Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 853/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 687/2015 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 853/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100942
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8012
Núm. Roj: STSJ CV 8012/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 853
En la ciudad de Valencia 27 de octubre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 687/2015, interpuesto por MASASESICAS SA contra el Auto de
ejecución nº 101 /2015, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de
Valencia en el procedimiento nº 117/2006 ; en la que ha comparecido como apelada RUTIMA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por AUTO del Juzgado de fecha 30.3.2015 , cuyo fallo desestimó el incidente de ejecución promovido por la mercantil apelante.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 25 de octubre del 2017 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado resuelve desestimar el incidente de ejecución promovido por el ahora apelante, con el objeto de anular la Resolución de once de noviembre del 2014 del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber considerando que la ejecución de la sentencia que no tuvo un pronunciamiento favorable para el urbanizador, no es contraria el acto cuya nulidad se pretende, ni a los pronunciamientos de la sentencia y no ha sido dictada con la finalidad de eludir su cumplimiento, no siendo contrario el fallo de la sentencia que se ejecuta el acto dictado por el Ayuntamiento que fue condenado a devolver el importe de las cargas urbanísticas por las retasación anulada, pudiendo repercutir el cobró de las mismas al urbanizador, que es quien finalmente las percibió.
La apelante expone los hechos que considera relevantes y alega que el auto impugnado no ha valorado las alegaciones formuladas por la parte y no tiene fundamentación jurídica razonada, considerando errónea y contrario a derecho el razonamiento del auto, exponiendo que el acto se ha dictado en ejecución de una resolución judicial para eludir su cumplimiento, no iniciando un expediente administrativo, sino pretendiendo recobrar la cantidad a la que la administracion fue condenada, que no ha sido abonada por la administracion hasta la fecha, pretendiendo que sea el apelante quien abone esa cantidad, aunque únicamente la administración ha resultado condenada a pagar . La administracion fue la única condenada a la devolución de las cuotas, no se condenó al agente urbanizador y por tanto no se puede requerir a la ejecutada para que cumpla la sentencia, encontrándonos ante una ejecución fraudulenta y una desviación de poder por parte de la administración, invocando la sentencia del Tribunal Supremo que considera de aplicación por corresponder íntegramente la ejecución del fallo al Ayuntamiento, procediendo en su caso a la repercusión de esa cantidad, bien mediante la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva, como gastos exclusivamente imputables a las parcelas, donde se encontraban los vertidos, bien en aplicación de la legislación medioambiental procediendo a su repercusión a los responsables o poseedores de las vertidos .
Añade que ha sido vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva, por no haberse cumplido la sentencia en sus propios términos y que está acreditado que los actos dictado por la administración se han dictado con el solo propósito de eludir su cumplimiento.
Por su parte la apelada RUTIMA SL, muestra su conformidad con el fallo alegando que las posibles responsabilidades por la existencia de vertidos y los gastos de retirada son cuestiones que no están acreditadas, y que estos último no fueron realizaos por la urbanizadora puesto, que fue que fue llevado a cabo por ella misma y no puede ser tratada, ni resuelta a través de este incidente debiendo ser confirmado el auto apelado.
SEGUNDO: En Los autos remitidos por el Juzgado de instancia, consta el procedimiento seguido para despachar ejecución instado por RUTIMA SL, consta en las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado, como consecuencia de la solicitud de despacho de ejecución de RUTIMA SL, un Auto despachando ejecución de fecha 10.6.2014, contra el Ayuntamiento, la ejecución despachada y un Decreto de Alcaldía de 16.11.2014 de propuesta razonada al Juzgado nº 4, para liquidar la deuda a la que fue condenado, ordenando: Primero: La realización de un suplemento de crédito, poniendo a disposición del ejecutante para su embargo traba y subasta dos parcelas así como ordenando que si no hubiera suficiente ordenar que en los presupuestos del 2015 se realice semejante operación.
Segundo : Incoar el correspondiente procedimiento contra MASASESICAS SA por ingreso indebidos.
Y en lo que se refiere al recurso de apelación que nos ocupa, consta en autos una comunicación del Alcalde a MASESICAS SL de fecha 11.11.2014, con fecha de salida 19.11.2014, que resulta el objeto del recurso, para que reembolse al Ayuntamiento una suma determinada, como consecuencia del pago a RUTIMA SL, en virtud de los pronunciamientos judiciales y el Decreto 107/2014 de 26.11. 2014, dictado en el expediente 74/2014, acordando que por Tesorería se proceda a iniciar el procedimiento recaudatorio en concepto de devolución a Rutima SL de las cuotas de retasación del Sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar en ejecución de sentencia y liquidación 113/2014 por importe de 699.429, 74 euros.
