Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 856/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1991/2013 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 856/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100814
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4817
Núm. Roj: STSJ CV 4817/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1991/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 856/2017
En VALENCIA a 12 de julio de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1991/2013, en el que han sido partes, como recurrente, CLAVE
DENIA S.A, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUÍZ MARTÍN y defendida por el Letrado
D. POMPEU FÁBREGAS-ECEIZA BARA, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el
Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia en la que se declare improcedente la liquidación que se recurre y se ordene a Aduana de Valencia que devuelva de oficio, con sus correspondientes intereses de demora, la cantidad indebidamente ingresada con disconformidad para evitar que se iniciase la vía de apremio.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 997,50 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 24 de mayo de 2013 del TEAR que desestima la reclamación número 46/09578/2012, en concepto de tributación tráfico exterior por importe de 997,50 euros.
Tal y como consta en las actuaciones, la mercantil recurrente presentó declaración DUA 46112082243 mediante la que despachó de importación la mercancía declarada como 'aparatos eléctricos de vibromasaje' en la partida 9019101000. Tras las actuaciones de verificación llevadas a cabo con relación a dicho documento se constató por la Dependencia provincial que los aparatos importados no podían clasificarse en esa partida por: 'Su factura de plástico, endeblez y mínima potencia del motor no son aptos para aplicar ningún masaje sobre el cuerpo humano, limitándose en el mejor de los casos a un leve cosquilleo, pero no masaje. En consecuencia, no cabe su clasificación en la partida 9019, sino que deben clasificarse como juguetes en la subpartida 9503007590 con arancel del 4,7%, puesto que la partida 9503 comprende los juguetes destinados esencialmente al entrenamiento de personas (niños o adultos)'.
Como consecuencia de ello, se procedió a regularizar la situación tributaria practicando la oportuna liquidación.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, debiendo clasificarse el objeto importado en la partida 9019.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- La cuestión controvertida se centra en decidir si los objetos importados por la mercantil recurrente deben clasificarse en la partida 9019101000 'apartados eléctricos de vibromasaje', o en la partida 9503007590 'los demás juguetes y modelos con motor de plástico'.
Las NE de la partida 9019 describen los aparatos de vibromasaje como: 'Los aparatos para masaje (del abdomen, de los pies, piernas, espalda, brazos, manos, rostro, etc.) trabajan generalmente por fricción, vibración, etc. Estos aparatos pueden accionarse manualmente o con motor o, incluso, ser de tipo electromecánico en los que el motor está incorporado estrechamente a los dispositivos de trabajo (por ejemplo, aparatos de vibromasaje). Estos últimos aparatos particularmente pueden llevar elementos intercambiables (generalmente de caucho) para aplicaciones muy variadas (cepillos, esponjas, discos planos o de puntas)'.
La Administración señala que el recurrente, en sus alegaciones únicamente expone, como ejemplo, que los vibradores/consoladores se clasifican en la partida 9019, a pesar de su endeblez o escasa potencia, concluyendo que la mera referencia a un ejemplo de artículos completamente distinto a los despachados no es argumento considerable para modificar el criterio de clasificación.
Llegados a este punto, lo que el demandante sostiene es que la regla interpretativa 3 del Arancel señala que 'cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico...'. Aplicando esta norma, el recurrente considera que la partida que describe de forma más específica la mercancía a clasificar es la 9019. Por si ello no fuera suficiente, aporta como prueba documental una consulta vinculante en que decide dónde se clasifica un pequeño anillo de plástico que se coloca al final del glande, junto a la zona testicular, y que lleva un minúsculo vibrador con una autonomía de veinte minutos aproximadamente.
La mercancía contemplada debe ser clasificada en la partida que propone el recurrente.
Independientemente de la cantidad de plástico de la mercancía, lo cierto es que dispone de un motor que se acciona para dispensar un pequeño masaje. La partida 9019 no exige que el motor del aparato estudiado funcione con una intensidad determinada, ni que la vibración o fricción sea de una intensidad determinada.
De hecho, el demandante aporta una consulta en la que un pequeño anillo de plástico con un pequeño motor que dura unos veinte minutos, se clasifica en la partida 9019. Las dos partidas a comparar, en su descripción de las mercancías, son extraordinariamente genéricas y escasas en detalles. Ahora bien, de las dos partidas, la más específica para clasificar la mercancía objeto de recurso es la 9019. La mercancía en cuestión dispone de un pequeño motor que trabaja por fricción. Nótese que el aparato descrito por la NE no dice que los aparatos para masaje trabajan generalmente por vibración, sino que dice que 'trabajan generalmente por fricción, vibración, etc...'. Prescindiendo del análisis del adverbio de modo 'generalmente', que no hace más que evidenciar que la forma de trabajar del aparato no queda reducida sólo a la fricción o a la vibración, lo cierto es que el término fricción significa 'rozamiento entre dos cuerpos en contacto, uno de los cuales está inmóvil'.
Podríamos considerar que el término vibración exige un contacto de cierta intensidad, pero no así el término fricción que alude a un pequeño rozamiento que en definitiva es para lo que sirve el aparato analizado. Así las cosas, como ya ha sido indicado, pese a la generalidad de las dos partidas estudiadas, la que define con mayor concreción y precisión la mercancía importada es la partida 9019. La partida 950300 utiliza la designación de la mercancía 'los demás juguetes y modelos, con motor', añadiendo el código 95030075 'de plástico'.
La descripción no puede ser más imprecisa y genérica. Este código actúa como una cajón de sastre en el que prácticamente todo podría tener cabida. Cualquier mercancía u aparato con el que no supiésemos qué hacer tendría encaje en esta genérica e inespecífica partida. En cambio, la partida 9019, en su descripción, contempla un uso determinado del aparato, dar un masaje por fricción. Lo que pierde de vista la Administración es que un ligero cosquilleo, como dice en su resolución, ya puede ser considerado como un masaje por fricción.
Por todo lo expuesto, el recurso debe estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la Administración.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 euros en concepto de honorarios de letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, a lo que habrá que añadir, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre ).
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CLAVE DÉNIA S.A. contra el Acuerdo de fecha 24 de mayo de 2013, del TEAR, por el que se desestima la reclamación nº 46/09578/2012, Acuerdo que se deja sin efecto, reconociendo el derecho de la mercantil recurrente a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada más los intereses de demora.2º.- Se imponen las costas a la Administración.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
