Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 851/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 552/2014 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 851/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100851

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11855

Núm. Roj: STSJ CAT 11855/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 552/2014
Partes: Constantino C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 851
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 552/2014,
interpuesto por Constantino , representado por la Procuradora D. MARIA NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA,
contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto de 17 de septiembre de 2014 de esta Sala y Sección dictado en el marco del recurso ordinario número 96/2014 seguido entre idénticas partes, se acuerda no dar lugar a la ampliación solicitada por la parte actora, concediéndole un plazo de 30 días para que pueda presentar por separado los correspondientes recursos. Así, por la Procuradora de los Tribunales Nieves Hernández de Urquía, actuando en nombre y representación de Constantino , se interpone recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se citan en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señala para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional de catorce resoluciones de fecha 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando como órgano unipersonal, estimatorias en parte de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , y de ocho resoluciones de fecha 27 de febrero de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala (Sala 3ª), estimatorias en parte de las reclamaciones económico-administrativas números NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 , todas ellas interpuestas por el actor agente de aduanas contra veintidós acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona por el concepto de denegación de solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y en cuantías respectivamente de 69,07 euros, 3.646,10 euros, 295,87 euros, 5.133,63 euros, 4.287,82 euros, 469,25 euros, 3.048,93 euros, 2.339,46 euros, 1.831,28 euros, 74,564 euros, 3.634,25 euros, 1.297,36 euros, 75,04 euros, 1.880,42 euros, 12.886,16 euros, 13.028,18 euros, 13.760,24 euros, 8.329,25 euros, 10.756,36 euros, 8.054,49 euros, 16.941,47 euros y 9.569,31 euros. En las veintidós resoluciones aquí impugnadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña acuerda con idéntico literal estimar en parte la reclamación, ' retrotrayendo las actuaciones para que en la Dependencia Provincial de Aduanas actúe según lo descrito en el último Fundamento de Derecho '. Dicho Fundamento de Derecho, el número 11 de las catorce primeras resoluciones y el número 10 de las últimas ocho resoluciones, señala: ' A la vista de los preceptos mencionados anteriormente, este Tribunal considera que deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar la propuesta de Resolución, para que, si la Administración lo considera oportuno, requiera al reclamante o al importador, al objeto de que se acredite el impago del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de este último o, en su caso, para que se dicte propuesta, dando trámite de audiencia al interesado, previamente a dictar el acuerdo expreso sobre la solicitud de reembolso, teniendo en cuenta lo recogido en los Fundamentos de Derecho anteriores relativos a que no es necesario que el representante aduanero acredite que ha efectuado el ingreso directamente del IVA '.



SEGUNDO.- En la demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de ' sentencia por la que se anule las Resoluciones del TEAR de Cataluña acumuladas al presente procedimiento ordinario y en su consecuencia resuelva favorablemente sobre las solicitudes de reembolso '. En defensa de dichas pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes y del marco legal y desarrollo reglamentario del derecho de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido, alega los motivos del recurso consistentes, primero, en ' La ilegal exigencia de acreditación del impago del importador. Quiebra del principio de jerarquía normativa. La Ley otorga presunción a la posesión del original del documento de pago 0341. En este caso la carga de la prueba le corresponde a la Administración ', y, segundo, en el ' Incumplimiento de los principios recogidos en la exposición de motivos de la Ley 9/1998 que modifica la Ley 37/1992 del IVA y regula el reembolso del IVA. Incumplimiento del principio de la neutralidad del IVA en la doctrina del T.J.C.E '.

Finalmente, invoca ' Sentencias resueltas de los Tribunales de Justicia en casos análogos '.

La parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud del dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora '. Ello, previa exposición también de antecedentes y del régimen jurídico aplicable, por los propios fundamentos de los acuerdos económico-administrativos impugnados, no concurriendo en los casos concretos enjuiciados las infracciones jurídicas denunciadas al resultar adecuados a Derecho.



TERCERO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la cuestión suscitada por las partes en el debate procesal, procede abordar en esta resolución el examen del motivo impugnatorio del recurso articulado por la parte actora en su demanda, y el correlativo alegato de oposición a éste alzado de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, por relación a la cuestión de la procedencia de devolución de cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación pagadas por el reclamante por cuenta del importador y no reembolsadas por éste.

