Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1187/2015 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 855/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100842

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11060

Núm. Roj: STSJ M 11060:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0023094

Procedimiento Ordinario 1187/2015

Demandante:EDIFICIO EMPECINADO, S. A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

NOTIFICACIONES A: CALLE: MARQUES DE LA ENSENADA, 0014 2?PLANTA Madrid (Madrid)

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 855

RECURSO NÚM.: 1187-2015

PROCURADOR DÑA.: MARIA JESÚS GUTIERREZ ACEVES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 11 de octubre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1187-2015 interpuesto por EDIFICIO EMPECINADO, S. A. representado por la procuradora DÑA. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la petición de inicio de Procedimiento Especial de Revocación de Oficio presentada el 10 de enero de 2013 en la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de los arts. 32.1.a ), 221.3 y 219.1 de la Ley General Tributaria y art. 10 .1 del Real Decreto 520/2005 , en la que solicitaba la devolución de las cantidades ingresadas por el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 por importe de 338.492,11 euros y por el acuerdo sancionador por el mismo impuesto y ejercicio por importe de 214.940,71 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-10-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la petición de inicio de Procedimiento Especial de Revocación de Oficio presentada el 10 de enero de 2013 en la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de los arts. 32.1.a ), 221.3 y 219.1 de la Ley General Tributaria y art. 10 .1 del Real Decreto 520/2005 , en la que solicitaba la devolución de las cantidades ingresadas por el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 por importe de 338.492,11 euros y por el acuerdo sancionador por el mismo impuesto y ejercicio por importe de 214.940,71 euros, habiéndose dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional resolución el 30 de octubre de 2012 que inadmitió la impugnación de los mencionados acuerdos de liquidación y sancionador. La Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no ha dictado resolución expresa en relación a dicha solicitud.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que cual se acuerde debe iniciarse el Procedimiento Especial de Revocación solicitado mediante la 'Petición de Inicio' afectada por el silencio administrativo frente al que se ha interpuesto el presente recurso y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera a lo solicitado en esta demanda.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 30 de octubre de 2012 fue dictado fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid en la Reclamación 28/22520/10 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, por el que la misma se inadmite, sin que dicho fallo haya sido recurrido. Que al considerar la demandante que la situación creada en torno a la deuda tributaria era insostenible y se habían dado lugar a múltiples errores que sólo podían dar lugar a la nulidad del procedimiento, se presentó ante la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid 'Petición de Inicio del Procedimiento Especial de Revocación' de las liquidaciones por los conceptos tributarios Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, y su correspondiente Expediente Sancionador. La principal de las causas de nulidad del procedimiento es la falta de notificación de las actuaciones, al haber sido realizadas las mismas a personas físicas que no han sido en ningún caso interlocutores válidos de la sociedad y ni tan siquiera formaban parte de la misma. Esto ha dado lugar a que el sujeto pasivo del impuesto no haya podido, por causas ajenas al mismo, comparecer por sí o a través de sus representantes en ninguno de los actos realizados durante el procedimiento. Así también, de ella se derivan el resto de causas de nulidad del mismo, siendo éstas: - Transcurso del plazo máximo legalmente establecido de duración de las actuaciones. - Inexistencia de falta de cooperación por parte de Edificio Empecinado, S.A. - No se han tomado en consideración en el procedimiento de Inspección datos relevantes en cuanto al Obligado Tributario, su objeto social y su vinculación con otras personas jurídicas. - La Valoración de los bienes aportados a la Sociedad 'Will Man Son, S.L.' no se ajusta a Derecho. - Nulidad del Expediente Sancionador. - La Valoración de adquisición de los inmuebles es incorrecta.

Basa su solicitud en la Ley 58/2003 General Tributaria, de diecisiete de diciembre, en virtud de cuyo artículo 219 se establece que la Administración Tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando exista una vulneración manifiesta de la ley, cuando circunstancias sobrevenidas afecten a una situación jurídica de forma tal que el acto dictado sea improcedente o cuando se haya producido indefensión.

Considera que es procedente la solicitud de revocación porque el procedimiento inspector se encuentra viciado debido a que la Administración no tuvo en cuenta una serie de datos relevantes a la hora de establecer injustamente en su valoración la cuantía a ingresar del impuesto, así como al imponer, de nuevo injustamente, una sanción al obligado Tributario.

