Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 857/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 158/2016 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 857/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100824

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10267

Núm. Roj: STSJ M 10267/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0003579
Procedimiento Ordinario 158/2016
Demandante: D./Dña. Abilio
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 857
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 158/2016, interpuesto por D. Abilio ,
representado por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de 20 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación número
NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime.



TERCERO.- Por auto de 26 de julio de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por importe de 1.256,47 euros.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó autoliquidación individual por el IRPF, ejercicio 2014, en la que aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual y de la que resultó una cuota diferencial a ingresar de 940,50 euros.

2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración, que practicó liquidación provisional suprimiendo dicha deducción, resultando una deuda total de 1.256,47 euros (1.243,80 euros de cuota y 12,67 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento dei Impuesto.

La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

Se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual. La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28) suprime, con efectos desde 1 de enero de 2013, la deducción por inversión en vivienda habitual, no obstante, la propia Ley, establece un régimen transitorio, regulado en la nueva disposición transitoria decimoctava de la Ley de I.R.P.F., que permite seguir disfrutando de la deducción en los mismos términos y con las mismas condiciones existentesa 31 de diciembre de 2012. Este régimen transitorio puede aplicarlo el contribuyente que hubiera adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 y además se exige que haya practicado la deducción por dicha vivienda en 2012 o en años anteriores. Por tanto, en este caso, no es de aplicación el régimen transitorio, ya que aunque adquiere su vivienda con anterioridad al 01-01-2013, nunca ha practicado deducción por ella, debido a que en las Liquidaciones Provisionales del I.R.P.F. de los ejercicios 2007,2008, 2009, 2011 y 2012 realizadas, se suprime la deducción por inversiónen vivienda habitual en esos ejercicios.

Vistas las alegaciones formuladas por el interesado mediante escrito de 9 de septiembre de 2015 a la propuesta de liquidación provisional practicada por esta Administración, se procede a su DESESTIMACIÓN, al no desvirtuar las mismas la fundamentación reseñada en el párrafo anterior, sin constar nuevos justificantes que permitan una reconsideración de lo ya expuesto por los órganos de Gestión Tributaria.' 3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.



TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución y liquidación provisional impugnadas, alegando, en síntesis, que ha vivido en el inmueble sito en Santorcaz (Madrid), CALLE000 NUM001 - NUM002 , desde el año 2004 en que adquirió la vivienda hasta el año 2006 al separarse de su pareja, siendo ésta la que continuó residiendo en esa casa hasta principios del año 2009, en que la dejó para volver a residir en ella el recurrente tras recuperar la posesión de la vivienda con la firma de la escritura de extinción de proindiviso y adjudicación, continuando residiendo en ese inmueble en la actualidad.

Alega que en el año 2006 y hasta el año 2009 volvió a residir en su antigua vivienda de Alcalá de Henares junto a varios de sus hermanos, que continúan residiendo allí, siendo su único error no haber cambiado el empadronamiento a Santorcaz en el año 2009, aunque tanto por el consumo de suministros como por el cambio de empadronamiento a Santorcaz en 2012 se demuestra que su vivienda habitual es la ubicada en la CALLE000 nº NUM001 de Santorcaz.



CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente planteando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo, ya que la resolución del TEAR se notificó el día 21 de diciembre de 2015 y el recurso se presentó el 24 de febrero dee 2016, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.

Alega en cuanto al fondo, en resumen, que de acuerdo con la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley del IRPF , para poder seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual es requisito indispensable que el contribuyente hubiera tenido derecho a practicar la deducción con anterioridad al 1 de enero de 2013, lo que no concurre en este caso dado que el domicilio fiscal declarado por el interesado se encontraba en la AVENIDA000 nº NUM003 de Alcalá de Henares, en el que se han realizado todas las notificaciones de la AEAT, siendo ese domicilio el que figura en el certificado de empadronamiento aportado, no pudiendo determinarse que la residencia efectiva haya estado en la vivienda de Santorcaz, añadiendo que no son prueba suficiente los recibos de suministros al ser poco significativos.



QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, en primer lugar debe ser examinada la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado al amparo de los arts. 69.e ) y 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , argumentando a tal fin que la resolución del TEAR se notificó al actor el día 21 de diciembre de 2015 y que el recurso jurisdiccional se presentó el día 24 de febrero de 2016, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.

El art. 69.e) de la mencionada Ley dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, disponiendo el art. 46.1 del mismo texto legal que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.

Pues bien, consta en las actuaciones que en fecha 14 de febrero de 2016 el actor presentó recurso ante esta Sala contra varias resoluciones del TEAR de Madrid, entre otras la que desestimó la reclamación nº NUM004 , escrito que dio lugar a la incoación del recurso nº 117/2016, en el que por auto de 23 de febrero de 2016 se acordó su tramitación contra tres resoluciones y se hizo saber a la parte actora que debía impugnar por separado las restantes resoluciones en el plazo de treinta días, conforme al art. 35.2 LJCA , ante lo cual el interesado presentó el recurso que ahora nos ocupa el día 24 de febrero de 2016, si bien la fecha de interposición que debe tenerse en cuenta es la del recurso inicial (14 de febrero de 2016), día en el que aún no había transcurrido el plazo legal de dos meses, de manera que procede desestimar la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado.



SEXTO.- Sentado lo anterior, el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006, del IRPF, texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, permitía deducir un porcentaje de las cantidades satisfechas en el correspondiente periodo por la adquisición de la vivienda habitual del obligado tributario, especificando el apartado 1.3º del mismo precepto legal que la vivienda habitual es aquella en la que el contribuyente reside durante un plazo continuado de tres años.

El art. 68.1 de la Ley 35/2006 fue suprimido con efectos desde el día 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, que añadió a la Ley del IRPF la Disposición Transitoria Decimoctava (deducción por inversión en vivienda habitual), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: '1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley . (...)'.

Por tanto, conforme al tenor literal de la indicada Disposición Transitoria, aplicable al ejercicio fiscal que nos ocupa, para tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del día 1 de enero de 2013 es indispensable que el contribuyente hubiera tenido derecho a practicar esa deducción en un periodo impositivo devengado con anterioridad a la indicada fecha, es decir, en los ejercicios 2012 o anteriores.

En este punto, el recurrente hace diversas alegaciones y aporta diferentes pruebas para tratar de justificar que tenía derecho a la deducción en los ejercicios 2012 y anteriores, pero en relación con esos periodos impositivos la Agencia Tributaria practicó liquidaciones al recurrente denegando ese derecho, habiendo sido confirmadas esas liquidaciones por esta Sección en las sentencias de fechas 27 de septiembre de 2017 (recurso nº 117/2016, ejercicios 2007, 2008 y 2010), 28 de septiembre de 2017 (recurso nº 161/2016, ejercicio 2011 ) y 11 de octubre de 2017, misma fecha en que se dicta ésta (recurso nº 163/2016, ejercicio 2012).

En consecuencia, puesto que las aludidas sentencias han confirmado las liquidaciones que han negado el derecho del recurrente a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en los ejercicios anteriores al año 2013, ello impide admitir la deducción correspondiente al ejercicio 2014 por aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, del IRPF .

Por tanto, para justificar la negativa a reconocer el derecho del recurrente basta con reiterar los argumentos invocados en las aludidas sentencias de esta Sección. Así, la sentencia de 27 de septiembre de 2017, que puso fin al recurso nº 117/2016 , ponente Sra. Ornosa Fernández, dice lo siguiente: 'Es evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente y que, al tratarse de un beneficio fiscal, es a él al que corresponde la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT .

En este caso es importante resaltar que, según consta en la escritura de extinción de comunidad ordinaria con subrogación de hipoteca, de 11 de diciembre de 2009, tanto el recurrente como su pareja constan como solteros por lo que si el actor abandonó la vivienda en la que residía en 2006 con su pareja no fue debido a una sentencia judicial de divorcio o separación, con lo que no se da el supuesto previsto en el art. 68. 1. 1º LIRPF para considerar que seguía teniendo derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual.

De ahí que, tal como él mismo admite en la demanda en los ejercicios 2007 y 2008 no habitó en la vivienda situada en Santorcaz, CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , sino que se trasladó la AVENIDA000 NUM003 de Alcalá de Henares, para residir con sus hermanos en ese domicilio, con lo que es evidente que no puede beneficiarse de la deducción pretendida en esos ejercicios.

Por lo que respecta al ejercicio 2010 es cierto, tal como se señala en la demanda, que el empadronamiento en un domicilio no puede significar, sin más, que el interesado residiese en él y a ello deben de añadirse otros elementos de prueba. En ese sentido, de las pruebas aportadas por el recurrente no puede deducirse que residiese en ese ejercicio 2010 en Santorcaz, puesto que los recibos de electricidad o agua aportados reflejan un consumo muy bajo, que por sí solo no puede indicar la residencia efectiva y permanente en una determinada vivienda, por mucho que el actor pasase poco tiempo en ella.

Tampoco se ha aportado ningún recibo bancario que fuese remitido a ese domicilio y precisamente los que aporta de una cuenta abierta en Caja Duero y de otra en IberCaja, así como la información fiscal que le fue remitida, consta que están remitidos a la AVENIDA000 , NUM003 de Alcalá de Henares.

La cuestión que se trata de probar por el actor, dado que pretende un beneficio fiscal, y era a él al que correspondía la carga de la prueba, podría haber sido válidamente acreditada con la aportación de los recibos o facturas de los consumos propios y reales de una vivienda, así como aportando pruebas de la recepción de correspondencia bancaria o de otro tipo, a su nombre, en el domicilio de Santorcaz, así como la constancia del mismo en nóminas, facturas o recibos de otro tipo, en el ejercicio controvertido.

Por ello, no estando acreditado un requisito esencial como es el de que la vivienda de la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 de Santorcaz fuese la su residencia habitual, al menos en los ejercicios controvertidos de 2007, 2008 y 2010, es imposible entender que el recurrente pueda tener derecho a la deducción pretendida por adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena.

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución del TEAR y la desestimación del recurso contencioso administrativo.' La sentencia de 28 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 161/2016 (ponente Sra. de la Peña Elías), añade en relación con el ejercicio 2011: 'En el ejercicio 2011 concurren las mismas circunstancias y no se ha acreditado que la vivienda de Santorcaz constituyera la residencia habitual del contribuyente por haber residido en ella de manera efectiva y continuada durante al menos en un periodo continuado de tres años. Así por las propias afirmaciones del recurrente no residió en 2007 ni en 2008 en la vivienda de Santorcaz sino en la vivienda de Alcalá de Henares; en 2009 la escritura pública de 11/12/2009 solo acredita la cesación del condominio de la vivienda de Santorcaz, la adjudicación de la vivienda al actor y su subrogación de la hipoteca que gravaba la finca; los suministros que se justifican mediante recibos de gas son solo dos y corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 de 74,09 euros y de noviembre y diciembre de 2012 por importe de 27,56 euros y se dirigen al domicilio de Alcalá, en relación al consumo de agua se aportan cinco justificantes de cargos bancarios, dos de 2008 y tres de 2009 dirigidos al domicilio de Alcalá y contra una cuenta del recurrente de sucursal bancaria de Caja Duero de Alcalá, que por su escasez y bajo consumo no son prueba de la residencia, en los extractos de la cuenta de Ibercaja figura el domicilio de Alcalá donde se encontraba empadronado el recurrente hasta 2012 y se aporta también un cuadro donde dice facturas de 2011 pasadas al cobro en el que no consta ni siquiera el concepto de la facturación'.

