Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 857/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 19/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 857/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100663

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8592

Núm. Roj: STSJ CAT 8592/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 19/2017
Partes: Pedro y Alejandra c/ Ayuntamiento de Santa Pau y Generalitat de Cataluña
SENTENCIA nº 857/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 19/2017, interpuesto por Pedro y Alejandra , representados por la Procuradora Dña.
Mónica Ribas Rulo, y dirigidos por el Letrado D. Jordi Anglada Soler, contra el Ayuntamiento de Santa Pau,
representado por la Letrada de la Diputación Provincial de Gerona, Dña. Cristina Lloret Gómez, y la Generalitat
de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. Amanda Terradas Cama. Es Ponente DON
EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 281/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Gerona, el 26 de octubre de 2016 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por los aquí apelantes contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Pau, de 22 de septiembre de 2008, denegando licencia de legalización de edificación ejecutada en la finca ' DIRECCION000 de Santa Llúcia'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Los apelantes suplican se dicte sentencia que, estimando el recurso de apelación, 'revoque la sentencia dictada por el Juez a quo y se estime la demanda reconociendo especialmente que la licencia de legalización de la edificación descrita fue otorgada a mis mandantes por la vía del silencio administrativo positivo, sin perjuicio del derecho de las administraciones competentes a incoar el correspondiente procedimiento de revisión de licencias así como que se reconozca la inexistencia de cosa juzgada'.



TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, habiéndose recibido el rollo a prueba, y dado trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 26 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Gerona, desestimando el recurso contencioso administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Pau, de 22 de septiembre de 2008, denegando licencia de legalización de edificación ejecutada en la DIRECCION000 de Santa Llúcia'.

Los apelantes despliegan las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión revocatoria del resultado procesal de la instancia: -en el recurso se solicitaba del juzgador se pronunciara respecto a si la licencia solicitada había sido concedida por silencio positivo, 'toda vez que la resolución denegatoria ni estaba motivada ni identificaba cuales (sic) eran los preceptos urbanísticos que habían sido presuntamente infringidos'; -el objeto principal del pleito no era pues determinar si se construyó en suelo urbano o no urbanizable, sino si la licencia había sido obtenida por silencio positivo; -la sentencia de esta Sala de que la apelada parte se refiere a expediente de disciplina urbanística que la Generalitat incoó a los apelantes el 20 de mayo de 2008, a los seis meses de la solicitud de licencia de legalización, transcurrido con creces el plazo para resolver la solicitud de aquella licencia, y obtenida la licencia por silencio positivo; -no existe identidad de objetos entre ambos procedimientos, dilucidándose en el seguido ante esta Sala 'si la edificación había sido ejecutada o no en suelo urbanizable'; -se trataba aquí de analizar si de acuerdo con la denegación de la licencia, y atendiendo a la realidad del momento, los apelantes vulneraron de modo flagrante la normativa urbanística vigente, sin necesidad de esfuerzo intelectual alguno, construyendo en suelo no edificable; -la denegación de licencia por el Ayuntamiento fue extemporánea, e inmotivada; -no se produjo vulneración flagrante de la normativa urbanística, e 'independientemente de si la edificación se había ejecutado o no en suelo urbanizable, la licencia había sido concedida por la vía del silencio'; -de concretarse con posterioridad que el otorgamiento de la licencia por la vía del silencio era perjudicial para el interés general, 'la administración competente tiene potestad para incoar el correspondiente procedimiento de revisión de licencias'; -inexistencia de cosa juzgada, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: el juez a quo no aprecia la existencia de cosa juzgada 'por el contenido del fallo, sinó (sic) por el contenido de un pequeño párrafo obrante en el Fundamento Jurídico tercero'; -'Nadie discute que no pueden entendersé (sic) adquirida (sic) por silencio positivo allí donde el suelo proyectado no se compadece con el planeamiento urbanístico de aplicación'; -'Lo que sí se discute es que nadie se ha manifestado todavía respecto a cuales (sic) son los preceptos concretos objeto de aplicación que habrían sido infringidos. Solamente se da por sentado que el suelo tiene la consideración de no urbanizable y no se encuentra dentro de un núcleo de población, sin embargo nadie entra a analizar que en la fecha de denegación de la licencia el núcleo dels Casals de Santa Lucia (sic) se había convertido ya en el barrio dels casals de Santa lucia (sic) y que la parcela de Autos disponía de todos los servicios urbanísticos exigidos de acuerdo con lo previsto en el articulo (sic) 12 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo'; -el juez de instancia no puede encontrarse vinculado por la sentencia recaída en un procedimiento de disciplina urbanística posterior al acto de otorgamiento de licencia, o de su denegación; -este Tribunal ni era competente por razón de la materia 'ni conocía las vicisitudes en base a las que se podría haberse (sic) obtenido la licencia urbanística en el caso concreto'; -'la resolución tramitada en el presente procedimiento, en caso de estimarse las pretensiones de la actora, comportaría la nulidad de la sentencia dictadsa (sic) ante el TSJC, pero no al revés'; y -al tratarse de una denegación extemporánea la licencia sólo podía ser denegada en caso de vulneración flagrante de las leyes, o de la normativa urbanística aplicable, sin perjuicio del procedimiento de revisión de licencias que siempre está a disposición de la Administración.



SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, de que se hace eco la aquí apelada, y de cuyos razonamientos entienden los apelantes no cabe partir en los presentes autos, recaída en el recurso nº 362/2009, obedece a la siguiente fundamentación: '(...)
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución, de fecha 14 de noviembre de 2008, del Director General d#Urbanisme, acordando la imposición de sanción por infracción en materia urbanística y el derribo de obras ilegales.



SEGUNDO.- A propósito de la denunciada caducidad del expediente de protección de la legalidad urbanística que concluyó en la resolución aquí recurrida, denuncia la actora que la incoación del expediente tuvo lugar el día 20 de mayo de 2008, y que la notificación de su resolución se produjo el día 20 de noviembre del mismo año. Como quiera que, en los plazos señalados por meses, el cómputo ha de serlo de fecha a fecha ( arts. 5,1 CC y 48.2 LRJAP ), siendo día inicial del cómputo el siguiente al de la notificación del acto de que se trate (en el presente caso, de incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística).

Luego, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses legalmente establecido para resolver y notificar la resolución del procedimiento, la alegación de la actora carece de fundamento y ha de correr suerte desestimatoria.



TERCERO.- En cuanto a la tipicidad o no de la conducta de los actores, en el propio escrito de demanda se reconoce paladinamente que se solicitó licencia de rehabilitación de la construcción litigiosa, y que, en ejecución de la obra, se optó por su derribo íntegro, para proceder a reconstruirla a su propia imagen, 'si bien adaptada al siglo XXI'. Así reconocidos los hechos, tenemos que se llevó a cabo una construcción no amparada por licencia alguna, pues la concedida no lo era de demolición y reconstrucción, a lo que han de añadirse las siguientes consideraciones en torno a la pretensión de los actores de ser legalizable la construcción llevada a cabo: Primera, que no pueden entenderse adquiridas licencias en materia urbanística por silencio positivo allí donde el uso del suelo proyectado no se compadece con la normativa y el planeamiento urbanístico de aplicación ( STS de 28 de enero de 2009, rec. 45/2007 ); Segunda, la eventual tramitación de nueva figuras de planeamiento (llámense Plan Especial o cualquier otro), no paraliza los expedientes de protección de la legalidad y restauración de la realidad alterada que proceda incoar; Tercera, no cabe alegar que la finca de la actora constituye suelo urbano allí donde la misma se halla enclavada en el ámbito de un Parque Natural cuya clasificación, por naturaleza, es la de suelo no urbanizable, ni aun pretendiendo que nos hallamos ante un núcleo de población, pues contradice, reiterada doctrina de esta Sala, y de puro sentido común, sostener que una fosa séptica (folio octavo de la pericial obrante en el ramo de prueba de la actora), a modo de sistema de evacuación de aguas residuales constituya servicio urbanístico básico; Cuarta, nuestro Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia urbanística de 1990, sí contemplaba la posibilidad de viviendas aisladas en suelo no urbanizable, en tanto no formaren núcleo de población. Mas, ya desde la Ley de 2002, y posteriores refundidos de 2005 y 2010, únicamente se admiten, en tal suelo, las vinculadas a una explotación agrícola, ganadera o forestal, tratándose de un vínculo funcional y esencial. Lo que no cabe, como hace la actora para agotar sin sentido sus alegatos, es pretender que quepa la legalización de una construcción de uso residencial bajo la expectativa de poder destinarse en el futuro a tales actividades, como si tal vínculo quedara al arbitrio del propietario y pudiera procurarse en cualquier momento con el fin de legalizar aquello que es manifiestamente contrario al ordenamiento de aplicación, y, por ello, ilegalizable.

