Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 859/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 843/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 859/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100641

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10738

Núm. Roj: STSJ M 10738/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014774
Procedimiento Ordinario 843/2017
Demandante: D./Dña. Gaspar
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 859/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 843/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de DON Gaspar , contra
la Resolución de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Madrid, en procedimiento recaudatorio 28-10145-2014, desestimatoria de la reclamación económico-
administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación (Delegación Especial
de Madrid) de liquidación de intereses de demora, clave de liquidación NUM000 , por importe de 1.887,86
euros, devengados por la deuda clave de liquidación NUM001 , Concepto I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS,
Ejercicio 1998, Importe de 3.329,02 euros.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos


PRIMERO.- DON Gaspar impugna la Resolución de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en procedimiento recaudatorio 28-10145-2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación (Delegación Especial de Madrid) de liquidación de intereses de demora, clave de liquidación NUM000 , por importe de 1.887,86 euros, devengados por la deuda clave de liquidación NUM001 , Concepto I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS, Ejercicio 1998, Importe de 3.329,02 euros.



SEGUNDO .- Con la finalidad de conocer, en sus exactos términos, cual sea la cuestión litigiosa suscitada por la parte actora, conviene traer a colación alguna de los antecedentes de hecho más relevantes que resultan del expediente administrativo remitido.

La deuda clave de liquidación NUM001 de la que deriva la liquidación de intereses de demora objeto del presente procedimiento ordinario, Concepto I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS, Ejercicio 1998, Importe de 3.329,02 euros, fue objeto de reclamación económico-administrativa numero NUM002 , concepto procedimiento recaudatorio, interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Administración de Fuencarral, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio de recurso de reposición promovido contra Diligencia de Embargo, con numero de certificación NUM003 , por apremio sobre descubierto de liquidaciones, entre otras, de la arriba citada.

En la citada reclamación, la parte actora solicitaba del TEAR de Madrid, 'que dictara resolución dejando sin efecto la diligencia de embargo recurrida y acordara anular todo lo actuado en el expediente administrativo de referencia sobre el requerimiento de fecha 4/09/2000 para justificar los gastos declarados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998 respecto de los inmuebles arrendados, incluyendo la liquidación provisional, los intereses de demora y, en su caso, las eventuales sanciones, otorgando un nuevo plazo para presentar la documentación justificativa requerida en base a que dicho procedimiento estaba viciado de nulidad por falta de notificación de todos los actos del expediente, por no proceder la publicación de anuncios al conocer la Administración Tributaria mi domicilio donde podía ser notificado.' Con el numero 28/13903/03, el TEAR de Madrid, incoa procedimiento recaudatorio, en el que dicta resolución de fecha 27 de abril de 2005, según la cual y, en referencia a la deuda con clave de liquidación NUM001 , de la que dimana la liquidación de intereses de demora, clave NUM000 , ' FUNDAMENTO DE DERECHO.-

TERCERO.- La falta de expediente administrativo completo, ya que no constan en el expediente las providencias de apremio ni sus notificaciones origen del acto reclamado, origina una dificultad en el reclamante para formular alegaciones y aportar pruebas y, en paralelo, priva a este Tribunal del conocimiento y valoración jurídica de los hechos y actos producidos que le permitan un acertado pronunciamiento en Derecho.



CUARTO.- Al no constar parte del expediente del gestión, es inevitable concluir que el acto administrativo contra el que se reclama incurren en el supuesto del art. 63 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , resultando anulable el mismo, al tener un defecto de forma que genera la indefensión del reclamante, por tanto, debe anularse el acto administrativo reclamado.' Su parte dispositiva, es del siguiente tenor literal, 'En su virtud, ESTE TRIBUNAL , en sesión de hoy, actuando en SALA DE RECLAMACIONES y en ÚNICA instancia, acuerda ESTIMAR la presente reclamación y, en consecuencia, anular el acto administrativo reclamado.' Con posterioridad a dicha resolución del TEAR de Madrid, el recurrente reconoce que, con fecha 22/10/2010, se recibió acuerdo de compensación, por el que se pretendía compensar la deuda con clave de liquidación NUM004 , por importe de 12.934,15 euros, así como la deuda con clave de liquidación NUM001 (cuya liquidación de intereses de demora son ahora objeto de impugnación) con el crédito de 0,52 euros por la devolución del IRPF del año 2009 y que fue objeto de recurso.

