Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 852/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 303/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 852/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100883

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13221

Núm. Roj: STSJ M 13221/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0022737
Recurso de Apelación 303/2017
Recurrente: D./Dña. Basilio
PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Recurrido: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 852/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 29 de noviembre de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 303/2017
interpuesto por D. Basilio representado por el procurador Dª. Paloma Briones Torralba, contra la sentencia
dictada en fecha 13 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en
el Procedimiento Abreviado nº 105/2014 F, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha
25 de Abril de 2013 dictada por el Director Gral. de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS,
que le denegó prorrogar la permanencia en el servicio activo en el Hospital Universitario de Móstoles, y declaró
la jubilación forzosa.
Ha sido parte apelada el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

Antecedentes


PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



SEGUNDO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia, se denegó, por entender la Sala que las pruebas propuestas eran innecesarias para la resolución de la Litis; señalándose para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI,

Fundamentos


PRIMERO El apelante D. Basilio representado por el procurador Dª. Paloma Briones Torralba, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 105/2014 F, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 25 de Abril de 2013 dictada por el Director Gral. de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, que le denegó prorrogar la permanencia en el servicio activo en el Hospital Universitario de Móstoles, y declaró la jubilación forzosa.

- El Juez a quo desestimó el recurso interpuesto, por entender que la resolución impugnada estaba motivada por la referencia expresa al Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y por haberse acreditado mediante el informe aportado por la Administración demandada, 'que si bien el recurrente presenta un trabajo serio de años, asistencial y con formación continuada y publicaciones, respecto de la técnica de la obesidad mórbida , la mayor parte de la actividad puede ser realizada por el resto del equipo por lo que no es necesario el mantenimiento del puesto FEA del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo.

- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante falta de motivación de la sentencia de instancia que reproduce la fundamentación jurídica de sentencias dictadas por esta Sección 7ª TSJM sin entrar a valorar las concretas alegaciones y circunstancias del supuesto enjuiciado, ni la dilatada trayectoria profesional del recurrente; conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva por ignorar el resultado probatorio. En cuanto al fondo, alega el apelante haber acreditado cumplidamente que elaboró la Guía clínica y los planes estratégicos en el Servicio de Cirugía general y Aparato Digestivo del Hospital Universitario de Móstoles en los últimos 15 años, como así lo reconoció la Administración demandada en la comunicación fechada el día 19 de Septiembre de 2016 que obra en las actuaciones, a pesar de lo cual la resolución impugnada se fundamenta en el demérito del recurrente en actividades y proyectos científicos. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y que con estimación del recurso interpuesto, se anule la actuación administrativa impugnada y se declare el derecho del recurrente a permanecer en el servicio activo, y al abono de los emolumentos dejados de percibir por todos los conceptos salariales que integran su nómina desde el día en que se produjo su jubilación forzosa.

-La Administración apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho, en base a la cuantiosa Jurisprudencia existente en relación con la falta de obligatoriedad para la Administración de la prórroga en el servicio activo.



SEGUNDO. Analizando en primer lugar la falta de motivación de la sentencia de instancia, ha de ser rechazada, por cuanto según constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Doctrina del Ttribunal Constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, que ni siquiera es necesaria respecto de alegaciones genéricas no sustanciales. Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). La incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso' ( art. 80 LJCA). La necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, hacen que no baste comparar el 'suplico' de la demanda y de la contestación con el 'fallo' de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la 'causa petendi' de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce un olvido de la 'causa petendi', es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001). Distintas de las pretensiones y causa petendi son los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

Finalmente, el requisito de la congruencia, o motivación, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, a pesar de que ni siquiera hayan sido jurídicamente desarrollados, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas), siendo de todo punto innecesario pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes que en nada incidan en la resolución del pleito, o que ni siquiera puedan ser analizadas por no haber sido articuladas con ningún rigor.

-En el presente supuesto, si bien es cierto que la sentencia recurrida copia entrecomillados diversos pronunciamientos llevados a cabo por ésta Sección 7ª TSJM en supuestos similares, es lo cierto, que sucintamente, al final, entra a resolver las pretensiones del recurrente, desestimándolas, con fundamento en los informes emitidos por el Hospital de Móstoles que se hallan incorporados a la resolución administrativa impugnada; por lo que no cabe hablar de falta de motivación que conlleve la nulidad radical de la misma.