Quinta, las alegaciones a propósito de haberse reconstruido la cabaña con fidelidad al modelo original, con carecer de mayor trascendencia a la luz de lo expuesto, no cuentan con más sustento que lo afirmado en demanda por la actora, y parecen insostenibles de un simple cotejo entre las fotografías de la actual construcción y las de la demolida, obrantes estas últimas en el Plan Especial promovido por los recurrente y acompañado al escrito de demanda (doc. n° 8).



CUARTO.- No ha de correr mejor suerte la alegación de desviación de poder en la asunción de competencias municipales por la Administración autonómica, pues en el propio expediente administrativo obran, tanto el requerimiento de incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística (folio 99), como la respuesta municipal (folio 100), que no sólo no acuerda incoación alguna, sino que constituye toda una invitación a la Administración autonómica a incoar aquél, haciendo dejación de las competencias municipales al respecto.



QUINTO.- Por último, no se aprecia ausencia de culpabilidad en la conducta de los actores, pues eran perfectamente conocedores del alcance de la licencia en su día concedida, y de que la construcción de nuevo cuño no estaba en ella amparada, así como tampoco la denunciada desproporción de la sanción, de que no hay más rastro en autos que los alegatos al respecto de los recurrentes en sus respectivos escritos alegatorios, sin sustento probatorio alguno al respecto. (...)'

TERCERO.- Los apelantes cuestionan la aplicación que del instituto de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, hace la sentencia apelada, para alcanzar el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo contra el que aquí se alzan. Lo cierto es que cuantas disquisiciones de correcta técnica procesal, al albur de lo previsto en el art. 222 LEC, en cuanto a la función positiva de aquella institución, quieran hacerse están aquí de más, en la medida en que, aplicado o no correcta y depuradamente el instituto aludido, lo cierto es que el juzgador de instancia alcanza la convicción de que no se dan condiciones de suelo urbano en el de autos, por remisión a lo razonado en nuestra anterior sentencia, convicción que, se verá, no aparece desvirtuada por elemento alguno obrante en el acervo probatorio desplegado en la instancia, y resultante del expediente administrativo acompañado a autos.

Por lo demás, y sin desconocerse la diversidad de partes en ambos procedimientos, esta Sala enjuició con firmeza el acto administrativo, emanado de la Administración autonómica, que, culminando procedimiento de protección de la legalidad urbanística instruído con ocasión de la infracción cometida en la construcción cuya pretendida legalización aquí nos ocupa, sancionó, en lo que aquí importa, la demolición de lo edificado, para desestimar la impugnación dirigida contra el mismo. De la lectura del relato de antecedentes de aquella nuestra anterior sentencia queda evidenciado que ya en aquel proceso los aquí apelantes sostuvieron que el suelo era urbano, por tratarse de un núcleo de población dotado de todos los servicios urbanísticos básicos, y que la especialísima licencia de legalización ex post facto de lo construido en la clandestinidad había de entenderse otorgada por silencio positivo, que son, precisamente, los dos principales argumentos en base a los cuales, en la demanda rectora de la instancia, se pretendía la anulación del acto aquí impugnado, y el reconocimiento de haber operado el otorgamiento de la licencia por silencio positivo.