Manifiesta que las cuestiones y datos que fueron obviados por la Agencia Tributaria son los siguientes:

1. Falta de notificación al obligado Tributario de los actos realizados en el procedimiento, porque el acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003, se inició el 23 de febrero de 2006 mediante la publicación en el B.O.C.M. el día 6 de febrero de 2006. Previamente, se intentaron las notificaciones a través de Agente Tributario en el domicilio fiscal de la entidad y posteriormente mediante la notificación en el domicilio al que, supuestamente, era Administrador de la sociedad. Sin embargo, todas estas notificaciones son nulas de pleno derecho, así como todo lo realizado a partir de ellas, puesto que no se realizaron ante interlocutor válido ya que se realizaron ante persona que no ostentaba cargo alguno en la sociedad. Desde el 4 de octubre de 1996 y, por supuesto, en fecha de inicio de las actuaciones, el representante legal de Edificio Empecinado S.A. era D. Pio .

2. Transcurso del plazo máximo legalmente establecido de duración de las actuaciones. Por los motivos anteriormente mencionados, y que le son completamente ajenos, Edificio Empecinado, S.A., no ha podido comparecer en el procedimiento ni por sí mismo ni a través de sus representados, cuestión a tener en cuenta a la hora de determinar los plazos máximos de las actuaciones inspectoras. Dicho plazo máximo se encuentra regulado en el artículo 150 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 104.2 de la misma norma jurídica.

3. Inexistencia de falta de cooperación por parte de Edificio Empecinado, S.A.

4. No se han tomado en consideración en el procedimiento de Inspección datos relevantes en cuanto al Obligado Tributario, su objeto social y su vinculación con otras personas jurídicas. Tenía como objeto social la construcción de inmuebles y su posterior explotación en régimen de arrendamiento, habiendo construido desde su constitución en 1989 hasta la fecha de aportación de parte de los mismos a la mercantil 'Will Man Son, S.L.', tres inmuebles sitos en Alcalá de Henares. Todas estas construcciones se contabilizaron como activos en el grupo 2 Inmovilizado Material, ya que su objeto era permanecer en el Patrimonio de la Sociedad en régimen de alquiler y al fin de dicho periodo se aportaron los mismos a la sociedad de nueva creación antes mencionada 'Will Man Son, S.L.'. Dicha sociedad fue creada ante el notario el día 11 de julio de 2003 mediante la aportación no dineraria de dichos inmuebles.

5. La valoración de los bienes aportados a la Sociedad 'Will Man Son, S.L.' no se ajusta a Derecho, porque La valoración a precio de mercado se ha realizado de manera individual sin que se haya posibilitado la intervención del obligado Tributario, ni tampoco de una Sociedad de Tasación de reconocido prestigio.

6. La Valoración de adquisición de los inmuebles es incorrecta. De le misma manera en que se erró en el cálculo del valor de los inmuebles, la valoración de adquisición de los mismos es del todo incorrecta, causando de nuevo indefensión al no haberse podido discutir tal valoración por parte del obligado Tributario.

7. Nulidad del Expediente Sancionador. El expediente sancionador debe quedar igualmente anulado en tanto en cuanto se anule la deuda tributaria. Así mismo, dicha nulidad también debería darse puesto que existe una clara falta de motivación del procedimiento y no existe infracción alguna.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda alega, en síntesis, que el procedimiento de revocación es un procedimiento cuyo inicio exclusivamente se puede acordar de oficio por la Administración tributaria cuando concurran las circunstancias excepcionales tasadas en el artículo 219 de dicha ley, en cuyo caso, se le notificará el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento de revocación. El procedimiento que solo cabe iniciarse de oficio, siendo una competencia y facultad exclusiva de la Administración, que es la que determina la procedencia o no de la apertura del procedimiento, y cuya única obligación es acusar recibo de tal solicitud, no existiendo obligación de la Administración de resolver sobre un procedimiento que no se ha iniciado. En este sentido destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), núm. 459/2014 de 7 julio .

Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, considera el Abogado del Estado, que los acuerdos cuya nulidad se pretende fueron correctamente notificados y se dejaron firmes y consentidos, por lo que, por motivos de seguridad jurídica, no puede ahora volverse sobre ellos.

