Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 859/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1113/2014 de 22 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 859/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100926

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7690

Núm. Roj: STSJ CV 7690/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 1113-14 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª.
BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM: 859-17
En el recurso contencioso administrativo num. 1113/2014 interpuesto por RESIDENCIA DE LA
TERCERA EDAD PARQUELUZ, S.L., representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ
REINA y asistida por el Letrado D. SANTIAGO RODRÍGUEZ COLLELL, contra la denegación presunta de
la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación en concepto
de intereses de 10.140,26 euros de 9 facturas correspondientes a los contratos CNMY 03/02-2/77, de fecha
24/06/2003 y CNMY 13/02-2/46, de fecha 28/02/2013 cuyo ovejo es la creación y puesta a disposición de la
Consellería de Bienestar Social de plazas residenciales para personas mayores dependientes.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT
MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 19 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD PARQUELUZ, S.L., interpone recurso contra la denegación presunta de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación en concepto de intereses de 10.140,26 euros de 9 facturas correspondientes a los contratos CNMY 03/02-2/77, de fecha 24/06/2003 y CNMY 13/02-2/46, de fecha 28/02/2013 cuyo ovejo es la creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de plazas residenciales para personas mayores dependientes.



SEGUNDO.- Nos encontramos en el presente supuesto con un contrato de servicios en favor de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, donde no se discute y se acepta por la Administración autonómica el pago extemporáneo de las facturas invocadas por la actora, existiendo controversia sobre la cuantía de la cantidad reclamada, que la Administración demandada cifra en 5.589,32 euros y que, según las liquidaciones presentadas en autos por las partes, la diferencia deriva de las siguientes cuestiones: 1.- Día inicial del cómputo de los intereses: La parte actora calcula el periodo de devengo de intereses desde la fecha de presentación al cobro de las facturas en el correspondiente registro. La Administración demandada lo hace desde los sesenta días posteriores a dicha presentación al cobro respecto de las facturas números 1312319, 1401321, 1402325, 1403325 y 1404327 y treinta días posteriores en cuanto a las facturas números 1312320 y 1311321, tomando a tal fin el momento de celebración de los contratos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 216.4 y la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el plazo en que las Administraciones tienen obligación de abonar el precio de las obligaciones será de treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato con posterioridad al 1 de enero de 2013.

Como quiera las facturas fueron expedidas por servicios prestados con posterioridad a dicha fecha, el plazo a aplicar al presente caso no es de sesenta días sino de treinta.

2.- Dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora: La parte actora la fija en la del cobro efectivo y la Generalidad Valenciana en el de la transferencia bancaria.

Al respecto nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva' Doctrina que es de aplicación al presente litigio.

3.- La Administración demandada considera que las facturas números 1401322 y 1402326 corresponden a servicios prestados sin la cobertura del correspondiente contrato y no debe aplicárseles el tipo que pretende a actora, al tratarse de un supuesto de enriquecimiento injusto, por lo que procede, en consecuencia, reconocer el derecho de la mercantil demandante al cobro de los intereses desde la fecha de la resolución en que se reconoce el pago de los mismos.

En cuanto a dicho motivo de oposición arriba reseñado, esta misma cuestión ha sido objeto de previo pronunciamiento por esta Sala y Sección y así, en la sentencia recaída el once de febrero de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 774/2012 , en que se planteaba igualmente la cuestión relativa a la existencia de una doble relación jurídica entre las partes: contractual hasta la terminación del plazo pactado y de enriquecimiento injusto por la continuación en la prestación de servicios más allá de dicho plazo, se rechazó dicho planteamiento, remitiéndose para ello, a su vez, a la previa sentencia 6 febrero 2013, dictada en el proceso 1032/2010 en la que se distinguían igualmente ambos períodos y señalaba: ' En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' ...

... El artículo 198 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , dice que: '... Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años (...) si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originalmente'.

Con el amparo de lo establecido en esta norma, el punto 24.2 de los pliegos de condiciones a los que se remite el contrato pactado el 30 de junio de 2004 entre los recurrentes reitera el texto vigente en el artículo 198 TRLCAP: ' 24.2. En todo caso el plazo de vigencia del contrato, no podrá ser superior a dos años, con las condiciones y límites establecidos en las respectivas (...)'.

El vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.

Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c ): . ...

La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.

Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.

La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010.

... ...

Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.' Por tanto, manteniendo estos criterios por las razones expuestas, debemos estimar en parte el importe de los intereses reclamados en la demanda respecto de aquellas facturas.



TERCERO.- Con relación a la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los conceptos reclamados.



CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dada la estimación parcial de la demanda no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD PARQUELUZ, S.L. contra la denegación presunta de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación en concepto de intereses de 10.140,26 euros de 9 facturas correspondientes a los contratos CNMY 03/02-2/77, de fecha 24/06/2003 y CNMY 13/02-2/46, de fecha 28/02/2013 cuyo ovejo es la creación y puesta a disposición de la Consellería de Bienestar Social de plazas residenciales para personas mayores dependientes , se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la parte demandante a que se le abone en concepto de intereses la cantidad que resulta de aplicar los criterios fijados en el fundamento jurídico

SEGUNDO de esta sentencia; todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.