Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 858/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 858/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100470

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2891

Núm. Roj: STSJ CL 2891/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00858/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000297
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: D. Victorio
ABOGADO: D. PEDRO GARCIA DIAZ
PROCURADOR: D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Contra : TEAR
ABOGADO : ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A núm. 858/19
Iltmos. Sres. Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, siete de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 293/18 interpuesto por D. Victorio representado
por el Procurador D. José María Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el Letrado D. Pedro García
Díaz, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 5.12.2017 que desestima la
reclamación económico administrativa núm. NUM000 , formulada contra la resolución dictada por el Jefe
de la Dependencia de Gestión Tributaria, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la
liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2013, por importe intereses de demora incluidos de 984,78 €;
habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9.03.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.05.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que ' se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule la resolución del TRIBUNAL ECO NO MICO ADMINISTARTIVO REGIONAL de fecha 5 de Diciembre de 2017 anulándose la misma declarándose el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad abonada de 984,78 € referente al IRPF del año 2013 de su difunto padre, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 03.09.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.



TERCERO.- Una vez fijada la cuantía del recurso en 911,12 € y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 9.05.2019, se señaló como día para Votación y Fallo el 31.05.2019, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dª María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 5.12.2017 desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , formulada contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2013, practicada a D. Victorio como sucesor de D. Ernesto , por importe intereses de demora incluidos de 984,78 €; considerando que la circunstancia de no haber puesto de manifiesto al reclamante los modelos 145 presentados por su padre así como la solicitud de pensión a la Seguridad Social no le ha causado indefensión sin que concurra vicio de nulidad radical ni de anulabilidad de la resolución impugnada. Y que conforme al principio de conservación de los actos administrativos y al principio de economía procesal debe desestimarse la pretensión de anulación del acuerdo impugnado; pues ' si bien es verdad que para garantizar total y absolutamente la defensa del contribuyente la Administración debió de poner en su conocimiento la contestación dada por el INSS, no es menos cierto que incorporó al expediente la solicitud de pensión (Doc nº 3.1.2.1 'solicitud de pensión remitida por el INSS' del índice del expediente) por lo que dicha documentación es conocida y pudo ser examinada por el ahora reclamante al menos en dos ocasiones, sin que hasta el momento haya formulado su oposición al contenido de la misma'. En cuanto al fondo la liquidación es correcta al haberse practicada conforme a lo establecido en el art. 66 del Reglamento del IRPF .

Frente a este acuerdo, la parte actora deduce pretensión anulatoria alegando que al TEAR se le solicitó que se pronunciase sobre si los datos suministrados por un tercero (la Seguridad Social) en documento de 1994 sobre los que basa la AEAT la práctica de la liquidación que efectúa tiene o no presunción de veracidad que el recurrente nunca ha admitido y nunca se lo han mostrado. Y en aplicación de los art. 105 , 106.1 , 108.1 y 108.4 de la LGT que regulan la materia de la carga de la prueba y las presunciones en materia tributaria cuando la administración utiliza las declaraciones de terceros que son negadas por el interesado, se impone a aquélla la carga de probar, exigiéndole que contraste la certeza de los datos declarados por terceros, respondiendo así a las reglas de distribución de la carga de la prueba no solo por la facilidad probatoria sino también, porque exigir al sujeto pasivo que pruebe la falsedad de los datos declarados por un tercero sería lo mismo que exigir que demuestre un hecho negativo. En el caso que nos ocupa, en el acuerdo impugnado se determina la obligación de declarar del sujeto pasivo, por haber comunicado a la Seguridad Social como retenedor, datos falsos, en cuanto que la declaración presentada ante dicho organismo en el momento de jubilación del obligado tributario, éste reflejó que su cónyuge no percibía retribuciones. Sin embargo el recurrente siempre ha alegado desconocer el documento, en el que su fallecido padre declaró tales datos inexactos, pese a solicitar a la Administración que se lo pusiera de manifiesto en tres ocasiones no le han dado vista del expediente, y sin que en el expediente conste que la Administración haya realizado ninguna actuación encaminada a contrastar los datos rechazados por el hoy recurrente, lo cual supone un incumplimiento del art 108 apartado 4 de la Ley General Tributaria . Así, la Administración ha incumplido el deber de probar la certeza de los hechos en los que se basa la liquidación practicada; no ha probado lo que a ella le corresponde referente a la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para su cuantificación. Añade que por el mismo Tribunal Económico administrativo Regional y en Resolución a la reclamación formulada por el recurrente y sobre los mismos supuestos referentes al ejercicio de 2012, con la misma argumentación, se estima la solicitud de anulación del expediente y se devuelve la cuantía ingresada por en dicho expediente; acompaña como doc.

nº 2 copia de la resolución correspondiente al ejercicio 2012.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- En un supuesto análogo al aquí debatido esta Sala en su reciente sentencia de 20 de mayo de 2019, dictada en el recurso nº 496/2018 ,ha dicho: ' El art. 66 del RIRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) establece que '1. A los contribuyentes no obligados a presentar declaración conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador...'.

