Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 853/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 244/2016 de 20 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 853/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100751
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11997
Núm. Roj: STSJ CAT 11997/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 244/2016
Parte actora: Ricardo
Parte demandada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ
SENTENCIA nº. 853/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fco.
Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos Thomas Vall-llosera; contra la Administración
demandada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ, actuando en
nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 18 de diciembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda La representación de D. Ricardo interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 244/2016 contra la resolución de 21 de marzo de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2016, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 9 de septiembre de 2015, dictada por la Excma. Consellera d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya.
Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por esta Sala en la que: 'a) S'estimi la present demanda anul.lant-se i deixant-se sense efecte la Resolució de 21 de març de 2016, mitjançant la qual es desestimava el recurs de reposicio interposat contra la Resolució de data 12 de gener de 2016, per la qual s'inadmetia a tràmit la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada; per no ser conformes a dret les resolucions impugnades.
b) Es condemni al DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a l'abonament d'una indemnitzacio que cobreixi el dany produït per raó de la pèrdua de remuneracions que corresponia percebre mensualment entre la data en què es deixa sense efecte el perllongament en el servei actiu i es declara la jubilacio i la data en què es complirien els 70 anys, juntament amb els danys morals i lucre cessant produït durant l'esmentat periode, a raó de 1.000,00€ mensuals; fixant- se les bases per determinar en execucio de sentencia la quantitat corresponent segons les retribucions que resulten de l'expedient administratiu.
c) Es condemni a l'Administracio pública demandada al pagament de les costes causades al meu representant ( art. 139 LJ ).'
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
El Sr. Ricardo expone como datos fácticos en su demanda que mediante resolución de la Directora General de la Función Pública de 24 de mayo de 2012 se dejó sin efecto la prolongación en el servicio activo del actor y se declaró su jubilación. El 9 de septiembre de 2015 formuló reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Generalitat de Catalunya, que se inadmitió por extemporánea.
La pretensión se sustenta en que la Administración pública dejó sin efecto la prolongación en el servicio activo y declaró su jubilación como funcionaria de carrera, en aplicación de la DT 9ª de la Ley 5/2012 .
Aduce que se le ha causado una lesión patrimonial en sus derechos como consecuencia del funcionamiento normal de la Administración a causa de una Ley y un Acord de Govern, que han hecho disminuir sus ingresos hasta que tuviera 70 años y sus derechos que tenía adquiridos y sus expectativas al no poder continuar su carrera profesional y las expectativas vitales.
Considera que la resolución de 12 de enero de 2016 incurre en anulabilidad por cuanto no se le da audiencia previa al interesado para formular alegaciones, por lo que lo procedente es la retroacción al momento procedimental en el que pueda presentar pruebas y practicarlas y pueda presentar otros documentos en trámite de vista y audiencia. Ello le ha causado indefensión, vulnerando lo previsto en el artículo 24.1 CE y el artículo 105 c) CE .
No concurre caducidad ni prescripción por cuanto el artículo 26.1 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, del Texto Refundido de la Ley de Finanzas Publicas de Catalunya , determina que la prescripción de las obligaciones es de 4 años y por tanto si el computo se inicia el 30.6.2012, finaliza el 30.6.2016
TERCERO. - Posición de la Generalitat de Catalunya La Administración demandada se opone al recurso e interesa que se desestime el recurso contencioso- administrativo y se confirme la declaración de inadmisibilidad acordada en las resoluciones impugnadas.
En primer lugar, considera que concurre inadmisibilidad parcial del recurso por desviación procesal ya que la parte actora pretende que se entre a examinar si la Administración de la Generalitat incurrió o no en responsabilidad patrimonial cuando dejó sin efectos la prolongación en el servicio activo y declaró la jubilación. En la Demanda se solicita el abono de las cantidades pretendidas por una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración. Solo es posible analizar si la inadmisión fue correcta o no y no se puede analizar en ningún caso una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
A continuación, plantea la conformidad a derecho de la resolución impugnada. El órgano competente puede admitir o no la reclamación presentada - artículo 6.2 RD 429/1993 -. No hay que observar ningún trámite de audiencia porque este solo está previsto en caso de admisión de la reclamación - articulo 7 RD 429/1993 -. Si una reclamación de responsabilidad no se admite a trámite el procedimiento no se instruye y por tanto no resulta posible observar trámite de audiencia al interesado. Se cita también el artículo 89.4 LRJPAC 30/1992.