CUARTO:En el recurso 1186/2015, ha recaído ya Sentencia el 14 de junio de 2017 , en relación a la misma entidad actora, si bien respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, y en él se plantean las mismas cuestiones que las aquí suscitadas, por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina deben ser reproducidos los argumentos allí empleados:

'QUINTO:En el análisis de la cuestión controvertida se debe partir de que la recurrente interpone el recurso contencioso administrativo alegando silencio administrativo frente a la petición de inicio de Procedimiento Especial de Revocación de Oficio presentada el 11 de enero de 2013 en la Oficina Técnica de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin embargo, frente a dicha alegación, hay que puntualizar que consta en el expediente administrativo que por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., con fecha 24 de julio de 2013 se dictó Acuse de Recibo en el que se expresa lo siguiente:

'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se acusa recibo del escrito presentado en fecha 11 de enero de 2013 por Don Pio con NIF: NUM000 , en calidad de Administrador solidario de la entidad EDIFICIO EMPECINADO SA con NIF A79195103 , por el que se promueve el inicio de oficio del procedimiento para la revocación de los siguientes Acuerdos:

- Acuerdo de Liquidación de fecha 17 de mayo de 2007, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003

- Acuerdo de imposición de sanción, impuesto sobre sociedades, periodo 2003 de fecha 18 de septiembre de 2007

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.3 de la Ley General Tributaria , se le informa que el procedimiento de revocación es un procedimiento cuyo inicio exclusivamente se puede acordar de oficio por la Administración tributaria cuando concurran las circunstancias excepcionales tasadas en el artículo 219 de dicha ley , en cuyo caso, se le notificará el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento de revocación.'.

En el mismo expediente administrativo figura Informe de fecha 24 de Julio de 2013 del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., en el que después de contestar a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la solicitante determina como 'CONCLUSIONES' que 'De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, a juicio de esta dependencia no concurre ninguna causa de revocación en la liquidación practicada por el impuesto sobre sociedades 2003, ni en la sanción impuesta por ese impuesto en dicho ejercicio, por parte de la Inspección de los Tributos y, por tanto, no procede iniciar el procedimiento de revocación respecto a dichos actos.

A la vista de todas las consideraciones expuestas, procede INFORMAR DE FORMA DESFAVORABLE EL INICIO DE PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN de la liquidación practicada derivada del acuerdo de liquidación y de la sanción derivada del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador referenciados.'

Consta igualmente en el expediente administrativo 'ACUERDO DE NO INICIO DE EXPEDIENTE DE REVOCACIÓN' de fecha 05 de agosto de 2013, dictado por el Delegado de Planificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se acuerda lo siguiente:

'En escrito de fecha 15 de diciembre de 2012 -presentado el día 11 de enero de 2013, en el Registro General de Documentos de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid-, la entidad EDIFICIO EMPECINADO SA con N.I.F. A79195103 insta el inicio de un procedimiento de revocación de la liquidación y de la sanción practicada en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 a consecuencia del Acuerdo de liquidación número 71282663 y del Acuerdo de imposición de sanción número 74457915, respectivamente.

En virtud del apartado cuarto 1c) de la Instrucción 3/2006 de 13 de julio, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, de declaración de lesividad de actos anulables y de revocación corresponde en este caso al Delegado Especial de la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid dictar el acuerdo de inicio o de no inicio del procedimiento de revocación.

Visto el escrito del contribuyente, los antecedentes del expediente y el informe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de esta Delegación, NO PROCEDE INICIAR un procedimiento de revocación al no darse los requisitos del art. 219.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria.'

Por otra parte, constan en el expediente administrativo las siguientes resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid:

- Resolución de 29 de octubre de 2012 en la que se acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/24395/10 formulada contra la liquidación A2860007026006075 practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2003, por importe de 542.844,75 euros.

- Resolución de 13 de junio de 2011 en la que se acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/20913/10 formulada contra acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2003, nº expediente A5174457915 y clave de liquidación A2860007026013049 por importe de 356.453,63 euros.

- Resolución de 29 de octubre de 2012 en la que se desestima la reclamación económico administrativa número 28/07468/11 formulada contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de error material o aritmético por el concepto liquidación A2860007026006075 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2003, por importe de 542.844,75 euros.

- Resolución de 29 de octubre de 2012 en la que se desestima la reclamación económico administrativa número 28/27991/11 formulada contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de error material o aritmético por el concepto de expediente sancionador por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2003, por importe de 356.453,63 euros.

En cada una de las indicadas resoluciones se informaba a la reclamante que frente a ellas podía interponer recurso de alzada ante el tribunal Económico Administrativo Central en el plazo de un mes.

SEXTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe señalar en primer término que la recurrente en los escritos presentados ante esta Sala el 31 de mayo de 2016 y el 3 de mayo de 2017 manifiesta que niega que en este procedimiento se esté recurriendo el acuse de recibo del escrito de iniciación de 5 de agosto de 2013, sino que se recurre el silencio administrativo de la Agencia Tributaria al no haberse resuelto expresamente la petición de inicio, y entiende que la administración está obligada a iniciar el procedimiento de revocación y contestar a la solicitud.

El art. 219 de la Ley General Tributaria que regula la 'Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones', establece lo siguiente:

'1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.'

