Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 857/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 269/2014 de 12 de Mayo de 2017
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 857/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13798
Núm. Roj: STSJ AND 13798/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 857/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 269/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 12 de mayo de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 269/2014, interpuesto
en nombre de GRUPO P.R.A., S.A, por la Procuradora Sra. Clavero Toledo, asistido por el Letrado Sr.
Pérez Benítez, frente a resolución de la Sala de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado. Interviene
como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 28/05/14 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que estima en parte las reclamaciones económico- administrativas números 29/2607/2012 y 29/2608/2012 (MA006).
SEGUNDO .- Con resolución de 2/06/14 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 14/02/14, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia declare que el acuerdo ahora impugnado es contrario a Derecho y, en consecuencia: 1.- Anule la resolución del T.E.A.R. que se combate, considerando inmotivadas las comprobaciones de valores y liquidaciones complementarias 0102291567111 y 0102291567143.
2.- Haga pasar por definitivas las autoliquidaciones presentadas en su día por mi patrocinada.
3.- Anule la comprobación de valores y liquidaciones nº O102292209431 y O102292209491.
Todo ello con la expresa imposición de las costas a la Administración, según establece la LJCA, incluyendo el importe de las Tasas Jurisdiccionales que obligatoriamente han debido de abonarse para tener acceso a este procedimiento Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 26/04/15, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
Por su parte la Junta de Andalucía, tras pedir la suspensión del procedimiento con escrito de 30/04/15, acordada en decreto de 22/05/15 a los efectos del art. 54.2 Ley 29/98 , contesta a la demanda con escrito presentado el 10 junio 2015, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir que se tenga formulado el allanamiento frente al recurso en cuestión para que, tras sus trámites, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 75 .2 de la LJCA .
TERCERO .- En resolución de 15/06/2015es fijada la cuantía del procedimiento en 85.949,24 €.
En auto de 15/06/15 es acordado el recibimiento del pleito a prueba.
Puestas de manifiesto las practicas son presentadas conclusiones por la recurrente el 28/07/15 y Abogado del Estado a 3/09/15, quedando los autos pendientes de votación y fallo con resolución de 30/9/15.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 3.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 20/02/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas Reclamaciones nº5 29/2607/2012 y 29/2608/2012 (MA006) interpuestas en sendos escritos presentados el 22 de febrero de 2012 impugnando las liquidaciones complementarias 0102291567111 y 0102291567143, por importes respectivos de 146.183,75 y 146.200,15 euros, practicadas el 16 de diciembre de 2011 por el (entonces) Coordinador Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el expediente ITPAJD-EH2901- 2006/67975 relativo a la escritura pública autorizada el 19 de junio de 2006 por el notario D. Femando Garí Munsurri en la que se documentaron las convenciones de declaración de obra nueva y división horizontal de la edificación que en ella se describe.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - Que con fecha 19 de julio de 2006 otorgó escritura pública de obra nueva y división horizontal ante el Notario de Córdoba, D.Femando Garí Munsuri, al número 1.888 de su protocolo. En la misma declaró un valor ascendiente a 16.158.635,45 € por la Obra Nueva (ON), y de 31.264.635,45 € por el de la División Horizontal (DH). En consonancia con lo anterior, mi cliente presentó y abonó autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) el día 23 de agosto de 2006, por importe de 161.586,35 € (ON) y 312.646,35 € (DH) - Con fecha 1 de abril de 2009, la Administración emitió sendas liquidaciones complementarias, en base a un procedimiento de comprobación de valores, por el cual aquélla regularizaba las obligaciones tributarias relativas a esta escritura.
En el informe pericial que dio soporte a las citadas liquidaciones, se especifica que, para calcular el valor final de los inmuebles objeto de comprobación, se aplica un coeficiente de gastos ascendiente a 1,25.
De forma literal: 'El módulo obtenido con este método se corrige con el coeficiente Of = 1,25, correspondientes a honorarios (10%), beneficio industrial (12%) y tasas, acometidas, etc. (3%)' Contra las citadas liquidaciones, y en fecha 5 de mayo de 2009, m1 mandante interpuso reclamación económico-administrativa (nº de reclamaciones 29/03832/2009 y 29/03833/2009) ante el T.E.A.R.A.-Sala de Málaga. Mediante resolución de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal estimó las citadas reclamaciones, anulando los actos que se combatían por falta de motivación (...).
- A la vista de la citada resolución, la Administración inició un nuevo procedimiento de comprobación de valores con fecha 14 de octubre de 2011, culminándolo con la emisión de nuevas liquidaciones complementarias, en sustitución de las que habían sido anuladas. Sin embargo, el nuevo informe pericial volvió a constituir un mero avalúo informatizado, en el que el valor final comprobado se obtiene multiplicando el valor estándar del metro cuadrado construido determinado por el Colegio de Arquitectos de Málaga, por el número de metros cuadrados construidos declarados por rni mandante . Asimismo dicho informe incluyó, por segunda vez, el coeficiente 1,25 por honorarios, beneficio industrial y acometidas: '(. ..) Debe considerarse que el valor de obra nueva es igual al valor de proyecto de ejecución material, más el incremento de: 1.- El beneficio industrial de la empresa que construye la obra. 2.- Los gastos de administración de la misma empresa constructora. 3.- Los importes originados de licencia de obra, Arquitecto superior para el Proyecto de referencia y Dirección Facultativa y Arquitecto Técnico para la Dirección Facultativa. 6.- Deben incluirse también los estudios Geotécnicos, el Seguro Decena!, el Laboratorio de Control y Gastos Notariales Establecida esta diferencia, se determina un coeficiente corrector llamado en nuestra valoración Of = 1,25, que incrementa en un 25%, el valor del presupuesto de Ejecución Material, por considerar que los conceptos arriba indicados son necesarios e insustituibles para la correcta ejecución de la obra, y que la suma de todos ellos representan un total de incremento de un 25%, que al aplicarse, por ser éstos conceptos parte del valor de la obra nueva, da como resultado un valor superior al del Presupuesto de Ejecución Material. ' Nótese que, a fecha de expedición del citado informe, ya habían transcurrido más de DOS (2) AÑOS desde que la STS de 29 de mayo de 2009 - dictada en interés de ley- estableciera la improcedencia de que este tipo de gastos se integrasen en la base imponible del impuesto .Estando disconforme tanto con la motivación del citado informe, como con la aplicación de este coeficiente de gastos, con fecha 22 de febrero de 2012. mi patrocinada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas (nº 29/02607/2012 y 29/02608/2012) contra las citadas liquidaciones. No obstante el T.E.A.R., en fecha 13 de marzo de 2014, resolvió ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones en el sentido siguiente: 1.- Desestimar la alegación de falta de motivación de los actos recurridos.
