Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 852/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2217/2012 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 852/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100909

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6411

Núm. Roj: STSJ CV 6411/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiocho de noviembre de dieciseis.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTIN
GOMEZ-MORENO MORA y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 852
En el recurso contencioso administrativo nº 2217/2012, interpuesto por Dª Candelaria , representado
por el Procurador Sra. Montesinos Martinez, contra resolución del TEARV de fecha 25-05-2012, en
reclamación nº NUM000 ,contra liquidacion NUM001 , documento SD/EH1254/2008/1138, T.P.O., concepto
reconocimiento de dominio en escritura de 5-08-2008, cuantia 2.263;91€; habiendo sido parte en los autos
como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado
del Estado, y La Generalidad Valenciana representada por su Letrado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
AGUSTIN GOMEZ-MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de mayo de dos mil quince, procediéndose a dictar nueva sentencia tras estimación de incidente de nulidad planteado por la demandante.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante centra su impugnación de la resolucion del Tribunal y de la liquidacion en que no procede la liquidacion girada por la administración al amparo del art. 7, modalidad TPO pues el reconocimiento de dominio es un negocio jurídico por el que el titular de un bien reconoce la propiedad a favor de otra persona, hecho no contenido en la escritura y el que la escritura no es inscribible en el registro de la Propiedad por falta de título, que se trata de una realidad privada carente de fondo y forma jurídica.

El Tribunal en su resolucion expone, como argumento determinante, 'que el reconocimiento de dominio al que se refiere la escritura, conlleva la obligación de liquidar y pagar el impuesto de TPO, ya que el acto en si mismo constituye uno de los supuestos del hecho imponible de dicho tributo. La reclamante no acredita en forma alguna el pago, la exencion o no sujeción de la transmisión mortis-causa por la que adquirió hace más de diez años, según se recoge en el documento notarial de referencia, la propiedad del inmueble que se describe en el mismo'.



SEGUNDO .- En primer lugar hay que señalar que el Tribunal en su resolucion no introduce ningún concepto nuevo, ya que en el acuerdo se dice ' El apartado 2.C), art. 7TRLITP, del mismo artículo dispone que se consideraran transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidacion y pago del impuesto los expedientes de dominio, las catas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Titulo VI de la ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exencion o no sujeción por la transmisión,.......' Con ello se evidencia que el motivo de la liquidacion girada es por el concepto de reconocimiento de dominio que se contiene en la escritura de 5-08-2008; documento donde y en cuanto al título del bien en cuestión se decía le pertenecía a la causante por herencia sin acreditar título escrito ni inscrito.

Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que en fecha 5 de agosto de 2008 se formalizó escritura de herencia de su fallecida madre y la protocolización de la herencia de su fallecido padre relatando que el bien inventariado como documento nº 2 tiene carácter privativo y proviene de sus fallecidos padres y dicho bien no consta inscrito en el Registro de la propiedad. Alega que lo único que se consigue mencionando la propiedad de dicha finca en la escritura pública es manifestar una realidad privada pero que carece de fondo y forma jurídicos, además de que el registro no admitió su inscripción.

Por ello considera que la aplicación del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 no es ajustada a derecho, pues el reconocimiento de dominio es un negocio jurídico por el que el titular de un bien reconoce la propiedad a favor de otra persona, y este hecho no está contenido en la mencionada escritura

TERCERO.- Procede remitirse con el fin de mantener la unidad de doctrina a la Sª 668/2016, de 22 de septiembre al tratarse de cuestiones idénticas a las planteadas en esta demanda, así su FºDº4º es del tenor literal siguiente: 'Pues bien, así planteada la cuestión, si acudimos al expediente administrativo, consta escritura de manifestación de herencia de fecha 5 de agosto de 2008, en el que el recurrente y su hermana doña Candelaria en la que se establecen los bienes de su padre fallecido don Bartolomé y los de su madre fallecida doña Marcelina , recogiendo un bien sito en Aras de los Olmos (Valencia), que no está inmatriculado.

