Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2015 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 86/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2510
Núm. Roj: STSJ CV 2510:2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION - 000148/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001458
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA n.º 86/2017
Iltmas/os. Sras/es:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 14 de febrero de 2017
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Enma , representada por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendida por la Letrada Dña. Elvira Ruiz Olmos,frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alcante º 399/2014, de 24/octubre, siendo apelado el COLEGIO OFICIAL DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dña. María Cortés Cervera y defendida por la Letrada Dña. Clara Álvarez Monreal, y el AYUNTAMIENTO DE VILLENA, representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y defendido por el Letrado D. Pedro Menor Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alcante.º 399/2014, de 24/octubre.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la codemandada, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia, la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto el COLEGIO OFICIAL DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA por Dña. Manuela .
Por la contraparte, la actora, se solicita la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, la desestimación del recurso. El Ayuntamiento compareció en esta alzada y no realiza alegaciones.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 10/enero/2017como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 1 de Alcantn.º 399/2014, de 24/octubre, en cuya parte dispositiva se dice:
'1.- Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES CV, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE VILLENA, referida en el encabezamiento de la presente resolución, interviniendo como codemandada Dª Enma ; acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho.
2.- No procede condena en costas.'
El objeto procesal, las posiciones de las partes y los antecedentes procesales habidos se exponen en la sentencia en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del M.I. Ayuntamiento de Villena de fecha 6 de abril de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Edicto de dicho Ayuntamiento de fecha 12 de enero de 2009 por el que se aprueba y convoca concurso-oposición para cubrir una plaza de Educadora Familiar, publicado en el B.O.P. núm. 22 de 3 de febrero y B.O.E. nº 42 de 18 de febrero.
La parte actora considera que habiéndose ofertado plaza de Educador Familiar, la única titulación admisible debería ser la de Educador/a Social, por lo que el puesto de trabajo que se recurre y al admitir a otras titulaciones como es la de trabajo social incurre en desviación de poder, entrañaría incurrir en intrusismo profesional, siendo además aplicable el art. 16.3 del Decreto legislativo de 24 de octubre de 1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aduciendo asimismo que la profesión de educador/a social está regulada en la Comunidad Valenciana por la Ley 15/2003 y que desde el R.D. 1420/1991 existe en España el título universitario oficial de Diplomado en Educación Social que se construye de la confluencia de tres ámbitos de intervención o prácticas socio-educativas existentes con anterioridad: la educación especializada, la animación socio-cultural y la educación de adultos, siendo que dentro de la educación especializada se encuadra la figura del Educador Familiar, siendo las funciones propias de un educador social las que figuran en la convocatoria que se recurre y que se encuentran detalladas en la base primera de la misma.
Conforme a lo anterior la parte actora reclama la exclusividad de titulación para el puesto impugnado, por cuanto se requiere unos conocimientos específicos técnicos que no pueden obtenerse cursando una diplomatura o carrera distinta a la de Educación Social, por lo que son puestos que han de estar reservados a los diplomados en Educación Social y a quienes han obtenido la habilitación profesional para ejercer la profesión en las mismas condiciones que el diplomado en Educación Social, posibilidad que se establece en el
Alega, igualmente, que la convocatoria impugnada infringe el interés general del menor, a quién va dirigidos los puestos, pues la defensa de los derechos de los usuarios de los Servicios de la Administración Pública exige unas prácticas profesionales adecuadas, que en el presente caso solo pueden ser garantizadas por la cobertura de las plazas por profesionales de la Educación Social. Por último se alega la vulneración del derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, puesto que en otras convocatorias como la convocada para el puesto de psicólogo del Ayuntamiento se exige estar en posesión del título de psicólogo no admitiéndose otro distinto.
La Administración demandada y la codemandada Sra Enma , se opusieron a las pretensiones de la parte actora al aducir la conformidad en derecho de la resolución impugnada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en sus respectivas contestaciones y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, este Juzgado ya ha conocido de este mismo proceso, habiéndose dictado sentencia nº 412/10, de 25 de octubre ; si bien se vio afectada por la declaración de nulidad de actuaciones ante la falta de emplazamiento de la Sra Enma . Reiniciadas las actuaciones, se ha celebrado acto del juicio, ya con intervención de la citada codemandada, si bien, en esencia, no se constata la existencia de argumentaciones sustancialmente diferentes a las ya tomadas en consideración por este Tribunal en su precedente sentencia, cuyos razonamientos procede mantener en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica....'