2.- Estimar la alegación respecto de la inclusión improcedente del coeficiente 1,25 en la determinación de la base imponible, ordenando emitir nueva liquidaciones detrayendo estos porcentajes.
- A mayor abundamiento, y respecto a la motivación de los actos que se combaten, el T.E.A.R. señala lo siguiente (FJ 4º): '(. ..) Pues bien, a juicio de este Tribunal, dicha valoración sí contiene los elementos necesarios para que la interesada conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración, ya que al dictamen del Técnico se adjunta como anexo una hoja en la que se contienen los Costes de referencia de la construcción para el año 2006 del Colegio de Arquitectos, explicándose en aquél proceso de cálculo del valor comprobado de los cinco elementos que integran la edificación, por lo que no se le ha causado indefensión, siendo cuestión distinta que la interesada considere que los criterios empelados pro el Técnico no sean los más acertados, pero , en tal circunstancia, su disconformidad con la valoración debe dirimirse mediante la tasación pericial contradictoria. ' Este criterio contraviene flagrantemente el establecido por este Tribunal y Sala en casos con absoluta identidad de razón, en las Sentencias de 17 y 23 de septiembre de 2013 - recursos 1153/2010 y 524/2010 -, así como en la Sentencia de 28 de julio de 2014 - recurso nº 44/2012 -. En relación a esta última, destacamos (FJ 6º) (...)Para la adopción del criterio citado, este Tribunal se basa a su vez en las SSTS de 12 de diciembre de 2011 (recurso casación nº 5967/2009 ) y 24 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 55/2012 ). El análisis realizado por las sentencias aludidas, coincide esencialmente con el ofrecido en su día por mi mandante en su reclamación administrativa, por lo que esta parte no puede sino hacer suyos dichos argumentos. En consecuencia, en esta segunda ocasión también hubiera procedido anular nuevamente las declaraciones por falta de motivación, haciendo pasar por definitivas las autoliquidaciones presentadas en su día por mi mandante, dado que la Administración ha incurrido en dos ocasiones en el mismo vicio.
- Aun cuando lo anteriormente descrito resulta suficiente para estimar el presente recurso, ha de llamarse la atención sobre otro vicio en que incurrió la resolución del T.E.A.R.: el ordenar la emisión de nuevas liquidaciones, tras estimar la improcedencia de integrar el porcentaje de gastos en la base imponible. Sobre el particular, debe ponerse de manifiesto que: 1.- Como se ha visto en el Hecho
SEGUNDO, la errónea inclusión del coeficiente 1,25 ya se encontraba presente en la primera liquidación anulada.
2.- A la fecha de la segunda liquidación, ya habían transcurrido más de DOS (2) AÑOS desde que se dictase la STS de 29 de mayo de 2009 , que proclamaba la improcedencia de aplicar dicho porcentaje.
En este sentido, y aunque sólo se hubiera tenido en cuenta este hecho, resulta de todo punto inadmisible que el T.E.A.R. ordene la emisión de nuevas liquidaciones, determinando incluso cuál debe ser la base imponible, por un doble motivo: 1.- En primer lugar, porque excede notoriamente de sus competencias. Es decir, la función del T.E.A.R.
es dilucidar si una liquidación se ajusta o no a Derecho. Si se ajusta, la valida, y si no, la anula. Lo inadmisible es que se dedique a corregir los elementos de la liquidación determinados por la Administración, llegando a dictar incluso cuál debe ser la base imponible que ésta debe aplicar (FJ 6º), máxime teniendo en cuenta que dicha base imponible está conformada por un importe desconocido para ella, como es el valor real de los inmuebles objeto de tributación.
2.- En segundo lugar, porque la presencia de este vicio por segunda vez en la liquidación, impide otorgarle a la Administración una tercera oportunidad para que liquide correctamente. Sobre el particular, poco importa si el primer acto fue anulado o no por este vicio, el hecho es que existía, y habiendo tenido una segunda oportunidad para corregirlo, no lo hizo, pese a que ya se había dictado jurisprudencia definitiva en este sentido.
Lo que no es tolerable es que la Administración pretenda gozar de dos oportunidades de comprobación por cada vicio invalidante que contenga cada una de sus liquidaciones, aun cuando en éstas contengan varios de aquéllos, y cada uno de los cuales individualmente considerado constituya causa suficiente para anularlas.
En resumen, cuando se anula la liquidación, es para emitir una nueva de forma correcta, subsanando todos los vicios, y no sólo para remediar el vicio concreto por el que se ha anulado. Cualquier otra interpretación arrostraría al administrado a una batería infinita de comprobaciones, hasta que finalmente la Administración acertara a liquidar correctamente.