Tras inventariar los bienes, en las consideraciones fiscales, se solicita del Sr. Liquidador el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que aplique, respecto de la herencia de don Bartolomé Álvaro, la no sujeción por prescripción y respecto de la herencia de Doña Marcelina , las reducciones y bonificaciones que se indican.

Dicho lo cual, como esta Sala y sección ya se pronunció en su Sentencia 1150/2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada en el recurso 982/2012 : la cuestión ya ha sido tratada por esta Sala en supuestos similares, aunque no idénticos, valiendo para este litigio la solución estimatoria alcanzada en las sentencias nº 43, de 13-1-2015 (R. 3370/11 ) y 484, de 21-4-2015 (R. 2488/11 ), en las que se explica el criterio que debe primar en este litigio: la operación de reconocimiento de dominio tiene por objeto acreditar o justificar la adquisición del dominio de un inmueble por parte de quien insta dicho reconocimiento, incluso por quien interesa un acta de notoriedad o un expediente de dominio, a los efectos de obtener uno de los tipos de titulación supletoria que se admiten en nuestro ordenamiento, en orden a la inscripción de actos registrales que no pueden acceder de otra manera al Registro de la Propiedad, bien por carecer de los títulos ordinarios, bien por no ser registrables los que se tengan, pudiendo servir tanto para la inmatriculación del inmueble como para reanudar el tracto registral interrumpido o para el registro de los excesos de cabida.

La regulación del expediente de dominio y acta de notoriedad se contempla en el artículo 7.2, apartado C, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en los siguientes términos: '2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ....

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.' Por su parte, el mismo apartado 2 de dicha norma legal, en su epígrafe D) dispone: 'Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior'.

Por tanto, los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y los reconocimiento de dominio constituyen hechos imponibles del ITPO, pero con la única excepción del supuesto de no sujeción establecido con la finalidad de evitar la duplicidad impositiva sobre una misma operación, de manera que no estarán sujetos las operaciones reseñadas cuando se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras.

En el presente litigio no nos encontramos ante un reconocimiento de dominio de los que regula la norma citada (artículo 7.2- D) TRLISD) sino ante una manifestación realizada por el actor en la escritura de fecha 5 de agosto de 2008, manifestación a tenor de la cual ningún reconocimiento jurídico de dominio se consolida en los términos expuestos.

En respaldo de este criterio debe mencionarse la STS de 9-12-2009 (ROJ: STS 8613/2009 ), que en su FD Sexto dice: '...De lo que se trata, en su análisis, es de interpretar el sentido del artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 3050/80 de 30 de Diciembre que establece que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: 'Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria, y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente acta o certificación.' El precepto analizado pretende someter a tributación transmisiones que no han sido objeto de liquidación. No puede entenderse el texto legal invocado como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y de 9 de diciembre de 2009 , establecen una doctrina ya aplicada por esta Sala en las dos sentencias antes indicadas, según la cual el reconocimiento de dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquel. Pero lo cierto es que hay unos reconocimientos o expedientes de dominio o actas de notoriedad que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título, de forma que se sujetan a gravamen exclusivamente aquellas operaciones que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del ITPO los reconocimientos de dominio, actas de notoriedad o expedientes de dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En esta hipótesis, existencia del título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso que nos ocupa, por herencia, que no está por ello sujeta al ITPO.

Por todo lo cual, tal como se alega por la demanda, no se ha otorgado ninguno de los negocios jurídicos a que los que se refiere el art 7.2-B ) y D) del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , sin que el contenido de la escritura suponga título de transmisión alguno. Entender las cosas de otra manera supondría gravar, en hipótesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad económica alguna.' Por todo ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso anulando tanto la resolución impugnada como la liquidación NUM001 , cuantia 2.263,91€.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado, en 1/3 y de la Generalidad Valenciana en 2/3.

Fallo

Estimar el recurso nº 2217/2012, interpuesto por el Procurador Sra. Montesinos Martínez, contra resolución del TEARV de fecha 25-05-2011, en reclamación NUM000 ; con expresa imposicion de las costas conforme al FºDº4º.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil dieciseis.

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