Así mismo, con fecha 26/01/2012, recibió acuerdo de compensación de oficio por el que se insistía en compensar, de nuevo, esa deuda con el crédito de 0,58 euros por la devolución del IRPF del año 2010, habiendo interpuesto, según refiere, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, con fecha 28/06/2012 y se encontraría pendiente de resolución.

En el Acuerdo de liquidación de intereses de demora, ahora discutido, se hace constar que el día 19 de julio de 2002, fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación con clave NUM001 , habiendo finalizado el plazo de pago en periodo voluntario, el día 20 de agosto de 2002, quedando pendiente de ingreso el importe de 3.329,02 euros.

Explicita que los intereses de demora se han calculado, teniendo en cuenta los ingresos realizados en fecha posterior al día 20 de agosto de 2002, por el lapso comprendido desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, con el desglose que se indica en el Anexo adjunto.

El citado Acuerdo es de fecha 26 de noviembre de 2013 y fue notificado la recurrente el día 3 de diciembre de 2013.



TERCERO.- En su escrito de demanda, opone como primer motivo de impugnación, 1- Nulidad de pleno derecho del expediente administrativo de apremio para exigir la deuda tributaria por IRPF del Ejercicio 1998 y Sanción Paralela, cuya liquidación de intereses es aquí recurrida, conforme al articulo 167.3, letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, al haberse anulado dicho expediente en vía administrativa.

Aun admitiendo que, tanto las resoluciones del TEAR de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia dictada por la Sección 5, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, numero 648/2016, de fecha 31 de mayo de 2016 dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 21 de mayo de 2014 del TEAR de Madrid, desestimatoria de la reclamación económica- administrativa numero 28/03156/13, contra el acuerdo de compensación de deudas con derecho a reintegro de las cantidades indebidamente compensada mas sus intereses legales, han considerado que lo anulado por el TEAR de Madrid en la reclamación numero NUM002 fue, exclusivamente, la Diligencia de Embargo con numero de certificación NUM003 y no las deudas de que traía causa, manifiesta su disconformidad, insistiendo en que la citada resolución operó la anulación de las deudas.

Con esta premisa, considera que la deuda tributaria de la que dimana la liquidación de intereses practicada quedó extinguida.

Así mismo y habida cuenta que desde la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27/04/2005 (reclamación numero NUM002 ), no fue notificado de cualquier otra resolución, ni se le otorgó nuevo plazo para presentación de documentación justificativa, debe entenderse prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Y ello porque, con fecha 22/10/2010, le fue notificado acuerdo de compensación de oficio con el crédito reconocido por el concepto devolución IRPF 2009 (recurrido en reposición sin haberse resuelto a día del escrito de demanda) y posteriormente, la notificación del acuerdo de compensación de oficio con el crédito reconocido por el concepto IRPF 2010 (recurrido y estimado en parte el recurso contencioso-administrativo por la citada sentencia dictada por la Sección 5, mas arriba mencionada), habiendo transcurrido mas de 5 años y medio.

El segundo motivo de impugnación, se refiere a la prescripción del derecho a exigir el pago, de conformidad con los artículos 167.3, letra a) y 66 de la L.G.T.

El motivo lo articula con carácter subsidiario y razona que al expediente administrativo ahora remitido, tampoco constan 'las notificaciones de la liquidación y de la providencia de apremio', lo que asocia un vicio de nulidad de pleno derecho.

Por el tercer motivo de impugnación, alude a la falta de valida notificación de la liquidación y providencia de apremio, artículos 167.3, letra c) y 170 L.G.T.

Para el caso de que no sean estimados los motivos anteriores, opone el expuesto, considerando que la Sala debe entrar a resolver sobre si, con anterioridad al acuerdo de liquidación de intereses de demora ahora impugnado, ha existido una notificación eficaz de la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación sino de la propia liquidación y del resto de resoluciones dictadas en el expediente de gestión.

