Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 853/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 888/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 853/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100658

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8548

Núm. Roj: STSJ M 8548:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0018606

Procedimiento Ordinario 888/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: DIRECCION000 CB

PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 853/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 888/2018, interpuesto por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Valor Añadido, periodo impositivo 2010 y 2011, por importe de 82.212,11 euros y Acuerdo de Resolución del Procedimiento sancionador.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA PRENDES VALLE.

Materia: IRPF.

Antecedentes

PRIMERO.- Interposición.Por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2018, acordándose mediante Decreto de 13 de septiembre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.

SEGUNDO.- Demanda.En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2019, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando:

'dicte sentencia anulando la Resolución recurrida y, consecuentemente, los Acuerdos de Liquidación y Sancionador controvertidos, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, con expresa imposición de costas.'

La demanda vertebra su argumentación a tenor de los siguientes motivos:

En primer lugar, arguye la prescripción del derecho de la administración a determinar y liquidar la deuda tributaria. Explica que la duración del procedimiento se ha extendido durante 451 días, no siendo imputables a la parte la totalidad de los 154 días, que indica la Inspección. En concreto, impugna las dilaciones que corresponden a la falta de aportación de la documentación requerida en la diligencia nº2, basándose en que no se ha motivado la relevancia de la documentación, ni se ha detectado una paralización real de las actuaciones. Por el contrario, admite los 73 días, imputados en concepto de aplazamientos. Por otro lado, no existiendo en el presente caso, una reanudación formal de las actuaciones, debidamente comunicada a la Comunidad de Bienes, la consecuencia inevitable es que se habría producido la prescripción de la potestad de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

En segundo lugar, cuestiona la aplicación del método de estimación indirecta, al considerar correctamente utilizado el régimen simplificado del IVA. Justifica que la normativa del IVA, no impone ningún resultado, de modo que se puede desarrollar la actividad de 'comercio al por menor de productos cosméticos y de belleza', aun cuando no hubiera conseguido vender ningún producto. La Inspección, en ningún momento, acredita de forma indubitada que no concurriesen los factores o medios de producción materiales y humanos que exige la normativa. De modo que considerando que la actividad comercial fue desarrollada por la comunidad de bienes, no tendría cabida el cómputo efectuado por la Administración.

Por último, analiza la improcedencia de la imposición de la sanción, ante la ausencia de culpabilidad en la conducta de la comunidad, su falta de motivación y la existencia, en todo caso, de una interpretación razonable de la norma.

TERCERO.- Contestación a la demanda.El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2019, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se basan en negar la prescripción argüida de contrario. Afirma que de los datos que obran en el expediente, se deduce que existen unas dilaciones en la aportación de la documentación que son directamente imputables a la parte, al tratarse de una información esencial, sin que la Inspección pudiera continuar con la liquidación. Hecho que aparece perfectamente constatado en el expediente. La sucesión de diligencias con el mismo contenido demuestra la importancia de la documentación. En cualquier caso, considera que la interposición de la reclamación económica administrativa por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2015, interrumpiría la prescripción de los periodos 2T, 3Y y 4T del ejercicio 2011.

Por otro lado, manifiesta que no resulta acreditado que la parte actora hubiera realizado actividades económicas correspondientes a 'comercio al por menor de productos cosméticos y de belleza', pues no consta la venta de ningún producto, ni se demostrado siquiera su oferta. En cualquier caso, siempre se trataría de una actividad residual y accesoria. Asimismo, sostiene la conformidad a derecho del Acuerdo sancionador.

CUARTO. - Prueba y conclusiones.Mediante Decreto de 19 de febrero de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 116.899,09 eurosy se dio traslado para la formulación de las conclusiones. Una vez presentadas, se declararon las actuaciones conclusas.

De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.