Pues bien, en relación con esa cuestión no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución a lo resuelto por esta misma Sala y Sección en pronunciamientos anteriores para supuestos en lo aquí esencial paralelos, no en vano vienen a coincidir las partes procesales y los fundamentos jurídicos y pronunciamientos contenidos en los actos administrativos impugnados, y a la vista de los alegatos tanto impugnatorios como de oposición a los mismos asimismo en lo esencial iguales, entre otras, por sentencias números 695 y 696/2017, ambas de 29 de septiembre de 2017, dictadas por esta misma Sala y Sección en los recursos ordinarios números 321/2014 y 94/2014 , respectivamente.

Ello, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya mayor efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios demandan, con carácter general, igual solución jurisdiccional para aquellos casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), que obligan a reproducir aquí como fundamento propio de esta resolución el criterio estimatorio establecido al respecto por este Tribunal en la primera de esas sentencias indicadas, la sentencia número 695/2017, de 29 de septiembre . Se reproducen seguidamente sus Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo: '

SEGUNDO: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya acordó estimar en parte las reclamaciones interpuestas por el agente de aduanas D. Constantino contra los acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Barcelona, de denegación de la solicitud de reembolso del IVA a la importación. En sus resoluciones, el TEAR acordó estimar en parte las reclamaciones y retrotraer las actuaciones 'para que, si la Administración lo considera oportuno, requiera al reclamante o al importador, al objeto de que se acredite el impago del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de este último o, en su caso, para que se dicte dicha propuesta, dando trámite de audiencia al interesado, previamente a dictar el acuerdo expreso sobre la solicitud de reembolso, teniendo en cuenta lo recogido en los Fundamentos de Derecho anteriores relativos a que no es necesario que el representante aduanero acredite que ha efectuado el ingreso directamente del IVA'.



TERCERO: La cuestión que se plantea en el presente recurso se contrae a determinar si procede la devolución de las cuotas de IVA a la importación pagadas por el reclamante por cuenta del importador y no reembolsadas por éste.

a) La resolución impugnada, para decidir sobre la reclamación presentada, tuvo en cuenta los siguientes datos de hecho: 1.- D. Constantino , agente de aduanas, solicitó a la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, la devolución del IVA a la importación relativo a los DUA que se indican en las resoluciones y que fueron abonados por cuenta de la firmas importadoras que se relacionan y no reintegrados por las mismas.

En cada solicitud se adjuntaban la siguiente documentación: -Copia del DUA. En la casilla 14 de dicha declaración, relativa al Declarante/Representante, se recogía Constantino y el carácter de la representación.

-Justificantes de pago 031 a nombre del importador, en el que figuraba el número N.R.C.

correspondiente, que acreditaba el ingreso del importe que en el mismo se recogía, que incluía el importe del I.V.A. por el que se solicitaba la devolución.- Fotocopia de autorización de despacho a favor del agente de aduanas Constantino . En dicha autorización de despacho, la empresa importadora declaraba que, en su condición de sujeto pasivo, tenía derecho a la deducción total del Impuesto de Valor Añadido, que grava la importación.

-Escrito de la entidad bancaria mediante la que se efectuó el pago del importe total del 031 mencionado anteriormente, en la que se recogía que D. Constantino , como apoderado de Agencia Fernández de Sola, S.L.; había ordenado el adeudo del citado 031 en la cuenta que mantenía abierta en dicha entidad la mencionada Sociedad.

2.- La Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, desestimó la solicitud de reembolso, relativa a los DUAs referenciados, en concepto de IVA a la importación. El motivo por el que se desestimaban las solicitudes de reembolso fue no haber quedado justificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por la Ley 58/2002. La AEAT consideró que no había quedado acreditado que el pago del impuesto hubiera sido satisfecho por el agente de aduanas o persona o entidad actuante en nombre propio y por cuenta del importador.

3.-En los recursos de reposición interpuestos se alegó que la interpretación de la norma que hacía la AEAT era improcedente porque es irrelevante para la resolución del procedimiento de solicitud de reembolso del IVA a la importación que su pago se realice directamente por el Agente de Aduanas, o éste ordene que se realice el pago desde una cuenta titularidad de una sociedad de la que el agente es administrador. El recurso reiteraba que se le reconociera el derecho a la devolución del IVA solicitada, y cuyo importe no ha sido reembolsado por el importador.

