Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 850/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2032/2013 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 850/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100811
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4813
Núm. Roj: STSJ CV 4813/2017
Encabezamiento
2032/Recurso ordinario nº 2032/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 850/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En Valencia a once de julio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2032/2013, interpuesto por D. Luis Miguel representada
por la Procuradora Dª SARA GIL FURIO y asistida por la letrado Dª. FRANCISCA RIOS SERRANO contra la
Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha
30 de abril de 2013 recaída en reclamación nº NUM000 ,por la que se anula la Resolución de inadmisión
por extemporaneidad y se desestima la reclamación formulada denegatoria de la solicitud de devolución
como ingreso indebido del IVA del mes de noviembre de 2006 por importe de 7.572'75 euros, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,estimando la demanda formulada se reconozca el derecho del recurrente a obtener la devolución del IVA indebidamente ingresado con dinero a cargo de su patrimonio, ordenando a la Administración su devolución con los correspondientes intereses y costas incluida la tasa judicial.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 30 de abril de 2013 recaída en reclamación nº NUM000 ,por la que se anula la Resolución de inadmisión por extemporaneidad y se desestima la reclamación formulada denegatoria de la solicitud de devolución como ingreso indebido del IVA del mes de noviembre de 2006 por importe de 7.572'75 euros.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1) En fecha 16/5/2006 se otorga escritura pública entre el recurrente y GRUPO DE EMPRESAS TORSISA S.L mediante la cual se permutaba un inmueble por obra futura, operación con un IVA repercutido al recurrente por importe de 7.572'75 euros.
2) La entidad promotora declaró dicho impuesto en la declaración de noviembre de 2006.
3) La operación fue resuelta por la promotora con motivo de la crisis económica y así se hizo constar en escritura de 6 de abril de 2011.
4) El 15/4/2011 el recurrente instó devolución de ingresos indebidos correspondientes al IVA repercutido y contra su denegación se interpone el presente recurso.
Se rechaza por el recurrente el criterio mantenido por la Agencia tributaria acerca de que la devolución del IVA debe solicitarse únicamente por la promotora, en lugar que por el sujeto repercutido tras la operación fallida legitimado,según sostiene, conforme a los art. 14.1 c ) y 2c) del RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento de la LGT.
Reitera,a su vez, la idoneidad del procedimiento seguido para obtener la devolución del IVA soportado sin que proceda acudir al procedimiento previsto en el art. 89.5 de la LIVA , norma que resulta de obligado cumplimiento para el emisor de la factura invocando para ello la STS 1131/2011 de 7/3/2011 y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO - La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de por cuanto que la cuota se devengó procedentemente y por ello su ingreso fue debido, de modo que, el reintegro del mismo cuando la operación fue, posteriormente resuelta solo es posible acudiendo al procedimiento previsto en el art. 89.apartado 5 letra b) de la Ley 37/92 .
Solicitando sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO Para resolver el presente recurso debemos acudir a lo declarado por esta misma Sala y sección en sentencia de fecha 21/7/2014, recurso 93/11 ,en la que se abordaba un supuesto similar y se declaraba lo siguiente: ' A partir del contenido del artículo 80 de la Ley 37/1992 del IVA , que respecto a la modificación de la base imponible señala en su apartado dos lo siguiente: 'Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado,la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.' Así pues, en el caso de autos, con arreglo a derecho, es decir mediante escritura pública se resuelve el contrato de permuta.
Para los supuestos del art 80 LGT q ue son aquellos en los que las operaciones del tráfico mercantil afectadas por el IVA han quedado sin efecto, o se ha minorado su precio, la LGT estable un mecanismo especifico de recuperación del IVA, que es el previsto en el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992 del IVA , respecto a la manera de hacer efectivo el derecho a la modificación refiere, en su último párrafo, y por lo que a la resolución del presente recurso interesa: 'Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.' En este extremo surge el debate interpretativo, por cuanto la administración aduce que el párrafo a) de la norma únicamente es de aplicación en los supuestos en los que se ha producido un ingreso indebido, exigencia que no concurre en el caso de autos Sin embargo dicha conclusión no resulta coherente a partir de una hermenéutica sistemática del art 80 y 89,cinco LIVA pues de la misma debemos concluir, como se razonara, que los procedimientos para obtener la minoración de las cuotas son alternativos y que el sujeto pasivo puede acudir al del párrafo a), por ser el procedimiento de devolución de ingresos indebidos el mecanismo que el legislador instrumenta para hacer efectiva la devolución del IVA, en los casos del art 80 y que en este caso por tratarse una cauce procedimental para obtener la devolución, no precisa que se el ingreso del IVA deba ser calificado como 'indebido strictu sensu' o en origen, pues está previsto para los supuestos del art 80 los cuales son supuestos en los que por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas lo que determina que las mismas en origen fueron correctas y por tanto que el ingreso de IVA debido'.
Por lo que, por definición, los mismos no son supuestos de ingresos indebidos, y por ello establecer dicha exigencia para aplicar el mecanismo de devolución del IVA específicamente establecido para las especiales circunstancias del art 80 subvierte el principio de especialidad en la aplicación de las normas.
Por otra parte si los procedimientos alternativos para la recuperación del IVA que establece el art 89,cinco tuvieran como objeto el del apartado a) la devolución de ingresos indebidos cuando el ingreso previo deba merecer dicha calificación, la citada regulación resulta absolutamente innecesaria, y quedaría vacía de contenido, pues bastaría para ello acudir al cauce general de devolución de ingresos indebidos del artículo 221.1 de la LGT 58/2003.