La reclamación de responsabilidad patrimonial estaba prescrita porque se presentó 3 años después de dictarse la citada resolución de 28 de junio de 2012, por lo que se sobrepasa el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LRJPAC. Se ha de considerar como inicio del cómputo el 30 de junio de 2012 porque se encontraba en situación de conocer el alcance del daño ya que se deja sin efecto la prolongación en el servicio activo y se declara su jubilación. No modifica esta conclusión la cita del artículo 26.1 Decret Legislatiu 3/2002, de 24.12 porque no existe ninguna obligación reconocida por la Generalitat de Catalunya que pueda exigir el actor.
Subsidiariamente, procedería la retroacción de actuaciones para que se tramitara el procedimiento de responsabilidad patrimonial con la emisión preceptiva del Dictamen de la Comissio Jurídica Assessora.
Asimismo, subsidiariamente, la Administración de la Generalitat no ha incurrido en ningún tipo de responsabilidad patrimonial por cuanto la D.T.9ª de la Ley 5/2012 no prevé ningún tipo de indemnización derivada de la resolución de las autorizaciones ya otorgadas para la prolongación. La medida estaba plenamente justificada y razonada en el Preámbulo de la Ley.
Suplica la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso así como la desestimación del mismo recurso, con imposición de las costas a la actora. porque los actos fueron dictados en aplicación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo.
CUARTO. - Prescripción de la acción para reclamar. No necesidad de trámite de audiencia al interesado.
La resolución que ahora se impugna declaró la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de unos actos administrativos consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley. En fecha de 30 de junio de 2012 quedó sin efecto la prolongación en el servicio activo acordada con anterioridad el actor cumplía 70 años el 3 de junio de 2014.
Procede analizar, en primer lugar, si la reclamación era extemporánea o no, puesto que de entenderse así no procedería estudiar otras argumentaciones planteadas.
Como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia nº 412/2017, de 8 de junio (recurso 195/16 ) y 455/2017, de 22 de junio (recurso 225/16 ): 'La primera cuestión que vamos a examinar es si la acción para reclamar había prescrito cuando se interpuso la reclamación administrativa.
El art. 142.5 de la Ley 30/1992 , establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Ambas partes, como ha quedado dicho más arriba, mantienen diferentes posturas sobre la calificación de los daños así como sobre el día inicial del cómputo del plazo.
Para la Administración el daño se manifestó cuando se produjo la efectividad de la declaración de jubilación. En cambio para la parte demandante se produjo en el momento de cumplir la edad de 70 años, ya que con anterioridad a la revocación de la prolongación en el servicio y jubilación, se le había autorizado a permanecer hasta esta fecha.
Por lo demás, la Generalitat entiende que estamos ante unos daños permanentes, no continuados.
Empezaremos por este último punto. Por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo.
En cambio, son daños continuados aquellos se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. Para evaluar sus consecuencias y cuantificarlos económicamente es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo hasta que se manifieste su efecto lesivo.
La STS de 28 de febrero de 2007 (RJ 1994), recordando la Sentencia de 3 de mayo de 2000 (RJ 5578), manifiesta que la acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, doctrina que responde a la aceptación por el Tribunal Supremo del principio de 'actio nata', según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, 'el daño y la comprobación de su ilegitimidad'.
En este caso, es cierto que la efectividad de la resolución que declaró la jubilación fue el acto generador del daño, pero las consecuencias de ese daño no se podían conocer en aquel momento. De entrada, el actor impugnó la resolución que declaró la jubilación interesando como reconocimiento de una situación jurídica individualizada ser repuesto en el servicio activo. Al acudir a la jurisdicción el actor podía tener una confianza legítima en que esta Resolución fuera anulada. En aquella demanda se reclamaba también un pronunciamiento de plena jurisdicción, esto es, ser repuesto y percibir las retribuciones no satisfechas hasta el momento en que la reposición en puesto de trabajo fuera efectiva. Esta exposición permite comprender que en el momento en que fue efectiva la jubilación, el actor no podía conocer cuáles serían los daños futuros porque tenía pendiente la revisión de la legalidad de la actividad administrativa y la acción de responsabilidad patrimonial es siempre subsidiaria a la revisión de la legalidad del acto.
La responsabilidad que se actúa en este proceso es la del poder legislativo de la Comunidad Autónoma que se recoge en el art. 139.3 de la Ley 30/1992 .
Como nos dice la STS de 29 febrero 2000 (RJ 2730) '[l]a Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha venido a consagrar expresamente la responsabilidad de la Administración por actos legislativos estableciendo el artículo 139.3 que «Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos». Responde sin duda esta normación a la consideración de la responsabilidad del Estado legislador como un supuesto excepcional vinculado al respeto a la soberanía inherente al poder legislativo.