- Amparándose en la facultad que le otorgó indebidamente el T.E.A.R., la Administración ha vuelto a emitir, por tercera vez, nuevas liquidaciones complementarias -documentos nº 1 y 2-, las cuales se basan en el mismo informe pericial que las anteriores, pero detrayéndole el coeficiente de gastos (1,25). Como es lógico, mi defendida ha interpuesto reclamación económico-administrativa contra las mismas -documento nº 3-, encontrándose pendiente a esta fecha de que le notifiquen la preceptiva puesta de manifiesto del expediente.
En consecuencia, en caso de que este Tribunal estime el presente recurso, habrá de anular no sólo la resolución del T.E.A.R., junto con los actos que se combaten, sino también, y como consecuencia de hacer pasar por definitivas las autoliquidaciones presentadas en su día por mi mandante, las liquidaciones 0102292209431 y 0102292209491 emitidas por la Administración tras la resolución del T.E.A.R.
TERCERO.- La defensa de la Administración Estatal expone, en síntesis: -Nos remitidos a la acertada argun1entación de la resolución in1pugnada, que estima parcialmente las reclamaciones, al considerar que el suelo no reúne los requisitos de motivación exigidos reiteradamente por la Excma. Sala y confirmando la valoración de la obra nueva, ya que concurre el requisito de la motivación de la misma, pues en modo alguno ocasiona indefensión a la actora.
Baste añadir que -en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo- suprime de la referida, valoración la aplicación de los coeficientes Fl y of rectificando por ello la cuantía resultante mediante una simple operación aritmética, lo que no implica volver a realizar una tercera valoración como parece entender la actora.
Y ello sin perjuicio de la defensa que de los intereses de la hacienda autonómica realice la parte codemandada .
CUARTO .- La defensa de la Administración autonómica expone, en síntesis: - Que esta parte solicitó en su día a la Sala la suspensión del procedimiento referenciado por plazo de veinte días a fin poder comunicar a la Consejería de Hacienda y Administración Pública el parecer razonado de esta representación respecto a la no adecuación a derecho de la actuación recurrida e instar autorización para allanarse .
- Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado al respecto por el artículo 47 del Decreto 450/00, de 26 de diciembre , conforme al cual 'el consentimiento al allanamiento se entenderá otorgado por el transcurso del plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta y razonada por el órgano competente, sin respuesta expresa', por esta parte se formula allanamiento en las presentes actuaciones.
QUINTO .- La resolución impugnada, en cuanto es objeto de recurso dice: '.....
TERCERO. Para determinar si puede acogerse la alegada falta de motivación de la valoración hemos de comenzar señalando que el artículo 134.3 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. La Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en una doctrina uniforme, viene reiterando que no puede considerarse motivado el módulo- base en atención, exclusivamente a la remisión a los resultados de linos estudios de mercado realizados y a disposición del interesado en la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda, pudiendo citarse, entre otras, las siguientes sentencias del referido órgano jurisdiccional: sentencia número 399/2006, de 27 de febrero de 2006, dictada en el recurso 409/2000 (...)
CUARTO. Expuesto lo anterior, debe analizarse ahora si reúne los debidos requisitos de motivación la valoración de la obra nueva Pues bien, a juicio de este Tribunal, dicha valoración sí contiene los elementos necesarios para que la interesada conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración, ya que al dictamen del Técnico se adjunta como anexo una hoja en la que se contienen los Costes de referencia de la construcción para el año 2006 del Colegio de Arquitectos, explicándose en aquél el proceso de cálculo del valor comprobado de los cinco elementos que integran la edificación, por lo que no se le ha causado indefensión, siendo cuestión distinta que la interesada considere que los criterjos empleados por el Técnico no sean los más acertados, pero, en tal circunstancia, su disconformidad con la valoración debe dirimirse mediante la tasación pericial contradictoria.
En tal sentido se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos, los de Andalucía, Sala de Sevilla -sentencias de fechas 16-11-2005 ( JT 2006/559 ), 16-11- 2005 (JUR 2006/58164 ) y 30-11-2006 (JUR 2008/63354 )- y Castilla-La Mancha -sentencias de 12-12-2007(JUR 2008/109219 ) y 11-4-2008 (JUR 2008/226072) -.(.....)
SEXTO.-La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ha obligado a este Tribunal a modificar el criterio que venía manteniendo, debiéndose declarar que en la valoración de la obra nueva resulta improcedente la aplicación de los coeficientes Fl y Of anteriormente citados, habiéndose cuantificado, en el presente caso, en 1,1O el primero de ellos; el segundo, asciende a 1,25, pues es el mismo con independencia del municipio en que se ubique la edificación.
Lo anterior conlleva que si el valor de la obra nueva que resultó de la segunda comprobación ..:.28.127.135,06 euros- lo dividimos por 1,375 -resultado de multiplicar fos dos referidos coeficientes- resulta un valor de dicha convención (obra nueva) de 20.456.098 euros, que sumado al declarado (y aceptado) del solar -15.106.000 euros-, totalizan un importe de 35.562.0980 euros, valores, ambos, que son superiores a los declarados por las respectivas convenciones, pero inferiores a los que han servido de base imponible de las liquidaciones complementarias impugnadas, por lo que éstas han de anularse, debiendo sustituirse por otras a girar sobre unas bases imponibles de 20.456.098 y 35.562.098 euros, respectivamente.
SEXTO .- El allanamiento a la demanda de la Junta de Andalucía, Administración emisora de las liquidaciones y también titular de los derechos económicos objeto de recurso, evidencia la justeza del mismo, puesto que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 'Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (esto es, si se verificara por el representante en juicio, ratificación del demandado o que el representante esté autorizado para ello y, tratándose de una Administración Pública, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos), añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
Como afirma la STS 20 julio 1998 el allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, destacando, por su parte, la STS 27 noviembre 1998 que 'En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible. Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso-administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE , controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ). Esta circunstancia explica que el artículo 89.2 LJCA disponga que, allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, debe dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, aunque deja a salvo -de forma inmediata y lógica- los casos en que ello suponga una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso debe dictar el Tribunal la sentencia que estime justa. El artículo 75.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece una regulación similar'.