A continuación, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2019,fecha en que tuvo lugar la deliberación, y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. -Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Valor Añadido, periodo impositivo 2010 y 2011, por importe de 82.212,11euros y Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador

La Resolución impugnada concluye que los retrasos en la aportación de documentación constituyen dilaciones imputables al contribuyente, por cuanto con tales requerimientos se pretendía obtener la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el disfrute del régimen simplificado en IVA.

Por otro lado, considera que le corresponde al obligado tributario probar que efectivamente ha venido realizando la actividad clasificada en el epígrafe 652.3, relativa al comercio al por menor, cuestión que no ha quedado acreditada. Aún así, entiende que tratándose de una actividad totalmente residual, ello no permitiría computar módulos de actividad propios, sino que se entenderían incluidos en la actividad principal.

Por último, analiza la conformidad a derecho de la Resolución sancionadora.

SEGUNDO.-Prescripción. Dilaciones imputables por falta de aportación de la documentación.La primera cuestión controvertida que se dimana del estudio de las presentes actuaciones es la prescripción, como consecuencia de una serie de dilaciones no imputables al recurrente. Por ello, nos debemos centrar en primer lugar en la duración del procedimiento inspector.

Por un lado, se debe reproducir la normativa aplicable en materia de prescripción. A estos efectos, en el artículo 66 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), se señala que prescribirá a los cuatro años, elderecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El art. 67.1 del mismo texto legal relativo al cómputo del aludido plazo señala:

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. (...)

Y el art. 68.1.a) LGT, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

El artículo 150.1 LGT, en redacción vigente para el presente supuesto, disponía un plazo general de doce meses. En concreto, el precepto dice que:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .(...)

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.(...)

Por otro lado, el artículo 104.2 de la LGT menciona lo siguiente:

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Se debe tener en cuenta lo dispuesto, a su vez, en los artículos 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), que establecen cuáles son esos periodos de interrupción justificada y los supuestos en que las dilaciones se han de considerar producidas por causas no imputables a la Administración.

Procede destacar los artículos 103 a) y 104 a) del mismo cuerpo legal que respectivamente señalan, lo siguiente:

a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

Además, el artículo 107 LGT regula la naturaleza y los efectos de las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios, cuando añade que:

1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene que las diligencias con valor jurídico y eficacia interruptiva de la prescripción son aquellas que dan lugar al normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras y no tienen por finalidad evitar la prescripción y en las sentencias de 23/07/2012, recurso 1835/2010 ; de 13/11/2011 , recurso 164/2007, de 6/04/2009 , recurso 5678/2003 y de 19/07/2010, casación 3433/2006 , ha establecido que tiene eficacia interruptiva de la prescripción, la actividad administrativa:1º que su finalidad sea liquidar o recaudar la deuda tributaria, 2º que tenga validez jurídica, 3º que se notifique y 4º que sea precisa en relación al concepto y periodo impositivo de que se trate.

El Alto Tribunal califica de diligencia argucia o irrelevante, la meramente dilatoria para constatar hechos obvios o evidentes o para reiterar documentación o aquellas en las que la documentación solicitada no es necesaria o es superflua, ( sentencias de 19/07/2010, casación 3433/2006; de 24/11/2011, casación 578/2009; de 22/03/2012, recurso 159/2009 y de 18/06/2012, casación 4397/2009).

En el presente caso, la fecha de notificación del Acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras de fecha 15 de enero de 2014, se produjo el día 21 de enero de 2014. El acuerdo de liquidación de fecha 14 de abril, se notificó en fecha 17 de 2015. De modo que la duración del procedimiento se ha prolongado durante 12 meses y 86 días, lo que resulta un hecho no controvertido.

El Acuerdo de liquidación provisional computa 154 días como dilaciones imputables a la parte, que se desgrana en tres dilaciones: la primera en 31 días por solicitud de aplazamiento, la segunda en retraso por aportación de documentación 81 días y la tercera, por solicitud de aplazamiento en 42 días.