Finaliza suplicando de la Sala, que dicte sentencia por la que declare no ser conforme a Derecho y anule el Acuerdo de Liquidación de intereses de demora 'por inexistencia e inexigibilidad de la deuda tributaria con clave de liquidación NUM001 y, así mismo, reconozca el derecho de mi mandante a la devolución de los ingresos indebidos efectuados como consecuencia de la exigencia de dicha deuda tributaria, devolución que deberá efectuarse con los intereses de demora correspondientes, todo ello con imposición de costas a la administración recurrida.' Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



CUARTO .- De lo expuesto hasta el momento, la liquidación de intereses de demora, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, trae causa de la liquidación con clave NUM001 , por el concepto e importe señalado, derivados de una regularización de I.R.P.F. del año 1998, lo que entendemos que conviene dejar claro, si tenemos en cuenta que la mayor parte de los motivos de impugnación que se hacen valer (segundo y tercero) a la incorrecta notificación de la liquidación provisional y de la providencia de apremio, de lo cual derivaría la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago del I.R.P.F. de 1998 y de cualquiera otra deuda derivada de la misma, así como, la nulidad del procedimiento de gestión por el defecto previamente expuesto.

El único motivo dirigido contra la liquidación de intereses, propiamente dicha, deriva del alcance que el recurrente pretende darle a la parte dispositiva de la resolución de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el TEAR de Madrid, en la reclamación numero NUM002 .

Sin embargo, este primer motivo, no puede, en absoluto prosperar. Hemos dejado trascritos, previamente, tanto los fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto, así como, su parte dispositiva.

Su lectura, dada la claridad de su dicción y razonamiento, no deja lugar a dudas de que lo anulado fue la concreta diligencia de embargo con numero de certificación NUM003 , por no estar completo el expediente de gestión, al no constar las providencias de apremio y sus notificaciones, lo que, según razona aquel órgano administrativo, genera indefensión al interesado sino al propio TEAR que se vio privado de los elementos de hecho precisos para hacer una valoración jurídica adecuada, por todo lo cual decide, '(...) anular el acto administrativo reclamado', que no es otro que la citada diligencia de embargo con numero de certificación NUM003 , exclusivamente.

Así se expresa en la sentencia número 648/2016, de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sección 5, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Superior de Justicia, en autos de procedimiento ordinario número 867/2014, cuando razona, 'La resolución del TEAR anula el acto recurrido al no constar parte del expediente de gestión, en concreto la providencias de apremio y sus notificaciones. En realidad no dice que no se hayan notificado sino que no constan en el expediente remitido. No llega a anular ni el procedimiento ejecutivo ni las providencias de apremio la cuales, si bien constituyen presupuesto, por ser inicio de la fase ejecutiva, de las actuaciones posteriores, si están correctamente notificadas y no han sido impugnadas conlleva que el acuerdo de compensación sea válido.' En consecuencia, este primer motivo impugnatorio, debe ser desestimado.



QUINTO .- En los presentes autos y, como premisa para abordar los siguientes motivos de impugnación, la representante de la Abogacía del Estado, solicitó el recibimiento del pleito a prueba sobre los hechos cuya acreditación se proponía a través de la prueba documental solicitada como ampliación del expediente administrativo y no remitida, solicitando a la Sala su reclamación, vía oficio, a la Administración demanda y, en concreto, 1.- La liquidación con clave NUM001 , concepto IRPF SANCIONES PARALELAS EJERCICIO 1998, importe 3.329,02 euros y su notificación.

2.- Cualquier modificación del domicilio fiscal notificada por el obligado tributario entre la fecha de la presentación de su declaración del IRPF 1998 y la fecha de notificación de la liquidación anterior.

