Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 178/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 86/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100631

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11740

Núm. Roj: STSJ CAT 11740/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 178/2018
Parte apelante: AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
Parte apelada: Daniel
S E N T E N C I A Nº 86 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, representado y asistido por la Letrada de lps
Servicios Jurídicos del Ayuntamiento Dña. Isaura Sanz Ortega contra la Sentencia nº150/2017, de fecha 1 de
septiembre de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 269/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo
16 Barcelona, al que se opone D. Daniel , representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y
defendido por la Letrada Dña. MONTSERRAT ESCODA MILÀ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 01/09/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo 16 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 269/2015, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra Decreto de la Alcaldía núm. 3315 del Ajuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, de fecha 21 de mayo de 2015 que desestima parcialmente el recurso de alzada contra resolucion del órgano de selección de fecha 26 de febrero de 2015 de la convocatoria del concurso interno para la provisión del puesto de trabajo de jefe de departamento de OIAC del Servei d'Assumptes Generals, de la Direcció d'Economia, Hisenda , Planificació i Serveis Interns. .

expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de septiembre de 2.017 que estima 'el recurs contenciós-administratiu interposat per la representació processal del senyor Daniel contra el Decret d'Alcadia núm. 3315 de l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet, de data 21 de maig de 2015, pel qual s'estima parcialment el recurs d'alçada presentat pel recurrent contra la resolució de l'òrgan de selecció de 26 de febrer de 2015 de la convocatòria del concurs intern per a la provisió del lloc de treball de cap de departament d'OIAC del Servei d' Assumptes Generals, de la Direcció d'Economia, Hisenda, Planificació i Serveis Interns, resolució que s'anul.la per no ser conforme a dret, reconeixent el dret del recurrent a la plaça objecte de convocatòria, amb els efectes legals inherents. Sense costes.'

SEGUNDO.-Conviene recordar, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la resolución apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una resolución a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



TERCERO.- Conviene recordar que las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, de tal manera que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, o bien pretender una interpretación no acorde con las mismas o mas extensiva, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica. En este sentido resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, de manera que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, constituyendo aquellas la ley del proceso selectivo, quedando impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso.

En este sentido, es doctrina reiterada que las bases de la convocatoria de selección constituyen 'la verdadera Ley' de la convocatoria, siendo innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo, correspondiendo a la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo.



CUARTO.- Previo a entrar en el fondo de la cuestión debatida es preciso destacar que la resolución de 21 de mayo de 2.015 no dió razón al actor en lo que aquí nos interesa sinó al Sr. Jenaro , y es el recurrente Sr. Daniel quien ha obtenido sentencia a su favor, defendiendo por tanto la Administración Municipal en su recurso de apelación aquella resolución que otorgaba la plaza al Sr. Jenaro tras reconsiderar la Administración su inicial postura favorable al S. Daniel .

Expuesto lo anterior, a efectos meramente de clarificación, dado que el fallo contiene un pequeño error al identificar el contenido de la resolución anulada, y atendidos los términos del debate en apelación y la sentencia que aquí se apela, procede destacar: 1. No cabe duda que la Administración se halla sujeta a las Bases Específicas de la convocatoria.

2. Pero tal sujeción no puede implicar desconocimiento del resto del ordenamiento jurídico cuando nos hallamos ante normas cuya prevalencia, por virtud del principio de jerarquia normativa y de legalidad, no puede ser desconocida ( articulo 9.3 de la CE).

En consecuencia, el contenido del artículo 35.f (derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, aplicable por razones temporales, no puede ser soslayado atendido que el desarrollo de la convocatoria debe adecuarse también a aquellas normas legales de rango superior.

3. Pero dicho lo anterior, que es favorable a la tesis mantenida por la Administración y que obliga a estimar el recurso en este extremo, debe añadirse que el principio de transparencia que rige la actuación de la Administración Pública obliga a que tales méritos no solo sean objeto de invocación sinó también de la oportuna certificación por la Administración, certificación que además habrá de aportarse al expediente de la convocatoria, dado que la Administración se halla sujeta al procedimiento de concurrencia competitiva que obliga a respetar aquellas condiciones tanto de transparencia como de publicidad. La Administración no puede ignorar tales méritos pero no basta que consten en el expediente personal sino que han de ser traidos al procedimiento de provisión por la propia Administración una vez alegados por el interesado.

Teniendo en cuenta que aquellas condiciones no pueden ser exceptuadas en el acceso a la función pública ( art. 55 del EBEP), en el sentido del articulo 23 de la CE que incluye no solo el acceso estrito sensu sino asimismo la promoción a los cargos públicos en procedimiento internos de promoción.

Procede por ello la estimación parcial del recurso interpuesto por la Administración contra la sentencia de instancia, con retroacción pues de las actuaciones al objeto de considerar aquellos méritos alegados que sean objeto de la debida certificación por la Administración en el expediente de la convocatoria que nos ocupa, pudiendo en consecuencia la parte actora si le interesara tener acceso a la citada documentación ( articulo 35 a de la citada Ley) que ha de obrar debidamente certificada en el expediente, y no solo por mera alegación o referencia o mera admisión.



QUINTO.- No procede imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación de la Administración en los términos del fundamento cuarto in fine, sin costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0000.01.0178.18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0178.18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de marzo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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