La demanda reconoce aquellas dilaciones, producto de sus solicitudes de aplazamiento. De modo que lo único que se debate en el presente supuesto, son los días que se atribuye a la parte en concepto de requerimiento de documentación. En concreto, la recurrente arguye que no se ha justificado la necesidad de la documentación requerida, ni se ha impedido la continuación de las diligencias.

La jurisprudencia existente en torno a las dilaciones imputables al contribuyente por falta de presentación de documentación requerida, ha venido siendo unánime, en orden a afirmar que no siempre la falta de aportación de la información o documentación solicitada por la Administración o, en su caso, la demora en la cumplimentación de dicho requerimiento, dan lugar a una dilación imputable al administrado. Para que tal consecuencia se produzca, es preciso que la falta de aportación o, en su caso, la demora en la aportación, tengan una incidencia sustancial sobre la buena marcha del procedimiento, de manera que impidan o dificulten objetivamente su avance. Así destaca la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, 1313/2017 de 19 jul. 2017, Rec. 1559/2016, Ponente: Martínez Micó, Juan Gonzalo, ES:TS:2017:3078 .

Esta sentencia expresamente señala:

Es decir, es doctrina reiterada de esta Sala que sólo cabe imputar dilaciones al obligado tributario como consecuencia del retraso en la aportación de la documentación cuando se entorpecen las actuaciones de comprobación e investigación y se aprecia un verdadero retraso o entorpecimiento de la actuación inspectora. La conclusión es clara, si la no aportación de determinada información/ documentación no entorpece la labor de la inspección, no cabe imputar una dilación al obligado tributario.

Pues bien, si efectuamos un examen exhaustivo de las distintas diligencias practicadas en el expediente, observamos lo siguiente:

El acuerdo de inicio del procedimiento inspector interesaba la siguiente documentación:

* Documento de representación debidamente cumplimentado, en su caso. - Escritura/documento de constitución. Nombramiento de cargos.

* Libros Registro exigibles específicamente por normas de carácter tributario, en cuanto a actividades empresariales, profesionales, artísticas o agrarias, asíŽ como los justificantes que respalden las anotaciones.

* Copia en soporte informático (CD no regrabable) de los Libros Registro de IVA de los ejercicios 2010 y 2011. Los ficheros han de ser, con indicación de los campos, en formato TXT. En caso de existir campos codificados, deberán indicarse a queŽ corresponden los códigos.

* Facturas emitidas y recibidas de los ejercicios 2010 y 2011.

* Extractos bancarios con los movimientos de la siguiente cuenta bancaria de los ejercicios 2010 y 2011: BBVA: NUM000.

La diligencia nº1 de fecha 14 de marzo de 2014, se reitera la siguiente documentación:

* Escritura/documento de constitución. Nombramiento de cargos

* Documentos sustitutivos (tickets) emitidos en los ejercicios 2010 y 2011

* Facturas recibidas que queden pendientes de aportar.

En la diligencia nº2, de fecha 25 de marzo de 2014, se reitera la siguiente documentación:

* Escritura/documentación de constitución. Nombramiento de cargos.

* Facturas recibidas que queden pendientes de aportar.

Se interesa nueva documentación consistente en:

* Justificantes de los módulos declarados en los ejercicios objeto de comprobación

* Documentación acreditativa del volumen de rendimientos íntegros de los ejercicios 2009, 2010 y 2011

* Descripción detallada de los servicios prestados por DIRECCION000 CB. Lugar dónde se prestan los servicios. Medios de cobro de los servicios prestados.

* Si DIRECCION000 CB realizó ventas de productos online. En caso afirmativo se solicita que se identifique y se aporte documentación acreditativa de las ventas realizadas por internet y que se aporte justificantes de los medios de cobro empleados, identificando la cuenta bancaria de abono.

* De la información de la BDC constan en el modelo 347 imputaciones de compras realizadas a Marisa en los ejercicios 2010 y 2011. Se solicita las facturas recibidas.

* Identificación del destino de las siguientes salidas de fondos de la cuenta....