A mayor abundamiento, por una parte, la liquidación no están debidamente motivadas, incumpliendo las exigencias de motivación individualizada el informe pericial de valoración en que se basa, que al igual al anteriormente base de la primera liquidación ya anulada incluye nuevamente el coeficiente 1,25, contraviniendo lasí o dicho por esta Sala en muchas sentencias, como la n º 1610/14, de 28 de julio de 2014 , no puede considerarse motivado el módulo base en atención, exclusivamente, a la remisión a los resultados de unos estudios de mercado realizados y a disposición del interesado en la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda Por otra parte, la a resolución objeto de recurso lleva a que los órganos gestores realicen un tercera comprobación de valores. Esta Sala tiene dichos en muchas sentencias, como la de de 28 de julio de 2014, sentencia nº 1610/2014 - (FJ 9º): 'No obstante lo anterior el mismo Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 26 de enero de 2002 , que ' Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico¬ administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración 'acierte' o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducir/a o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de octubre de 2000 . Sin embargo, también ha reconocido en ellas la procedencia de esa misma retroacción, como pronunciamiento complementario del de nulidad de la comprobación, 'ex' arts. 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -- actuales arts. 64 y 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de con la limitación acabada de constatar más la que pudiera derivar del transcurso del lapso de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación art. 64.a) LGT . ', doctrina que se reitera en las ulteriores SSTS 19 septiembre 2008 (recurso 533/2004 ), 29 junio 2009 (recurso 86/2008 ) y 25 noviembre 2009 (recurso 674/2004 ).
En consecuencia, puesto que en este caso el mismo órgano económico¬ administrativo del que procede la ahora impugnada, anuló por falta de motivación la comprobación anteriormente practicada, la Administración, que ha insistido en la misma omisión, ha agotado sus posibilidades de emplear aquel instrumento, y de acuerdo con lo pretendido por la recurrente, procede declarar la obligación de la Administración de estar a los valores declarados en su día por aquélla, como ha declarado esta misma Sala en situaciones como la que ha quedado descrita [ Sentencias de 15 de julio de 2013 (recurso 1027/2010 ) y 23 de septiembre de 2013 (recurso 524/201 O), por citar algunas)' SÉPTIMO .-En cuanto a las costas, la estimación del recurso, implica, respecto de la Administración estatal, su imposición a la misma conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas '.
Respecto a la Administración autonómica, como tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 11/12/2015, al recurso nº 86/2013 , en su FD 3º, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 139.2 de la Ley 29/98 para cuando el recurso es desestimado, procede condenar a su pago a la parte demandadas, no siendo óbice a ello, y por lo que respecta a la Junta de Andalucía, que se allano a la demanda, que dicho allanamiento, al tener lugar con anterioridad a la contestación a la demanda le exime de ser condenada al pago de las costas pues como ha declarado esta sala en la sentencia de 7 de enero de 2015 ' En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el articulo 139 de la ley 29/98 , establece que procederá condenar a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, procede condenar a su pago a la parte demandada, no pudiendo argüirse en contra que al haberse allanado a la demanda con anterioridad a la contestación a la misma, no procede dicha condena pues por un lado, dicha excepción, que no es sino la que se contempla en el art 395 de la L.E. Civil , no se encuentra recogida en la ley 29/1998, la cual al regular la condena al pago de las costas procesales tanto en el art 139 como en el art 75, se limita a establecer lo que se conoce como sistema objetivo del vencimiento, sin excepción alguna, no pudiendo argüirse que ello obedece a un vacío normativo no querido por el legislador, pues la regulación del pago de las costas de dicha ley es una normativa cerrada y completa que como tal y a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como es el caso de las normas que regulan la practica de cada prueba, no permite la aplicación de las normas especificas de la L.E. Civil como así se deduce del hecho de que se pronuncie en el art 74 acerca del pago de las costas en caso de desistimiento, sin establecer excepción alguna para cuando dicho desistimiento es consentido por la demandada, lo que de por si es indicativo de que para el caso del allanamiento no quiso introducir norma especifica alguna, debiéndose estar en consecuencia al criterio general del art 139; y por otro lado porque, si bien en el proceso civil, para cuando el demandado se allana a la demanda con anterioridad a la contestación, en principio, no debe de ser condenado al pago de las costas procesales, dicha norma no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que los antecedentes del mismo lo impiden y es que no es de olvidar que mientras que en el proceso civil la demanda es sorpresiva en el sentido de que el demandado no conoce la pretensión del demandante hasta que es emplazado, en el proceso contencioso administrativo, la Administración a incoado un expediente previo en el que no solo conoce las razones y los motivos aducidos por la parte después demandante, sino que debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley' .
Razones y los motivos de impugnación que al caso la recurrente hizo valer en sede administrativa, sin ser atendidos, obligándola a acudir a vía judicial con el mismo fundamento.
Costas que conforme al art. 241.7 de l Ley 1/2000 , en redacción dada por Ley 10/2012, incluirá las tasas judiciales, según lo pedido; aunque en propiedad lo que debe o no incluirse en la tasación de costas no es cuestión determinarse en sentencia sino en su tasación, por el órgano correspondiente, sin perjuicio de su revisión judicial, en su caso.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 28/05/14 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que estima en parte las reclamaciones económico- administrativas números 29/2607/2012 y 29/2608/2012 (MA006).
