Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 855/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 181/2017 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 855/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100638

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6083

Núm. Roj: STSJ CV 6083:2019


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000181/2017

N.I.G.: 03014-45-3-2016-0001898

SENTENCIA Nº 855/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 20 de noviembre de 2019

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas, representado y defendido por el Letrado D. David Gandía Navarro, contra la Sentencia n.º 57/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado nº 502/2016, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE PINOSO, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Manuel Fernando Carabaño Torrejón, que no ha comparecido en esta alzada; y como codemandado D. Ernesto, quien comparece a través de la Procuradora Dña. Estrella de la Caridad Vilas Loredo y defendido por el Letrado D. Francisco Pablo Soriano Pina.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 57/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado nº 502/2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se proceda a entrar en el fondo del asunto.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 5 de noviembre de 2019, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 57/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado nº 502/2016.

En el fallo se dice:

' Que debo declarar la INADMISIBILIDAD del recurso presentado, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la presente resolución que se dan aqui por reproducidas. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de 21 de junio de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2016. Se alza el recurrente frente a dicha Resolución por los motivos expuestos en su escrito de demanda.

La Administración demandada y la representación procesal de Ernesto se han opuesto al recurso presentado, planteando en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, y mostrando en segundo lugar, su oposición en cuanto al fondo. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.'.

Y es resuelta diciendo:

'SEGUNDO.- Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico la de entrar a resolver en primer termino, todas aquellas excepciones de naturaleza o índole procesal, cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Asi pues, habiendo sido planteado por los demandados la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, obvio parece que la misma deba ser analizada liminarmente.

Consideran los demandados que el recurso es inadmisible, por extemporaneidad del recurso presentado, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 46 de la LJCA en relación con el articulo 28 de la LJCA, en la medida en que el actor impugna una resolución- el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de junio de 2016- que no es sino una reproducción de un previo acto administrativo firme y consentido - Acuerdo de 5 de abril de 2016-, que no fue impugnado en tiempo y forma ni en la vía administrativa ni en la via jurisdiccional.

Examinado el contenido del Expediente Administrativo, considera la proveyente que la pretensión actora debe prosperar. Y ello por cuanto que a la vista del mismo se advierte que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de fecha 5 de abril de 2016 fue publicado en el BOP de 18 de abril de 2016, dies a quo del computo del plazo de 1 mes para la interposición del recuso de reposición. Dicho recurso fue presentado por el recurrente en fecha 23 de mayo de 2016, esto es, una vez vencido el plazo para su interposición previsto en el articulo 116 de la Ley 30/92, y una vez que el acto administrativo ya había ganado firmeza. El Acuerdo de 21 de junio de 2016 viene a confirmar un acto administrativo firme y consentido, y por ello no cabe frente al mismo recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el citado articulo 28 de la LJCA.

Nótese ademas, que aun en el supuesto en el que considerásemos como no puesto el recurso de reposición, de igual modo nos encontraríamos ante un supuesto de extemporaneidad, dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso mas alla del plazo de los 2 meses previstos en el articulo 46 de la LJCA, puesto que habiendo sido notificado el acto en fecha 18 de abril de 2016, el plazo expiraba el 18 de junio de 2016. El recurso contencioso administrativo es presentado en el Decanato de los Juzgados de Alicante en fecha 27 de septiembre de 2016, luego es evidente que el mismo debe ser calificado de extemporáneo, y procede declarar la inadmisibilidad del recurso'.

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

La cuestión planteada que ha fundado la declaración de inadmisiblidad del recurso presentado por esta parte, la extemporaneidad, ha sido resuelta por la Jurisprudencia: El Ayuntamiento dictó resolución expresa, la resolución de 21/junio/2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 05/abril/2016, por la que se aprobaron las bases reguladoras del procedimiento de selección de una plaza de Agente de Policía Local. Es frente a la resolución expresa del recurso frente a la que se presenta el presente contencioso-administrativo. Se alega la Sentencia del TS, Sección 6ª, de 09/octubre/2012, que resuelve el tema planteado.

CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y por la codemandada alega que la tesis de la demandante-apelante podría prosperar si la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad la hubiera planteado el Ayuntamiento; pero fue esta parte la que suscitó esa causa de inadmisibilidad. Se alega la sentencia del TS de 02/marzo/2001 recurso 5069/1995, de la Sección 5ª.

QUINTO.-La cuestión litigiosa es abordada en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación:

'PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de 21 de junio de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2016. Se alza el recurrente frente a dicha Resolución por los motivos expuestos en su escrito de demanda.

La Administración demandada y la representación procesal de Ernesto se han opuesto al recurso presentado, planteando en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, y mostrando en segundo lugar, su oposición en cuanto al fondo. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.'

Y es resuelta diciendo:

'SEGUNDO.- Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico la de entrar a resolver en primer termino, todas aquellas excepciones de naturaleza o índole procesal, cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Asi pues, habiendo sido planteado por los demandados la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, obvio parece que la misma deba ser analizada liminarmente.

Consideran los demandados que el recurso es inadmisible, por extemporaneidad del recurso presentado, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 46 de la LJCA en relacion con el articulo 28 de la LJCA, en la medida en que el actor impugna una resolución- el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de junio de 2016- que no es sino una reproducciónde un previo acto administrativo firme y consentido - Acuerdo de 5 de abril de 2016-, que no fue impugnado en tiempo y forma ni en la via administrativa ni en la via jurisdiccional.

Examinado el contenido del Expediente Administrativo, considera la proveyente que la pretensión actora debe prosperar. Y ello por cuanto que a la vista del mismo se advierte que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de fecha 5 de abril de 2016 fue publicado en el BOP de 18 de abril de 2016, dies a quo del computo del plazo de 1 mes para la interposición del recuso de reposición. Dicho recurso fue presentado por el recurrente en fecha 23 de mayo de 2016, esto es, una vez vencido el plazo para su interposición previsto en el articulo 116 de la Ley 30/92, y una vez que el acto administrativo ya había ganado firmeza. El Acuerdo de 21 de junio de 2016 viene a confirmar un acto administrativo firme y consentido, y por ello no cabe frente al mismo recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el citado articulo 28 de la LJCA.

Nótese ademas, que aun en el supuesto en el que considerásemos como no puesto el recurso de reposición, de igual modo nos encontraríamos ante un supuesto de extemporaneidad, dado que el recurso contencioso administrativo se interpuso mas alla del plazo de los 2 meses previstos en el articulo 46 de la LJCA, puesto que habiendo sido notificado el acto en fecha 18 de abril de 2016, el plazo expiraba el 18 de junio de 2016. El recurso contencioso administrativo es presentado en el Decanato de los Juzgados de Alicante en fecha 27 de septiembre de 2016, luego es evidente que el mismo debe ser calificado de extemporáneo, y procede declarar la inadmisibilidad del recurso.'

SEXTO.-Debe examinarse en primer término la cuestión relativa a declaración de inadmisibilidad:

La alegada sentencia de la Sección 6ª del 09 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6461/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6461 , recurso 5901/2009) dice:

'TERCERO .- En cuanto al motivo primero, discrepa la recurrente del sentido del fallo alegando que el recurso promovido en su día contra la resolución del Jurado de Expropiación que fijaba el justiprecio fue admitido a trámite y resuelto por la Administración demandada, sin que en ningún momento ésta apreciara extemporaneidad alguna.

