Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 854/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2134/2013 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 854/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100853

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5240

Núm. Roj: STSJ CV 5240/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 854/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2134/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, EDIFICACIONES CALPE S.A., representada por la/el procurador/a D. Carlos
Gil Cruz y asistida por la/el letrado/a D. Jesús Bonet Sánchez, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado y como codemandada
la Generalitat Valenciana que compareció representada y asistida por Letrado de su Abogacía general. La
cuantía del recurso se fijó en 81.847,49 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDIFICACIONES CALPE S.A., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2013, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº 03/4811/2013 formulada por la actora frente a la Liquidación en materia de AJD por obra nueva.

La resolución del TEAR recurrida concluye que procede declarar inadmisible por extemporánea la reclamación conforme lo dispuesto en el artículo 239.4 b) de la LGT , puesto que notificada la resolución dictada en fecha 19-12-2012, el plazo para interponer la reclamación económica expiraba el 19-1-2013, que era sábado y por tanto hábil para la presentación de la reclamación.



SEGUNDO.- La parte actora alega que se giró una liquidación complementaria por AJD por la declaración de obra nueva hallándose prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, pues la firma de la escritura se realizó en 9-6-2005 por lo que habían transcurrido siete años desde la fecha del devengo. Alega que el TEAR declara la inadmisibilidad de la reclamación sin embargo consta que la notificación se produjo en fecha 19-12-2012 y dado que el 20 de enero era domingo se presentó el 21 por lo que se interpuso en el plazo de un mes que establece el art 235,1 LGT . En cuanto al fondo alega que la liquidación se basa en un cambio de valoración no motivada, pues se desconoce de qué criterios procede y la valoración se realizó sin visitar el inmueble, por lo que postula su anulación

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la Generalitat.

La Generalitat Valenciana se opone al recurso entablado alegando que a tenor de las fechas que constan en el expediente administrativo de notificación de la liquidación, y de presentación de la reclamación económico-administrativa, y partiendo del cómputo de los plazos señalados por meses, de fecha a fecha, se debe concluir que la resolución del TEAR es conforme a derecho en cuanto declara inadmisible por extemporánea la reclamación

CUARTO.- Como se ha expuesto la resolución del TEAR declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa aplicando el artículo 235.1 de la LGT , norma que establece: 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.' Frente tal declaración, la actora partiendo de que la notificación fue realizada en fecha 19-12-2012 y la reclamación interpuesta en fecha 21-1-2013, señala que la interpretación del TEAR del artículo 235 de la LGT es contraria al principio pro actione, siendo que el plazo vencía el 20-1-2013 que era domingo, la presentación al día siguiente hábil el 21-1-2013 es correcta.

Llegados a este extremo conviene recordar respecto del cómputo de plazos señalados por meses la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso 1737/2004 que dice: 'En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.' Consta en el expediente administrativo como la liquidación, fue notificada, el día 19-12-2012 tal y como reconoce la actora, y que la reclamación económico- administrativa fue interpuesta en fecha 21-1-2013, cuestión que tampoco es discutida, y frente tales hechos, y partiendo del cómputo de los plazos señalados por meses, de fecha a fecha, y atendiendo a que el plazo finalizada el día 19-1-2013, que era sábado día hábil a los efectos del artículo 48 de la Ley 30/92 , se debe concluir que la resolución del TEAR es conforme a derecho en cuanto declara inadmisible por extemporánea la reclamación.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la actora sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ que corresponde en 1/3 al Abogado del Estado y en 2/3 al Letrado de la Generalitat.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por EDIFICACIONES CALPE S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2013, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº 03/4811/2013 formulada por la actora frente a la Liquidación en materia de AJD por obra nueva 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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