En la diligencia nº3 de fecha 27 de marzo de 2014, se reitera la siguiente documentación:

* Justificantes de los módulos declarados en los ejercicios objeto de comprobación

* Documentación acreditativa del volumen de rendimientos íntegros de los ejercicios 2009, 2010 y 2011

* De la información de la BDC constan en el modelo 347 imputaciones de compras realizadas a Marisa en los ejercicios 2010 y 2011. Se solicita las facturas recibidas.

* Identificación del destino de las siguientes salidas de fondos de la cuenta....

* Facturas recibidas que queden pendientes de aportar.

En la diligencia nº4, de fecha 28 de marzo de 2014, se constituye la Inspección de los Tributos en el domicilio del contribuyente.

En la diligencia nº5 de fecha 10 de abril de 2014, se reitera la siguiente documentación:

* Justificantes de los módulos declarados en los ejercicios objeto de comprobación

* Documentación acreditativa del volumen de rendimientos íntegros de los ejercicios 2009, 2010 y 2011

* De la información de la BDC constan en el modelo 347 imputaciones de compras realizadas a Marisa en los ejercicios 2010 y 2011. Se solicita las facturas recibidas.

Se efectúa nueva petición consistente en

* Libro Registro de Bienes de Inversión.

* Certificación de plantilla media de trabajadores en situación de alta emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social

* Facturas recibidas por el alquiler del inmueble.

En la diligencia nº6 de fecha 29 de abril de 2014, se reitera la documentación solicitada.

* Justificantes de los módulos declarados en los ejercicios objeto de comprobación

* Documentación acreditativa del volumen de rendimientos íntegros del ejercicio 2009.

* Libro Registro de bienes de Inversión

* Facturas recibidas por el alquiler del inmueble.

En la diligencia nº7 de fecha 14 de mayo de 2014, se reitera al obligado el requerimiento para la aportación de la documentación solicitada. Incorpora el listado de bienes de inversión de los ejercicios 2010 y 2011 y facturas recibidas por el alquiler del inmueble.

Por último, la diligencia nº8 de fecha 3 de junio de 2014, el compareciente aporta fotocopia de factura recibida por la compra de un equipo Power Star por importe de 20.000 euros, más IVA de fecha 18/3/2009, solicitando la factura original para cotejarlo con la copia.

El acuerdo de liquidación incluye la siguiente argumentación:

En la diligencia número 1 de fecha 14/03/2014, diligencia número 2 de fecha 25/03/2014, diligencia número 3 de fecha 27/03/2014, diligencia número 5 de fecha 10/04/2014 y diligencia número 6 de fecha 29/04/2014 se reitera nuevamente la documentación solicitada en la Citación de inicio que quedaba pendiente de aportar (documento de constitución, tickets y documentos sustitutivos emitidos ejercicios objeto de comprobación, facturas recibidas que quedaban pendientes de aportar del ejercicio 2010 y facturas recibidas del alquiler del inmueble de la CALLE000 de los ejercicios 2010 y 2011).

En la diligencia número 6 de fecha 29/04/2014 y en la diligencia número 7 de fecha 14/05/2014 se reitera al obligado tributario, entre otra documentación, el libro registro de bienes de inversión junto con las facturas de los bienes de inversión adquiridos solicitado en la diligencia número 5 de fecha 10/04/2014. El listado de bienes de inversión junto con algunas facturas de bienes de inversión lo aporta en la diligencia número 7 de 14 de mayo de 2014.

En la diligencia número 8 de fecha 03/06/2014 aporta finalmente las facturas de los bienes de inversión que quedaban pendientes de aportar.

La documentación pendiente la aporta de forma de gradual a lo largo de las diligencias posteriores y no se completa hasta la diligencia número 8 de fecha 03/06/2014.