TERCERO Entrando pues a resolver la cuestión de fondo debatida, conviene tener en cuenta que el art. 26.2 de la Ley 55/2003 (EDL 2003/149845 ) , que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece que: 'La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicioactivo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.' Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias 24 de enero y 7 de febrero de 2014 , que rememoran la contenida en las sentencia de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012 ) 15 de febrero y 9 de marzo de 2012 (recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011), en la forma que pasamos a resumir: a) No se establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad, sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, 'en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos'. Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público y lo que disponía para la prórroga en el servicioactivo hasta los 70 años de edad el artículo 33 de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077), modificado por el artículo 107 de la Ley 13/1996 , y hoy derogado por Disposición Derogatoria Única b) de la Ley 7/2007, del indicado Estatuto Básico del Empleado Público. Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077) consagraba un derecho del funcionario, el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 (EDL 2003/149845 ) , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente.

No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

b) No impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un período de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos Planes de Ordenación. Confiere, pues, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicioactivo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, 'en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos'.

El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicioactivo con el límite máximo de 70 años, pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicioactivo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

c) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo, en función de la apreciación de las necesidades del servicio. Hasta aquí la interpretación jurisprudencial del artículo 26.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley 8/2012 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (EDL 2012/281309 ) para el año 2013 establece lo siguiente.

'La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud se declarará de oficio cuando el interesado cumpla la edad mínima de jubilación forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (EDL 1994/16443). Podrá prorrogarse la permanencia en el servicioactivo como máximo al 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente, en función de las necesidades de la organización, articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud . Las prolongaciones se efectuarán mediante resolución expresa por un período de un año, prorrogables por períodos de igual duración . Asimismo, se concederá prolongación en el servicioactivo en el supuesto incluido en el artículo 26.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EDL 2003/149845) .' Además, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2012, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (EDL 2012/281309) para el año 2013, prevé que en el plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor 'todas aquellas prolongaciones de la permanencia en el servicioactivo concedidas al personal estatutario del Servicio Madrileño de la Salud, serán revisadas, conforme a los criterios fijados en elartículo 48 de esta Ley '.

La Instrucción octava de la Resolución de 22 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de prolongación voluntaria que 'podrá iniciarse de oficio el procedimiento de jubilación forzosa cuando, no obstante figurar el interesado en situación de prolongación en el servicioactivo, concurran circunstancias sobrevenidas relativas a su capacidad funcional o sea aprobado un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que así lo disponga'.

De todo ello resulta, en primer lugar, que son las necesidades fijadas en el marco de los Planes las que condicionan la autorización de la prórroga y, por tanto, cuando cambian las necesidades inicialmente previstas, la situación de prórroga en el servicioactivo podrá verse afectada según lo establecido en los Planes de Ordenación de Recursos Humanos, elaborados según las cambiantes necesidades de la organización. El Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud fue aprobado por Orden 199/2013, de 22 de marzo, y hemos considerado ajustadas a derecho sus disposiciones sobre esta materia en sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2014 (recurso 408/2013 ) .

En el apartado 15.3 de este Plan, en armonía con las previsiones de la Ley (autonómica) 8/2012 ya citada se dispone 'la revisión de las prolongaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos se realizará conforme a los criterios establecidos en el Apartado segundo, punto b....'. De este modo, aún en el supuesto de que se tenga concedida la prórroga del servicio activo, el Plan de Ordenación de recursos humanos prevé la revisión de las prolongaciones en el servicio activo autorizadas o solicitadas previamente, a la vez que esa previsión se acomoda y tiene su soporte y cobertura en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (EDL 2012/281309 ) para el año 2013.



CUARTO .- Una vez descrita la normativa aplicable, hemos de rechazar que la actuación administrativa impugnada carezca de motivación, por cuanto el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271), tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2001 , a este respecto, dijo lo siguiente: 'Ciertamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una 'elemental cortesía', como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que 'justifican' el acto, porque son necesarios para que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución (EDL 1978/3879). La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio Jurisprudencial que se reitera en las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de Mayo de 1998 y 14 de Diciembre de 1999 '.