Sostiene la administración tributaria que la actora comunicó de forma errónea sus datos al pagador de los rendimientos, ocultando que su cónyuge obtuvo en el ejercicio 2013 unos rendimientos del trabajo de 18.707,22 €. Y la actora opone que tal dato no consta en el expediente, siendo prueba de necesaria aportación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Tal hecho no es negado por su defensa (la falta de acreditación). No es necesario que ese hecho sea negado o explicado por la actora, como sugiere la defensa del Estado en su contestación; la actora puede plantearlo del modo en que lo estime conveniente y en el momento que así lo aprecie.

Consecuentemente, conviene recordar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho tributario por el principio dispositivo en lugar del principio inquisitivo (ha de ser la Administración quien debe acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario). Según este principio, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT#1963 impone que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT#1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr.

SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).

La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (actual artículo 105.1 de la Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera que sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Es pues en este caso absolutamente prioritario determinar los rendimientos obtenidos por el esposo de la actora, para así analizar si efectivamente hubo ocultación, con las consecuencias inherentes fijadas por el art. 66 del RIRPF . Tal hecho debe ser acreditado por la administración. Porque de tal hecho nace la posibilidad de liquidar por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, porque tal hecho no entra dentro de la esfera personal de la actora y por la evidente aplicación de la doctrina sobre facilidad probatoria arriba citada.

La actora ha aportado diferentes resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos que aluden a la necesidad de que tal hecho, verificado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sea constatado obrando en el expediente un resultado de la consulta que la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria haya hecho de sus bases tributarias o de sus expedientes. Cita la resolución del TEAC nº 04137/2010 de fecha 7 de septiembre de 2011, que en unificación de criterio, establece que 'La suficiencia o no de la actividad probatoria desplegada por la Administración tributaria debe ser ponderada por las circunstancias que concurran en cada caso concreto. Sin perjuicio de ello, debe entenderse en todo caso que la Administración ha cumplido con las exigencias de prueba de la no existencia de enriquecimiento injusto, en aquellos supuestos en los que ha procedido no sólo a la regularización del obligado a retener, sino que ha regularizado igualmente la situación tributaria de los perceptores de las rentas, incluyendo en el cálculo de la cuota diferencial exigible a estos últimos las retenciones procedentes y no practicadas, exigidas al retenedor, pues en estos casos no se ha producido el doble pago que veda el Tribunal Supremo; y todo ello sin perjuicio de otros posibles medios probatorios que pueda utilizar la Administración, como sería la acreditación, mediante la correspondiente diligencia o certificación del órgano competente, en la que se haga constar que, para los perceptores que se relacionen, no figura en la base de datos de la Administración Tributaria, que aquellos hayan presentado declaración para el período y concepto concreto, o que la han presentado sin incluir las rentas en cuestión, documentos éstos que deberán verse acompañados del resultado impreso de las diferentes consultas efectuadas en aquella base de datos informática, que así lo atestigüe.'. Cita la resolución del TEAC 590/2010 de 1 de junio 2010,en puridad su fundamento jurídico noveno ('Así, al margen de las pruebas que pudieran haberse practicado con ocasión de la regularización practicada por la Inspección que fue objeto de aquella reclamación nº ... (en tanto la situación jurídica particular derivada de su resolución no se ve alterada - artículo 242.3 de la Ley 58/2003 -, teniendo este recurso la clara vocación o finalidad de unificar el criterio en este extremo), atendida la carga que se impondría a la Administración de acreditar un hecho de carácter negativo, y atendido el carácter de generalidad del censo de obligados tributarios que se predica en aquel artículo 3.1 citado, este Tribunal considera que en estos supuestos, las exigencias acerca de la carga de la prueba que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se verían colmadas incorporando al expediente instruido por la Gestora, el resultado de las consultas que pudieran efectuarse en la base de datos informática de la Administración Tributaria que, teniendo por universo al conjunto de obligados tributarios a los que alude aquel artículo 3.1 del Real Decreto 1065/2007 , venga a recoger la situación tributaria de los sujetos pasivos perceptores de las rentas cuyas retenciones se cuestionan; al margen de aquella prueba documental, resultado de una consulta informática, igualmente procedería incorporar certificación o diligencia extendida por el órgano de la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para instruir y/o dictar la resolución que ponga fin a aquel procedimiento de comprobación o inspección, acreditativa de la veracidad de los datos mostrados como resultados de aquellas consultas. ...' y la resolución 06355/2014 de 20 de julio de 2017, literalmente refiere '...Si examinamos los elementos de prueba que obran en el expediente, vemos que no consta ningún documento en el que se acrediten los hechos manifestados por la Administración para la apreciación de la existencia de vinculación entre las partes, más allá de lo expresado en el acuerdo impugnado; asimismo, la Administración tampoco indica en cuál o cuáles de los supuestos establecidos en la normativa, anteriormente transcritos, se considera que los hechos por ella manifestados, determinan la existencia de la citada vinculación; limitándose a indicar que ambas entidades han formado parte del grupo de IVA que se indica en el período citado en el acuerdo, la primera directamente como entidad dependiente y la segunda indirectamente, sin acreditar estos extremos ni la tributación de ambas entidades como sujetos pasivos del IVA o dentro del grupo de entidades que se indica, ni porcentajes de participación, etc.