Sobre la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 19 de febrero de 2014 (Nº de Recurso: 4520/2011 ) en la que expresa lo siguiente:

'SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del motivo procede resolver sobre la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

Se mantiene que las alegaciones contenidas en el mismo constituyen una cuestión nueva no planteada en la instancia, y que, por consiguiente, procede su inadmisión.

Lo primero que se aprecia es que la fundamentación del motivo es la misma que se adujo en el rec. de cas. 2411/2008, a que se refiere el Abogado del Estado, y que dio lugar a la sentencia de 19 de mayo de 2011 , que contemplaba un supuesto de solicitud de inicio de un procedimiento de revocación de una liquidación tributaria y su sanción, que fue desestimada por el Delegado Especial de Canarias de la A.E.A.T, por entender que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 219 de la Ley General Tributaria , siendo objeto de impugnación en vía jurisdiccional la resolución del TEAR de Canarias que inadmitió, a su vez, la reclamación económica administrativa formulada contra la decisión del Delegado Especial, finalizando con sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, reconociendo el derecho de la recurrente a que se sustancie y resuelva la solicitud de revocación cursada en su día.

Pues bien, frente a la sentencia citada, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, por infracción del art. 219.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , que fue estimado por la sentencia de 19 de mayo de 2011 .

Sin embargo, ahora nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, que fue debidamente tramitado, y que finalizó con una resolución expresa en cuanto al fondo por el órgano competente, si bien apreciando que no concurría ninguna de las circunstancias previstas para la revocación, frente a la que se indicó la procedencia de la interposición de un recurso potestativo de reposición, o bien de un recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al que se acogió la recurrente, al acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo objeto de casación la sentencia estimatoria recaida, por lo que carece de sentido en este caso el núcleo de la argumentación del Abogado del Estado, en cuanto no va dirigido a atacar el fundamento de la sentencia dictada.

Esto sentado, la inadmisión del motivo que se postula debe ser rechazada, toda vez que la Sala, en su Auto de su Sección Primera, de fecha 9 de Febrero de 2011, ya se pronunció expresamente sobre su admisión, y aunque se aceptase la posibilidad de revisar lo entonces decidido (entre otras, sentencias de 26 de Noviembre de 2009 , cas. 3130/04 ; 17 de Diciembre de 2009 , cas. 2166/04 , 2725/04 y 3127/07 ; 27 de Diciembre de 2010 , cas. 1781/2007 , y 23 de Febrero de 2012 , cas. 847/2008 ), no puede entenderse propiamente que el motivo suscite una cuestión nueva, sino simplemente que no es consecuente con los términos en que se pronunció la Sala de instancia, contestando al debate suscitado, la conformidad o no a Derecho de la resolución recurrida, lo que determinará la desestimación del motivo, al no combatir la razón de decidir de la sentencia.

En todo caso, y para el supuesto de que se considere que lo que el motivo plantea es la irrecurribilidad del acuerdo denegatorio de la revocación, procede que nos pronunciemos sobre esta cuestión.

TERCERO.- Conviene significar, ante todo, que el hecho de que la ley otorgue a la Administración Pública el ejercicio de una potestad de carácter discrecional, no puede entenderse como obstáculo, ni mucho menos impedir, la revisión jurisdiccional de la legalidad de la Administración Pública en el ejercicio de la misma, pues la Constitución encarga a los Tribunales que «control [en] la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican» ( art. 106.1 CE ).

Por otro lado, no se puede olvidar que el ejercicio de potestades discrecionales no está exenta de elementos reglados. Entre ellos el de la motivación ( art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 215.1 de la LGT ), cuya existencia y corrección jurídica es revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa. También el ejercicio de la potestad discrecional debe ser modulado para su sujeción a la legalidad y a los principios y finalidades que deben regir la actuación de la Administración. En particular y para el ámbito tributario, al principio de capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad ( art. 9.2 de la LGT y 14 , 31.1 de la CE ).

Por tanto, no podría tener acogida aquella alegación que, bajo el simple argumento de ejercer una potestad discrecional, quisiera sustraer del ámbito de la revisión jurisdiccional y del control de legalidad, las actuaciones de las Administraciones públicas en que la misma se manifiesta, pues ello sería contrario a lo prevenido en el art. 106.1 de la Constitución y 1.1 de la LJCA .