Sobre esta cuestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 6 de junio de 2012 (recurso de casación 5236/2009 ), con ocasión de otro recurso de casación promovido por la misma sociedad recurrente en relación con la misma operación expropiatoria, y la resolución de la misma parte de la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 4 de enero de 1996, dictada en el recurso nº 2289/1992 , donde afirmábamos lo siguiente: ' Es evidente la extemporaneidad del recurso de reposición, lo que de acuerdo con el artículo 82.e) de la propia Ley Jurisdiccional antes citada debe conducir a la inadmisibilidad del recurso, pero como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, tales como las de 19 de abril de 1.983 , 22 de febrero de 1.985 , 1 de julio de 1.986 , 9 de marzo de 1.987 , 3 de octubre de 1.990 , 17 de diciembre de 1.991 y 18 de enero de 1.993 , la naturaleza meramente instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, el principio espiritualista que informa esta jurisdicción y la exigible máxima potenciación del derecho de acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura del proceso por extemporaneidad del recurso de reposición cuando interpuesto éste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, que al hacerlo, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir, y aunque hay también alguna sentencia opuesta a esta tesis, proclamando la inadmisibilidad del recurso contencioso, en caso de reposición extemporánea, aunque hubiera recaído resolución expresa sobre el mismo, tal como la de 31 de enero de 1.990, el principio de unidad de doctrina, siguiendo la más generalizada, en coordinación con la necesaria seguridad jurídica dimanante de ello, induce a este órgano jurisdiccional a estimar la parte del motivo de casación, aducido por la parte, atinente a la indebida declaración de inadmisibilidad decretada en la sentencia recurrida, procediendo pues a entrar a conocer del fondo del asunto.'

Procede en consecuencia, de conformidad con lo expresado en la citada sentencia de 6 de junio de 2012 , estimar el presente motivo de impugnación, lo que permitirá, entrando a conocer del fondo del asunto, examinar la cuestión que constituye el objeto del motivo segundo de casación sobre la aplicabilidad de la doctrina sobre sistemas generales y que, avanzamos desde ya, ha de rechazarse con la consiguiente estimación también de este motivo.'

En efecto, éste es el caso aquí examinado pues el Ayuntamiento resolvió, dictó una resolución expresa, y es ya en el proceso cuando plantea la inadmisibilidad por extemporaneidad.

La sentencia que se esgrime por el codemandado, de 02/marzo/2001, recurso 5069/1995, de la Sección Quinta, al margen de que es anterior a la Jurisprudencia que refleja la sentencia anterior, es claro que enjuicia una situación muy concreta, en la que se pretende hacer valer el acceso al recurso por alguien que se halla en la singular situación que se describe y respecto de la que el TS dice:

'.... ..El motivo de casación que nos ocupa debe ser estimado, por haber infringido la Sala, en efecto, el artículo 52-2 de la Ley Jurisdiccional, que obliga a interponer el recurso previo de reposición en el plazo de un mes, lo que el Sr. Hermenegildo no hizo. En efecto, el Tribunal de instancia proclama como hechos probados (que no pueden ser discutidos en casación) primero, que el interesado conocía la existencia y contenido de la licencia al menos desde el día 6 de Junio de 1990, pues en esa fecha la denunció ante la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña, y, segundo, que el recurso de reposición no se presentó ante el Ayuntamiento de Premiá de Mar hasta el día 22 de Agosto de 1991, (es decir, hasta catorce meses después).

Pues bien; tal recurso de reposición se interpuso, con toda evidencia, fuera del plazo legalmente establecido, que es de un mes ( artículo 52-2 de la L.J.), plazo que en el presente caso, habida cuenta de que no existe una notificación formal de la licencia (lo que no excluye que el interesado conociera 'su existencia y su contenido'), debe ampliarse en seis meses más, atendido lo que dispone el artículo 79-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo para las notificaciones defectuosas. Con tal ampliación incluso, el recurso estaba fuera de plazo, y el contencioso administrativo debió por ello ser declarado inadmisible, según ordena el artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional.