SEGUNDO.-Del escrito del recurso de apelación sededuce que los fundamentos básicos de su apelaciónse articulana través de las alegaciones que se resumen en los términos siguientes:
1.- Destaca como antecedente que en este procedimiento se dictaron previamente sentencias en ambas instancias sin emplazar a la interesada; que la sentencia ahora recurrida se limita a transcribir el fundamento de Derecho 2º de la sentencia 412/2010, de 25/octubre , sentencia quedebió entenderse y ser tenida por no puesta por la magistrada que ha dictado la sentencia apelada, tanto por considerar que se produce infracción de los principios de independencia judicial y de inmediación comopor reproducir el contenido de la sentencia anulada sobre la base de unas argumentaciones que desconoce, se alega, o que debería obviar, omitiendo cualquier valoración o respuesta sobre los argumentos expuestos por la ahora apelante en el juicio; también se aduce que se ha producido un desconocimiento de los argumentos de la sentencia 143/2014, de esta misma sala .
2.- La sentencia no recoge los hechos de la contestación a la demanda que se acreditandebidamente tanto en el expediente administrativo como en los documentos aportados por esa parte que fueron correctamenteemitidos y que no obraban en el procedimiento anulado. En este orden de cosas alega la apelante que, como se indicaba en su contestación a la demanda, debían ser hechos probados los siguientes:
I.- Las bases objeto de impugnación van referidas a una plaza incluida en la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2008 (documento 1) donde se identifica la plaza objeto de la oferta como del grupo A2, Escala de Administración Especial; Subescala Técnica, y denominación'EDUCADOR FAMILIAR (SEAFI- Servicios Especializados de Atención a la Familia y la Infancia).
II. Por Orden de 11/diciembre/2008 se regulaban ayudas dirigidas a programas y servicios especializados de intervención y atención a la familia y a la infancia y en su anexo II se contienen las bases reguladoras para la concesión de esas ayudas. Se aportó el listado de la provincia de Alicante descargado de la web de la Conselleríade Bienestar social.
III. El Ayuntamiento de Villena ofertó y convocócomo personal del SEAFI dos plazas una de técnico superior y otra la que aquí se recurre del técnico medio: EDUCADOR FAMILIAR (SEAFI). Así venía identificado en el expediente administrativo y se identificaba expresamente en la convocatoria al identificar la plaza discutida como ' educador/a familiar', grupo A2, Escala de Administración Especial; Subescala Técnica, indicando: 'La plaza estará adscrita al Servicio del Centro de Bienestar Socail del Ayuntamiento de Villena para el desarrollo de los servicios especializados de atención a la familia e infancia (SEAFI) así como los relacionados con dicho centro' (documento 5 del expediente). Las funciones encomendadas a dicha plaza son básicamente las contenidas expresamente en la convocatoria, sin perjuicio de las que de ella pueda derivarse.
IV. La Orden de 11/diciembre/2008 que regulaban la ayudas expresadas incorpora las funciones a desarrollar (documento2del expediente administrativo)
V. La apelante participó en la convocatoria resultando candidata seleccionada y siendo nombrada como funcionaria de carrera de Educador Familiar para el SEAFI por acuerdo de la JGL de 06/julio/2009, fecha desde la que viene prestando servicios, ajena a las impugnaciones de las que trae causa este procedimiento (documentos 14 y 15 del expediente).
VI. No constan el expediente las titulaciones de los participantes que permitan conocer la pertenencia al colegio de educadores recurrente en la instancia y que justifique su interés en la convocatoria; tampoco consta que formulan alegaciones a la lista de admitidos. Se alega que el magistradoa quono ha valorado la prueba documental aportada conforme a lo dispuesto en los arts. 299 y 317 y siguientes de la LEC .
3º.- No se comparte el criterio de la sentencia al estimar la pretensión de la demandante acerca de que se modifique la base segunda, apartado g) que impone como requisito de los participantes estar en posesión de título de Diplomado en Trabajo Social o Educador Social. Se alega lo siguiente frente a lo razonado en la sentencia:
-- Que el hecho de que algunas funciones puedan ser susceptibles de ser realizadas por titulados en Educación Social ni interfiere en las funciones propias de los Educadores Sociales ni pueden considerarse exclusivas de esos titulados.