4.-La AEAT, con remisión a lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la LGT y Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establecidos para el Reembolso del IVA a los Agentes de Aduanas, desestimó el recurso de reposición 'al no quedar acreditado que el pago haya sido satisfecho por el agente de aduanas o persona o entidad actuante en nombre propio y por cuenta del importador'.

5.-En la reclamación económico administrativa mantuvo el hoy recurrente que era irrelevante para la resolución del procedimiento de solicitud de reembolso del IVA a la importación que su pago se realice directamente por el Agente de Aduanas, o este, desde su capacidad legítima como administrador de una sociedad, disponga que el pago efectivo se realice desde una cuenta titularidad de la sociedad que representa.

Considera que la AEAT se extralimita en su consideración cuando afirma que 'la norma exige de forma expresa que el pago se efectúe directamente por el Agente de Aduanas o representante directo', pues la Disposición Adicional única no exige taxativamente que el pago lo haga directamente el agente de aduanas ya que no emplea junto a la expresión 'hacer efectivo' el termino directamente, sino que solo indica 'hubiesen hecho efectivo el pago del impuesto por cuenta del importador'.

Añade que el importador no ha reembolsado la cuota del impuesto satisfecha por el representante como consecuencia de la importación. Para el reembolso del IVA, la ley considera como elemento determinante que el importador no reembolse el IVA a su representante, sin perjuicio que el representante, por sus relaciones jurídico-privadas y su organización profesional, realice el pago desde una cuenta de la sociedad mercantil de la que es socio mayoritario y administrador, en este caso Agencia Fernández de Sola, S.L.

b) El TEAR discrepó de la interpretación restrictiva efectuada por la AEAT, en cuanto a exigir que el pago de la cuota cuya devolución se solicita se haya efectuado por el agente o representante indirecto del importador. Consideró que 'el pago efectuado por un tercero no sólo tiene efectos liberatorios para el importador sino también para los responsables solidarios y subsidiarios como ocurre con los agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, lo que, además, viene expresamente reconocido por la regla 3ª de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 mencionada' y en este sentido estimo las alegaciones del reclamante.

No obstante el TEAR entendió que no quedaba acreditado otro requisito sustantivo para que proceda el reembolso del IVA, cual es, que no se haya obtenido el reembolso de dicha cuota por el importador. El TEAR consideró que aun cuando el reclamante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de reembolso, aportó el documento de pago del impuesto Modelo 031 con su correspondiente NRC acreditativo del ingreso efectuado, debía analizarse cómo han afectado a la misma los hechos acontecidos tras su entrada en vigor, y ante la posibilidad de descarga vía internet de una copia del documento de pago del impuesto Modelo 031 con su correspondiente NRC acreditativo del ingreso efectuado. Y si antes 'el cumplimiento del requisito formal de presentar el documento original acreditativo del pago del impuesto Modelo 031 adjunto a la solicitud de devolución suponía, a su vez, la acreditación del requisito sustantivo exigido por la norma, ya que se estaba aportando el único documento original acreditativo del pago que el Agente había retenido en su poder por no haber recibido el correspondiente reembolso por parte del importador', ahora 'no puede pretenderse, como sostiene el reclamante, que la simple presentación de Modelo 031 con su correspondiente NRC acreditativo del ingreso efectuado suponga la acreditación del requisito sustantivo en su doble vertiente, pago por el agente de la cuota de IVA cuya devolución se solicita y falta de reembolso por parte del importador', y por ello, concluye que 'corresponde al reclamante acreditar el impago por parte del importador'.

Sin embargo, el TEAR reconoce que 'el requisito mencionado (acreditación del impago por parte del importador), no consta que fuera cuestionado por la Administración (dado que denegó la solicitud de reembolso por otro motivo como se ha mencionado -identidad del pago-) ni que se le haya concedido la oportunidad de que sea acreditado por el reclamante, por lo que este Tribunal considera que debe concederse dicha oportunidad, tanto a la Administración (para efectuar los requerimientos que estime oportunos) como al reclamante, debiendo en consecuencia determinar el momento en el que se podía haber efectuado'. En consecuencia, y puesto que no existe un procedimiento específico para la tramitación de un procedimiento de solicitud de Reembolso del IVA a la importación por representante de aduanas, resultan de aplicación las normas genérales de procedimiento recogidas en los artículos 97 y 99 de la Ley General Tributaria y acuerda la retroacción de las actuaciones 'al momento anterior a dictar la propuesta de Resolución, para que, si la Administración lo considera oportuno, requiera al reclamante o al importador, al objeto de que se acredite el impago del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de este último o, en su caso, para que se dicte dicha propuesta, dando trámite de audiencia al interesado, previamente a dictar el acuerdo expreso sobre la solicitud de reembolso, teniendo en cuenta lo recogido en los Fundamentos de Derecho anteriores relativos a que no es necesario que el representante aduanero acredite que ha efectuado el ingreso directamente del IVA'.