Es más, por lo que respecta al procedimiento de revocación de actos tributarios, no cabe tampoco desconocer que el art. 219 de la Ley General Tributaria en su apartado quinto señala que la resolución que ultima el procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

La recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación tiene sentido no sólo por la existencia de los limites que la Ley establece a la facultad de revocación, (apartados 1 y 2 del art. 219), sino además porque en la propia ley se establecen como supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido en el procedimiento indefensión a los interesados, junto al supuesto relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación juridica particular y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.

Estas circunstancias vienen a constituir elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales, por lo que no puede cuestionarse la recurribilidad de la decisión final del procedimiento'

El mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (Nº de Recurso: 3756/2015 ) determina lo siguiente:

'SEXTO .- Hemos de distinguir, por tanto, entre las dos modalidades impugnatorias intentadas tardíamente por la actora, en tanto dirigidas a la invalidación de liquidaciones que fueron consentidas y firmes, por razones que, por cierto, han quedado por completo inexplicadas. Por lo que respecta a la revocación, ya ha dicho esta Sala con reiteración que no es una vía alternativa a la de los recursos administrativos y judiciales procedentes frente a los actos de gravamen o limitativos de derechos subjetivos. Precisamente en la sentencia de 19 de mayo de 2011 (recurso de casación 2411/2008), mencionada por la Sala sentenciadora para fundar su fallo desestimatorio, se especificaron los caracteres y exigencias de la institución, en los siguientes términos: '[...] QUINTO. - ...debemos aplicar el nuevo régimen de procedimientos especiales de revisión contenido en los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, respecto del cual, la Exposición de Motivos nos habla de 'una aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho, como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa', nos dice a continuación que: 'También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados'. Pues bien, el artículo 116 de la Ley General Tributaria enumera los procedimientos especiales de revisión que son los siguientes: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables c) Revocación. d) Rectificación de errores. e) Devolución de ingresos indebidos. Por tanto, se mantiene el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho para todo tipo de actos ( artículo 217) en el que es posible la iniciación de oficio o a instancia del interesado (apartado 2 del referido artículo 217) y el de declaración de lesividad para los actos favorables a los interesados ( artículo 218). Junto a tales procedimientos, la Ley General Tributaria regula en el artículo 219 la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. Debe señalarse que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no reguló la revocación de los actos de gravamen ni tampoco lo hizo la Ley General Tributaria de 1963. Fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que configuró esta figura en la primera versión del artículo 105.1, que, tras la redacción ofrecida por Ley 4/1999, de 13 de enero , señala que 'Las Administraciones Publicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'.... ...Finalmente, y como se ha señalado anteriormente, la Ley General Tributaria de 2003, ha regulado específicamente la figura de la revocación de los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. En efecto, el artículo 219 señala: «1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. 4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.» Así pues, la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los 'de gravamen o desfavorables', de tal forma que ello tiene lugar 'en beneficio de los interesados'. En cambio, no son susceptibles de revocación: 1º) Los actos confirmados por sentencia judicial firme ( artículo 213.3 de la Ley General Tributaria ). 2º) Las resoluciones de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones sobre los que ya hubiera recaído resolución por parte de aquellos ( artículo 213.2 de Ley General Tributaria y 10.3 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo). Por otra parte, aún cuando no hubiera sido necesario (ahí está para demostrarlo el artículo 105 de la LRJAPyPAC) las causas que pueden dar lugar a la revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones son las siguientes: 1ª) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley. De esta forma, se incorpora a la revocación lo que en la Ley de 1963 era determinante de la revisión de actos anulables (artículo 154). 2ª) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de 'ilegalidad sobrevenida', como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos. 3ª) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Finalmente, nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación. Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio.' La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento. Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito'. La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito ( artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite ( artículo 9.2). Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento. Esta regulación no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se preveía la revisión de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que 'infringen manifiestamente la ley'. En efecto, en la Sentencia de 13 de octubre de 1988 se dijo: '...Como tiene dicho esta Sala, en Sentencia de 23 de octubre de 1971 , conviene establecer que la revisión que autoriza el artículo 154 de la Ley General Tributaria , es una facultad concedida a la Administración ...'