Luego, en aquel procedimiento, seguido ante esta Sala bajo el número de recurso 362/2009, fueron traídas a colación consideraciones y motivos de impugnación coincidentes con los aquí esgrimidos, con ocasión de la reacción administrativa a un mismo fenómeno constructivo, de modo que, a igualdad de hechos y alegaciones, sin perjuicio de la valoración de la prueba desplegada en los presentes autos, podrá comprenderse que esta Sala, por más que pueda apreciar en la sentencia apelada una insuficiente labor de análisis de aquélla, y de la resultancia del presente expediente administrativo, no deba sino reiterarse en lo ya razonado en su anterior sentencia, por cuanto habrá ocasión de argumentar. No pudiendo en todo caso desconocerse que, al abordarse el juicio de legalidad de la resolución autonómica que culminaba el procedimiento de protección de la legalidad urbanística, el extremo atinente al carácter legalizable o no de la obra clandestina no sólo fue explícitamente abordado, sino que se hallaba lógicamente ínsito en el enjuiciamiento mismo del acuerdo administrativo sancionador y de derribo, que, en pura construcción lógico- jurídica, había de partir de aquel carácter ilegalizable de la obra sujeta al ejercicio de la citada potestad, allí donde la licencia de legalización había sido instada y a la sazón denegada, por más que vencido el plazo máximo de resolución y notificación del correspondiente procedimiento.



CUARTO.- Sorprende que se afirme, en apelación, que no importa en el presente proceso más que el enjuiciamiento acerca de si tuvo o no lugar el otorgamiento de la licencia de legalización interesada por silencio, transcurrido el plazo legal para resolver y notificar el correspondiente procedimiento, allí donde, ya en demanda, y, de hecho, en el propio escrito de apelación, trata de razonarse acerca de la condición de suelo urbano del de autos, precisamente en orden a sortear las resultas de un régimen, el de suelo no urbanizable que, al margen de la eventual especial protección del mismo, se revela de hecho incompatible con la pretendida legalidad de la construcción litigiosa.

Conviene de entrada dejar sentado que el acuerdo de denegación de la especialísima licencia instada no puede entenderse en modo alguno inmotivado, como sostienen los apelantes, allí donde el mismo, obrante como documento nº 64 del expediente administrativo, remite, expresamente, a lo razonado en informe técnico anterior, como de hecho se reconoce sin empacho en el mismo escrito de demanda (folios 43 in fine y 44 de los autos elevados a esta Sala), cumplimentándose así suficientemente las exigencias de motivación del acto de que se trata, al remitir el mismo al contenido de informe técnico obrante en autos, a los oportunos efectos de aquella motivación.

Por más interesada y rudimentaria interpretación que quiera hacerse del art. 5.2 del Decret Legislatiu 1/2005 (en adelante, en su caso, TRLUC), de aplicación al caso por razones temporales, la dicción del mismo, en sintonía con la legislación estatal del suelo, en el presente supuesto, en que de entera construcción de nueva planta se trata, no puede resultar más diáfana: en ningún caso pueden entenderse adquiridas por silencio facultades urbanísticas contrarias a la Ley o al planeamiento urbanístico. No se trata aquí de introducir consideraciones acerca de una supuesta flagrancia en la conculcación de aquella ordenación urbanística, que, por cierto, en el presente caso se da, y de modo especialmente intenso, y menos aún de tratar, en actuación fraudulenta, de alcanzar un título habilitante de determinada obra para después, en ejercicio ciertamente farisaico, pues parte de la ilegalidad de lo solicitado, remitir al ejercicio de una potestad administrativa de revisión que colocare a los recurrentes en muy mejor tesitura que la derivada de la lisa y llana denegación de la legalización de lo construido con manifiesto desprecio a la legalidad urbanística y aún a la titulación de obras en su día obtenida.

