Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 646/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 855/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100718
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12096
Núm. Roj: STSJ M 12096/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011060
Procedimiento Ordinario 646/2018
Demandante: D./Dña. Héctor y D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 855/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 646/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de Dª Tania y D. Héctor , contra la Resolución
de 7 de marzo de 2018, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana),
desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de fecha 4 de diciembre de
2017, del mismo Consulado General citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación
familiar en régimen comunitario solicitado por Dª Blanca .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 7 de marzo de 2018, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, del mismo Consulado General citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar solicitado por Dª Blanca , madre de la recurrente.
La resolución denegatoria del visado, confirmada después en reposición, explicó así los motivos de la referida decisión: 'No acredita estar a cargo del familiar Comunitario.
En primer lugar, en cuanto al acta de nacimiento tardía se presume el principio general de presunción de validez de los documentos extranjeros sobre el estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre dicho estado y los derechos fundamentales del interesado, por lo tanto, se acepta a pesar de ser declarada tardíamente, puesto que está ratificada por Sentencia Judicial.
No acredita dependencia económica. El total de las remesas recibidas es inferior al Salario Mínimo Nacional estipulado por el Ministerio de Trabajo en R. Dominicana en Resolución 1/2015, baremo que se utiliza en estos casos y que asciende a 10.358 RD mensuales. Además no se considera una dependencia estructural, es decir, no es continuada en el tiempo, anterior a 2015 no recibe ningún envío, lo que indica que algún otro tipo de ingreso tuvo que generar el interesado para poder subsistir.
La dependencia económica del solicitante con respecto al familiar comunitario, no se acredita simplemente con la presentación de documentación de los envíos de dinero durante el último año. Los envíos de dinero no justifican que la finalidad de los mismos sea el cubrir las necesidades básicas del solicitante, y que no sean destinados otros fines. No demuestra la situación exacta en cuanto a sus circunstancias económicas, sociales y familiares.
Valoración circunstancias personales, económicas y sociales: Se ignora si la solicitante de forma efectiva y real, y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su hija y por ello tiene que ser mantenida en todo lo necesario para vivir. En la solicitud dice ser soltera pero no aporta Certificado de la Oficialía Civil del Estado emitido por Circunscripción correspondiente corroborando este hecho, o bien si es viuda o si tiene una relación análoga a la del matrimonio 'unión libre'.
La solicitante del visado tiene otros dos hijos que legalmente en caso de necesidad han de contribuir a los alimentos de los padres ( artículos 203 , 205 , 207 del CC de la R . Dominicana).
Se desconoce si la solicitante de visado dispone de alguna pensión, o patrimonio o propiedades, si le producen o no rentas, si ha trabajado o cotizado a la Seguridad Social durante su vida laboral, si dispone de vivienda en propiedad y si vive sola o con otros familiares ya que manifiesta tener 3 hijos que, legalmente, en caso de necesidad, han de contribuir a los alimentos de su madre. No manifiesta si se encuentra a cargo de otros hijos en R. Dominicana que se encargan de sus cuidados, a qué se dedican estos hijos, si recibe remesas de otros hijos que residan en el extranjero, etc.
Anterior a 2015 no recibe remesas por lo que es evidente que algún otro ingreso tuvo que tener la interesada para poder subsistir'.
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la solicitante del visado a su obtención, notificándose así por la Administración demandada para continuar con los trámites pertinentes. En esencia, la parte actora sostiene que la resolución impugnada carece de motivación y argumenta, al tiempo, en relación con la tenencia de los requisitos necesarios para la concesión del visado que solicitó la Sra. Blanca . En particular, invoca la parte recurrente el estado de salud de la madre solicitante y añade que, aunque es cierto que las remesas no alcanzan el límite fijado para considerar la posible dependencia económica, tal carencia ha de ceder ante el hecho de que la solicitante del visado, pese a tener dos hijos más sólo puede ser atendida por la hija y por el yerno, los demandantes, que viven en España.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda constancia literal en las actuaciones teniéndose así ahora por reproducido.
TERCERO .- Según se desprende del expediente administrativo, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) En fecha 7 de noviembre de 2017, Dª Blanca (nacida el NUM000 de 1044, de nacionalidad dominicana y estado civil 'soltera') formuló ante el Consulado General de España en Santo Domingo una solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario, al ser ascendiente de Dª Tania , una de los aquí recurrentes, de nacionalidad española.
2º) Junto con la solicitud de visado se acompañaron los documentos siguientes: Pasaporte y Cédula de Identidad de la solicitante del visado. Consta en ésta última que es 'ama de casa'.
Acta inextensa de nacimiento de la solicitante del visado.
DNI de los aquí demandantes.
Copia de la inscripción en el Registro Civil de la resolución de concesión de la nacionalidad española por residencia a Dª Tania , en fecha 10 de agosto de 2012.
Certificado de matrimonio contraído entre los demandantes, en fecha 6 de octubre de 2012.
Acta de manifestaciones de los aquí recurrentes, de fecha 19 de septiembre de 2017.