. Posteriormente, en la Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado: 'La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello (...). En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGT para razonar que, por la existencia de una infracción manifiesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron'. Desde el punto de vista de la naturaleza de la modalidad revisora que nos ocupa -la revocación-, el elemento neurálgico que este asunto suscita, partiendo de las notas distintivas que configuran la institución (iniciativa de oficio, razones de oportunidad, falta de derecho subjetivo a la revocación), es el de la invocada infracción manifiesta de la ley que ORANGE atribuye a las liquidaciones, es de recordar una vez más que sobrevenida o tardíamente, pues esa imputación que dirige frente a aquéllas bien pudo hacerse valer a través del cauce de los recursos pertinentes, que la recurrente no consta ejercitase o se viese impedida de hacerlo. Desde esta perspectiva, no basta con que el acto de que se trata adolezca o pueda adolecer de vicios determinantes de su invalidación, sino que la ley exige algo más, que tal infracción sea manifiesta -al margen de los otros supuestos habilitantes de la revocación, que no hacen al caso-. Tal requisito reforzado es una exigencia de la revocación para evitar que ésta se convierta en una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Esto es, en el ámbito de la tensión subyacente entre los valores de la seguridad jurídica y la justicia, la ley requiere un plus de exigencia -que la infracción sea manifiesta- para que ésta segunda orille el efecto perentorio o extintivo de la primera. Según el diccionario de la Real Academia Española, el adjetivo manifiesto significa 'descubierto, patente, claro' , esto es, aquello que se puede percibir con claridad como nulo o contrario a la norma. Integrando el concepto gramatical con el jurídico, se hace preciso que la conculcación de la ley fuera originaria y no fruto de una actividad de verificación o comprobación fáctica posterior, que es justamente lo que la recurrente pretende aquí para integrar su derecho. Ese supuesto carácter ostentoso o palmario de la infracción de que, a juicio de ORANGE, adolecerían las tasas liquidadas en los ejercicios 2008 a 2012, se hace derivar de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio, a que ya se hecho mención, de la que infiere una declaración de que la tasa contravendría el Derecho de la Unión Europea. Tal afirmación no es correcta, y así lo consideró, acertadamente, la Sala de instancia. En la mencionada sentencia de 21 de julio de 2011 , por la que se resuelve, en el asunto C-284/10 , una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala, se declaró lo siguiente: '...El artículo 6 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de una autorización general una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores sujetos a ella y que se destina a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente'. De la citada declaración y de la jurisprudencia posterior de esta Sala que parte de ella y resuelve en consecuencia los litigios planteados -siempre frente a liquidaciones, no a intentos de revisión o revocación posterior de las que han ganado firmeza-, no deriva la consecuencia que preconiza ORANGE, cual es la contradicción de la TGO, concebida abstractamente, con el Derecho de la Unión Europea y, más en especial, con la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, sino más bien la solución contraria. Sea como fuere, la sentencia no declara que la regulación de la TGO fuera disconforme con el Derecho de la Unión, sino que se ajustaba a éste, siempre que se cumpliera una condición normativa de equilibrio financiero entre el conjunto de los ingresos percibidos por los Estados Miembros por razón de la tasa y los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución, únicos pertinentes, declaración que, por tanto, relegaba a un momento posterior la definitiva precisión de si tal correspondencia entre lo recaudado y el coste de los servicios prestados se cumplía, confiándola, en el seno de los procesos pertinentes, al órgano judicial remitente -este Tribunal Supremo- y, por extensión, a los órganos judiciales que conocieran de reclamaciones frente a la TGO. Además de lo anterior, es preciso significar que la citada sentencia interpreta la Directiva 97/13/CE, que no era la aplicable a las liquidaciones controvertidas, pues fue reemplazada por la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Por tanto, es la Directiva de 2002 la vigente en el momento en que se liquidó la TGO de los ejercicios 2008 a 2012, cuya revocación solicita ORANGE y es aquélla por la que se rige, en tanto fue adaptada a nuestro ordenamiento interno por virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que regula y habilita las tasas giradas en su Anexo I, bajo la rúbrica de tasas en materia de telecomunicaciones , cuyo apartado primero se dedica a la regulación de la tasa general de operadores. En definitiva, la sentencia de 21 de julio de 2011 repetidamente mencionada no puede servir de elemento revelador del pretendido carácter manifiesto de las liquidaciones en disputa, por lo que cabe sintetizar las razones que se oponen a tal consideración: a) La Directiva interpretada es anterior y distinta a la de efectiva aplicación. b) la Ley habilitante de la tasa general de la que se discrepa también sucedió en el tiempo a la que amparó las liquidaciones que dieron lugar al proceso en que se planteó tal cuestión prejudicial. c) la repetida sentencia del TJUE no declara la disconformidad de la tasa, en sí misma, con la Directiva de 1997, sino en la medida en que en un proceso judicial se acredite la ruptura de la correspondencia o equilibrio a que hemos hecho mención. d) Lo declarado por este Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de febrero de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 5033/04 , quedó restringido a la tasa girada en el ejercicio 2000, sin que el juicio de valor allí establecido, en que se funda el fallo estimatorio, sobre la renuencia de la Administración a facilitar '...el dato relativo a los gastos soportados por la CMT durante el ejercicio 2000 por la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales, ni el de los ingresos y gastos presupuestados por la tasa' y la relevancia que tal conducta tuvo para dar por acreditado procesalmente el quebrantamiento del equilibro entre los ingresos y los gastos relacionados con la TGO, sea trasladable a ejercicios posteriores. Conclusión de todo lo anterior es que, de aceptar -a efectos puramente dialécticos- que la hubiera, la infracción a la ley no podría sea calificada de manifiesta, que es el requisito que abre la puerta a la posible revocación ( art. 219 LGT ), cuando esa denunciada falta de concordancia entre los ingresos y los gastos generales de la tasa de cada uno de los ejercicios concernidos -en este caso, de 2008 a 2012- no es un dato intrínsecamente presente en la liquidación misma y que revele de modo patente y originario la contravención legal con evidencia, de forma inherente, toda vez que la sedicente ilegalidad sólo la podría aportar una actividad probatoria posterior a la liquidación misma.'