-- Que al indicar que las funciones del puesto ofertado resultan 'demasiado genéricas'carece de razón entender las exclusivas y excluyentes de otros colectivos con otra titulación'.
-- Que la plaza creadaconvocada por el Ayuntamiento era para dotar de personal a los 'servicios especializado de atención a la familia e infancia (SEAFI)',remitiéndose, a la Orden de 11/diciembre/2008, anexo IIque establece los requisitos de las ayudas, que se reproducenen el escrito de recurso; y se subraya la parte conforme a la que señala que es evidente que la normativa específica y ya prevé que cualquier técnico en áreaspedagógicas, psicológicas y sociales pueda acceder a estas plazas que ella misma denomina 'Educador' pero no restringe a dicha titulación.
4.- Concluye la sentencia que las funciones que constan en la convocatoria son propias de educador social cuando la propia normativa tanto estatal en relación conlas titulaciones educativas como autonómica, relativas a los servicios sociales y en concreto al SEAFI, al que se adscribe expresamente el puesto convocado, reconoce en tal desempeño tanto a diplomados en Educación Social como a diplomados en Trabajo Social como es el caso de la apelante:
I. Las titulaciones exigibles pertenecen ambas al área de Ciencias Sociales y Jurídicas: por un lado el RD 1420/1991, de 30/agosto, por el que se establece el título de Diplomado en Educación Social en las directrices a propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel; y el RD 1431/1990, de 26/octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Trabajo Social y las directrices propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. De la lectura de esa normativa se deduce que existen materias troncales que son comunes a todos ellos, proporcionando sus titulados conocimientos en materias de psicología, antropología y sociología; y existen unas materias específicas para cada una de las titulaciones que aportan la capacidad técnica necesaria para el desarrollo de las funciones a desarrollar por la plaza; así en el caso del Trabajador Social se incluyen entre las materias troncales conceptos básicos en psicología, procesos evolutivos y de desarrollo de la conducta en el medio social, técnicas psicosociales, nociones básicas de sociología, salud pública y de situaciones de necesidad social, servicios sociales y asistencia social, materialestodas relacionadas con las funciones propias del puesto a cubrir.
II.- Además, en los perfiles profesionales que aparecen publicados en la página web de la Universidad de Alicante de la titulación de trabajador social, donde la apelante cursó sus estudios, en el enlace perfiles profesionales que se indican en el título de grado correspondiente al área de ciencias sociales y jurídicas (que se aportó como documento 5), se constata la idoneidad de la citada titulación para el desempeño de la plaza convocada; el citado perfil establece que el ámbito más habitual de su labor profesional es el de los servicios sociales pero también se encuentran otros ámbitos como tal la salud, educación, justicia, empleo, urbanismo y vivienda. Se dice que su formación en la intervención social, con una comprensión amplia de las estructuras y procesos sociales, el cambio social y comportamiento humanos 'les capacita para ejecutar y gestionar los servicios de enseñanza y educación no formal y asistencial dirigidos a los menores y familias, destinatarios del servicio al que se adscribe la plaza convocada. En estos ámbitos de desempeño los trabajadores sociales realizan intervenciones profesionales de forma coordinada y complementaria con otros agentes: tanto con las propias personas afectadas por problemas sociales y sus familias, así como con los agentes políticos, sociales, profesionales.'.
De hecho, se subraya, así venía reconocido en el folio 8de la demanda cuando se decía que era cierto que en el pasado estas profesiones habían tenido acceso al ejercicio de las funciones propias de la Educación Social mientras no ha habido una formación reglada para la misma. Se indica que lo que ha sucedido hace años es que la obtención de alguna de las titulaciones citadas llevaba consigo la consideración de la posesión de los conocimientos necesarios para poder llevar a cabo las tareas coincidentes con las de 'educador social'.
