resolución de inadmisión del recurso de reposición, es claro que la misma se ajustó a derecho, por lo que procede desestimar el primero de los motivos de impugnación deducidos por la demandante contra el oficio de 30 de junio de 2017, y ello comporta, a su vez, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.



TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y aunque no sería preciso resolver las cuestiones litigiosas de fondo, es de señalar que tampoco puede prosperar el motivo de impugnación que afirma que, dada la prescripción de la infracción, no se le puede imponer a la demandante la obligación de reponer las cosas al estado anterior.

El artículo 118.1 de Texto Refundido de la Ley de Aguas dispone lo que sigue: 'Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan'.

A su vez, el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece: '1.La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.

La declaración de prescripción de la infracción no equivale a la declaración de su inexistencia. Comporta únicamente la extinción parcial de la responsabilidad en que se ha incurrido por la comisión de aquella, impidiendo la imposición de la sanción correspondiente al haber transcurrido el plazo previsto, a partir de la ejecución de la infracción, sin que se haya iniciado el procedimiento sancionador dirigido a castigarla.

Sin embargo, los preceptos citados distinguen, diferenciándolas unas de otras y sin establecer relaciones de accesoriedad entre ellas, entre la acción para ejercitar el 'ius puniendi' de la Administración sancionando la comisión de una infracción administrativa, la acción para reparar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico mediante la indemnización de los mismos, y la acción para el restablecimiento de la legalidad conculcada por la acción infractora.

La Administración puede ejercitar tales acciones conjuntamente, o no, según las circunstancias que concurran en cada caso. Los distintos plazos de prescripción evidencian que la Administración tiene acción para exigir tanto la indemnización de los daños y perjuicios como el restablecimiento de la legalidad, mediante la reposición de las cosas a su estado anterior, haya habido, o no, lugar a la imposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa, como ha sido el caso, porque el ejercicio de aquellas acciones no depende de la existencia o inexistencia de prescripción de la infracción administrativa, sino de que se hayan causado daños al dominio público y/o alterado el estado anterior de las cosas.

Que en el supuesto de autos la reposición de la zona de policía del dominio público hidráulico esté sometida a un plazo de 15 años, se justifica porque no se está ante un espacio integrado en el dominio público hidráulico, lo que hace decaer la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, siendo irrelevante también la circunstancia de que no se hayan causado daños al dominio público hidráulico porque a la actora no se le ha impuesto una obligación de indemnizar.

Pero, pese a la utilización de la expresión 'podrán' en el artículo 118.1 de la Ley de Aguas , la Administración ha de exigir la reposición de las cosas a su estado anterior cuando este hubiera sido alterado por la acción infractora porque el ejercicio de las competencias administrativas es indeclinable.

En consecuencia, no habiendo prescrito la acción para exigir la reposición de la zona de policía al estado anterior a la construcción de la nave, ha de reputarse conforme a derecho el pronunciamiento que a tal efecto se contiene en la resolución impugnada, aunque en ella se hubiera apreciado la prescripción de la infracción.

Por lo demás, la circunstancia de haberse iniciado el procedimiento administrativo para la legalización de la construcción no es obstáculo para la válida imposición de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, habida cuenta de que aquella aún no ha sido legalizada.



CUARTO.- Finalmente, no procede acoger el motivo de impugnación que objeta que se tengan por probados en el expediente sancionador hechos que están pendientes de resolución judicial, en concreto, que la demandante construyó la nave industrial con uso de comedor sin la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo, al estar pendiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación preparado contra la sentencia número 464, de 13 de julio de 201, dictada por la Sección de Sexta de esta Sala en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 131/2016 de su registro, que se dedujo contra la resolución desestimatoria de la autorización para construir la precitada nave industrial.

En primer lugar porque el Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite, mediante auto de 21 de mayo de 2018, el recurso de casación número 5820/17 preparado contra la antedicha sentencia.

Y en segundo término porque, no constatando la suspensión cautelar de la resolución administrativa impugnada en el Procedimiento Ordinario 131/2016 de la Sección de Sexta, ha de reputarse Inmediatamente ejecutiva la resolución desestimatoria de la autorización para construir la nave, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículo 98 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas )

QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la recurrente debe hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'ROBERT BOSCH ESPAÑA, FABRICA ARANJUEZ S.A.U.' contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 30 de junio de 2017, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso potestativo de reposición formulado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 6 de abril de 2017, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0513-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0513-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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