SEGUNDO .- Con resolución de 2/06/14 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 14/02/14, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia declare que el acuerdo ahora impugnado es contrario a Derecho y, en consecuencia: 1.- Anule la resolución del T.E.A.R. que se combate, considerando inmotivadas las comprobaciones de valores y liquidaciones complementarias 0102291567111 y 0102291567143.
2.- Haga pasar por definitivas las autoliquidaciones presentadas en su día por mi patrocinada.
3.- Anule la comprobación de valores y liquidaciones nº O102292209431 y O102292209491.
Todo ello con la expresa imposición de las costas a la Administración, según establece la LJCA, incluyendo el importe de las Tasas Jurisdiccionales que obligatoriamente han debido de abonarse para tener acceso a este procedimiento Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 26/04/15, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
Por su parte la Junta de Andalucía, tras pedir la suspensión del procedimiento con escrito de 30/04/15, acordada en decreto de 22/05/15 a los efectos del art. 54.2 Ley 29/98 , contesta a la demanda con escrito presentado el 10 junio 2015, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir que se tenga formulado el allanamiento frente al recurso en cuestión para que, tras sus trámites, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 75 .2 de la LJCA .
TERCERO .- En resolución de 15/06/2015es fijada la cuantía del procedimiento en 85.949,24 €.
En auto de 15/06/15 es acordado el recibimiento del pleito a prueba.
Puestas de manifiesto las practicas son presentadas conclusiones por la recurrente el 28/07/15 y Abogado del Estado a 3/09/15, quedando los autos pendientes de votación y fallo con resolución de 30/9/15.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 3.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 20/02/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas Reclamaciones nº5 29/2607/2012 y 29/2608/2012 (MA006) interpuestas en sendos escritos presentados el 22 de febrero de 2012 impugnando las liquidaciones complementarias 0102291567111 y 0102291567143, por importes respectivos de 146.183,75 y 146.200,15 euros, practicadas el 16 de diciembre de 2011 por el (entonces) Coordinador Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el expediente ITPAJD-EH2901- 2006/67975 relativo a la escritura pública autorizada el 19 de junio de 2006 por el notario D. Femando Garí Munsurri en la que se documentaron las convenciones de declaración de obra nueva y división horizontal de la edificación que en ella se describe.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - Que con fecha 19 de julio de 2006 otorgó escritura pública de obra nueva y división horizontal ante el Notario de Córdoba, D.Femando Garí Munsuri, al número 1.888 de su protocolo. En la misma declaró un valor ascendiente a 16.158.635,45 € por la Obra Nueva (ON), y de 31.264.635,45 € por el de la División Horizontal (DH). En consonancia con lo anterior, mi cliente presentó y abonó autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) el día 23 de agosto de 2006, por importe de 161.586,35 € (ON) y 312.646,35 € (DH) - Con fecha 1 de abril de 2009, la Administración emitió sendas liquidaciones complementarias, en base a un procedimiento de comprobación de valores, por el cual aquélla regularizaba las obligaciones tributarias relativas a esta escritura.
En el informe pericial que dio soporte a las citadas liquidaciones, se especifica que, para calcular el valor final de los inmuebles objeto de comprobación, se aplica un coeficiente de gastos ascendiente a 1,25.
De forma literal: 'El módulo obtenido con este método se corrige con el coeficiente Of = 1,25, correspondientes a honorarios (10%), beneficio industrial (12%) y tasas, acometidas, etc. (3%)' Contra las citadas liquidaciones, y en fecha 5 de mayo de 2009, m1 mandante interpuso reclamación económico-administrativa (nº de reclamaciones 29/03832/2009 y 29/03833/2009) ante el T.E.A.R.A.-Sala de Málaga. Mediante resolución de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal estimó las citadas reclamaciones, anulando los actos que se combatían por falta de motivación (...).
- A la vista de la citada resolución, la Administración inició un nuevo procedimiento de comprobación de valores con fecha 14 de octubre de 2011, culminándolo con la emisión de nuevas liquidaciones complementarias, en sustitución de las que habían sido anuladas. Sin embargo, el nuevo informe pericial volvió a constituir un mero avalúo informatizado, en el que el valor final comprobado se obtiene multiplicando el valor estándar del metro cuadrado construido determinado por el Colegio de Arquitectos de Málaga, por el número de metros cuadrados construidos declarados por rni mandante . Asimismo dicho informe incluyó, por segunda vez, el coeficiente 1,25 por honorarios, beneficio industrial y acometidas: '(. ..) Debe considerarse que el valor de obra nueva es igual al valor de proyecto de ejecución material, más el incremento de: 1.- El beneficio industrial de la empresa que construye la obra. 2.- Los gastos de administración de la misma empresa constructora. 3.- Los importes originados de licencia de obra, Arquitecto superior para el Proyecto de referencia y Dirección Facultativa y Arquitecto Técnico para la Dirección Facultativa. 6.- Deben incluirse también los estudios Geotécnicos, el Seguro Decena!, el Laboratorio de Control y Gastos Notariales Establecida esta diferencia, se determina un coeficiente corrector llamado en nuestra valoración Of = 1,25, que incrementa en un 25%, el valor del presupuesto de Ejecución Material, por considerar que los conceptos arriba indicados son necesarios e insustituibles para la correcta ejecución de la obra, y que la suma de todos ellos representan un total de incremento de un 25%, que al aplicarse, por ser éstos conceptos parte del valor de la obra nueva, da como resultado un valor superior al del Presupuesto de Ejecución Material. ' Nótese que, a fecha de expedición del citado informe, ya habían transcurrido más de DOS (2) AÑOS desde que la STS de 29 de mayo de 2009 - dictada en interés de ley- estableciera la improcedencia de que este tipo de gastos se integrasen en la base imponible del impuesto .Estando disconforme tanto con la motivación del citado informe, como con la aplicación de este coeficiente de gastos, con fecha 22 de febrero de 2012. mi patrocinada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas (nº 29/02607/2012 y 29/02608/2012) contra las citadas liquidaciones. No obstante el T.E.A.R., en fecha 13 de marzo de 2014, resolvió ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones en el sentido siguiente: 1.- Desestimar la alegación de falta de motivación de los actos recurridos.