Por último, la sentencia dictada en esta misma fecha en el recurso 163/2016 , que confirma la liquidación referida al ejercicio 2012, reitera los argumentos de las dos sentencias antes transcritas y declara en relación con ese ejercicio fiscal: 'El art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que el actor justifique que concurren los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para aplicar la deducción pretendida.

La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble a la que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

Así las cosas, en este caso el recurrente alega que residió en la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Santorcaz (Madrid) desde su adquisición el año 2004 hasta que se separó de su pareja en 2006, habiendo vuelto a residir en ella en el año 2009, siéndole adjudicada la vivienda en la escritura pública de extinción del condominio de 11 de diciembre de 2009, viviendo allí hasta la actualidad.

Sin embargo, las pruebas aportadas no acreditan los hechos en que el actor basa su pretensión. En efecto, en el certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares aparece como residente en la AVENIDA000 nº NUM003 - NUM005 de esa ciudad desde el 22 de marzo de 2006 hasta el día 30 de mayo de 2012, fecha en que causó baja por cambio de residencia. Y desde esta última fecha consta empadronado en Santorcaz (Madrid), CALLE000 nº NUM001 - NUM002 .

Ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que el empadronamiento no acredita por sí solo el domicilio habitual de una persona. Pero en este caso, además, el actor tenía declarado como domicilio fiscal el de la AVENIDA000 nº NUM003 de Alcalá de Henares, al que la Agencia Tributaria remitió para su notificación todas las resoluciones dictadas en el procedimiento de gestión que finalizó con la liquidación aquí recurrida, habiendo sido notificadas todas ellas, unas en la oficina de correos tras dejar el cartero el oportuno aviso después de realizar dos intentos infructuosos por no encontrarse nadie en el piso, pero una de ellas se realizó en el mismo domicilio al propio interesado por estar en su interior (propuesta de liquidación notificada el día 12 de noviembre de 2013).

En cuanto a los consumos por suministros de gas, agua y electricidad, al margen de que esos gastos no acreditan la persona o personas que los realizan, en cualquier caso hay que tener en cuenta que las facturas se remiten al mencionado inmueble de Alcalá de Henares (y no al de Santorcaz) y los consumos tampoco justifican una residencia habitual en el año 2012 ni anteriores, pues no hay que olvidar que para considerar que un inmueble es la vivienda habitual se precisa residir un plazo continuado mínimo de tres años.

En concreto, los recibos de agua aportados se refieren a los años 2008 y 2009 y su pago está domiciliado en una entidad bancaria de Alcalá de Henares, que a su vez remite al hoy recurrente los justificantes de los pagos a la AVENIDA000 NUM003 - NUM005 de esa ciudad.

Esa misma entidad de crédito (Caja Duero) remitió al actor la información fiscal necesaria para la confección de las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 al repetido domicilio de la AVENIDA000 nº NUM003 - NUM005 de Alcalá de Henares.

Además, la sucursal de la entidad Ibercaja en la que el actor tiene abierta una cuenta bancaria también está ubicada en la localidad de Alcalá de Henares.

Por último, carece de fuerza probatoria la alegación de supuestos consumos que se pretenden acreditar con la aportación de una hoja sin membrete, firma ni autenticación alguna, y en la que tampoco constan los conceptos facturados.

Las razones expuestas conducen al rechazo del presente recurso por no haber probado el recurrente los hechos en que basa su pretensión.' En atención a las razones expuestas es procedente confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo, se fija como cifra máxima la suma de 100 euros más el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas y considerando, además, que este recurso se interpuso como consecuencia de la desacumulación acordada por la Sala en el recurso nº 117/2016, lo que justifica la moderación del importe de la condena en costas a la vista de las cuantías ya impuestas en las sentencias dictadas en los recursos 117/2016 y 161/2016 .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Abilio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0158-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0158-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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