Pues bien, de lo remitido por la Administración, resulta, - Notificación realizada con fecha 18 de septiembre de 2002, a las 11.10 horas, en la CALLE000 NUM005 , 28035 Madrid - Diligencia de constancia de hechos, en la que el agente personado el día 19/11/202, ' con el fin de realizar la notificación a nombre de Gaspar , sita en la CALLE000 , NUM005 , justificante numero NUM001 , RESULTA: Que el deudor se ausentó sin dejar señas.' Se trae a colación lo anterior, toda vez, que el recurrente, en su escrito de demanda, en justificación de el segundo y tercer motivo de impugnación, refiere que la notificación de la liquidación provisional y de la providencia de apremio, fue incorrecta, por realizarse en un domicilio distinto, en concreto, en ' CAMINO000 NUM006 , 28100-Alcobendas' y no en la ' CALLE000 , NUM005 , 28035 Madrid'.

Relata que, con fecha 20/06/2003, presentó escrito ante la Administración Tributaria de Fuencarral, solicitando la nulidad del expediente administrativo, desde el requerimiento realizado con fecha 04/09/2000 - para justificar los gastos declarados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, respecto a inmuebles arrendados - incluyendo la liquidación provisional, los intereses de demora y, en su caso, las eventuales sanciones y solicitando se otorgara un nuevo plazo para presentar la documentación justificativa requerida.

Y explica, 'El motivo de tal solicitud se debía a que la Administración de Fuencarral de la Agencia Tributaria conocía que el domicilio de mi mandante se encontraba en dichas fechas en otra dirección ( CAMINO000 NUM006 , 28100-Alcobendas), según se acreditó con copia de otra notificación recibida en febrero de 1999 en este domicilio, con ocasión de la diligencia de bienes inmuebles frente a su hermano y que se le notificó en su condición de copropietario. (....)' Pues bien, no consta al expediente administrativo, ni al completo del mismo, ni a las actuaciones judiciales, la aportación de la referida notificación del mes de febrero de 1999, en el domicilio indicado, por lo que no podemos tener en cuenta esta alegación de la parte actora. Y ello sin perjuicio de que, en la hipótesis de existir, lo cierto es que se trataría de la notificación de una diligencia de embargo de bienes inmuebles dirigida frente a un hermano, sin que, por otro lado, el recurrente nos aporte explicación alguna del motivo por el que la Administración Tributaria debió entender que las notificaciones de los actos producidos en el expediente de gestión, debían serle realizados en el domicilio de un hermano y en el que les constaba en la CALLE000 , NUM005 ,Madrid 28035.

Cierto es que, como se recoge con carácter de hecho probado en la sentencia número 648/2016, de 31 de mayo de 2016, dictada por la Sección 5, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de este Tribunal Superior de Justicia, en autos de procedimiento ordinario numero 867/2014 que, 'No consta en las actuaciones el expediente de gestión y el primer escrito en relación con el mismo en el que aparece un domicilio a efecto de notificaciones e una solicitud de nulidad de actuaciones de dicho expediente, documento 2 de los acompañados a la demanda, con registro de entrada de 20 de junio de 2013 en el que consta como domicilio la ' CALLE001 , NUM007 , Alcobendas (Madrid).' Y todo ello teniendo en cuenta que el objeto del recurso contencioso-administrativo fue la resolución de fecha 21 de mayo de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM008 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo de compensación de oficio nº 281130420036Q dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, de la deuda clave de liquidación nº NUM004 , por el concepto de IRPF 1998, importe compensado 0,58, por devolución del ejercicio 2010 IRPF.

En el presente recurso se trata de fechas anteriores, respecto de las que, como apunta la representación de la Abogacía del Estado, no consta remitido por la Administración Tributaria, ningún escrito del recurrente comunicando el cambio de domicilio fiscal y/o a efectos de notificaciones y, lo que es mas importante, el propio recurrente no ha aportado, a las presentes actuaciones, en cumplimiento del reparto de las cargas de la prueba del articulo 217 LEC y, en particular, del apartado 6 y los principios de facilidad probatoria y cercanía a las fuentes de prueba.

Es por lo expuesto, que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros (MIL EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Gaspar , contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en procedimiento recaudatorio 28-10145-2014, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación (Delegación Especial de Madrid) de liquidación de intereses de demora, clave de liquidación NUM000 , por importe de 1.887,86 euros, devengados por la deuda clave de liquidación NUM001 , Concepto I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS, Ejercicio 1998, Importe de 3.329,02 euros.

2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0843-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0843-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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