En consecuencia de un lado el juzgado de instancia despacha ejecución contra el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia de fecha 6.11.2008 dictada en el P.O. 117 /2006 y Autos de 18.11.2013 y 27.11.2013, confirmados posteriormente por la sentencia dictada en esta Sala y Sección 757/2014 de 1 de julio del 2017 y lleva a cabo las actuaciones pertinentes y de otro el Ayuntamiento inicia en noviembre del 2014, un procedimiento recaudatorio contra el Agente Urbanizador, en ejecución de las mismas sentencias .
La Sala anuncia, ya desde ahora, la revocación del auto apelado y la estimación del recurso de apelación, por ser el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Benagéber el 11.11.2014, contrario al pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta.
La sentencia que se ejecuta condenó al Ayuntamiento al pago de una determinada cantidad a RUTIMA y en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia nº 757/2014 dictada en esta Sala , confirmando los Autos de fechas 18.11.2013 y 27.11.2013, se afirma que las cuotas de la retasación anulada fueron cobradas por el agente urbanizador, sin que sea objeto de ejecución, los extremos referentes a la responsabilidad por el vertido en parcelas afectadas por la urbanización de los que traía causa la retasación de cargas anulada por la sentencia por considerar que no cumplía los requisitos del art. 67.3 de la LRAU, añadiendo en el último párrafo de dicho fundamento que, la administración apelante podía repercutir la suma correspondiente a las cuotas de urbanización que estaba obligado a devolver y / o ejercitar la acción que interesara a su derecho, con el fin de recuperar esta suma para las arcas municipales .
Tal y como se desprende de las actuaciones llevadas a cabo, de un lado el Juzgado tramita y despacha ejecución forzosa solicitada en fecha 17.12.2013, contra el Ayuntamiento para ejecutar la sentencia 757 /2014 y para que la administracion abone las sumas a cuyo pago fue condenado a RUTIMA SL y de otra el Ayuntamiento, en ejecución de la misma sentencia, requiere del pago de esta suma al Agente urbanizador y acuerda incoar el procedimiento recaudatorio de devolución a RUTIMA SL, de las cuotas de retasación del Sector, en ejecución de la misma sentencia dictada por el Juzgado 117/2006.
Por tanto de un lado se ejecuta la sentencia despachando ejecución contra el Ayuntamiento y de otro la administracion municipal acude al mecanismo de la ejecución forzosa de la misma sentencia, para el pago por el Agente urbanizador de la suma a la que fue condenada la administracion y ello contraviene el pronunciamiento del Fallo de la sentencia de fecha 6.11.2008 dictada en el P.O. 117 /2006 y Autos de 18.11.2013 y 27.11.2013, confirmados posteriormente por la sentencia dictada en esta Sala y Sección 757/2014 de 1 de julio del 2017 .
El derecho de repetición del Ayuntamiento contra el Agente Urbanizador o el ejercicio de la acción que interesara a su derecho, con el fin de recuperar esta suma o el recobro de las cantidades que abone a la mercantil ejecutante Rutimar Sl para el debido cumplimiento de la sentencia, no puede ser llevado a cabo despachando ejecución contra el Agente urbanizador , porque este no fue condenado al pago de las sumas acordadas en las sentencias que se ejecutan, siendo el Ayuntamiento el único condenado al pago, pero podrá ser llevado cabo por la administracion local, incoando el correspondiente expediente, mediante el ejercicio de una acción de repetición contra el Agente urbanizador, o repercutiendo la suma a la que ha sido condenado en el o los responsables de los vertidos en las parcelas afectadas.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 687/2015, interpuesto por MASASESICAS SA contra el Auto de ejecución nº 101 /2015, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 117/2006 con los siguientes pronunciamientos : 1º.- Revocamos el Auto apelado.2º.-Estimamos el incidente el incidente de ejecución promovido por MASASESICAS SA , anulando la resolución de once de noviembre del 2014 del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber y Decreto 107/2014 de 26.11. 2014, dejándolos sin efecto.
3º.- No procede pronunciamiento en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