-A la anterior doctrina cabe agregar aquella que admite la denominada 'motivación in aliunde ', es decir, por remisión a los informes y actuaciones obrantes en el expediente de que haya podido tener conocimiento el interesado, que es lo que ocurre en el supuesto que enjuiciamos, por cuanto la resolución de fecha 25 de Abril de 2013 exterioriza debidamente las razones que han llevado a la denegación de la prórroga del servicioactivo del recurrente y, en definitiva a su declaración de jubilación, y ello con cita del informe del Servicio de Prevención y por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Móstoles, de fecha 22 de Abril de 2013 obrante a los folios 68 y siguientes del expte. advo, en el cual, tras un análisis minucioso tanto de las necesidades profesionales en el Área Funcional correspondiente, como de la relevancia de las tareas que realiza el solicitante, se concluye que 'no se considera necesario el mantenimiento del recurrente en servicio activo porque la memoria y el proyecto presentados se consideran insuficientes para alcanzar los objetivos previstos durante la prolongación de permanencia en el servicio activo que solicita. De ello se desprende que el acto impugnado contiene motivación suficiente sobre la denegación de la prórroga del servicioactivo solicitada por el recurrente, lo que le ha posibilitado la interposición de este recurso jurisdiccional y a este Tribunal la revisión de la resolución impugnada sin merma alguna del derecho de defensa; remitiéndose la sentencia de instancia, al referido informe, por lo cual, también contiene motivación suficiente.

En efecto, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud aprobado por Orden 199/2013, de 22 de marzo, (que ha sido declarado ajustado a derecho por esta Sala del TSJM en sentencia de 16 de mayo de 2014, recurso 408/2013 ), establece como criterios o circunstancias a tener en cuenta para la prórroga del servicio activo los siguientes: - Necesidad de profesionales en el área funcional correspondiente.

- Relevancia de las técnicas sanitarias que realiza el solicitante.

- Grado de participación en proyectos de mejora de la eficiencia, en la elaboración de guías clínicas o planes estratégicos.

- Interés de la organización sanitaria por razones asistenciales en la permanencia del solicitante.

A la vista de los descritos criterios, conviene tener en cuenta que la denegación de prorroga en el servicio activo del recurrente, no se fundamenta en el descrédito de éste respecto de su trayectoria profesional, como sostiene el apelante, (que ciertamente puede ser calificada de excelente, a juicio de esta Sala) ; sino además en la posibilidad de amortizar la plaza de FEA del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, sin que se estime necesaria la reconversión de la plaza para cubrir una necesidad asistencial; y ello de acuerdo con los tan citados Planes de Ordenación. En consecuencia, y desafortunadamente, han primado criterios económicos y de sostenibilidad del gasto público, frente a la cualificadísima profesionalidad del recurrente, por lo que hemos de decir que la actuación administrativa impugnada es ajustada a derecho de acuerdo con los principios de política económica fijados en los Presupuestos Generales del Estado sucesivamente desde el año 2012.

En conclusión, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el funcionario o el personal estatutario, cual es el caso, no puede exigir de la Administración la congelación futura de la situación administrativa de que goza en el presente, pues no tiene un derecho consolidado a ello, sino una mera expectativa que puede ser variada por el legislador en aplicación de la potestad de autoorganización, de tal manera que la prolongación del servicio activo por un año o por varios, no constituye una situación agotada, relación consagrada o efecto jurídico actualizado, sino que ha de ser resuelta con cada nueva solicitud al respecto. Es decir, el hoy apelante no goza del derecho subjetivo a jubilarse a los 70 años. Solo goza de una expectativa de derecho sujeta a potestades organizativas y presupuestarias, y en base a las mismas, ha sido declarada su jubilación forzosa con denegación de prórroga.

Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.



CUARTO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio representado por el procurador Dª. Paloma Briones Torralba, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 105/2014 F , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85- 0303-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0303-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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