III. Asimismo destaca algunos contenidos del archivo documental digital del portal de Educación Social de la Web de la demandante en relación con las coincidencias de responsabilidades y tareas en el desempeño de sus funciones. Se manifiesta al respecto el criterio que habría observado el juzgado en sentencia nº 143/2014, de 28/marzo en relación con la obligación de reservar con exclusividada titulados/colegiados en Educación Social para poder optar a plazas del técnico medio servicios sociales en las administraciones locales respecto de la convocatoria de una plaza denominada exactamente como 'Educador Social', que no es el caso que posee un campo funcional genérico que permite el acceso a diversas titulaciones. Esesería también el criterio que sostiene esta Sala en la sentencia 815/2013, de 08/noviembre .
4.- La sentencia resulta igualmente nula por no indicar fundamento legal que permita llegar a la conclusión que expresa. Frente a ellase sostiene:
-- Que la exposición de motivos no constituye parte de la normativa; que la norma, la ley 15/2003, no puede limitar ni apropiarse de funciones que legalmente se permiten a otras titulaciones igualmente amparadas por normas estatales.
-- De nuevo se recurre a la Orden 11/diciembre/2008 y a su preámbulo cuando alude a la promoción para la implantación de programas y de servicios con equipos e interdisciplinares, que permitan conformar un modelo de atención a la familia en torno a tres niveles que identifica:
'un primer nivel de atención primaria que es realizado por los servicios sociales generales, con funciones de información, asesoramiento, diagnóstico, e intervención; un segundo nivel de atención secundaria, que es uno de los objetos de esta orden, desarrollado por equipos específicos y especializados de ámbito local y comarcal donde se sitúan los Servicios especializados de atención a la familia e infancia (SEAFI s) y los de Orientación y Mediación Familiar; y un tercer nivel que requerirá una intervención con una mayor especialización.
-- Que ni el EBEP ni la normativa citada en la demanda, que no recogió la sentencia, se oponen al acto impugnado ya que el artículo 76 establece que los Cuerpos y Escalas se clasifican de acuerdo con la titulación exigía para la acceso a los mismos.
En consecuencia, se dice, que la Administración demandada en el marco de sus potestades de autoorganización (art. 72) puede perfectamente determinar, dentro del respeto a la necesidad de titulación que exige el citado art. 76, cuáles son las titulaciones idóneas para el desempeño de las funciones de la plaza de que se trate sin tener porque ceñirse a una única titulación, como se pretende de contrario. Se dice que ellos conforme con la jurisprudencia del TS en la materia en tanto que favorece la libertad de idoneidad frente al monopolio de exclusividad en la selección de titulaciones idóneas para el desempeño de las funciones de que se trate, sin tener porqué ceñirse a una única titulación.
-- Que el acto administrativo impugnado resulta conforme a derecho y sirve la finalidad perseguida que es la cobertura de la plaza por persona que resulte más idónea para de citado servicio; en cualquier caso nada tenía que ver con la co-demandada, tercera de buena fe. Se señala que no es de aplicación la sentencia del TSJ de Galicia de 09/noviembre/2005 mencionada por la contraparte pues se refería un supuesto en el que además de producirse en coincidencia de la denominación del puesto de trabajo con la titulación se producía también la coincidencia en las funciones, lo que no es el caso.
5.Se advierte igualmente que la sentencia es contraria a la jurisprudencia y se cita la sentencia de 15/abril/2011 .
6. Asimismo se alega la sentencia de esta sala 961/2013, de 17/diciembre . Y finaliza señalando que en relación con la obligatoriedad de la colegiación, que no existe tal obligación para el desempeño de la profesión remitiéndose a la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante 106/2005, de 21/abril, confirmada por la del TSJ CV 116/2006, de 15/febrero en relación conla obligación de colegiación.
TERCERO.-Frente a ello en primer término se sostiene la inadmisibilidad del recurso de apelación alegando a este respecto que la sentencia fue notificada al ahora recurrente el 03/noviembre/2014 y es el 04/diciembre/2014 cuando se interpone el recurso de apelación.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación, la demandante-apelada aduce que se trata de una plaza para Educador/afamiliar -modalidad de Educador/aSocial- distinto del Trabajador/asocial. Y ante las alegaciones de la apelante, se dice, en resumen, lo siguiente:
1. Nulidad del acto impugnado:
-- Se remite a la sentencia 290/2013 de esta Sala, que confirmó la en su día dictada por el Juzgado de lo Contencioso.