Seguidamente, en la misma sentencia se indica que 'El motivo segundo también es improcedente, porque como hemos indicado, el artículo 219 de la LGT no ofrece a los contribuyentes un derecho subjetivo a la revocación de los actos desfavorables como alternativa a la impugnación por la vía de los recursos procedentes y, en lo atinente al requisito de la infracción manifiesta de la ley como presupuesto de admisión y reconocimiento de la revocación, es obvio que no concurre aquí, siendo bastante para sintetizar la necesidad jurídica de apreciar su falta de concurrencia el hecho de que la alegada vulneración, por las sucesivas liquidaciones de la TGO de los años 2008 a 2012, de la citada Directiva de 1997, sería inane atendida su inaplicabilidad al caso, al margen de que sólo puede ser manifiesta una infracción que no dependa, para apreciarse, de una ulterior fijación de los hechos y las pruebas en el seno de un procedimiento administrativo o judicial posterior, pues tal necesidad desmiente, por sí sola, el carácter pretendidamente manifiesto de la infracción. El tercero motivo, fundado en la infracción del artículo 217 de la propia Ley General Tributaria , también esta abocado al fracaso, de un modo aún más claro y patente que en los motivos anteriores, toda vez que, en su desarrollo argumental, la parte recurrente prescinde de la necesaria alegación que conduciría, al menos, a la identificación de la concreta causa de nulidad que al amparo de esta acción se pretende hacer valer contra los actos firmes.'

Con similares argumentos a esta última se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de febrero de 2017 (Nº de Recurso: 554/20169 ) y 28 de febrero de 2017 (Nº de Recurso: 1058/2016 ).

SÉPTIMO:Por tanto, partiendo de que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , permite que sea recurrido el acto administrativo que resuelve un procedimiento iniciado de oficio, sin embargo en el presente caso no se produce tal circunstancia, pues la Administración lo que ha acordado es que no procede iniciar el procedimiento de revisión.

Lo que ocurre en el caso analizado es que aunque la recurrente insiste en que recurre frente al silencio de la Administración frente a su solicitud de inicio del procedimiento de revocación, lo cierto es que consta en el expediente administrativo que se dictó un acuerdo de Acuse de Recibo de la solicitud, se practicó un informe y seguidamente se dictó acuerdo denegando la solicitud de procedimiento de oficio, es decir, consta una resolución expresa que deniega la solicitud de inicio, y aunque el recurrente manifiesta en los escritos antes referidos que el acuerdo de 5 de agosto de 2013 no es el acto recurrido, no puede considerarse que exista silencio administrativo en relación a su solicitud, pues en el acuerdo de dicha fecha se resuelve expresamente.

No obstante lo anterior, aunque nada alega la recurrente, no consta en el expediente administrativo la notificación del indicado acuerdo de 5 de agosto de 2013, y a pesar de que se ha dado traslado del mismo en el presente recurso en el trámite previo a la presentación de la demanda, por estar incorporado al expediente administrativo, la recurrente nada alega sobre el contenido del mismo ni sobre el Informe previo que obra igualmente en el expediente administrativo.

Lo que sí consta notificado a la ahora recurrente es el Acuse de Recibo de 24 de julio de 2013, como se puede apreciar en el Certificado de Notificación en Dirección Electrónica Habilitada fechado el 6 de agosto de 2013 en el que se expresa que 'Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que EDIFICIO EMPECINADO SA (A79195103) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 06-08-2013 y hora 00:13, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.' En el referido Acuse de Recibo ya se informaba a la recurrente que '...el procedimiento de revocación es un procedimiento cuyo inicio exclusivamente se puede acordar de oficio por la Administración tributaria cuando concurran las circunstancias excepcionales tasadas en el artículo 219 de dicha ley , en cuyo caso, se le notificará el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento de revocación'.

