Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 546/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:208
Núm. Roj: STSJ M 208/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016679
Procedimiento Ordinario 546/2017
Demandante: BORTHIUM PRAX COMPAÑIA INMOBILIARIA SL
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 85
RECURSO NÚM.: 546-2017
PROCURADOR D. FERNANDO DIAZ ZORITA CANTO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 30 de Enero de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 546-2017 interpuesto por BORTHIUM PRAX COMPAÑÍA
INMOBILIARIA S.L representado por el procurador D. FERNANDO DÍAZ ZORITA CANTÓ contra fallo del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.6.2017 reclamación nº 28/08717/2017
interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración
General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 29-01-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid el día 27 de junio de 2017, en la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número 28-08717-2017, interpuesta el día 12/05/2017 contra acto (Tipo de procedimiento: RECURSO DE REPOSICIÓN; Número de recurso (Expediente/Referencia): 2017GRC85140018N RGE741012982017; Concepto: Liquidación provisional I.Sociedades 200 2013 Anual; Acto/Actuación recurrida: Acuerdo desestimatorio rectificación de errores A.E.A.T 2017GRC85140010F) dictado por la Administración de ALCORCON de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Consta en el expediente administrativo que como consecuencia de la liquidación provisional, de fecha 25 de enero de 2016, realizada por la Administración resulta un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 53.377,15 euros, lo que supone una minoración de 65.118,66 euros en relación con el saldo declarado.
El contribuyente presentó, con fecha 6 de febrero de 2017 solicitud de devolución de ingresos indebidos y rectificación de errores de hecho en que se ha incurrido en el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, y ello en virtud de lo previsto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria argumentando que en el modelo, por error, se imputó una base negativa de 65.118,66 euros en el año 2008, correspondiendo dicha base a los ejercicios 2006 y 2007. Concretamente, en el ejercicio 2006 se deberían haber imputado 30.169,42 euros y en el 2007 34.949,24 euros, las dos bases negativas suman el importe de 65.118,66 euros, por lo que en la declaración hubo un error al transcribir los importes. Dichas bases negativas concuerdan con lo presentado en los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.
Dicha solicitud fue desestimada por acuerdo de 3 de marzo de 2017 de la Administración de Alcorcón de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., frente al que interpuso recurso de reposición el 22 de marzo de 2017, que fue desestimado por resolución de 11 de abril de 2017.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y se deje sin efecto la liquidación impugnada fijándose una nueva en base a los datos aportados.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el 2 de febrero del año 2.017, la administración procedió al embargo en la cuenta bancaria de la sociedad de la deuda con n° de liquidación A2800716506021291, desconociendo en absoluto la demandante de que se trataba dicha deuda, la cual dimana por la improcedencia en la aplicación de las bases negativas de ejercicios anteriores en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.013. Que el día 06-03-2017 ha recibido notificación de ACUERDO DE RESOLUCIÓN RECTIFICACIÓN DE ERRORES, que desestima la solicitud de rectificación de errores en relación al Impuesto de Sociedades (modelo 200) del ejercicio 2013. Que en la misma, se pone de manifiesto el plazo de UN MES para presentar Recurso de Reposición. Y dentro del plazo concedido al efecto, se formuló recurso de reposición. El mismo fue denegado manifestando la administración que no se alega hecho o argumento que no haya sido tenido en cuenta en el momento de dictar el acuerdo de resolución de rectificación de errores. Se interpuso contra la misma, dentro del plazo conferido al efecto, reclamación ante el tribunal económico administrativo de la Comunidad de Madrid.
Considera que se comete un error por parte de la administración, pues en la motivación de la denegación de rectificación de errores, se establece que el recurrente solicita que se declare que la Administración ha incurrido en error de hecho al dictar la liquidación. El obligado en ningún momento ha manifestado que la Administración ha cometido un error de hecho, si no que ha sido él mismo, al confeccionar el Impuesto de Sociedades del 2013, el que ha incurrido en un error de hecho al transcribir los importes de las bases imponibles negativas de años anteriores pendientes de aplicación. Como se explica en la solicitud se imputaron la suma de las bases imponibles negativas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 en el ejercicio 2008. La solicitud de rectificación se ha hecho cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley General Tributaria, antes de que haya prescrito el derecho a solicitar la devolución correspondiente. Y asimismo, se cumple con las circunstancias que se enumeran en el acuerdo de resolución para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales y de hecho. Que de la misma manera que la Administración conoce que la base imponible del Impuesto de Sociedades del 2008 fue 0,00 también conoce que las bases imponibles negativas de los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 son de 30.169,42 y 34.949,24 euros respectivamente.
