Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 851/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1702/2013 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 851/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100812
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4814
Núm. Roj: STSJ CV 4814/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1702/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 851/2017
En VALENCIA a 12 de julio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1702/2013, en el que han sido partes, como recurrente, Benigno
, representada por el Procurador Dª. TERESA MARÍA FUERTES HERRERAS y defendida por el Letrado D.
LUIS HERANZ RAMIA, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D.
JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución del TEAR de fecha 27 de marzo de 2013 dictada en la Reclamación NUM000 , con la consiguiente anulación de la Resolución de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria de 3 de febrero de 2011 que desestimaba el recurso de reposición por no ser conforme a derecho y ello con anulación de la providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 , por el concepto IRPF (declaración anual ordinaria 2005, liquidación provisional) por no ser conforme a derecho, anulando asimismo la notificación de resolución con liquidación provisional con referencia NUM002 (concepto impuesto sobre la renta de las personas físicas 2005) por no ser conforme a derecho, o, subsidiariamente, reponiendo el procedimiento administrativo al momento de la fase de liquidación provisional. Asimismo, se interesa que se declare la nulidad de la resolución de 27 de marzo de 2013 del TEAR, dictada en la Reclamación NUM000 , debiendo anular la Resolución de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria de 3 de febrero de 2011 que desestima el recurso de reposición, con la consiguiente anulación de la notificación de la provincia de apremio con clave de liquidación NUM003 , por el concepto IRPF SANCIONES PARALELAS 2005, por no ser conforme a derecho, anulando asimismo el acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria con clave de referencia NUM004 por no ser conforme a derecho, anulando asimismo el 'acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador por no ser conforme a derecho; o, subsidiariamente, reponiendo el procedimiento administrativo al momento de la fase de liquidación provisional.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 103.672,30 euros.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras su práctica las partes presentaron alegaciones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Son objeto de recurso dos resolución/es del TEAR de 27 de marzo de 2013.
La primera dictada en la reclamación NUM000 que desestima dicha reclamación interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria de 3 de febrero de 2011 por la que no se admite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición presentado el día 17 de diciembre de 2010 contra la PROVIDENCIA DE APREMIO de 6 de abril de 2010 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria, clave de liquidación NUM001 , bajo el concepto IRPF DECLARACIÓN ANUAL ORDINARIA 2005 LIQUIDACIÓN PROVISIONAL IRPF, con origen de la deuda Administración de Castellón, reclamando un importe total de 85.067,32 €.
La segunda, dictada en la reclamación NUM005 , que desestima dicha reclamación contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria de 3 de febrero de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la PROVIDENCIA DE APREMIO de 15 de octubre de 2010 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castellón de la Agencia Tributaria, clave de liquidación NUM003 , bajo el concepto IRPF SANCIONES PARALELAS 2005.
NO INGRESO DE DEUDA MODELO 100, con origen de la deuda Administración de Castellón, reclamando un importe total de 18.604,98 €.
El demandante pretende que se dejen sin efecto las resolución/es que recurre por considerar que las mismas no se ajustan a derecho al no haber sido notificadas en debida forma las diferentes resoluciones que se han ido dictando a lo largo del procedimiento ejecutivo.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- Con relación a la primera de las reclamaciones, la Administración refiere que la PROVIDENCIA DE APREMIO se intentó notificar en el domicilio fiscal del interesado sito en la CALLE000 NUM006 de Almazora (Castellón) los días 15 y 16, siendo en ambos casos el resultado infructuoso al resultar 'ausente' en dicha dirección, procediéndose a la publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia el día 8 de junio de 2010, surtiendo efectos de notificación el día 25 de junio de 2010.
El artículo 110.2 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Y, el artículo 112 del mismo texto normativo prevé: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.
La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.
Con relación a la práctica de notificaciones, cabe recordar queel Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de ley núm. 70/2003) establece: (...) ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, elartículo 59.2 LRJ-PACestablece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal .
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia 32/2008 señala lo siguiente: (...) En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( Art.
24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio .
Por si ello no fuera suficiente, debemos tener en cuenta el carácter excepcional que debe darse a la notificación por edictos. Así, la Administración no ha desarrollado una mínima actividad indagatoria que le hubiese permitido, con suma facilidad, disponer de un domicilio en el que poder notificarle al recurrente la liquidación provisional que ha dado lugar, con posterioridad, al inicio del procedimiento ejecutivo con el dictado de la providencia de apremio contra la que no se ha admitido a trámite por extemporáneo, el recurso de reposición presentado por el demandante. Si bien es cierto que el recurso de reposición contra la providencia de apremio de 6 de abril de 2010 fue presentado el 17 de diciembre de 2010, no menos cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 es el momento de la interposición del recurso el momento en el que el demandante ha demostrado que ha tenido conocimiento de la providencia de 6 de abril de 2010. Como ya se ha apuntado, la Administración hubiese podido encontrar un domicilio con suma facilidad para notificar la resolución que nos ocupa al obligado tributario, dado que en la resolución con liquidación provisional dictada con relación al IRPF ejercicios 2005, en el apartado HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN, se alude a dos operaciones llevadas a cabo por el recurrente, una de ellas una operación incluida en la parte especial de la base imponible que corresponde a la transmisión de una vivienda sita en la CALLE000 de Almazora en fecha 7 de noviembre de 2005, plasmada en escritura pública de 7 de noviembre de 2005 aportada al expediente administrativo. En dicha escritura pública en la que se documenta una de las operaciones que ha dado lugar a la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2005 presentado por el recurrente, se recoge con toda claridad que el domicilio del demandante se encuentra en la localidad de Benicásim, CALLE001 NUM007 . De hecho, entre la relación de documentos que el recurrente aporta junto con el escrito de demanda se encuentra una providencia de apremio dictada por otro concepto tributario que se dirige, precisamente, a dicho domicilio, al situado en la CALLE001 NUM007 de Benicásim.
Esa falta de una mínima diligencia indagatoria ha impedido a la Administración encontrar un domicilio en el que poder notificar la liquidación provisional y la posterior providencia de apremio al demandante.
De este modo, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución que se recurre del TEAR, considerando no extemporáneo el recurso de reposición presentado por el demandante por aplicación de lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 .
El paso siguiente, exige acudir al artículo 167.3 de la Ley General Tributaria que regula las causas tasadas de oposición a la providencia de apremio; una de ellas, la prevista en la letra c), es la falta de notificación de la liquidación. En el caso que nos ocupa, la Administración no ha notificado al obligado tributario la liquidación en su domicilio, lo que conlleva la declaración de nulidad de la providencia de apremio, reponiendo el procedimiento administrativo al momento de la fase de liquidación provisional.
Todos estos argumentos deben ser trasladados también a la segunda resolución recurrida que desestima el recurso de reposición presentado contra la PROVIDENCIA DE APREMIO de 15 de octubre de 2010, por el concepto IRPF SANCIONES PARALELAS 2005. Como consecuencia de ello, procede reponer el procedimiento administrativo al momento de la fase de liquidación provisional.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, en los términos ya referidos en la presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la Administración.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 euros en concepto de honorarios de letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, a lo que habrá que añadir, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre ).
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Benigno , contra los Acuerdos de fecha 27 de marzo de 2013 del TEAR, por el que se desestiman las reclamación/es nº 12/01062/2011 y 12/01064/11, Acuerdos que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, con reposición del procedimiento administrativo a la fase de liquidación provisional.2º.- Se imponen las costas a la Administración.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