Pues bien, como se puede apreciar en las diligencias practicadas, la entidad recurrente no aportó la documentación que inicialmente le fue requerida, y que posteriormente sería reiterada como consecuencia de la falta de diligencia de la parte. En concreto, podemos diferenciar la falta de aportación de los siguientes grupos documentales:

Por un lado, los documentos de constitución, tickets y documentos sustitutivos emitidos en los ejercicios, objeto de comprobación, facturas recibidas que quedaban pendientes de aportar del ejercicio 2010 y facturas recibidas del alquiler del inmueble de la CALLE000 de los ejercicios 2010 y 2011. Esta documentación inicialmente solicitada en el acuerdo de inicio, fue posteriormente reiterada en las diligencias nº1, de fecha 14 de marzo de 2014; nº 2, de fecha 25 de marzo de 2014; número 3, de fecha 27 de marzo de 2014; número 5 de fecha 10 de abril de 2014; y número 6 de fecha 29 de abril de 2014.

Por otro lado, se interesó el libro registro de bienes de inversión y las facturas de los bienes de inversión adquiridas. Dicha información fue requerida en la diligencia nº5, de fecha 10 de abril de 2014, siendo reiterada nuevamente en las diligencias nº6 de fecha 29 de abril de 2014, número 7 de fecha 14 de mayo de 2014 y número 8, de fecha 3 de junio de 2014. El listado de los bienes de inversión, junto con algunas facturas se incorporan en la diligencia nº7, de fecha 14 de mayo de 2014, mientras que en la diligencia nº8 de fecha 3 de junio de 2014, la parte aporta las facturas de los bienes de inversión que restaban por incorporar.

Como se puede apreciar del contenido de las distintas diligencias, se precisa los concretos documentos requeridos anteriormente y no aportados. Asimismo, el recurrente se limitó a ir presentado la documentación de forma gradual, a lo largo de la tramitación del expediente, por lo que queda debidamente acreditado que la dilación no es imputable a la administración.

No se puede, tampoco, ignorar que en las indicadas diligencias la representante de la recurrente firmó y prestó su conformidad con los hechos y circunstancias que se hacen constar en las diligencias, sin que en ellas efectuara reproche alguno en relación con los documentos requeridos y no aportados, ni hizo manifestación alguno sobre que ya los hubiera presentado con anterioridad.

Basta apreciar el contenido de las primeras ocho diligencias, a excepción de la diligencia cuarta, para percatarse de la relevancia de la documentación exigida, pues el contenido de dichas diligencias se reduce a reiterar básicamente la exigencia del Acuerdo de inicio, constatar la aportación de la documentación requerida e indicar la que faltaba. Todas ellas, además, efectuadas en un espacio muy breve de tiempo, lo que ya pone en evidencia que la Inspección no disponía de la información o documentación necesaria para continuar con la Inspección, pues ninguna actuación se realizó en este periodo, al margen del requerimiento de documentación.

Por otra parte, hay que señalar que los referidos documentos resultan plenamente necesarios y relevantes para la comprobación e investigación, y por ello determinante para la práctica del acta de inspección y de la liquidación. El objeto del procedimiento de inspector, tal como consta en la comunicación de inicio de las actuaciones es el análisis del IVA de los ejercicios 2010 y 2011, con alcance general.

En el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, la 'LIVA') el IVA grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, estando su base imponible constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas

Asimismo, dentro de los regímenes especiales del IVA se encuentra el régimen simplificado ( artículos 122 y 123 LIVA) para cuya aplicación se requiere, entre otros requisitos, un análisis de las actividades económicas realizadas y del volumen de ingresos.

En este sentido, la documentación requerida por la Inspección y consistente básicamente en diversas facturas de ingresos y gastos, tickets o documentos sustitutivos y libro registro de bienes de inversión, junto con las facturas de los bienes de inversión adquiridos, es por su naturaleza y contenido, esencial para calcular la base imponible. Se trata, en esencia, de una documentación inherente al propio impuesto, pues no se puede olvidar que se trata de información que permite verificar y cuantificar los ingresos y gastos de la comunidad. Es decir, su importancia es de tal envergadura que no se puede cuantificar correctamente el impuesto, sin la mencionada documentación.