Manifiesta que en el escrito emitido por el TEAR, tan solo hacen alusión a la extemporaneidad del plazo sin alegar nada sobre el fondo del asunto. En lo que concierne a la contestación de dicho organismo en su escrito, concretamente en el apartado único donde expone los hechos del asunto en concreto, en el cual expone, y cito textualmente '(así consta en el expediente)', constando en el informe de actividad de la empresa que realiza el pertinente recurso ante el TEAR, cierre de actividad a las 17:59:55, lo que implica que a las 19:06:42, no pudo abrirse nada, puesto que estaban cerrados, al menos ese día, por tanto al no estimarse fehacientemente la fecha exacta de la notificación, pues así lo determina claramente el documento, se infringiría el art. 24 de la CE y por ende prevalece dicho precepto sobre cualquier cuestión admitiéndose por tanto el recurso presentado ante el TEAR ante una situación dudosa, debe prevalecer en este caso el principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la CE, y consecuentemente, no estimar esta otra causa de inadmisibilidad opuesta para la Administración. Que aporta como doc.1 informe de actividad del día que alega la administración se abrió el documento para computar el plazo de un mes de interposición del recurso ante el TEAR.
En el escrito de conclusiones precisa que no cabe la declaración de extemporáneo del recurso administrativo, pues no se puede determinar concretamente, a raíz del documento presentado por ésta parte junto con el recurso contencioso, qué día se notificó fehacientemente el acto administrativo, por lo cual, al existir discrepancia notoria en el dies a quo, pues quien es notificado es persona jurídica que fija un informe de actividad diario y el cual se recoge telemáticamente determinando que cesa su actividad y esclareciéndose en la presente que dicho cese es anterior(después de esa hora ya no se puede operar ni para recibir notificaciones) a la hora especificada por el documento emitido por la administración. por lo que el dies a quo para el cómputo del plazo para interponer el recurso no podría determinarse al prevalecer el art. 24 de la CE ante una situación dudosa como en la que aquí nos ocupa.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión que deberá abordar la Sala es, exclusivamente, la relativa a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa. Sin embargo, el escrito de demanda, obviando el contenido de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, se centra en la cuestión de fondo, pretendiendo la recurrente reabrir la vía jurisdiccional que tenía cerrada respecto de un acto que ha dejado ganara firmeza por no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente establecido. En el caso que nos ocupa, tal y como recoge el TEAR de Madrid, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 11 de abril de 2017 y la fecha de interposición de la reclamación fue el día 12 de mayo de 2017 y entre ambas fechas ha transcurrido claramente un período superior a un mes, aún por un solo día, por lo que la declaración de inadmisión por extemporánea de la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, que declaró el TEAR de Madrid en la resolución aquí recurrida, resulta plenamente ajustada a Derecho, sin que la parte actora haya desvirtuado lo establecido en la resolución recurrida. En todo caso, en el improbable supuesto que la Sala entienda que la inadmisión por que la extemporaneidad fue indebidamente acordada por el TEAR de Madrid, lo único procedente será anular la citada resolución, y retrotraer las actuaciones a fin de que el citado TEAR resuelva sobre el fondo del asunto, sin que puedan aquí acogerse o entrar en el análisis de cuestiones relativas al fondo del asunto.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe precisar que el objeto del mismo es la resolución del TEAR en la que se acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.
Dicha resolución argumenta, en resumen, lo siguiente: 'En el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 11/04/2017 (según consta en el expediente administrativo) y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el día 12/05/2017 (según consta igualmente en el expediente administrativo) y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, aunque sólo sea por un día, ya que el plazo terminaba el 1110512017. Por tanto, la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.
Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación, lo que puede ser adoptado mediante órganos unipersonales.'.
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, en el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe tenerse en cuenta que se centra en determinar si la interposición de la reclamación económico administrativa fue extemporánea, como sostiene la Administración, o fue interpuesta en plazo.
La discrepancia se centra en determinar si es o no válida la notificación efectuada a través de la Dirección Electrónica habilitada, pues la recurrente alega que no se efectuó en esa fecha.
Sobre esta cuestión hay que precisar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su art. 28 establece lo siguiente: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Por su parte, el art. 27.6 al que se remite en citado precepto, de la misma Ley establece que 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' De otro lado el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su art. 5 determina que '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https:// www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.' En el presente caso consta en el expediente administrativo 'RECIBO DE PRESENTACIÓN EN LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA ELECTRÓNICA EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA', en el que se expresa que 'FISCONT&LAB MG CONSULTORES SL UNIPERSONA B83419127, en calidad de destinatario, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 11-04-2017 y hora 19:06:42, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.