CUARTO: Frente a lo anterior, el recurrente sostiene que la cuestión planteada ante el TEAR consistía en valorar si cumplía o no los requisitos contemplados en la Ley y el Reglamento; sin embargo, la resolución pervierte aquella valoración sobre los requisitos exigidos en aquella ley, que interpreta de forma arbitraria e ilegal pretendiendo modificar la carga de la prueba sobre la acreditación del impago del importador.

Pone de relieve que la ley en esta materia atribuye como presunción de derecho (iuris tantum) la acreditación del impago por la posesión del documento justificativo del derecho de reembolso (Mod. 031), recayendo en la administración la carga de la prueba que desvirtúe aquella presunción. Añade que a tenor de los requisitos exigidos en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, desarrollada reglamentariamente por la disposición adicional única del RD 1496/2003, de 28 de diciembre, considera que ha quedado acreditado que el importador no ha reembolsado la cuota del impuesto satisfecha por el representante como consecuencia de la importación. Además, junto a la solicitud de reembolso aportó toda la documentación requerida por la Ley, y así lo reconoce el TEAR cuando se refiere al cumplimiento de los requisitos formales.

Por ello, considera que es ilegal la exigencia de acreditación del impago del importador, y que tal exigencia quiebra el principio de jerarquía normativa y vulnera el principio de neutralidad del IVA. La ley otorga presunción a la posesión del original del documento de pago 031. En este caso la carga de la prueba le corresponde a la administración.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que la resolución impugnada se ajusta a derecho.



QUINTO: La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (derogada a partir del 1 de abril de 2016), regula el reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. En este sentido, indica: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' El desarrollo reglamentario de la Ley 9/1998, se encuentra en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), relativa al 'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores', que

Fallo

'El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998 , de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos: a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.'

SEXTO: Como hemos indicado la AEAT denegó el reembolso del IVA porque no había quedado acreditado que el pago del impuesto hubiera sido satisfecho por el agente de aduanas o persona o entidad actuante en nombre propio y por cuenta del importador. Tal posición venía amparada en la nota de servicio de la Subdirección General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e IIEE de 28 de enero de 2010, que exige que cuando el pago del tributo se efectuaba por transferencia bancaria o por internet, se aporte 'el documento que acredite la disposición de los fondos por parte del representante aduanero y no un tercero, aunque este tercero forme parte del mismo grupo empresarial, en favor del Tesoro' cual sucede en el supuesto que nos ocupa que el pago se realizó desde una cuenta bancaria que va a nombre de la sociedad Fernández de Solá, S.L. de la que el agente de aduanas Constantino es el administrador único.

Esta interpretación restrictiva fue rechazada por el TEAR, y por tanto, en este sentido entendemos que no cuestionados otros extremos, el TEAR debía de haber estimado la reclamación. No obstante, el TEAR introdujo una nueva consideración, o podríamos indicar, un nuevo requisito cual es que se aporte el 'documento justificativo de que no ha obtenido el reembolso del IVA importación por su representado'. Funda tal exigencia en la facilidad de descargarse por internet el documento de pago del impuesto 031 con su correspondiente NRC acreditativo del ingreso efectuado.

En nuestra Sentencia núm. 356 de 23 de marzo de 2011 (rec. 849/2007 ) ya indicábamos que " respecto a la acreditación del derecho a la devolución, la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que modificaba la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en versión dada por la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, establece como primera regla para obtener el reembolso del impuesto satisfecho en las operaciones realizadas por agentes de aduanas por cuenta del importador, que 'el documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'.