Por lo demás, defendiéndose el carácter inmotivado del acto denegatorio de licencia recurrido, tenemos que el informe que le sirve de motivación apunta muy claramente a la inexistencia de catalogación de la construcción de que se trata, y a la imposibilidad de tramitar su pretendida rehabilitación, al amparo de la DTª 12ª del DLeg 1/2005, por no justificarse las razones que la secundaren, lo que aquí se revela de una radical obviedad, pues se parte de la demolición completa del elemento a rehabilitar, lo que excluye por pura lógica aquélla. La motivación que entraña el informe desfavorable es por lo demás idéntica a la que acogió el previo informe desfavorable a la primera solicitud de autorización de obras, el 25 de agosto de 2005, permaneciendo invariables las razones que obstan el otorgamiento de la titulación ambicionada por los apelantes, razones que esto no controvierten eficazmente, y que, con sus sucesivos actos, han venido despreciando de modo sistemático.



QUINTO.- De los datos obrantes en el expediente administrativo, que se remite por el Ayuntamiento sin la obligada numeración por folios, tenemos que solicitada por la apelante autorización de obras para la rehabilitación de una cabaña para destinarla a uso de vivienda, fue tal solicitud informada desfavorablemente por los servicios técnicos municipales, a falta de aprobación del Catálogo a que se refiere el art. 50.2 del TRLUC, por no justificarse en la propuesta presentada los presupuestos habilitantes a que se refiere la DTª 12ª TRLUC, en orden a seguirse el procedimiento previsto en el art. 48 del mismo texto legal, el 25 de agosto de 205 (documento nº 3 del expediente).

Al anterior intento siguió, el 15 de septiembre de 2005, solicitud de licencia municipal de obras para la rehabilitación estructural de la misma cabaña (documento nº 4 del expediente), comprendiendo el proyecto, atendida su Memoria, exclusivamente el derribo de cubierta y techo, y la realización de cubierta de teja cerámica y techo de madera entrevigado, sobre la oportuna estructura horizontal. El presupuesto de ejecución material de la obra se cifraba en 18.031,94 euros.

Resulta incontrovertido, y así se constató en informe del Director del Parc Natural de la Zona Volcànica de la Garrotxa, de 20 de marzo de 2006 (documento nº 14 del expediente), que, al pretendido amparo del anterior título se derribó la entera construcción, y se alzó otra, desplazándose su emplazamiento.

De los anteriores hechos se siguió el procedimiento de protección de la legalidad urbanística que habría de culminar con el acto enjuiciado en nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2014.

Intentada por la apelante (documento nº 33 del expediente) la tramitación y aprobación de un Plan Especial urbanístico ordenador de la rehabilitación y reconstrucción del DIRECCION000 , comprensivo, en parte, de la legalización de la obra aquí litigiosa, el 8 de enero de 2007, de la que no consta más que la aprobación previa por el Ayuntamiento (documento nº 35 del expediente), el 7 de septiembre de 2007 los apelantes solicitaron la licencia cuya denegación aquí nos ocupa (documento nº 55 del expediente), con un presupuesto de ejecución material de 93.609,04 euros, que se eleva, en Memoria complementaria de fecha 21 de diciembre de 2007 (documento nº 57 del expediente), a 155.249,84 euros.

De la anterior secuencia resulta con meridiana claridad una actuación fraudulenta de los apelantes que, frustrada su inicial solicitud para acometer obra de rehabilitación de la cabaña, para destinarla a uso de vivienda, y sin defender en sede administrativa ni judicial la conformidad a derecho de la rehabilitación pretendida, resolvieron solicitar título distinto, de más limitado alcance, en cuanto a la obra a realizar, manteniendo incólume el uso de la cabaña, para, a la postre, sostener intacto su designio, y, con manifiesto desprecio por el contenido del título municipal de obras obtenido, acometer la entera obra deseada, con derribo completo de la construcción preexistente. En tal tesitura, apelar al supuesto otorgamiento de la licencia aquí ambicionada en base al instituto del silencio positivo se revela un evidente fraude de ley, a que no cabe en modo alguno dar lugar.