Se ha mantenido que si la ley no declara nada sobre dicha responsabilidad, los tribunales pueden indagar la voluntad tácita del legislador («ratio legis») para poder así definir si procede declarar la obligación de indemnizar. No debemos solucionar aquí esta cuestión, que reconduce a la teoría de la interpretación tácita la ausencia de previsión expresa legal del deber de indemnizar.
No es necesario que lo hagamos, no sólo porque la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es posterior a los hechos que motivan la reclamación objeto de este proceso, sino también porque, por definición, la ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado, el cual no podía ser establecido «a priori» en su texto. Existe, en efecto, una notable tendencia en la doctrina y en el derecho comparado a admitir que, declarada inconstitucional una ley, puede generar un pronunciamiento de reconocimiento de responsabilidad patrimonial cuando aquélla ocasione privación o lesión de bienes, derechos o intereses jurídicos protegibles' (sobre la misma cuestión STS de 15 de julio de 2000 , RJ 7423 y 13 de junio de 2000 , RJ 2000, 5939).
Siguiendo con la determinación de la actio nata, el momento tampoco podemos situarlo cuando el recurrente vio desestimada su pretensión por Sentencia judicial porque, como veremos en el siguiente fundamento, la responsabilidad que aquí se actúa es la responsabilidad objetiva derivada de acto legislativo que se regula en el art. 139.3 de la Ley 30/1992 y los supuestos efectos lesivos de aquella jubilación anticipada, caso de ser antijurídicos, derivaban de las expectativas que había generado en el recurrente la previa autorización para permanecer en el servicio activo hasta los 70 años (acto firme). El recurrente solo podía conocer el efecto lesivo bien al cumplir los 70 años, bien con anterioridad porque estos efectos lesivos podían cesar antes de cumplir esta edad por otras causas (por ejemplo: por falta de capacidad funcional causa que hubiera motivado, en todo caso, la revocación de aquella autorización de prolongación, por cualquier otra causa de cese o extinción de la relación de servicio o, producido el cese a consecuencia de aquel acto impugnado, por la incorporación del recurrente al sector privado hasta la citada edad, en lo que ahora interesa porque la responsabilidad patrimonial tiene la finalidad de obtener la indemnización de un daño antijurídico que, como deuda de valor, persigue la reparación integral).
En consecuencia, entendemos que la actio nata se produjo al cumplir los 70 años, por lo que habiendo interpuesto la reclamación dentro del plazo de un año, debió ser admitida por la Administración y tramitada con arreglo a Derecho.
V: La inadmisión se declaró también por entender que concurría cosa juzgada. La cosa juzgada exige que concurran los siguientes requisitos: que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( art. 1252 del C.Civil ).
En el proceso en que se impugnó el acto administrativo supuestamente lesivo dictado en aplicación de la Ley 5/2012, se accionaba la anulación de un acto administrativo. El pronunciamiento de plena jurisdicción que se reclamaba era inherente al daño que aquel acto administrativo había producido desde el cese por jubilación. Una eventual sentencia estimatoria solo habría podido conceder la indemnización hasta la fecha de la reincorporación. Si el recurrente se hubiera reincorporado al servicio activo, no se habría generado daño alguno con posterioridad a dicha reclamación.
Ciertamente, el acto impugnado en aquel proceso se dictó en aplicación de una ley, pero lo que se actuaba en aquella demanda no era una declaración de responsabilidad patrimonial del órgano legislativo de esta Comunidad autónoma, al amparo del art. 139.3 de la Ley 30/1992 , sino la acción de nulidad o anulación del acto, al amparo del art. 62 y 63 de la Ley 3071992, y la eliminación de todas sus consecuencias junto al reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 31 de la LJCA ).
La causa de aquella acción de anulación de pedir y la causa de la responsabilidad patrimonial del Parlament de Catalunya, están conectadas por la Ley 5/2012, pero no responden a una misma institución. En consecuencia, tampoco concurre la excepción de cosa juzgada.
VI: La apreciación de estos dos motivos nos ha de llevar a la estimación del recurso contencioso- administrativo y a la anulación de la Resolución administrativa impugnada. En aras a la congruencia hemos ahora de precisar lo siguiente: a) Aunque el recurrente nos solicita que entremos a examinar la cuestión de fondo, no podemos aceptar esta posición.
El dictamen del órgano consultivo en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es un trámite sustancial y preceptivo por lo que su ausencia es una causa de nulidad de pleno derecho, ya que la resolución que se dictó en este proceso fue expresa, no presunta.