Ninguna de las dos razones que da el Tribunal de instancia para, a pesar de admitir estos hechos, rechazar la inadmisibilidad puede ser atendida, y así:

1ª.- No existe doctrina jurisprudencial (ni se cita) que declare que el plazo para interponer el recurso de reposición pueda ser interrumpido a voluntad del interesado mediante denuncias a otras Administraciones, ni el principio de seguridad jurídica, que es también un principio básico recogido en el artículo 9-3 de la Constitución Española , podría permitirlo. El interesado en la impugnación de un acto administrativo puede, desde luego, utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles, pero guardando en cada caso los plazos y las formas legalmente establecidos. También el titular de la licencia atacada tiene un interés legítimo en no verla anulada sino por la estimación de impugnaciones formuladas en plazo.

2ª.- Y el argumento de que el Ayuntamiento no declaró que el recurso de reposición estuviera fuera de plazo, sino que entró en el estudio del fondo de la cuestión, podrá ser esgrimido frente al propio Ayuntamiento (que sin duda por ello no utiliza este razonamiento) pero no frente a la entidad demandada, titular de la licencia, a quien ningún acto propio puede ser opuesto en el presente caso...'

Por tanto, constatado que el objeto de la impugnación es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de 21/junio/2016, notificado al demandante el 28/julio/2016, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5/abril/2016 y presentado el recurso contencioso-administrativo, el 27/septiembre/2016 ante el Decanato delos Juzgados de Alicante, conforme a la doctrina jurisporudencial expresada en primer término, no cabe apreciar la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada y debe revocarse la misma en este concreto aspecto.

SÉPTIMO.-Procede a continuación entrar en el fondo del asunto que se contrae a la impugnación de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de 05/abril/2016 por la que se aprueban las bases del proceso de selección de 1 plaza de Policía Local.

En la demanda se cuestiona la base 7.4:

- 'Ejercicio Cuarto.- Desarrollo del Temario. Consistirá en desarrollar por escrito dos temas elegidos por el aspirante de cuatro extraídos por sorteo, uno de cada uno de los grupos primero a cuarto del temario'

- ' Ejercicio Primero.- Abdominales: hombre 40, mueres 35 (1 intento), bajo las siguientes condiciones...'.

- ' Ejercicio Tercero. Consistirá en traducir un texto del castellano al valenciano y viceversa...Los aspirantes podrán hacer uso del diccionario para la traducción'.

Y la base 11.2: 'Se agregarán a esta convocatoria las vacantes que puedan producirse hasta la finalización de las pruebas selectivas'.

También se alegaba que la plaza que se sacan en el proceso selectivo incumplía la LGP para 2016, art. 20.1 y 4.

Frente a ello, por la codemandada en la instancia se suscitó la inadmisibilidad del recurso -cuestión ya despejada- y ambas partes demandada y codemandada la procedencia de la desestimación del presente recurso por ser las bases conforme a Derecho.

OCTAVO.-Pues bien, examinamos a continuación los motivos y fundamentos de la Demanda y de la contestación a la misma por parte del Ayuntamiento de Pinoso y de la parte codemandada comparecida en ese acto expresadas en el acto del juicio:

1) Se impugna la base 7.4 Ejercicio Cuartopor vulneración de la Orden de 01/junio/2001 de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, pues la redacción de la base esconde una disminución de nivel al prever: ' Ejercicio Cuarto.- Desarrollo del Temario. Consistirá en desarrollar por escrito dos temas elegidos por el aspirante de cuatro extraídos por sorteo, uno de cada uno de los grupos primero a cuarto del temario'

En efecto, la aludida Orden de 1/junio/2001, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, de desarrollo del Decreto 88/2001, del Gobierno Valenciano, de 24 de abril de 2001, por la que se aprueban las bases y criterios uniformes para la selección, promoción y movilidad de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, escala básica y auxiliares de las policías locales de la Comunidad Valenciana, dice en el Anexo:

'7:Desarrollo del temario. Consistente en desarrollar por escrito durante un tiempo máximo de una hora y treinta minutos y mínimo de una hora, dos temas elegidos por el aspirante de cuatro extraídos por sorteo,de los grupos primero a cuarto, ambos inclusive, que componen el temario. Dichos temas serán leídos en sesión pública ante el Tribunal, que podrá formular las preguntas o aclaraciones que sobre los mismos juzgue oportunas. Se valorará la claridad de ideas y el conocimiento sobre los temas expuestos.