-- Los puestos ofertados, se alega, son de Educador Social:
a) Existe la titulación de Diplomado en Educación Social desde el 30/agosto/1991 según RD 1420/1991 y desde el 24/julio/2000 en la Universidad de Valencia por lo que los puestos de educador que se creen a partir de ese momento deben ser cubiertos por los/las EDUCADORES/AS SOCIALES.
b) El RD 1420/1991 estableció el título oficial de diplomado en Educación Social y las directrices propias de los planes para la obtención del mismo. Hasta entonces no existía título académico de nivel universitario en materia de educación social, sino titulaciones profesionales que permitían desempeñar puestos de trabajo en esta materia.
c) Esta situación se ha visto reforzada con la estructura funcionarial creada por la ley 10/2010, de 09/julio, de la GV, creando la escala A2-16-02, de Educación Social, cuyas funciones son actividades de propuesta, gestión ejecución, control, tramitación e impulsó, estudio el informe, y en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas o las actividades de Educación social, cuyos requisitos son diplomatura universitaria en Educación social, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escaladel cuerpo.
2. La figura del educador familiar: se alega que es una figura profesional que queda incluida la función principal del educador social. La educación social se construye de la confluencia de tres ámbitos de intervención o prácticas socio educativas existentes: la educación especializada, la animación sociocultural y la educación de adultos; dentro de la educación especializada se encuadra la figura del educador familiar.
Se reproduce la base primera de la convocatoria y se vuelve a alegar la sentencia del TSJ de Galicia, sección 1ª de 09/noviembre/2005 .
4. La plaza convocada es deeducador familiar, tal como consta en la convocatoria y es coincidente con la nomenclatura y las funciones propias de un educador social; nose consideran admisibles las aseveraciones que constan en elinforme emitido por la coordinadora del departamento de bienestar social (documento 8 del expediente administrativo) cuando indica que las funciones de educador familiar las puede realizar una persona con titulación media, como un trabajador social o un educador social con formación específica intervención familiar, noencontrando incompatibilidad entre estos dos profesiones a la hora de realizar las tareas de educador familiar del SEAFI.
Se destaca la diferencia para la titulación delos currículos en trabajo social y educación social y se remite el contenido de la ley 15/2003, de 24/noviembre, cuando señala que los educadores sociales son profesionales que trabajan desde la vertiente socioeducativa con personas y/o grupos con una problemática social elevada, que les convierten personas especialmente vulnerables frente al resto de la población, tales como menores, personas con minusvalías, tercera edad, minorías étnicas, toxicómanos, etc. Todos ellos excluidos, en mayor o menor medida, de la vida social que exigen a dichos profesionales un comportamiento ético definido ...; en la ley 10/1982, de creación del Colegio de Asistentes sociales (actuales trabajadores sociales)sí se hace hincapié en que los trabajadores sociales actúan en ámbitos organizativos y proporcionan recursos y prestaciones a diversos sectores de la población a nivel micro omacrosocial. Se admite que enel pasado estos profesionales habían tenido acceso a funciones propias de la educación social, mientras un existió la educación social como titulación y profesión diferenciada.
Se reproduce el contenido del art. 9 del RD 1393/2007 , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el art. 12.9. Y se precisa que el plan de estudios de la educación social tiene entre otras las siguientes asignaturas: - Intervención educativa sobre problemas fundamentales de desadaptación social.
- Elaboración de programas didácticos en el ámbito comunitario. Programas de animación sociocultural.
- Organización y gestión de situaciones socioeducativas.
- Intervención familiar a lo largo del ciclo vital.
- Pedagogía familiar.
Con ello y con el reconocimiento institucional de la profesión (la creación de los Colegios de educadoras y educadores sociales y Consejo General de colegios) sólo pueden ejercer la profesión de títulos diplomados en educación social y los habilitados de acuerdo con la ley 15/2003, de 24/noviembre.
5. Potestad de autoorganización del ayuntamiento, que no ha de confundirse con la arbitrariedad.
CUARTO.-Debe en primer término examinarse la causa de inadmisbilidad alegada, que debe ser rechazada: Del recurso remitido se desprende que la notificación de la sentencia apelada se produjo el 13/noviembre/2014 (folio 178 del P.A. 317/2009) y el recurso de apelación fue presentado el 05/diciembre/2014. Por tanto, la apelación no es extemporánea: teniendo en cuenta los días inhábiles de ese lapso de tiempo..