Es suficientemente reitera la jurisprudencia al respecto (a sensu contrario) tal como la refleja la STS de 15 de febrero de 1994 (RJ 891) 'La temática fundamental que el presente recurso plantea ha sido resuelta de modo uniforme por esta Sala en numerosas Sentencias, entre las que cabe citar, sin ánimo exhaustivo, las de 15 octubre , 26 , 27 , 28 , 29 y 30 noviembre 1990 ( RJ 1990 8126, RJ 1990 9290, RJ 1990 9297, RJ 1990 9302, RJ 1990 9342 y RJ 1990 9344), 5 diciembre 1991 ( RJ 1991 9283), 24 enero y 9 marzo 1992 ( RJ 1992 634 y RJ 1992 2138), 22 mayo y 2 junio 1993 ( RJ 1993 3788), es por ello que en aras del principio de unidad de doctrina, damos por reproducidos los Fundamentos de Derecho contenidos en las precitadas sentencias, limitándonos a reiterar en cuanto a las alegaciones articuladas por el señor Abogado del Estado, por lo que se refiere a la falta de dictamen del Consejo de Estado, referente a la reclamación formulada por la señora Nieves ., que como declaró la Sentencia de 15 octubre 1990 , antes citada, «la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas por lo cual tal motivo debe ser desestimado al igual que el referente a que el Ministerio ante quien se produjo la reclamación no era el competente para resolverla, dado el principio de personalidad jurídica única de la Administración».': 'por lo que se refiere a la falta de dictamen del Consejo de Estado, referente a la reclamación formulada por la señora Nieves ., que como declaró la Sentencia de 15 octubre 1990 , antes citada, «la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas'.
En este caso, la Sentencia 603/2015, de 10 de julio , que resolvió la impugnación del recurrente contra la Resolución que declaró su jubilación decía que 'Resulta lògic entendre que en 'autoritzar-se al seu moment la pròrroga en el servei actiu, se li van generar a la part recurrent una sèrie d'expectatives tant professionals com econòmiques que ara s'han vist coartades i que el poden afectar personalment, però atesa la conjuntura i l'escenari econòmic que han servit de fonament a la normativa autonòmica en virtut de la qual s'ha produït la resolució, no pot qüestionar-se la primacia de l'interès general traduïda en la racionalització de la despesa pública, ni pot admetre's que tal actuació doni origen a una responsabilitat patrimonial de l'Estat legislador que requereix una reclamació prèvia a l'Administració que per altra banda aquí no s'ha produït.'. Es decir, que la acción ejercitada en aquel proceso no era la responsabilidad patrimonial por aplicación de acto legislativo.
En consecuencia, no podemos entrar a examinar la cuestión de fondo que plantea la parte demandante por lo que debemos anular la resolución administrativa impugnada para que se retrotraiga el procedimiento y se admita a trámite la solicitud de reclamación patrimonial de un acto legislativo derivado del Parlament de Catalunya.
b) Esta decisión hace innecesario entrar a examinar las cuestiones planteadas en la demanda, sobre la falta de audiencia o, en general, todas las imputaciones de inobservancia del procedimiento por haber perdido su objeto.'.
Estos razonamientos son enteramente aplicables a este caso en aras al principio de unidad de doctrina.
Y es que el actor cumplió los 70 años el 3 de junio de 2014 por lo que en ese momento, aplicando el principio expuesto de 'actio nata' ya podía conocer plenamente todos los efectos dañosos derivados de la resolución de la prolongación en el servicio activo.
No procedía, por otra parte, dar trámite de audiencia alguno puesto que la normativa legal prevé que el órgano competente pueda inadmitir al trámite la reclamación si aprecia prescripción, como actualmente también se ha recogido en el artículo 67 Ley 39/2015 . No se ha causado indefensión alguna puesto que la parte ha podido conocer las razones por las que se ha inadmitido su recurso y ha podido articular los recursos administrativos y jurisdiccionales que ha tenido por conveniente, sin que se le haya limitado derecho alguno.
Por otra parte, tampoco resulta de aplicación el artículo 26.1 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre puesto que ese plazo de prescripción se refiere a obligaciones ya previamente reguladas por otros actos o disposiciones por la Administración de la Generalitat y no es el presente supuesto en el que se pretender reconocer la existencia de una obligación de indemnizar fundada en un funcionamiento administrativo, que tiene una regulación especial que nace de la propia CE -articulo 106.2 -.
Procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo articulado sin que quepa analizar ningún otro argumento planteado.
QUINTO. - Costas.
Por lo demás, como hemos hecho en el caso arriba indicado, si bien la desestimación del recurso debería comportar la imposición de costas ( art. 139 LJCA ), el Tribunal entiende que la problemática planteada presentaba suficientes dudas de derecho como para justificar tanto la acción como la oposición.
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 244/2016 interpuesto por la representación de Don Ricardo , contra las Resoluciones arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme.2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de enero de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