Identificación de la notificación: Descripción del acto: Acuerdo resolución - Reposición - Liq.Prov.I.S - 200 - 2013 Anual Nº Certificado: 1759026553762 Código Seguro de Verificación: NUM000 ' Mediante el indicado documento queda acreditado que la fecha y hora de la recepción por parte de la entidad destinataria del acto administrativo notificado, teniendo en cuenta que se produjo la notificación por el acceso a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación.
La recurrente alega en la demanda que según el Informe de actividad de la entidad Fiscont Lab Mg Asesores SL que aporta se produjo el cierre de la actividad de la empresa a las 17:59:55. Sin embargo, el referido documento no justifica en modo alguno que no accediera a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al contenido del acto objeto de notificación, pues, por un lado, el documento que aporta consiste en una simple fotocopia, sin firma de la persona que la expide, no acreditando capacidad alguna para certificar lo que en dicho documento se expresa, y si se trata de un informe emitido por la propia empresa, carece de efectos probatorios frente a terceros. Por otro lado, la hora de cierre de actividad a la que alude no impide en modo alguno que no se hubiera podido acceder a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al contenido del acto objeto de notificación con el equipo informático adecuado, por lo que es indiferente de la fecha de cierre de la actividad a que se refiere el recurrente.
Por otro lado, hay que añadir que tampoco coincide la denominación de la sociedad del documento que aporta con el de la sociedad que accedió a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al contenido del acto objeto de notificación, pues esta última se denomina Fiscont&Lab Mg Consultores SL, mientras que la que aparece en el indicado documento se denomina Fiscont Lab Mg Asesores SL.
Constando en expediente administrativo que es Fiscont&Lab Mg Consultores SL la que presenta los documentos como representante de la recurrente y no aquella a la que se refiere el documento aportado junto con la demanda.
Hay que precisar que la recurrente no acredita en forma alguna la imposibilidad de acceder al indicado sistema, por lo que debe desestimarse las alegaciones de la demanda.
Por tanto, en documento a que alude el recurrente no produce los efectos que se pretenden en la demanda.
Como ya se ha señalado anteriormente por esta Sala en otras sentencias, como la de 18 de enero de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1275/2013, de la que fue ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández, '...la STS de 22 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 7/2011 determina con claridad: 'Quinto. Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.' Con ello el Tribunal Supremo determina la validez de la notificación electrónica cuestionada por la parte actora, sin que se aprecie que la citada notificación pueda ser contraria al principio de tutela judicial efectiva ya que, previamente a la notificación cuestionada, es necesario que la AEAT comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los artículos 109 y siguientes LGT, la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que supone un deber por parte de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo' Pues bien, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo no ha considerado que las normas que regulan el sistema de notificación referido supongan la vulneración de ningún derecho constitucional, ni ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, esta Sala considera, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que debe desestimarse la pretensión de la demanda.
Por ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no es aplicable el art. 110 de la Ley General Tributaria, ya que resulta de aplicación lo dispuesto en la posterior Ley 11/2007.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008) en el sentido de que 'A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).
Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm.
4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó ' a tiempo ' para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o ' que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos ' ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
En el presente caso no se ha probado por la recurrente que no tuviera tiempo para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses desde la fecha en que recibió la notificación en el sistema de DEH mediante su acceso a la misma en la sede electrónica de la AEAT.
Por tanto, teniendo en cuenta que como se razona en el acuerdo de inadmisión referido, consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 11 de abril de 2017 y el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa se presentó el 12 de mayo de 2017, según consta en el expediente administrativo, por lo que cuando se interpuso la reclamación económico administrativa se había superado el plazo de un mes que establece el art. 235.1 de la Ley General Tributaria.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008, con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.
Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no del acuerdo impugnado en la reclamación económico administrativa, pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.' Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.' Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española, pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no del acuerdo que se impugnó en dicha reclamación, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no del referido acuerdo, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea.
Por tanto, no se ha producido violación alguna de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Hay que puntualizar, como se desprende de lo expresado, que se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria, por lo que no puede considerarse que los indicados actos administrativos se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, no concurriendo ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.
En consecuencia, deben considerarse conforme a Derecho las notificaciones efectuadas en forma electrónica en la forma prevista en las normas citadas.
Por las razones expuestas no procede entrar analizar el contenido del acuerdo impugnado en la reclamación económico-administrativa, y tampoco procedía que fuera analizado por el TEAR, pues cuando se interpuso la reclamación económico administrativa se había superado el plazo de un mes para su interposición, como ya se ha indicado, por lo que en modo alguno podía el TEAR entrar a valorarlo, cumpliendo la resolución recurrida del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.
Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BORTHIUM PRAX COMPAÑÍA INMOBILIARIA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de junio de 2017, sobre Liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0546-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0546-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