QUINTO.-Se examinan los motivos de impugnación de tipo formal aducidos en la apelación y a la vista de la sentencia apelada: la cuestión es si la sentencia resulta congruente con las alegaciones de las partes. A este respecto, se trae a colación como doctrina general la que se contiene en la sentencia del TS, de la Sección 7ª, de 06/julio/2014 (recurso 2821/2012 ) cuando dice:
'Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
La lectura de la sentencia no permite acoger esa alegación de falta de motivación e incongruencia, pues el hecho de que no se haga específica mención a las alegaciones de la demandada en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y llega a la conclusión de que se considera que 'En el punto 4 de la BASE PRIMERA, al enumerar las funciones del EDUCADOR FAMILIAR, se incide en aspectos y actuaciones propias de los EDUCADORES SOCIALES'razón que lleva a la estimación del recurso.Por tanto, no se advierte omisión o falta de congruencia con el objeto procesal.
El hecho, finalmente, de que se asuma el criterio que se había expuesto en la sentencia 412/2010 -confirmada por esta Sala -, ambas nulas, no implicaper seinfracción procedimental, pues de lo que se trata es de que se asume como propio lo valorado y lo resuelto anteriormente por el magistradoa quo.
SEXTO.-En cuanto al fondo, se considera que los actos administrativos recurridos son ajustados a Derecho y que procede la estimación de la apelación por las razones que se exponen acto seguido:
1. Se trata de una plaza de grupo A2 ( art. 76 EBEP ); clasificación: Escala de Administración Especial; Subescala Técnica; Clase 'Técnico Medio'; denominación 'Educador Familiar' (SEAFI), plaza que estaría adscrita al Servicio del Centro de Bienestar Social del Ayuntamiento 'para el desarrollo de los Servicios Especializados de atención a la Familia e Infancia (SEAFI), así como los relacionados en dicho Centro'.
2. La clave, se considera, está en la descripción de las funciones a desempeñar, y que están descritas en la base primera de la convocatoria 'básicamente y sin perjuicio de otras que se deriven relacionadas las que siguen:
- laintervención con familias en cuyo seno se produzca violencia familiar, con o sin menores.
- intervención con familias en los que haya menores, cuando éstos estén en situación de riesgo y/o en situaciones de guardar u tutela administrativa, tanto en acogimiento residencial como en acogimiento familiar simple o permanente.
- seguimiento y apoyo de familias adoptivas o con menores en acogimiento preadoptivo.
- orientación y mediación familiar
- coordinación del programa SEAFI conga entidad subvencionadora: Bienestar Social, Generalitat Valenciana.
- coordinación con el Centro de Bienestar Social y demás entes sociales y órganos de la administración'.
3. Consta en el expediente administrativo informe de la Coordinadora del Departamento de Bienestar Social del Ayuntamiento (folio 8) en el que se puntualiza que 'quienes ejerzan las funciones de educador/a familiar (que no es lo mismo que educador/a social) tendrán una formación específica en intervención familiar y en el desarrollo de las actuaciones en el ámbito social dirigidas a familiar de desestructuracióin familiar y social'.
4. La propia demandante hace especial énfasis en su demanda en que la educación social tiene esa vertiente 'educativa', valga la redundancia, que la diferencia de la 'educación formalizada'; la lectura de la base de la convocatoria que describe las funciones a ejercer no permiten la lectura unívoca que pretende demandante-apelada; en la resolución del recurso de reposición así se venía a decir, utilizando como elemento de juicio el contenido del desarrollo del Programa que indicaba la orden de la Consellería...'dado básicamente como-sic-un carácter marcadamente familiar'. No se justifica que se trate de funciones las que así se describen que deban ser 'reservadas' en exclusiva a los/as Educadores/as sociales.