Por lo que este Tribunal considera que la Administración no ha probado los hechos en los que basa su denegación de rectificación de autoliquidación, y por este motivo el acuerdo desestimatorio dictado debe anularse, estimando las alegaciones formuladas por el interesado en este sentido ...'.

Y como refiere la actora y admite la demandada, tal consulta, tal documento no consta. Debe pues estimarse el recurso, sin que el error habido en la certificación posteriormente aportada por el INSS permita subsanar el defecto probatorio, nada menos que en sede jurisdiccional. Lo que no conste en el expediente administrativo, se dijo más arriba, no puede ser suplido. Diferentes son los supuestos excepcionales de completado de aquel.' La aplicación al caso debatido de los razonamientos de la anterior sentencia conducen a la estimación del recurso, dado que la Administración no ha cumplido con las reglas de la carga de la prueba que le competían, pues la certificación del INSS de las rentas de la esposa del obligado tributario en el ejercicio 2013 no consta en el expediente y se ha aportado en sede jurisdiccional.

Además, en todo caso la pretensión anulatoria del actor encuentra justificación en la argumentación jurídica de la resolución del TEAR de fecha 31 de octubre de 2017, dictada en la reclamación nº NUM000 formulada por el demandante sobre los mismos supuestos de hecho y jurídicos en relación con el IRPF del ejercicio 2012, que anula la liquidación impugnada con base en los siguientes razonamientos: En el presente supuesto, en el acuerdo impugnado se determina la obligación de declarar del sujeto pasivo, por haber comunicado a la Seguridad Social como retenedor, datos falsos, en cuanto que en la declaración presentada ante dicho organismo en el momento de la jubilación del obligado tributario, éste reflejó que su cónyuge no percibía retribuciones. Sin embargo el interesado alega desconocer el documento, en el que su padre (fallecido) declaró tales datos inexactos, pese a solicitar -tanto en la fase de alegaciones del expediente de liquidación, como en el recurso de reposición interpuesto contra esta última- a la Administración que se lo pusiera de manifiesto, sin que en el expediente conste que la Administración haya realizado ninguna actuación encaminada a contrastar los datos rechazados por ahora el reclamante, lo que supone un incumplimiento del artículo 108, apartado 4 de la Ley General Tributaria .

En base a lo expuesto procede en este caso la estimación de la pretensión de anulación sin retroacción de las actuaciones, habida cuenta que, como se ha señalado anteriormente, el artículo 108, apartado 4, se encuadra dentro de la regulación de la prueba, y su incumplimiento determina, no el incumplimiento de un trámite del procedimiento sino el incumplimiento de la carga de la Administración de probar la certeza de los hechos en los que basa la liquidación practicada, es decir, no ha probado lo que ella le corresponde y que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente transcrita (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 27 de 1 de julio de 2010 (F 1.1 20105991) no es otra cosa que: 'probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos'.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 293/18 interpuesto por D.

Victorio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 5 de diciembre de 2017 dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 por el IRPF del ejercicio 2013, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico así como la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho del actor a la devolución de la cantidad abonada; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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