2.- Estimar la alegación respecto de la inclusión improcedente del coeficiente 1,25 en la determinación de la base imponible, ordenando emitir nueva liquidaciones detrayendo estos porcentajes.
- A mayor abundamiento, y respecto a la motivación de los actos que se combaten, el T.E.A.R. señala lo siguiente (FJ 4º): '(. ..) Pues bien, a juicio de este Tribunal, dicha valoración sí contiene los elementos necesarios para que la interesada conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración, ya que al dictamen del Técnico se adjunta como anexo una hoja en la que se contienen los Costes de referencia de la construcción para el año 2006 del Colegio de Arquitectos, explicándose en aquél proceso de cálculo del valor comprobado de los cinco elementos que integran la edificación, por lo que no se le ha causado indefensión, siendo cuestión distinta que la interesada considere que los criterios empelados pro el Técnico no sean los más acertados, pero , en tal circunstancia, su disconformidad con la valoración debe dirimirse mediante la tasación pericial contradictoria. ' Este criterio contraviene flagrantemente el establecido por este Tribunal y Sala en casos con absoluta identidad de razón, en las Sentencias de 17 y 23 de septiembre de 2013 - recursos 1153/2010 y 524/2010 -, así como en la Sentencia de 28 de julio de 2014 - recurso nº 44/2012 -. En relación a esta última, destacamos (FJ 6º) (...)Para la adopción del criterio citado, este Tribunal se basa a su vez en las SSTS de 12 de diciembre de 2011 (recurso casación nº 5967/2009 ) y 24 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 55/2012 ). El análisis realizado por las sentencias aludidas, coincide esencialmente con el ofrecido en su día por mi mandante en su reclamación administrativa, por lo que esta parte no puede sino hacer suyos dichos argumentos. En consecuencia, en esta segunda ocasión también hubiera procedido anular nuevamente las declaraciones por falta de motivación, haciendo pasar por definitivas las autoliquidaciones presentadas en su día por mi mandante, dado que la Administración ha incurrido en dos ocasiones en el mismo vicio.
- Aun cuando lo anteriormente descrito resulta suficiente para estimar el presente recurso, ha de llamarse la atención sobre otro vicio en que incurrió la resolución del T.E.A.R.: el ordenar la emisión de nuevas liquidaciones, tras estimar la improcedencia de integrar el porcentaje de gastos en la base imponible. Sobre el particular, debe ponerse de manifiesto que: 1.- Como se ha visto en el Hecho
SEGUNDO, la errónea inclusión del coeficiente 1,25 ya se encontraba presente en la primera liquidación anulada.
2.- A la fecha de la segunda liquidación, ya habían transcurrido más de DOS (2) AÑOS desde que se dictase la STS de 29 de mayo de 2009 , que proclamaba la improcedencia de aplicar dicho porcentaje.
En este sentido, y aunque sólo se hubiera tenido en cuenta este hecho, resulta de todo punto inadmisible que el T.E.A.R. ordene la emisión de nuevas liquidaciones, determinando incluso cuál debe ser la base imponible, por un doble motivo: 1.- En primer lugar, porque excede notoriamente de sus competencias. Es decir, la función del T.E.A.R.
es dilucidar si una liquidación se ajusta o no a Derecho. Si se ajusta, la valida, y si no, la anula. Lo inadmisible es que se dedique a corregir los elementos de la liquidación determinados por la Administración, llegando a dictar incluso cuál debe ser la base imponible que ésta debe aplicar (FJ 6º), máxime teniendo en cuenta que dicha base imponible está conformada por un importe desconocido para ella, como es el valor real de los inmuebles objeto de tributación.
2.- En segundo lugar, porque la presencia de este vicio por segunda vez en la liquidación, impide otorgarle a la Administración una tercera oportunidad para que liquide correctamente. Sobre el particular, poco importa si el primer acto fue anulado o no por este vicio, el hecho es que existía, y habiendo tenido una segunda oportunidad para corregirlo, no lo hizo, pese a que ya se había dictado jurisprudencia definitiva en este sentido.
Lo que no es tolerable es que la Administración pretenda gozar de dos oportunidades de comprobación por cada vicio invalidante que contenga cada una de sus liquidaciones, aun cuando en éstas contengan varios de aquéllos, y cada uno de los cuales individualmente considerado constituya causa suficiente para anularlas.
En resumen, cuando se anula la liquidación, es para emitir una nueva de forma correcta, subsanando todos los vicios, y no sólo para remediar el vicio concreto por el que se ha anulado. Cualquier otra interpretación arrostraría al administrado a una batería infinita de comprobaciones, hasta que finalmente la Administración acertara a liquidar correctamente.
- Amparándose en la facultad que le otorgó indebidamente el T.E.A.R., la Administración ha vuelto a emitir, por tercera vez, nuevas liquidaciones complementarias -documentos nº 1 y 2-, las cuales se basan en el mismo informe pericial que las anteriores, pero detrayéndole el coeficiente de gastos (1,25). Como es lógico, mi defendida ha interpuesto reclamación económico-administrativa contra las mismas -documento nº 3-, encontrándose pendiente a esta fecha de que le notifiquen la preceptiva puesta de manifiesto del expediente.