En particular, respecto del análisis de las facturas y libros registro, el artículo 176.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, exige que:

2. Cuando el obligado tributario esté sujeto a obligaciones contables y registrales en relación con la obligación tributaria y periodo comprobado, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios, con expresión, en su caso, de los defectos o anomalías que tengan trascendencia para la resolución del procedimiento o para determinar la existencia o calificación de infracciones tributarias.

Esta obligación revela por sí la trascendencia del análisis de la información de los libros y el efecto directo de su no aportación para el normal desarrollo de las actuaciones inspectoras, máxime en un impuesto como el IVA por su particular configuración.

En consecuencia, debemos desestimar la prescripción argüida por el recurrente como primer motivo de impugnación.

TERCERO.- Correcta exclusión delRégimen simplificado del IVA. En segundo lugar, debemos abordar la aplicación del régimen simplificado del IVA. Sobre este extremo, la parte recurrente considera correcta la utilización de este método, en oposición al Acuerdo de liquidación que concluye la improcedencia del Régimen Simplificado sobre el Valor Añadido.

El artículo 122. Uno y Dos. 1 LIVA señala expresamente que:

Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

Por otro lado, la Orden EHA/99/2010 y la Orden EHA 3063/2010 determina para los ejercicios 2010 y 2011, las actividades incluidas en el Régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Régimen simplificado del Impuesto del Valor Añadido.

Comienzan dichas órdenes, remitiéndonos a las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas en su artículo 1.2, para la determinación de las operaciones económicas. Si bien precisa que en cada actividad, se incluirán aquellas operaciones económicas descritas en los Anexos I y II de las referidas órdenes.

Señala el precepto lo siguiente:

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.

En el anexo II de dichas Órdenes, se recoge la siguiente nota de desarrollo de la actividad clasificada en el epígrafe 972.2 de 'Salones de Belleza':

NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.

Expuesto el marco normativo, debemos abordar la calificación de las actividades que efectúa el recurrente. En este sentido, la demanda parte de la correcta clasificación de la actividad, en dos epígrafes distintos del Impuesto sobre Actividades económicas (IAE): el 972.2 'Salones de Belleza' y el 652.3 'Comercio al por menor de productos cosméticos y de belleza'.

La recurrente alega, en síntesis, la realización efectiva de la actividad, 'comercio al por menor', sin que sea necesario acreditar la formalización de ninguna venta. Por el contrario, la Inspección considera que no se ha acreditado que la comunidad de bienes prestase estas actividades económicas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011. De este modo, el Acuerdo de liquidación concluye que si el obligado tributario sólo efectuó la actividad de Salones de Belleza, en el ejercicio 2009, el módulo de personal empleado superaría la magnitud máxima fijada por la Orden Ministerial.

En primer lugar, conviene precisar las normas de la carga de prueba que son aplicables en el presente procedimiento, a tenor de las alegaciones que efectúa la recurrente.

El artículo 105 de la LGT, describe como ya hiciera anteriormente su precedente, el artículo 104 de la Ley 230/1963 las reglas de la carga de la prueba en el ámbito tributario, indicando que:

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 proclama al respecto: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963(actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003) cada parte tiene que probarlas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ...,

En segundo lugar y ya en relación con la actividad de comercio al por menor, se debe resaltar que no consta, tal como verifica la Inspección, ninguna facturas, ni tickets de venta emitidos por dicha entidad, por la venta de esta clase de productos;

Por el contrario, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que todas las cuotas soportadas por la compra de productos cosméticos en los ejercicios 2010 y 2011 fueron deducidas por la parte actora en su actividad de 'Salón de Belleza' (epígrafe 972.2). Es decir, no sólo no emitió facturas por la venta de productos cosméticos, sino que no se repercutió el recargo de equivalencia en la compra de tales productos y se dedujo tales compras en su actividad de 'Salón de Belleza'. En las facturas recibidas por dichas compras no figura repercutido el preceptivo recargo de equivalencia, régimen que resulta obligatorio para los comerciantes minoristas en IVA. Tampoco se ha acreditado siquiera la oferta de tales productos, ni la existencia de una infraestructura de medios humanos y/o materiales para su realización.