La calificación de este ejercicio será de 0 a 10 puntos, y para superar el ejercicio se deberá obtener un mínimo de 5 puntos'

Sostiene el recurrente que la regulación de la norma autonómica obliga a los aspirantes a conocer íntegramente los 40 temas del temario, mientras que el sistema que establece la base cuestionada facilita sólo conocer la mitad de los temas: permite el desarrollo de dos temas de ' cuatro extraídos por sorteo, de los grupos primero a cuarto, ambos inclusive'

La base 1ª de la Orden manda que ' Las pruebas que convoquen los municipios de la Comunidad Autónoma Valenciana para la provisión de puestos de trabajo de la escala básica de la Policía Local, categorías de oficial y agente, así como de auxiliares de Policía, se regirán por las bases de la convocatoria que se aprueben por el órgano correspondiente de los Ayuntamientos, que deberán adaptarse a los contenidos y programas mínimos que se establecen en el anexo de la presente orden.'

Pues bien, no se advierte la vulneración de lo previsto como contenido 'mínimo' pues la base cuestionada tiene una redacción sustancialmente análoga a la norma contenida en el precepto de referencia y no se advierte justificación al planteamiento de la parte actora pues la lectura de la base no puede ser otra que la que esa parte realiza del texto del n.º 7 del Anexo, de la Orden de 01/junio/2001.

Se rechaza este motivo de impugnación.

2) La Base 11.2 dice 'Se agregarán a esta convocatoria las vacantes que puedan producirsehasta la finalización de las pruebas selectivas,de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 del Decreto 88/2001, de 24/abril del Gobierno Valenciano ''

Se alega la infracción del precepto aludido en la base: el art. 8.1 del Decreto 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de la Comunidad Valenciana, precepto que dice:

' Relación de aprobados

1. El número de aspirantes aprobados en el proceso selectivo no podrá exceder del número de plazas convocadas, al que podrían agregarse las vacantes que se hubieren producido hasta su celebración, si así lo establecieran las bases de la convocatoria, dentro de los límites establecidos legalmente

Podrían agregarse vacantes hasta la celebración,dice la actora, pero no en los términos previstos en la base impugnada: ' hasta la finalización de las pruebas selectivas'.

El Secretario de la Corporación en su informe de 20/junio/2016 dice que mientras ' siga teniendo la condición de secretario municipal no se dará bajo ningún concepto en el procedimiento de referencia', lo que no evita el incumplimiento de la normativa de referencia.

El art. 8.1 del Decreto valenciano 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de la Comunidad Valenciana, establece:

' Relación de aprobados

1. El número de aspirantes aprobados en el proceso selectivo no podrá exceder del número de plazas convocadas, al que podrían agregarse las vacantes que se hubieren producido hasta su celebración, si así lo establecieran las bases de la convocatoria, dentro de los límites establecidos legalmente.

Al contestar la demanda se viene a decir que es lo mismo: que sólo se convoca una plaza, y que es lo mismo 'hasta su celebración' que 'hasta su finalización'. Y ello dentro del límite de la norma de la LGP: en 2016 sólo se podrían sacar las vacantes del año anterior y no podría producirse acrecimiento.

En efecto, de nuevo no se aprecia la contradicción de la base con la norma: no hay razón para no identificar la palabra ' hasta la finalización'con ' hasta la celebración'.

Se rechaza este motivo de impugnación.

3) La Base 7.4 es asimismo impugnada: ' Ejercicio Primero.- Abdominales: hombre 40, mueres 35 (1 intento), bajo las siguientes condiciones...'