5. No se desvirtúaen modo alguno la argumentación de la recurrente en apelación, según la cual en la formación del TrabajoSocial se incluyen entre las materias troncales conceptos básicos en psicología, procesos evolutivos y de desarrollo de la conducta en el medio social, técnicas psicosociales, nociones básicas de sociología, salud pública y de situaciones de necesidad social, servicios sociales y asistencia social, materialestodas relacionadas con las funciones propias del puesto a cubrir. También en las de Educación Social. Pero no se justifica por qué se ha de excluir el Trabajo Social a la vista de lasmaterias troncales y áreas de conocimiento que se recogen para la obtención del título de Diplomado/a en Trabajo Social son las siguientes (Directriz 3ª del Anexo del RD 1431/1990, de 26/octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Trabajo Social y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél):
Derecho.Estructura general del Estado y de la Administración Pública. Derechos, deberes y libertades y sus garantías. Elementos de procedimiento y recursos administrativos. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Fundamentos de Derecho de Familia y de Derecho Penitenciario.
Métodos y técnicas de investigación social. Conocimiento operativo de los distintos métodos y técnicas de las Ciencias Sociales y su aplicación al Trabajo Social.
Política Social. Estructura, contenido y medios de la acción social, políticas sociales y análisis de los modelos vigentes.
Psicología.Conceptos básicos de Psicología. Procesos evolutivos y de desarrollo de la conducta en el medio social. Técnicas psicosociales.
Salud Pública y Trabajo Social.Conocimientos básicos de Medicina Preventiva y de situaciones de necesidad social de origen médico-biológico.
Servicios Sociales. Naturaleza y objetivos de los Servicios Sociales, de las Instituciones prestadoras de los mismos, según los distintos modelos clasificatorios, con especial referencia a los Servicios Sociales generales y especializados.
Sociología y Antropología Social. Nociones básicas de Sociología. Antropología Social. Grupos étnicos y culturales en España. Marginación Social.
Trabajo Social.Formas históricas y evolución de la asistencia social. Conceptos fundamentales del trabajo Social. La intervención profesional. Aplicación a las necesidades sociales.
Se recomienda que las Universidades valoren la inclusión en sus planes de estudio de contenidos relativos a la Pedagogía Social, Animación Social y de Grupo y Desarrollo Comunitario.
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«Derecho Administrativo», «Derecho Civil», «Derecho Constitucional», «Derecho Penal», «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social» y «Filosofía del Derecho, Moral y Política».
«Estadística e Investigación Operativa», «Metodología de las Ciencias del Comportamiento» y «Sociología».
«Ciencia Política y de la Administración», «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social».
«Psicología Básica», «Psicología Evolutiva y de la Educación» y «Psicología Social».
«Enfermería», «Medicina», «Medicina Preventiva y Salud Pública» y «Toxicología y Legislación Sanitaria».
«Ciencia Política y de la Administración», «Derecho Administrativo», «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social».
«Antropología Social» y «Sociología».
«Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social» y «Sociología».
6. La referencia a que con la convocatoria se estaba dando acogida a la posibilidadde obtener las ayudas de la Orden de 11/diciembre/2008 no se considera que seaun argumento por sí solo determinante, pero da una pista cierta acerca de las características y contenido de las funciones a desarrollar, pues a ello respondía, se insiste,la convocatoria de la plaza. En efecto, en el Preámbulo de esa Orden se dice que ... 'por ello y a través de esta orden se convocan ayudas y subvenciones destinadas a atender integralmente a la familia, a apoyar la infancia en situación de riesgo o desamparo, a promover el apoyo social especializado a la familia en determinadas circunstancias familiares, a favorecer y mejorar el desarrollo del acogimiento familiar y de las adopciones.
Dentro de este apoyo se promueve la implantación de programas y de servicios con equipos interdisciplinares, que permitan conformar un modelo de atención a la familia en torno a tres niveles: un primer nivel de atención primaria que es realizado por los servicios sociales generales, con funciones de información, asesoramiento, diagnóstico, e intervención; unsegundo nivel de atención secundaria, que es uno de los objetos de esta orden, desarrollado por equipos específicos y especializados de ámbito local y comarcal donde se sitúan los Servicios especializados de atención a la familia e infancia (SEAFI s) y los de Orientación y Mediación Familiar; y un tercer nivel que requerirá una intervención con una mayor especialización....'
Y más adelante:'Por ello y a través de esta orden se convocan ayudas y subvenciones destinadas a atender integralmente a la familia, a apoyar la infancia en situación de riesgo o desamparo, a promover el apoyo social especializado a la familia en determinadas circunstancias familiares, a favorecer y mejorar el desarrollo del acogimiento familiar y de las adopciones'.