De cualquier forma, la actividad sería en cualquier caso residual y accesoria de la propia de dicho salón de belleza, y no una actividad 'independiente' o 'principal', tal como se indica en la normativa incluida en las órdenes mencionadas. Es decir, en ningún se podrían computar módulos de actividad propios, si no que en todo caso se entenderían incluidos en los de la actividad principal.

A mayor abundamiento, de la actividad inspectora resulta que en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, se prestaron otro tipo de servicios además de los estéticos y de belleza, tales como formación, cesión de clientes y colaboración en medios audiovisuales; servicios que podrían encuadrarse en otros epígrafes del IAE pero, en ningún caso, en el 652.3 'Comercio al por menor de productos cosméticos y de belleza'.

CUARTO.-Falta de motivación. Elemento subjetivo. Objetivo. Interpretación razonable del Acuerdo sancionador.Por último, debemos analizar los defectos imputados al Acuerdo sancionador, de conformidad con lo expuesto en la demanda.

La infracción consiste en que el recurrente dejoŽ de ingresar la parte correspondiente a la deuda tributaria de los trimestres 1, 2,3 y 4T, período 2010-2011.

De este modo, concurre el elemento objetivo de la infracción tipificada en la Ley, en el apartado 1 del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece lo siguiente:

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .

La infracción cometida estaŽ correctamente tipificada, calificada y cuantificada por la Administración, pues la Inspección ha concretado adecuadamente los elementos fácticos que han dado lugar al inicio y resolución del expediente sancionador.

En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, el artículo 183 de la LGT dispone que:

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley.

En este mismo sentido, el artículo 179 del mismo texto legal, recoge que:

Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento 'psicológico o intelectivo' caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la 'viabilidad'. Viabilidad que presupone a su vez 'previsibilidad', porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrᎠser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.

La negligencia, que ni siquiera requiere para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de cuidado y respeto de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas tributarias, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución -.

En definitiva, no es preciso el propósito de defraudar sino que es suficiente la mera negligencia.Y la falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al obligado tributario a sus deberes para con el Erario público.

Pues bien, en el presente supuesto la culpabilidad se pone de manifiesto en la conducta seguida por el recurrente, quien se acogió al régimen simplificado del IVA, cuando no reunía los requisitos exigidos para ello, presentando autoliquidaciones inexactas y dejando de ingresar la deuda que era exigible.

En el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.

En este sentido, podemos destacar la sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 27 Nov. 2008, Rec. 5734/2005 Ponente: Aguallo Avilés, Ángel, en la que concretamente se señala que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) Ley 230/1963 de 28 de diciembre, de Ley General Tributaria que decía 'cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'. Con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 'cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma'.

En el presente procedimiento, la cuestión litigiosa, no es de índole jurídica interpretativa, sino probatoria, lo que hace inadecuada la tesis sobre la inexistencia de una interpretación razonable de la norma como fundamento de la culpabilidad, afirmación que sólo podría regir para excluir la culpabilidad a la vista de posibles interpretaciones alternativas de las normas jurídicas aplicables, pero no puede regir como canon culpabilístico cuando la regularización se basa, como en el caso presente, en la indebida aplicación de los módulos como consecuencia de una clasificación incorrecta.

Por último, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Ciertamente, la motivación tiene una doble finalidad, por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración Tributaria 'debe permitir identificar cuáles son las normas que aplica y cuál ha sido el juicio lógico, fundado en criterios jurídicos razonables, para subsumir el hecho concreto del precepto formativo de que se trate...'

Ello implica que la motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.

El artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:

La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley . En su caso, contendrᎠla declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Resulta plenamente asentado en la doctrina y la jurisprudencia que la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora es evidente que la falta de motivación lesiona igualmente las garantías constitucionales.

