Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 85/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 53/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100216

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2503

Núm. Roj: STSJ CV 2503/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.SALA DE LO
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 85/20
En el recurso de apelación número 53/2018.
Es parte apelante Don Marcial . Doña Ramona , Doña Regina , Don Mateo y Don Maximino representados
por el Procurador Don carlos Braquehais Moreno y defendidos por el Letrado Don Guillermo Berzosa Martí.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Montesa representado por el procurador Don Juan Antonio Ruiz
Martin y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Olavarrieta Jurado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 46/2018, de 15 de febrero que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 146/2016.
Ha sido magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Lourdes Perez Padilla.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia nº 46/2018, de 15 de febrero que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 146/2016 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo por ...contra inactividad del Ayuntamiento de Montesa en el cumplimiento de la solicitud de indemnización pro ocupación temporal efectuada en fecha 7 de enero de 2016.2.Imponer las costas a la parte actora.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 46/2018, de 15 de febrero que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 146/2016 Esta resolución judicial desestima el recurso que la actora articulo contra la inactividad de la del Ayuntamiento de Montesa en el cumplimiento de la solicitud de indemnización pro ocupación temporal efectuada en fecha 7 de enero de 2016.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos que de forma sucinta son: A) Incongruencia por error y consecuente vulneración de los articulo 24 CE, art 218 LEC, articulo 33.1 y 67.1 de la LJCA.

B) Incoherencia interna y motivación irrazonable en la que incurre la sentencia apelada.

C) Infracción del articulo 48.e) del Real decreto legislativo 7/2015 de 30 de octubre.

El Ayuntamiento apelado formula impugnación al recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos: A) improcedente mutatio libeli o desviación procesal al pretender en el recurso de apelación una indemnización por ocupación permanente que ni fue instada en vía administrativa ni en la instancia.

B) la sentencia es plenamente ajustada a derecho por no concurrir ninguno de los presupuestos de ocupación temporal admitidos en la Ley de expropiación forzosa.

C) la sentencia es planamente ajustada a derecho por no concurrir ninguno de los supuestos de cesión anticipada a cambio de aprovechamiento admitidos en el artículo 48.1 de la LEF.



SEGUNDO.- Respecto de la incongruencia por error alegada por la actora.

Consideran los apelantes que la sentencia incurre en error cuando en su fundamento de derecho sexto in fine afirma que el recurso no puede prosperar por cuanto la actora solicito indemnización por ocupación temporal cuando estamos ante una ocupación definitiva, que por ello, parte la sentencia de una premisa incorrecta, pues, la causa petendisiempre ha sido la indemnización por la ocupación definitiva de los terrenos para la colocación de las tuberías de agua y la constitución de servidumbre para realizar los trabajos de mantenimiento y conservación de aquellas tuberías hasta que se procediera a la expropiación de los citados terrenos, y, aun cuando la parte solito la indemnización por ocupación temporal y pidió la condena a emitir la propuesta de convenio, lo hizo acudiendo a la literalidad de la terminología a la que se remite el artículo 48.e del TRLSRU y antes el articulo 35.e) del TRLS 2/2008 de 20 de junio por remisión al articulo 112 de la LEF se remite. Frente a dichos argumentos, el Ayuntamiento considera que existe una clara mutatio libeli o desviación procesal al pretender en la presente instancia los apelantes una indemnización por ocupación permanente que no solicito en vía administrativa ni judicial.

Nos recuerda la STS, Contencioso sección 5 del 12 de diciembre de 2019 , numero deRecurso: 1558/2016 que, al margen de la incongruencia omisiva, la sentencia puede incurrir en incongruencia ultra petita partium(más allá de las peticiones de las partes) cuando la misma se pronuncia sobre pretensiones no formuladas 'incongruencia positiva o por exceso'; o, también en incongruencia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes), esto es, sobre cuestiones diferentes a las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación'.

Este último tipo (como en el caso de autos) es el que plantea los recurrentes. Y continua la citada sentencia del alto Tribunal con cita de las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996 , 136/1998 y 29/1999 ...'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal'. En el caso de autos, la sentencia en su fundamento de derecho sexto claramente delimita los hechos que integran la cuestión de fondo suscitada, esto es, 'la ocupación de superficie de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 por la red de alcantarillado público en una extensión que la parte cifra en 01,33 m2 y al superficie afectada por la franja de servidumbre de la conducción que se cifra en 344,8 m2'...'La ocupación de los anteriores terrenos se produjo y, es un hecho no discutido por la ejecución en 1984 por parte del ayuntamiento de obras de alcantarillado consistente en colocación de una tubería que atraviesa las parcelas de los recurrentes.'La cuestión de hecho planteada y debatida por los litigantes fue precisamente esa, y es lo que valora la sentencia de instancia con arreglo a derecho, en concreto, teniendo en cuenta la normativa invocada por la actora, esto es, tanto el articulo 112 de la LEF y articulo 48.e) del Real decreto legislativo 7/2015 como la que en virtud del principio iura novit curia. Cuestión distinta a la congruencia mixta es que la fundamentación sea o no correcta.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Respecto de la Incoherencia interna y motivación irrazonable en la que incurre la sentencia apelada, como segundo motivo de apelación.