En el caso actual, el documento 'justificante de pago 031' que figura en el expediente administrativo no puede tener los efectos liberatorios para el Tesoro Público que se pretende por cuanto no consta el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido del importador el reembolso del tributo, reconocimiento que habría de figurar expresamente acreditado mediante la firma del agente de aduanas, y tratándose de una compensación entre partes civiles, debe concluirse en la falta de prueba de haber sido resarcido que la parte actora invoca, tal como ha demostrado que ha sido su actuación en otras ocasiones mediante la firma y sello del agente en el documento de pago por cuenta del importador." En el cao examinado, asiste la razón al recurrente cuando indica que la Ley solo exige para acreditar la obtención del reembolso que se acompañe con la solicitud el documento acreditativo del pago (031) del impuesto que quedará inutilizado a efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, y que es la administración, la que tiene la obligación de la carga de la prueba. Si se cuestiona la validez de la prueba legalmente exigida al agente de aduanas (retención del original modelo 031) porque considera que puede haber fraude al sacar copias de aquel modelo, debía de haber cambiado la Ley, o probar en cada caso concreto que lo estime, que el importador ha reembolsado al agente de aduanas el IVA que se reclama. En efecto, el agente de aduanas cuando solicitó el reembolso del IVA a la importación aportó toda la documentación requerida por la Ley y el Reglamento, por ello, una vez corregida por el TEAR la interpretación restrictiva de al AEAT, no podía este introducir el cumplimiento de una nueva exigencia no contemplada en la normativa dictada relativa al reembolso del IVA a la importación de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

En parecidos términos las Sentencias del TSJ de Andalucía de 18 de abril y 3 de mayo de 2016 , en las que se razona que ' puede aceptarse desde un punto de vista teórico, que los avances tecnológicos han superado la virtud de un sistema que descansa en atribuir eficacia a la posesión física del documento original como título de legitimación, pero no resulta permisible hacer recaer sobre el administrado las consecuencias de la obsolescencia técnica de un programa normativo, pues de este modo los problemas de eficacia en la aplicación de las normas terminan erosionando su validez. ' De esta forma, puesto que como sucede ahora, el entonces recurrente '..se ajustó a las exigencias normativas vigentes, presentado los correspondientes documentos de pago, poco puede reprochársele, menos aun cuando la Administración dispone de los datos relativos al comportamiento tributario de los respectivos importadores, a partir de los cuales deducir la concurrencia o ausencia del reembolso a su agente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, las normas fiscales se interpretan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , por tanto, con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pero el canon sociológico no permite salvar la inadecuación tecnológica de determinadas regulaciones normativas imponiendo a sus destinatarios obligaciones o cargas distintas de las expresamente previstas'.

SÉPTIMO: Por las razones expuestas procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular por no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas en cuanto acuerdan retrotraer las actuaciones; y en su lugar, anulamos las resoluciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea devuelto el IVA a la importación solicitado en las distintas solicitudes presentadas y que originaron las resoluciones indicadas en los acuerdos del TEAR impugnados '.

Larga cita la anterior de previo pronunciamiento de este Tribunal que aparece plenamente justificada aquí como se dijo por la práctica identidad de fundamentos jurídicos y pronunciamientos contenidos en los actos administrativos impugnados, motivos impugnatorios y correlativos alegatos de oposición a los mismos articulados respectivamente por las mismas partes procesales en uno y otro proceso y que, en suma, por sus propios fundamentos resulta obligado seguir ahora en la resolución de este recurso, sin que las circunstancias subjetivas y objetivas propias de cada supuesto particular en nada sustancial o relevante alteran las mismas conclusiones asimismo deducibles aquí en relación al presente recurso.



CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso ' iusta causa Iitigandi ', de serias dudas de hecho o derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo número 552/2014, interpuesto por Constantino , bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña identificadas en el Fundamento de Derecho Primero; Anular dichas resoluciones en cuanto acuerdan retrotraer las actuaciones para que, ' si la Administración lo considera oportuno, requiera al reclamante o al importador, al objeto de que se acredite el impago del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de este último o, en su caso, para que se dicte dicha propuesta, dando trámite de audiencia al interesado, previamente a dictar el acuerdo expreso sobre la solicitud de reembolso, teniendo en cuenta lo recogido en los Fundamentos de Derecho anteriores relativos a que no es necesario que el representante aduanero acredite que ha efectuado el ingreso directamente del IVA '; Confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en cuanto estiman las alegaciones del reclamante, y Anular las resoluciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona y Reconocer el derecho del recurrente a que le sea devuelto el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación solicitado en las distintas solicitudes presentadas y que originan las resoluciones indicadas en los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña impugnados. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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