El art. 1 de la Orden dice:
'Primero. Objeto
La presente orden tiene por objeto aprobar las bases reguladoras de concesión de ayudas para el ejercicio de 2009 mediante el procedimiento de concurrencia competitiva; dirigidas a los siguientes programas y servicios especializados, de intervención y atención a familia e infancia:
1. Servicios especializados de atención a la familia e infancia (SEAFI s)
. 2. Servicios especializados de orientación y mediación familiar
. 3. Programas de intervención especializada con familias en conflicto y con menores en situación de desprotección.
4. Programas de fomento del recurso de familias educadoras
. 5. Programas gestionados por entidades de mediación de adopción internacional.
6. Programas de promoción de beneficios para las familias numerosas
. 7. Programas innovadores de apoyo al acogimiento residencial.
Los términos genéricos de la convocatoria y del sustrato que la condiciona no permiten excluir la idoneidad de las personas del Trabajo Social para el desarrollo de esas funciones.
7. Ello se considera además más acorde con el criterio que se contiene en las sentencias de esta misma sección 143/2014, de 28/marzo , y con la también alegada -aportada como instructa en la instancia- del TS, Sección 7ª, de 15/abril/2011 (recurso 2273/2009 ), cuando dice:
'Así planteados los términos del debate, hemos de precisar que el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los Tribunales la reserva de puestos de trabajo a uno o varios cuerpos en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se manifiesta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: «...la jurisprudencia se orienta en el sentido de atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales pero huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general ( sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 1995 EDJ 1995/2515 , 25 de octubre de 1996 o 15 de abril de 1998 ), y como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1996 , debe declararse que los diferentes Técnicos pueden actuar de acuerdo con la capacidad profesional que acrediten sus títulos, sin que sea indispensable que actúe siempre el profesional estrictamente especialista'; y como pone de relieve la sentencia de este mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998 se confirma la sentencia recurrida que manifiesta que 'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se viene a afirmar que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación especifica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido'....» .
En el mismo sentido pueden verse las Sentencias de 13 de noviembre de 2.006 (casación 5049/01 ), 2 de febrero de 2.007 (casación 6329/01 ) y 5 de marzo de 2.007 (casación 426/02 ), en las que se citan otros pronunciamientos de 21 de octubre de 1.987 , 27 de mayo de 1.980 , 8 de julio de 1.981 , 1 de abril de 1.985 , 27 de octubre de 1.987 , 9 de marzo de 1.989 , 21 de abril de 1.989 , 15 de octubre de 1.990 , 14 de enero de 1.991 , 5 de junio de 1.991 y 27 de mayo de 1.998 , así como las Sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 50/1.986, 10 / 1.989 , 27/1.991 , 76/1.996 y 48/1.998 . Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.'
También parece que a ese planteamiento se ajusta más el criterio que se defiende y argumento en la sentencia 143/2014, de 28/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante , a pesar de que en esa caso la plaza llevaba el nombre de 'Educador social' y estaba dirigida a un servicio de 'menores' -también aportada como instructa-. La sentencia del TSJ de Galicia de 09/noviembre/2005 que se aportó como instructa con la demanda se refiere a una plaza que es convocada como de 'educador/a social'. No como en el presente caso, 'educador familiar', con las funciones expresadas
Criterio, además, que se ve reflejado en lo sustancial por la sentencia de esta misma Sección n.º 815/2013, de 08/noviembre (recurso de apelación 566/2011 ) y la nº 963/2013, de 17/diciembre (recurso de apelación 564/2011 ).
Por lo que, trasla deliberación de todos los miembrosde esta Sección y con los elementos de juicio expuestos, se llega a una conclusión estimatoria de la apelación y desestimatoria de la pretensión.
SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Enma frente a la sentencia n.º 399/2014, de 24/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante , que se revoca y deja sin efecto en el sentido siguiente:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE EDUCADORAS Y EDUCADORES SOCIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del M.I. Ayuntamiento de Villena de fecha 06/abril/2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Edicto de dicho Ayuntamiento de fecha 12 de enero de 2009 por el que se aprueba y convoca concurso-oposición para cubrir una plaza de Educadora Familiar, publicado en el B.O.P. núm. 22 de 3 de febrero y B.O.E. nº 42 de 18 de febrero.
2º No imponerlas costasen ninguna de las dos instancias
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