Consideran los demandantes que existe contradicción entre el sentido del pronunciamiento y la fundamentación jurídica, pues, si en la sentencia se da por acreditado que la citada ocupación del año 1984 debe considerarse ocupación definitiva (y no temporal) debía haber estimado la pretensión de reconocer el derecho de los apelantes a la indemnización por ocupación temporal y la obligación del Ayuntamiento de Montesa de emitir el Convenio iniciando la pieza de justiprecio, pues, los actores ampararon su demandada en el articulo 48.e) del TRLSRSU que se remite al articulo 112 LEF.

Como señala la STS de 6 de marzo de 2012 (RC 2114/2008) : ' ... la exigencia de motivación contenida en el artículo 208, que se reitera en el artículo 218 de la LEC , obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis. La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de los artículos 218 de la LEC y 33.1 y 67 de la LRJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable. No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna'.Tampoco estimamos el motivo de apelación, pues, una cosa es la corrección de coherencia interna de la sentencia y otra distinta su existencia.



CUARTO.- Respecto de laInfracción del articulo 48.e) del Real decreto legislativo 7/2015 de 30 de octubre . La Sala estima el motivo de apelación, sustituyendo los argumentos jurídicos expresados en la sentencia por los que se expresan en la presente.

Afirma la parte actora que tal infracción del articulo 48.e) delReal Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana se produce desde el momento en que la sentencia concluye que el hecho probado en que consiste la ocupación definitiva da derecho a solicitar la expropiación de los terrenos pero no a instar el inicio del procedimiento para la indemnización del periodo de ocupación. Frente a dichos argumentos, el Ayuntamiento reitera la falta de concurrencia de los presupuestos para apreciar alguno de los supuestos de cesión anticipada a cambio de aprovechamiento admitidos en el artículo 48.1 de la LEF, pues, lo único que hubo fue la autorización o consentimiento en su día por el padre de los demandantes a dicha colocación en el año 1984, sin pactar ninguna contraprestación ni dineraria ni en especie mediante entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico, como lo demuestra que no ha existido reclamación alguna durante todos estos años así como inexistencia de expediente alguno por ocupación directa.

Sobre esta cuestiones hacemos las siguientes precisiones sobre el articulo48.e del TRLSRU. Este precepto señala 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa . Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.' Si bien con referencia a los precedentes normativos de los artículos 4 y 48 del TRLSRU, la STS3292/2017, de catorce de septiembre nº de Recurso: 2067/2016 recuerda que 'el articulo 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, contempla el precepto parcialmente transcrito una excepción a la regla general que establece, siguiendo precedentes legislativos ( artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículo 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ), el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , que previene que 'La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes'.

Respecto del carácter autónomo del derecho a la indemnización prevista en el primer párrafo del articulo 48.e) del TRLSRU y, el derecho a formular la advertencia que desencadenaría, en su caso, el expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley referida en el indicado precepto. El legislador estatal en el indicado precepto (que conforme la Disposición final segunda dos del TRLSRU es legislación básica) establece un supuesto de responsabilidad patrimonial, en cuanto, destinado a paliar los perjuicios que la demoraen la determinación de la compensación correspondiente por la incorporación de sus terrenos a la correspondiente ejecución o reparcelación. Como recoge la STS Sala de lo Contencioso, sección 5, de fecha 09-07-2018, numero de recurso1798/2016 : '...la posición jurídica del titular de los bienes es distinta en el caso de la ocupación directa y la expropiación por ministerio de la ley, pues, en este último caso, permanece en la posesión de los bienes existiendo un desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio y lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento, mientras que en el caso de la ocupación directa el titular pierde la posesión de los bienes, que son ocupados en ejecución del planeamiento, y lo que justifica en este caso la expropiación es la demora en la aprobación definitiva del instrumento por el que se adjudican al propietario otros de valor equivalente, es decir, la demora en la determinación de la compensación correspondiente por la incorporación de sus terrenos a la correspondiente ejecución o reparcelación. De ahí que en este caso y ante la inmediata ocupación de los bienes se establezca una indemnización por la ocupación previa a la determinación y adjudicación de otros terrenos de valor equivalente, indemnización que se produce al margen de que el instrumento de adjudicación sea aprobado definitivamente en tiempo, es decir, antes de transcurridos cuatro años desde la ocupación, o que no se produzca tal aprobación y se acuda a la expropiación, de manera que la referida indemnización no puede anudarse a las circunstancias y requisitos para proceder a la expropiación, como pretende la parte en algunos apartados de su recurso de reposición a los que luego nos referiremos.' De hecho, como se dijo en la STSJ de esta misma Sala y sección 1739/2018, 27 de febrero, ' La discusión doctrinal y jurisprudencial ha girado en torno a si la ocupación directa es una forma de gestión -competencia de las Comunidades Autónomas- o una forma de expropiación -competencia del estado-. La discusión la zanjó el Tribunal Constitucional en la sentencia 183/2013, de 23 de octubre , entendió que era una figura mixta que participa de la naturaleza de la expropiación: (...) Se produce, pues, una transmisión coactiva de la titularidad dominical que cuenta con una doble singularidad: 'a) de una parte, la ocupación se realiza sin previo pago del justiprecio, al igual que ocurre en la expropiación de urgencia ( art. 52 y concordantes de la LEF ), y b) de otra, que el justiprecio no consiste aquí en el abono de una indemnización dineraria como equivalente económico del terreno ocupado, sino en la adjudicación al propietario del aprovechamiento urbanístico patrimonializado para que lo haga efectivo en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real'.Por otro lado, no deja de ser una técnica urbanística siendo las Comunidades Autónomas las que debe regular -respetando las garantías mínimas- los supuestos y técnicas en cuanto gestión y los procedimientos para la obtención...'. Precisamente por lo expuesto, la determinación de la indemnización se remite al articulo 112 de la LEF, es decir, a las normas de valoración de ocupación temporal pero, evidentemente, sin serlo.