Asimismo hay que señalar que el artículo 221.1 de la LGT 58/2003, que respecto el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos establece: '1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del art. 220 de esta ley.' Pues bien, el párrafo d) contempla la posibilidad de dicha calificación en la propia LGT, supuesto al que debe acogerse el caso de autos, por lo que a tenor de lo expuesto cabe establecer que son subsumibles en dicha calificación por remisión normativa los supuestos del art 80 LGT en los que la causa de resolución del contrato origen del devengo del IVA es siempre sobrevenida pues exige que medie una resolución.
Por otra parte respecto a la posibilidad de que la actora, que en este caso ostenta la condición de repercutido, solicite la devolución del IVA indebidamente soportado, procede señalar que a Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2008 , aborda la legitimación del repercutido para solicitar la devolución del IVA. Haciendo uso del concepto de interés legítimo -que afirma que debe operar también en la vía administrativa previa a la jurisdiccional-, afirmando asimismo que remitir al repercutido al orden jurisdiccional civil para resolver su controversia con el sujeto pasivo supone la imposición de un largo proceso que puede favorecer la prescripción de su derecho y, finalmente, haciéndose eco de la doctrina del TJCE del principio de efectividad, concluye el Tribunal que quien soporta la repercusión tiene legitimación para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, por ostentar la condición de interesado Y en la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 del Tribunal Supremo (Recurso nº 1275/2007 ) se reconoce el derecho a una entidad a instar la devolución de ingresos indebidos por haberse declarado incorrecta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Tribunal Supremo declara que está igualmente legitimado a solicitar la devolución de ingresos indebidos el propio sujeto pasivo que tuvo que soportar la repercusión del citado tributo, en la regulación vigente a la que se refiere la sentencia ( artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 del Reglamento de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria) se especificaba que 'la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido' , sin perjuicio que,'cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión'.
No obstante, el propio precepto especifica que,'(...) en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución.
En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero'.
A pesar de que de la interpretación literal sólo resultaban legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el IVA los sujetos pasivos que hubieran efectuado la repercusión de las cuotas, sin perjuicio de que el beneficiario último de la devolución fuese la persona que hubiese soportado la repercusión, la Sentencia citada considera que no es posible negarle el derecho a solicitar y reclamar la devolución de ingresos indebidos sobre la base de que no es el sujeto pasivo del tributo (IVA) a quien, precisamente, tiene el derecho a beneficiarse económicamente de dicha devolución. Tal es así, que el Tribunal Supremo se basa en los siguientes puntos: El fundamento constitucional del 'interés legítimo' como garantía de la tutela general de los derechos individuales; El reconocimiento en la actual normativa ( artículo 35.2 de la Ley General Tributaria ) del repercutido como obligado tributario, La amplia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la consolidada doctrina jurisprudencial del propio Tribunal.
Pues bien, en definitiva, el repercutido está legitimado para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, reconociéndolo la condición de interesado.
La norma española reguladora de las rectificaciones de las bases imponibles tiene su origen en el artículo 11.C de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de las CCEE, de 17 de mayo de 1977 (actuales artículos 90 y 92 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del IVA). El apartado 1 del citado precepto dispone que'en los casos de anulación,rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen'.
La Ley 37/1992 del IVA, en su artículo 80 determina los supuestos en los que procede la rectificación de la base imponible, fijando el apartado dos que la base imponible se modificará en la cuantía que corresponda cuando, entre otras circunstancias, con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas. Esto es, quedan incluidos aquí aquellos supuestos en que las partes de la operación gravada previamente resuelven total o parcialmente la operación, anulándola en la misma proporción.
Las rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas, conforme al artículo 89.uno deberán efectuarse por los sujetos pasivos 'cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible', esto es, junto a las circunstancias que se delimitan en el artículo 80, nos encontramos aquellas otras que implican una rectificación de las cuotas repercutidas porque fueron determinadas improcedentemente. Y esta rectificación'deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80'.
Como la rectificación puede suponer un incremento o disminución de las cuotas, el artículo 89.cinco prevé ambas posibilidades estableciendo procedimientos distintos para efectuar la rectificación. Así, en el supuesto de que la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, que es el que se produce en esta reclamación,'el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso'.
Por tanto, no solo cuando la naturaleza del ingreso realizado en la autoliquidación originaria es la de un ingreso indebido sino en todos los supuestos del art 80 el obligado tributario podrá optar por la aplicación de ambas vías previstas en el artículo 89.cinco, lo que nos conduce a la estimación de la demanda, y a la modificación por las razones expuestas del criterio que precedentemente fue seguido por esta Sección.
Lo expuesto debe conducir sin más a la íntegra estimación del recurso interpuesto.
CUARTO. - El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que Estimamos el presente recurso contencioso administrativo por D. Luis Miguel representada por la Procuradora Dª SARA GIL FURIO y asistida por la letrado Dª. FRANCISCA RIOS SERRANO contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 30 de abril de 2013 recaída en reclamación nº NUM000 ,por la que se anula la Resolución de inadmisión por extemporaneidad y se desestima la reclamación formulada denegatoria de la solicitud de devolución como ingreso indebido del IVA del mes de noviembre de 2006 por importe de 7.572'75 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.ANULAMOS las resoluciones impugnadas y condenamos a la Administración a la devolución de las cantidades reclamadas con los intereses legales.
Con expresa imposición de costas en los términos establecidos en el FDº 4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