En consecuencia, en caso de que este Tribunal estime el presente recurso, habrá de anular no sólo la resolución del T.E.A.R., junto con los actos que se combaten, sino también, y como consecuencia de hacer pasar por definitivas las autoliquidaciones presentadas en su día por mi mandante, las liquidaciones 0102292209431 y 0102292209491 emitidas por la Administración tras la resolución del T.E.A.R.
TERCERO.- La defensa de la Administración Estatal expone, en síntesis: -Nos remitidos a la acertada argun1entación de la resolución in1pugnada, que estima parcialmente las reclamaciones, al considerar que el suelo no reúne los requisitos de motivación exigidos reiteradamente por la Excma. Sala y confirmando la valoración de la obra nueva, ya que concurre el requisito de la motivación de la misma, pues en modo alguno ocasiona indefensión a la actora.
Baste añadir que -en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo- suprime de la referida, valoración la aplicación de los coeficientes Fl y of rectificando por ello la cuantía resultante mediante una simple operación aritmética, lo que no implica volver a realizar una tercera valoración como parece entender la actora.
Y ello sin perjuicio de la defensa que de los intereses de la hacienda autonómica realice la parte codemandada .
CUARTO .- La defensa de la Administración autonómica expone, en síntesis: - Que esta parte solicitó en su día a la Sala la suspensión del procedimiento referenciado por plazo de veinte días a fin poder comunicar a la Consejería de Hacienda y Administración Pública el parecer razonado de esta representación respecto a la no adecuación a derecho de la actuación recurrida e instar autorización para allanarse .
- Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado al respecto por el artículo 47 del Decreto 450/00, de 26 de diciembre , conforme al cual 'el consentimiento al allanamiento se entenderá otorgado por el transcurso del plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta y razonada por el órgano competente, sin respuesta expresa', por esta parte se formula allanamiento en las presentes actuaciones.
QUINTO .- La resolución impugnada, en cuanto es objeto de recurso dice: '.....
TERCERO. Para determinar si puede acogerse la alegada falta de motivación de la valoración hemos de comenzar señalando que el artículo 134.3 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados. La Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en una doctrina uniforme, viene reiterando que no puede considerarse motivado el módulo- base en atención, exclusivamente a la remisión a los resultados de linos estudios de mercado realizados y a disposición del interesado en la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda, pudiendo citarse, entre otras, las siguientes sentencias del referido órgano jurisdiccional: sentencia número 399/2006, de 27 de febrero de 2006, dictada en el recurso 409/2000 (...)
CUARTO. Expuesto lo anterior, debe analizarse ahora si reúne los debidos requisitos de motivación la valoración de la obra nueva Pues bien, a juicio de este Tribunal, dicha valoración sí contiene los elementos necesarios para que la interesada conozca las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración, ya que al dictamen del Técnico se adjunta como anexo una hoja en la que se contienen los Costes de referencia de la construcción para el año 2006 del Colegio de Arquitectos, explicándose en aquél el proceso de cálculo del valor comprobado de los cinco elementos que integran la edificación, por lo que no se le ha causado indefensión, siendo cuestión distinta que la interesada considere que los criterjos empleados por el Técnico no sean los más acertados, pero, en tal circunstancia, su disconformidad con la valoración debe dirimirse mediante la tasación pericial contradictoria.
En tal sentido se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos, los de Andalucía, Sala de Sevilla -sentencias de fechas 16-11-2005 ( JT 2006/559 ), 16-11- 2005 (JUR 2006/58164 ) y 30-11-2006 (JUR 2008/63354 )- y Castilla-La Mancha -sentencias de 12-12-2007(JUR 2008/109219 ) y 11-4-2008 (JUR 2008/226072) -.(.....)
SEXTO.-La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ha obligado a este Tribunal a modificar el criterio que venía manteniendo, debiéndose declarar que en la valoración de la obra nueva resulta improcedente la aplicación de los coeficientes Fl y Of anteriormente citados, habiéndose cuantificado, en el presente caso, en 1,1O el primero de ellos; el segundo, asciende a 1,25, pues es el mismo con independencia del municipio en que se ubique la edificación.
Lo anterior conlleva que si el valor de la obra nueva que resultó de la segunda comprobación ..:.28.127.135,06 euros- lo dividimos por 1,375 -resultado de multiplicar fos dos referidos coeficientes- resulta un valor de dicha convención (obra nueva) de 20.456.098 euros, que sumado al declarado (y aceptado) del solar -15.106.000 euros-, totalizan un importe de 35.562.0980 euros, valores, ambos, que son superiores a los declarados por las respectivas convenciones, pero inferiores a los que han servido de base imponible de las liquidaciones complementarias impugnadas, por lo que éstas han de anularse, debiendo sustituirse por otras a girar sobre unas bases imponibles de 20.456.098 y 35.562.098 euros, respectivamente.
SEXTO .- El allanamiento a la demanda de la Junta de Andalucía, Administración emisora de las liquidaciones y también titular de los derechos económicos objeto de recurso, evidencia la justeza del mismo, puesto que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 'Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (esto es, si se verificara por el representante en juicio, ratificación del demandado o que el representante esté autorizado para ello y, tratándose de una Administración Pública, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos), añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
Como afirma la STS 20 julio 1998 el allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, destacando, por su parte, la STS 27 noviembre 1998 que 'En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible. Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso-administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE , controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ). Esta circunstancia explica que el artículo 89.2 LJCA disponga que, allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, debe dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, aunque deja a salvo -de forma inmediata y lógica- los casos en que ello suponga una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso debe dictar el Tribunal la sentencia que estime justa. El artículo 75.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece una regulación similar'.