Certificado de la entidad EUROPHIL, relativo a los siguientes envíos de dinero realizados por la demandante Dª Tania la solicitante del visado: Año 2015: meses de abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre, en cuantía global de 1.095,00 euros.
Año 2016: meses de enero a mayo y agosto a diciembre, en cuantía global de 440,00 euros.
Año 2017: meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto, en cuantía global de 505,00 euros.
Contrato de trabajo de la demandante y nóminas de su esposo, también demandante.
Acta de defunción de D. Luis Manuel .
Informe médico de la solicitante del visado, acreditativo de la implantación de válvula tras resonancia magnética cerebral, en el año 2012, conservando en la actualidad 'condiciones generales estables y sin déficit motor', con tratamiento implantado desde hace cinco años.
Certificado negativo de antecedentes penales de la solicitante.
4º) Junto con el recurso de reposición, se incorporaron al expediente los documentos siguientes: Certificado del Ministerio de Hacienda dominicano acreditativo de que la solicitante del visado percibe una pensión en cuantía mensual de 5.117,50 pesos dominicanos, con cargo al Fondo de los Jubilados y Pensionados.
Certificado de envío de remesas en algunos meses de los años 2008 a 2012 en cuantías que van desde los 35,00 euros a los 75,00 euros.
Dos declaraciones juradas de vecinos de la solicitante del visado, nacionales de la República Dominicana.
Certificado de no titularidad de bienes inmuebles de la solicitante.
CUARTO .- La parte actora ha articulado un motivo impugnatorio en el que viene a afirmar que la resolución recurrida carece de motivación suficiente.
En este punto, no estará de más recordar que, como esta Sala viene reiteradamente razonando en asuntos similares, la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el antiguo artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la mera lectura de los extensos motivos expresados en la resolución denegatoria del visado permite concluir que la interesada tuvo conocimiento expreso de las razones por las que se denegaba el visado solicitado. Siendo así lo anterior, el motivo examinado debe ser rechazado puesto que no sólo por la extensión y contenido de los razonamientos expresados en la resolución recurrida, sino también porque del desarrollo del escrito rector puede descartarse el indeseable efecto de indefensión material que, con relevancia constitucional, habría sido el único que hubiera podido dar lugar a la anulación del acto impugnado.
QUINTO .- Al configurar el ámbito subjetivo de aplicación de la disposición, el artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.'.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia '.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.
En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa 'd) a los ascendientes directos a cargo'.
La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .
En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p . I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '... el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.
Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .
Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica (...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.
SEXTO .- En este caso, el examen de la resolución impugnada desde la perspectiva de los documentos obrantes en el expediente administrativo y de los que, junto a la demanda, se incorporaron a estas actuaciones, conduce a esta Sala a tener que desestimar el presente recurso por las razones que se pasa a exponer.
La propia parte demandante acepta la conclusión que se alcanza a la vista de los documentos que acompañaron a la solicitud de visado. Y es que no se puede afirmar a la vista de los mismos que exista una verdadera situación de dependencia económica de la solicitante del visado respecto de la hija de nacionalidad española que pretende reagruparla.
Como se ha expuesto, las remesas enviadas durante los años 2015 a 2017, lo fueron en meses no consecutivos, de forma irregular en tiempo y en cuantía, siendo ésta, además, claramente escasa, insuficiente como para entender que eran esos envíos de dinero el único medio de subsistencia de la solicitante del visado.
Es cierto, sin embargo, que con la documentación aportada posteriormente en reposición, se puede considerar acreditado que la solicitante del visado es perceptora de una pensión con cargo al Fondo dominicano de Jubilados y Pensionados, con lo que es posible afirmar que las remesas enviadas no eran un medio de subsistencia propiamente sino, quizás, un mero complemento de los ingresos propios que percibe por aquél concepto la interesada.
En cuanto al estado de salud de la madre, está acreditado en Autos que, ciertamente, la misma fue intervenida de una patología cerebral que pudiera considerarse de gravedad pero también consta que la misma se encuentra en la actualidad en un buen estado general, en tratamiento médico desde hace cinco años, con el correspondiente seguimiento por los facultativos de su país de origen, y sin déficit 'motor' (se entiende que de movilidad).
Por lo demás, ninguna convicción se alcanza acerca de la situación familiar o social de la solicitante del visado pues se sabe que tiene otros dos hijos, y asume en la demanda que uno de ellos es residente en la República Dominicana, afirmando meramente, sin apoyo probatorio alguno, que con el otro, que vive fuera del país de origen, no tiene ningún contacto y que, en todo caso, ninguno de los dos se hace cargo de la madre ni en cuidados afectivos ni en ninguna ayuda a su sustento. No sirviendo a estos efectos las meras declaraciones formuladas por ciudadanos dominicanos, quienes dicen conocer tales circunstancias sin constancia alguna del modo ni razón por las que habrían venido en tal conocimiento.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso deberá ser desestimado.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 201/2018, interpuesto por la representación procesal de Dª Tania y D. Héctor , contra la Resolución de 7 de marzo de 2018, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, del mismo Consulado General citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por Dª Blanca .2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0646-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0646-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