En este caso se habría infringido la Orden de 01/junio/2001 Anexo punto 3 donde se detallan las pruebas físicas, habiendo sólo una prueba opcional de natación. Se añade que no se conoce los criterios técnicos para determinar el desarrollo de la misma y si esos criterios se han negociado en los órganos de representación y con conocimiento de los sindicatos.

En el Anexo se establece a propósito de las pruebas de aptitud física que 'Consistirán en superar pruebas de aptitud física que ponga de manifiesto la capacidad para el desempeño del puesto de trabajoy cuyo contenido y marcas mínimas serán, al menos, las siguientes:

3.1 Pruebas físicas. Turno libre.

. Trepa de cuerdacon presa de pies: hombres, 4 metros; mujeres, 3 metros.

. Salto de longitud con carrera: hombres, 4 metros; mujeres, 3.80 metros.

. Salto de altura:hombres: 1,10 metros; mujeres, 1 metro.

. Carrera de velocidadde 60 metros: hombres, 10 segundos; mujeres, 12 segundos.

. Carrera de resistenciade 1000 metros: hombres, 4 minutos; mujeres, 4 minutos 10 segundos.

Si el Ayuntamiento decidiese establecer una prueba de natación, el contenido y marca mínimos serán:

. Natación, 50 metros: hombres, 57 segundos; mujeres, 1 minuto.

La calificación de este ejercicio será de apto o no apto, debiendo superar como mínimo cuatro de las pruebas para ser calificado como apto.'

Alega el actor que el Ayuntamiento ha incluido una prueba no prevista, distinta de la que sí se prevé como opcional.

Pero en el texto de la Orden se advierte amparo a esa previsión, tal como se puso de manifiesto en el acto del juicio, pues la norma autonómica establece 'contenidos mínimos'.

Por otra parte, las bases fueron conocidas en la Mesa de Negociación tal como se desprende de la documental aportada en fase de prueba y la parte demandante se limita a cuestionar la idoneidad de la prueba sin aportar mayor fundamento.

Se rechaza este motivo de impugnación.

4) La Base 7.4 ' Ejercicio Tercero. Consistirá en traducir un texto del castellano al valenciano y viceversa...Los aspirantes podrán hacer uso del diccionario para la traducción'.

La Orden de reiterada cita de 01/junio/2001 en su Anexo punto 5 dice:

' 5. Quinto ejercicio. Conocimiento del valenciano

Los municipios de predominio lingüístico valenciano, según la Ley de la Generalitat Valenciana, 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, incluirán un ejercicio consistente en traducir del valenciano al castellano y viceversa, un texto propuesto por el tribunal, en un tiempo a determinar.

Este ejercicio se calificará de 0 a 4 puntos y no será eliminatorio.'

No se prevé el uso de diccionario, y la previsión de su uso quebraría, alega la recurrente, el fin básico de la prueba que es valorar el conocimiento del valenciano y sin que quepa equiparar esa posibilidad de uso con el de textos legales en prueba de acceso a puestos de carácter jurídico, como defiende en su informe el Secretario de la Corporación.

En dirección análoga a la expresada más arriba se pronuncia el Ayuntamiento al contestar la demanda: el Ayuntamiento de Pinoso es de predominio lingüístico valenciano pero entiende que no se vulnera la norma autonómica, remitiéndose a lo informado por el Secretario de la Corporación.

Pues bien, tampoco se advierte la vulneración de la norma denunciada, que nada dice y que no impide que la concreción de la base se materialice con el ofrecimiento de la posibilidad de utilizar diccionario para realizar la prueba.

Se rechaza este motivo de impugnación.

5) Finalmente se sostiene que se infringe lo dispuesto en la LGP de 2016, arts. 20,1 y 4. Esta plaza, la 130, corresponde a una vacante consecuencia de la obtención de otra plaza de categoría superior por si titular a través de un procedimiento de promoción interna, razón por la que no puede ser objeto de oferta ni del procedimiento selectivo presente.