A mayor abundamiento, por una parte, la liquidación no están debidamente motivadas, incumpliendo las exigencias de motivación individualizada el informe pericial de valoración en que se basa, que al igual al anteriormente base de la primera liquidación ya anulada incluye nuevamente el coeficiente 1,25, contraviniendo lasí o dicho por esta Sala en muchas sentencias, como la n º 1610/14, de 28 de julio de 2014 , no puede considerarse motivado el módulo base en atención, exclusivamente, a la remisión a los resultados de unos estudios de mercado realizados y a disposición del interesado en la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda Por otra parte, la a resolución objeto de recurso lleva a que los órganos gestores realicen un tercera comprobación de valores. Esta Sala tiene dichos en muchas sentencias, como la de de 28 de julio de 2014, sentencia nº 1610/2014 - (FJ 9º): 'No obstante lo anterior el mismo Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 26 de enero de 2002 , que ' Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico¬ administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración 'acierte' o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducir/a o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de octubre de 2000 . Sin embargo, también ha reconocido en ellas la procedencia de esa misma retroacción, como pronunciamiento complementario del de nulidad de la comprobación, 'ex' arts. 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -- actuales arts. 64 y 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de con la limitación acabada de constatar más la que pudiera derivar del transcurso del lapso de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación art. 64.a) LGT . ', doctrina que se reitera en las ulteriores SSTS 19 septiembre 2008 (recurso 533/2004 ), 29 junio 2009 (recurso 86/2008 ) y 25 noviembre 2009 (recurso 674/2004 ).
En consecuencia, puesto que en este caso el mismo órgano económico¬ administrativo del que procede la ahora impugnada, anuló por falta de motivación la comprobación anteriormente practicada, la Administración, que ha insistido en la misma omisión, ha agotado sus posibilidades de emplear aquel instrumento, y de acuerdo con lo pretendido por la recurrente, procede declarar la obligación de la Administración de estar a los valores declarados en su día por aquélla, como ha declarado esta misma Sala en situaciones como la que ha quedado descrita [ Sentencias de 15 de julio de 2013 (recurso 1027/2010 ) y 23 de septiembre de 2013 (recurso 524/201 O), por citar algunas)' SÉPTIMO .-En cuanto a las costas, la estimación del recurso, implica, respecto de la Administración estatal, su imposición a la misma conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas '.
Respecto a la Administración autonómica, como tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 11/12/2015, al recurso nº 86/2013 , en su FD 3º, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 139.2 de la Ley 29/98 para cuando el recurso es desestimado, procede condenar a su pago a la parte demandadas, no siendo óbice a ello, y por lo que respecta a la Junta de Andalucía, que se allano a la demanda, que dicho allanamiento, al tener lugar con anterioridad a la contestación a la demanda le exime de ser condenada al pago de las costas pues como ha declarado esta sala en la sentencia de 7 de enero de 2015 ' En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el articulo 139 de la ley 29/98 , establece que procederá condenar a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, procede condenar a su pago a la parte demandada, no pudiendo argüirse en contra que al haberse allanado a la demanda con anterioridad a la contestación a la misma, no procede dicha condena pues por un lado, dicha excepción, que no es sino la que se contempla en el art 395 de la L.E. Civil , no se encuentra recogida en la ley 29/1998, la cual al regular la condena al pago de las costas procesales tanto en el art 139 como en el art 75, se limita a establecer lo que se conoce como sistema objetivo del vencimiento, sin excepción alguna, no pudiendo argüirse que ello obedece a un vacío normativo no querido por el legislador, pues la regulación del pago de las costas de dicha ley es una normativa cerrada y completa que como tal y a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como es el caso de las normas que regulan la practica de cada prueba, no permite la aplicación de las normas especificas de la L.E. Civil como así se deduce del hecho de que se pronuncie en el art 74 acerca del pago de las costas en caso de desistimiento, sin establecer excepción alguna para cuando dicho desistimiento es consentido por la demandada, lo que de por si es indicativo de que para el caso del allanamiento no quiso introducir norma especifica alguna, debiéndose estar en consecuencia al criterio general del art 139; y por otro lado porque, si bien en el proceso civil, para cuando el demandado se allana a la demanda con anterioridad a la contestación, en principio, no debe de ser condenado al pago de las costas procesales, dicha norma no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que los antecedentes del mismo lo impiden y es que no es de olvidar que mientras que en el proceso civil la demanda es sorpresiva en el sentido de que el demandado no conoce la pretensión del demandante hasta que es emplazado, en el proceso contencioso administrativo, la Administración a incoado un expediente previo en el que no solo conoce las razones y los motivos aducidos por la parte después demandante, sino que debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley' .
Razones y los motivos de impugnación que al caso la recurrente hizo valer en sede administrativa, sin ser atendidos, obligándola a acudir a vía judicial con el mismo fundamento.
Costas que conforme al art. 241.7 de l Ley 1/2000 , en redacción dada por Ley 10/2012, incluirá las tasas judiciales, según lo pedido; aunque en propiedad lo que debe o no incluirse en la tasación de costas no es cuestión determinarse en sentencia sino en su tasación, por el órgano correspondiente, sin perjuicio de su revisión judicial, en su caso.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de GRUPO P.R.A., S.A., declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, tanto la resolución de 20/02/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico- administrativas Reclamaciones nº5 29/2607/2012 y 29/2608/2012 (MA006), como las liquidaciones complementarias 0102291567111 y 0102291567143, del (entonces) Coordinador Territorial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Málaga por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el expediente ITPAJD-EH2901- 2006/67975, así como las liquidaciones que nuevamente realizadas por la Administración cumpliendo lo acordado por la resolución objeto de recurso (liquidaciones 0102292209431 y 0102292209491), debiendo estar la Administración a las autoliquidaciones presentadas en su día por la recurrente.
SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas por mitad a las dos Administraciones personadas como demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