En este sentido, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6 de junio de 2014, recurso 1411/2012, Ponente: Juan Gonzalo Martínez Mico, ES:TS:2014:2308en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009, casa. 6567/2003, y 21 de octubre de 2009, casa 3542/2003). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008, casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008, casa. 5018/2006)'.

La resolución judicial que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

Pues bien, los requisitos exigidos legalmente se cumplen en la resolución recurrida.

Es importante destacar que estos hechos, aparecen suficientemente descritos en el acuerdo sancionador bajo el epígrafe dedicado a 'B.) Aplicación al caso concreto' al analizar su culpabilidad. De modo, que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción, en la que se efectúa una descripción de los hechos y del comportamiento del recurrente.

En concreto, el Acuerdo sancionador menciona lo siguiente, bajo la rúbrica 'B) Aplicación al caso concreto'.

A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que como consecuencia de la indebida aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario dejoŽ de ingresar las siguientes cuotas tributarias por el IVA por los siguientes importes: 13.215,17 euros (1T 2010), 21.718,05 euros (2T 2010), 3.510,37 euros (3T 2010), 3.131,59 euros (4T 2010), 3.714,85 euros (1T 2011), 17.880,33 euros (2T 2011), 3.209,57 euros (3T 2011), 1.238,77 euros (4T 2011).

La voluntariedad de la infracción concurre cuando se conoce la existencia del hecho imponible y se oculta a la Administración Tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón de alguna deficiencia o imprecisión de la norma tributaria que justifique una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos en un mero error, que no puede ser sancionable, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que se mencionan las de fechas 28/2/1996 y 6/7/2000 .

Ello no sucede en el presente caso, ya que el contribuyente, como se ha indicado, en los periodos de liquidación señalados no puso la debida diligencia o cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias conducentes a la presentación de una declaración veraz y completa considerando que el obligado tributario era conocedor de la normativa aplicable y el alcance de sus obligaciones fiscales dada la naturaleza empresarial de la actividad desarrollada, no obstante incumplióŽ las mismas, ya que para determinar las cuotas a ingresar por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se acogióŽ al régimen simplificado aun cuando no reunía los requisitos para su aplicación, por desarrollar en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 actividades por las que no figuraba dado de alta y que no estaban incluidas en las Órdenes Ministeriales por las que se regulan las actividades incluidas en el Régimen de estimación objetiva de signos, índices o módulos y el Régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como consecuencia de la indebida aplicación del Régimen simplificado se produjo una minoración de las cuotas ingresadas por Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia presentoŽ autoliquidaciones inexactas y dejoŽ de ingresar la totalidad de la deuda tributaria en los plazos establecidos, aun cuando esta obligación queda claramente establecida en el artículo y en el artículo 6__h6_0203art>167 de la LIVA y 19 de la LGT . Además no presentoŽ la autoliquidación correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2010.

No pueden apreciarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , en especial la de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la aplicación de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa. No puede apreciarse interpretación razonable de la norma en su actuación, ni existe una laguna legal, ni concurren los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible.

Por tanto, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciarse buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

No cabe, pues, interpretación razonable alguna que ampare la deducción de las cuotas soportadas regularizadas por la Inspección, de modo que no caben dudas acerca de la culpabilidad del obligado tributario.

En definitiva, la mera lectura del contenido del Acuerdo pone en evidencia que el recurrente conocía las razones que han propiciado la imposición de la sanción, sin que se pueda compartir la existencia de un alegato genérico, por la concreción de los hechos que existe y la determinación de las circunstancias.

QUINTO.Costas procesales.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 888/2018,interpuesto por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, correspondiente al Impuesto sobre Valor Añadido, periodo impositivo 2010 y 2011, por importe de 82.212,11 euros y Acuerdo de Resolución del Procedimiento sancionador, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2.000 euros en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0888-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0888-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dª. MARÍA PRENDES VALLE


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