A este respecto, en período de prueba se aportó certificado emitido por el Secretario General del Ayuntamiento en el que se consigna lo siguiente:

1. Que la causa que provocó el procedimiento selectivo para la cobertura de la plaza de agente de la policía local fue la vacante acaecida en 2015 como consecuencia de que la anterior titular de la plaza ascendió a través de promoción interna. La cobertura de la plaza se realizó mediante procedimiento selectivo en debida aplicación a lo dispuesto en el art. 10.4 del RDL 5/2015, donde se fijaron para las vacantes que en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

2. Que la plaza tiene código numérico 130 dentro de la plantilla del Ayuntamiento.

3. En la documentación remitida a la Subdelegación del Gobierno fueron incluidas las bases íntegras del proceso selectivo sin que emitiera respuesta la Administración del Estado.

4. En la convocatoria de la mesa de negociación se realiza mediante correo electrónico dentro del plazo establecido en el seno de dicho órgano. Se adjunta a este certificado copia del acta que acredita la correcta convocatoria y que no se realizaron observaciones, quedando el acta aprobada en la sesión siguiente, celebrada el 18/julio/2016.

El recurrente solicitó ampliación del expediente administrativo a partir de lo cual, presentó escrito 'de ampliación de hechos' indicando lo siguiente:

1. En la documentación aportada por la administración se ve que la oferta de empleo público de 2016 aprobó una plaza de gente de policía local sin identificar numéricamente la misma.

2. Que según certifica el Sr. Secretario existen al 30/enero/2017 plazas vacantes de la policía local del ayuntamiento de Pinoso desde el año 1987, 2008 y 2016 cubiertas por interinos sin que esas plazas hubiera sido objeto de oferta de empleo público.

3. Que la plaza ofertada, la número 130 casualmente es la que ocupa de forma interina el demandante y por tanto no se corresponden a una tasa de reposición, tal como prevé en el art. 20.1 y 2.

Pues bien, el art. 20 de la LGP para 2016, en su número 2 dice:

'2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento:...

C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los Cuerpos de Policía Autónoma de aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos propios de dicha Policía en su territorio, y, en el ámbito de la Administración Local, al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas de dicha Policía.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la convocatoria de plazas.'

Pues bien, por una parte, se trata de una plaza vacante y por ello y a partir de lo informado por el Secretario de la Corporación no se deduce que se haya producido vulneración de la norma presupuestaria.

Por otra parte, consta que el asunto de la convocatoria y aprobación de las bases fue tratada en la Mesa de negociación, acta 1/2016, de 01/marzo. También se aportó certificado del Ayuntamiento en el que se dice que desde 2008 no se había reflejado ninguna oferta de empleo público, salvo la de 2016 y asimismo se aportó copia del oficio del Alcalde de la Corporación de 23/marzo/2016 en la que consta el acuerdo de aprobación de la Oferta Pública de Empleo de 15/marzo/2016, en el que se alude al límite que impone el art. 20 de la Ley 48/2015, de PGE para ese año, y en el que consta la plaza de Agente de Policía Local, Crupo Ci. Nivel 18.

Por último, cabe consignar que la parte codemandada puso de manifiesto en la vista que la Oferta de Empleo Público en la que se incluía la plaza convocada el 31/marzo/2016 se publicó en el periódico oficial.

No se constata por tanto vulneración legal en este orden de cosas y se rechaza este motivo de impugnación.

En consecuencia, procede estimación parcial del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el sentido de dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de 21 de junio de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2016 que aprobó las bases de la convocatoria que habían de regir en el proceso de selección de una plaza de agente de Policía Local.

NOVENO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas frente a la Sentencia n.º 57/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en Procedimiento Abreviado nº 502/2016, que revocamos en el sentido siguiente:

a. Dejamos sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de 21 de junio de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2016 que aprobó las bases de la convocatoria que habían de regir en el proceso de selección de una plaza de agente de Policía Local.

b. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinoso de 21 de junio de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el recurrente frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2016.

c. No imponemos las costas de primera instancia.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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