SEXTO.- Partiendo de lo anterior, que, por sí, habría de bastar a los efectos de desestimar el recurso de apelación interpuesto, podemos añadir las siguientes consideraciones, en todo caso conducentes a idéntico juicio desestimatorio: Desde el momento mismo en que se derriba enteramente la construcción existente, cualquier apelación a su reconstrucción o rehabilitación carece ya de cualquier sentido, con o sin Catálogo aprobado al respecto, que aquí no lo había a ninguna de las fechas a tener en consideración en la resolución de la presente controversia, ni siquiera a la de interposición del recurso contencioso administrativo; Se halla manifiestamente falta de fundamento la invocación al régimen de la DTª 4ª del TRLUC, para pretender que nos hallamos ante núcleo de población, en la medida en que, conforme a aquél, han de concurrir los servicios urbanísticos básicos consistentes en red viaria, de abastecimiento de agua y saneamiento, y suministro de energía eléctrica, por remisión a los arts. 26 y 27 del TRLUC. Y, en autos, los apelantes no desplegaron prueba alguna con que corroborar aquella dotación de servicios, valiéndose al respecto de un escueto informe (folio 186 de los autos elevados a esta Sala) nada menos que del autor mismo del proyecto sometido a licencia de legalización, y director de la obra litigiosa, lo que de entrada compromete en grado sumo la fiabilidad de lo informado, en que el mismo se limita a afirmar la existencia de los servicios, por simple enumeración, sin detalle ni comprobación alguna, para, a la vez, reconocer que la evacuación de aguas residuales tiene lugar mediante fosa séptica. Lo razonamos ya en nuestra anterior sentencia, cuatro años atrás, y no tenemos inconveniente en reiterar lo que resulta, en la posición de esta Sala, pacífico desde tiempo inmemorial: una fosa séptica no es, ni por asomo, servicio urbanístico alguno propio de suelo urbano.

Tal sola razón basta para rechazar de plano el argumentario de los apelantes a cuenta de la condición del suelo en que pretenden la legalización discutida, en franca contradicción con los términos de sus sucesivas solicitudes de titulación de obras o aprobación de Plan Especial circunscrito a la finca. A lo que cabe añadir que el Ayuntamiento, junto a su escrito de contestación a la demanda, aportó en autos (folio 105 de los mismos), informe técnico municipal, por lo dicho falto de cualquier contradicción digna de tal consideración, que concluye la inexistencia de red de suministro de agua potable, y de alcantarillado; y De los arts. 47 TRLUC y 21 del Pla Especial de la Zona Volcànica de la Garrotxa (Decret 82/1994, de 22 de febrero, de aplicación al caso por razones temporales), resulta con claridad que, en el suelo que nos ocupa, no cabe uso de vivienda, que es el que se propone en el proyecto sometido a legalización, junto a la demolición de construcción preexistente, sino asociado a una actividad agrícola, ganadera, de explotación de los recursos naturales, o, en general, rústica, que no es el caso, o, en el supuesto del segundo precepto, en su apartado 2.c), a la rehabilitación de edificaciones tradicionales, que tampoco lo es, incompatible de suyo aquélla con la completa demolición de la edificación de que se trata.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena de los apelantes en las costas de la presente alzada, con el límite, para cada una de las adversas, vista la temeridad con que se litiga, de 2.000 euros, por el exclusivo concepto de dirección letrada de aquéllas, más el IVA que, en su caso, corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro y Alejandra contra sentencia de 26 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Gerona, recaída en sus autos de recurso nº 281/2009.

Segundo. Condenar a los apelantes en las costas de esta alzada, con el límite indicado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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