Ahora bien, una cosa es que lleve razón el recurrente a la hora de afirmar el carácter autónomo del derecho a la indemnización del articulo 48.e del TR respecto de la facultad de instar la expropiación contemplada en el segundo párrafo del citado precepto y otra distinta es que resulte procedente en el caso de autos.

Sustenta la petición indemnizatoria en las obras de instalación de alcantarillado realizadas en el año 1984 en ejecución del Proyecto de la obra alcantarillado y alumbrado del plan provincial de obras y servicios de 1984.

Pero olvida la parte apelante que, partiendo del régimen estatutario de la propiedad del suelo ( articulo 11 delTRLSRU), el presupuesto indeclinable para la aplicabilidad del articulo 48.e)TRLSRUinvocado es que nos encontremos ante ocupación directa por tratarse de terrenos con aprovechamiento urbanístico objetivo cuya demora en su determinación es lo que pretende compensar la citada indeminización.

La propia parte apelante afirma como hechos no discutidos que las dos fincas afectadas se encuentran clasificadas como suelo urbano de acuerdo con el articulo 6 de las normas subsidiarias aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de urbanismo de Valencia en sesión de fecha 27 de septiembre de 1988. Asimismo, de acuerdo con el Plano P6 de la estructura urbanística y el articulo 7 de las normas subsidiarias aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial en sesión de fecha 27 de septiembre de 1988 se encuentran calificadas como sistema General:Centro EGB y zona verde y equipamiento de espacios libres y viales. Sin embargo, la instalación de las tuberías es un hecho no discutido se produce años antes, en concreto, en el año 1984 en ejecución del Proyecto de la obra alcantarillado y alumbrado del plan provincial de obras y servicios de 1984, y la parte apelante no acredita que clasificación y calificación tenía en dicha fechatales terrenos y, por tanto, que aprovechamiento urbanístico (si lo tenía) le correspondía conforme al planeamiento, unos terrenos a los que parece referirse el acta 29 de mayo de 1984 aportada al folio 196 de las actuaciones y correspondientes al documento número 4 de los aportados por el Ayuntamiento en su escrito de contestación, en la que precisamente el concejal Sr. Mateo objeta la improcedente aprobación del Proyecto antes de la aprobación de las normas subsidiarias con la inclusión en las mismas de dos calles nuevas,una, recoge el acta, la de Casilda que ya consta en las normas subsidiarias y en el plan especial aprobado en 1962 y la otra en una de la dos calles nuevas que constan en las normas..que van desde el final de la Avenida nueva que se proyecta y una zona verde situada en la parte posterior de la Cooperativa...haciendo constar ...' que los propietarios afectados por las zonas verdes en dicha zona deberían en todo caso ser compensados por las cesiones de su terrenos por los otros beneficiarios en el nuevo Plan...'.

Por tanto, lo que no nos acreditada la parte apelante es que los terrenos en cuestión cuando se ejecuta la obra pública del alcantarillado tuviera aprovechamiento urbanístico alguno, siendo asÍ que la clasificación como suelo urbano y su calificación de como sistema general se produce años después, en concreto, en el año 1988 con la aprobación de las normas subsidiarias y por eso, si bien se estima el motivo de apelación en cuanto a la infracción del articulo 48.e del TRLSRU al no tratarse de ocupación temporal, mantenemos el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia por lo razonado en la presente resolución.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no se hace expresa imposición de costas procesales al estimar un motivo de apelación esgrimido por la parte apelante.

Fallo

1.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Marcial . Doña Ramona , Doña Regina , Don Mateo y Don Maximino representados por el Procurador Don carlos Braquehais Moreno y defendidos por el Letrado Don Guillermo Berzosa Martí contra la la sentencia nº 46/2018, de 15 de febrero que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia ha dictado en el proceso 146/2016 en el que ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Montesa representado por el procurador Don Juan Antonio Ruiz Martin y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Olavarrieta Jurado.

2.-CONFIRMAR esta resolución judicial, salvo la fundamentación jurídica que contradice a la expresada en la presente sentencia.

3.-NO IMPONEMOS las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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