Por tanto, ya existía una resolución expresa, aunque con carácter informativo, en la que el inicio del procedimiento solicitado, exclusivamente se puede acordar de oficio por la Administración y que caso de acordarse se le notificará el acuerdo de inicio. Pero como reiteradamente alega la recurrente, no es el Acuse de Recibo la resolución impugnada, a pesar de que del contenido de la demanda se aprecia claramente que la recurrente discrepa de tales afirmaciones del Acuse de Recibo, y sin embargo no lo impugnó, aunque tampoco consta que se le informara de los medios de impugnación frente al referido Acuse de Recibo.

Por otro lado, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo citada de 2016 y las posteriores de 2017, el art. 219 de la Ley General tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.

Por tanto, aunque no tengan legitimación los particulares para iniciar el procedimiento, ello no impide que pueda ser impugnado el acuerdo expreso o presunto por el que se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación, por lo que debe considerarse que no concurre el motivo de impugnación alegado por el Abogado del Estado.

Pero precisamente por la falta de legitimación de los particulares para iniciar el citado de procedimiento y teniendo en cuenta que en la resolución de 5 de agosto de 2013, cuya motivación se integra por detallado y motivado Informe de 24 de julio de 2013, se razona que no procede iniciar un expediente de revocación, debe considerarse la mencionada resolución conforme a Derecho, de conformidad con la doctrina referida del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta particularmente que en el presente caso constan resoluciones del TEAR en relación con la liquidación y acuerdo sancionador, en las que se informaba a la ahora recurrente de los recursos procedentes contra las mismas, a pesar de lo cual no consta que fueran impugnadas, adquiriendo firmeza debido a la falta de impugnación en plazo por parte de la recurrente.

Debiendo añadirse que era en la impugnación de las citadas resoluciones del TEAR en la que la recurrente podría y debería haber alegado los motivos de oposición frente a la liquidación que pretende hacer valer en la solicitud de procedimiento de revocación, teniendo en cuenta que al ser procedente recurso de alzada ante el TEAC, en ningún caso podría pronunciarse esta Sala ante una eventual impugnación ante el TEAC, pues la competencia correspondería a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de tal manera que si se entrase en el presente recurso a valorar los motivos alegados por la recurrente frente a la regularización que concluyó en la liquidación y acuerdo sancionador, se estarían alterando de alguna forma las normas sobre competencia, porque, como se ha dicho, la impugnación de las resoluciones del TEAR en recurso de alzada, correspondería resolverlas al Tribunal económico administrativo Central y las resoluciones dictadas por este último son susceptibles de recurso contencioso administrativo ante Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no puede pronunciarse sobre la referida regularización.

Por otra parte, la recurrente alega nulidad de plano derecho, pero no ha iniciado el procedimiento establecido en el art. 217 de la Ley General Tributaria , cuya resolución nunca podría ser impugnada ante esta Sala al corresponder la resolución al Ministro de Hacienda según el art. 217.5 de la L.G.T ., por lo que en modo alguno podrían valorarse las referidas alegaciones en el procedimiento cuya solicitud de inicio se pretende.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre el procedimiento que concluyó con la liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2003, no pueden ser valoradas en la presente sentencia, pues el objeto de ésta se limita a determinar la conformidad o no a Derecho de la denegación, presunta o expresa, de inicio del procedimiento de revocación de oficio y, como se ha dicho, la indicada denegación del inicio del procedimiento es conforme a Derecho de acuerdo con los preceptos citados y la doctrina del Tribunal Supremo. Sin que pueda entrarse a valorar las circunstancias consideradas por la Administración para no acceder a la solicitud de inicio del procedimiento de revocación, pues ni siquiera se formulan alegaciones frente a las mismas en la demanda, pese a conocer tanto el Informe como el acuerdo resolutorio denegando el inicio, por habérsele dado traslado del expediente administrativo previo a la formulación de la demanda.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.'

Idénticos argumentos y jurisprudencia reproducida, deben servir para la desestimación del presente recurso en cuanto que la administración, según se desprende de lo expresado más arriba, no estaba obligada a iniciar el procedimiento especial de revocación pretendido por la parte actora.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad EDIFICIO EMPECINADO, S.A. contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la petición de inicio de Procedimiento Especial de Revocación de Oficio presentada el 10 de enero de 2013 en la Oficina Técnica de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-1187-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1187-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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