Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2019 de 12 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100149
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:856
Núm. Roj: STSJ CLM 856/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00086/2020
Recurso de Apelación nº 107/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
D. Constantino Merino González
Magistrados:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 86
En Albacete, a 12 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 107/2019, interpuesto como apelante por la mercantil ST.
JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora doña Pilar González Velasco, contra el auto nº
304/2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 7 de diciembre
de 2018, recaída en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 31/2018. Comparece como parte apelada la
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, (SESCAM) representado y dirigido por Letrado de su
servicio jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Contratos, cómputo interés moratorio dies ad quem.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por la mercantil ST. JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A. el auto nº 304/2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 7 de diciembre de 2018 ,recaída en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 31/2018 y que contiene la siguiente parte dispositiva : 'Declarar que se cumpla la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 02 2018 de acuerdo con el informe emitido por la Secretaría General del SESCAM en fecha 6-9-2018, y según la liquidación acompañada al mismo, ascendiendo el importe de los intereses de demora a un total de 40.685,85 euros, y en caso de que no se haya realizado el pago de dicha cantidad, el mismo deberá hacerse efectivo en el plazo de un mes a contar desde la notificación del presente Auto, sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas.'
SEGUNDO.- La mercantil interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y pidiendo la revocación del auto en el extremo referido al cálculo de los intereses en relación al dies ad quem fijado en la liquidación practicada por el SESCAM, y cuyo origen se encontraba en el retraso en el pago de las facturas emitidas en los suministros de implantes cardiovasculares e instrumental quirúrgico en centros hospitalarios declarada en la sentencia del Juzgado de 14 de febrero de 2018, pero en la que no se emitía una pronunciamiento expreso acerca de los mismos.
Para ello, y con cita en la Doctrina, incluida de esta Sala y Sección, así como la Jurisprudencia del TJUE que se cita en su escrito, concluye la mercantil en su apelación que no se puede considerar como dies ad quem en la liquidación la fecha esgrimida por la Administración, que era aquella en la que autoriza la orden de pago, sino que debía ser la fecha de recepción de dicho abono en su cuenta bancaria.
TERCERO.- La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opuso al recurso de apelación presentado señalando el acierto y corrección del auto apelado en cuanto a la fijación del dies ad quem aplicado en la liquidación presentada. Concretamente, se sostiene que la administración entrega lo adeudado completamente mediante la orden de pago, no siéndole imputable el retraso que se pudiera producir entre el momento del pago y aquel en el que se ve reflejado el ingreso en la cuenta bancaria, citando en apoyo de su tesis lo dispuesto en los arts 1156 y 1157 del Cc.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020 y una vez celebrada quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado, en su Fundamentación Jurídica, viene a justificar la decisión controvertida con el siguiente argumento : ' Para la ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14- 2-2018, se debe de tener en cuenta el criterio aplicado en la liquidación realizada por el SESCAM, que se adjunta al informe emitido en fecha 6-9-2018 por la Secretaría General de dicho organismo público, considerando que el 'dies ad quem' para calcular los intereses de demora, es la fecha en la que se dio la orden de pago, conforme a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 104 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede declarar que se cumpla la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14-2-2018 de acuerdo con el informe emitido por la Secretaría General del SESCAM en fecha 6-9-2018, y según la liquidación acompañada al mismo, ascendiendo el importe de los intereses de demora a un total de 40.685,85 euros, y en caso de que no se haya realizado el pago de dicha cantidad, el mismo' Ahora bien, y en contra de lo que se dice en el auto apelado, el criterio reiterado por esta Sala y Sección acerca de la fijación del dies ad quem en las liquidaciones de intereses de demora viene siendo la fecha de pago efectivo, esto es, el día en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas en su cuenta bancaria, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, tal y como lo podemos encontrar recogido, entre otras, en la sentencia de esta misma Sección nº 94/2018, de 26 de marzo de 2018 ( Recurso nº 371/2016 ), que con cita en otras anteriores, vinimos a decir : ' Dies ad quem. Fecha de pago efectivo. Por otro lado, en cuanto el dies ad quem y como viene recordando esta Sala p.ej. Sentencia de 17-11-2014 (JUR 2015, 30865) R. 267/2012 , (ponente Montero Martínez), ' pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectiva, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de 10 de mayo de 2012 '. En este sentido, el recurso debe ser estimado, pues lo determinante no es la fecha de orden por parte del Ayuntamiento, sino la fecha real en la que el recurrente ha podido disponer del dinero.' Esta interpretación es acorde con la doctrina del TJUE cuando al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido ' ( STJUE de 3 de abril de 2008, C-306/2006 ), lo que, además, se corresponde con lo dispuesto en art.1157 del Código Civil - en contra de la interpretación dada al respecto por la JCCM en su escrito de oposición- al decir el precepto que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'.
Comparten este mismo criterio, además de los pronunciamientos de distintos TSJ citados por la apelante en su escrito, los siguientes : La SAN de 19 de julio de 2017 ( Recurso 182/2016 ) cuando se dice: 'Por lo que se refiere al día final, a efectos del cálculo de intereses, no parece haber discrepancia en cuanto a que debe tenerse en cuenta el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, pues el Abogado del Estado, en conclusiones, alega que los importes correspondientes a las facturas ya están en poder de la recurrente desde determinadas fechas. Por tanto no es el día de emisión del documento contable el que ha de tenerse cuenta, sino el de ingreso efectivo en la cuenta del demandante del importe principal. La STS de 5 de abril de 2017 (RJ 2017, 1946) (recurso 830/2015 ) y la STJUE de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06 ) sobre la Directiva 2000/35/CE (LCEur 2000, 2084) , citada por la actora, corroboran esta conclusión.
La SAN de 29 de enero de 2018 (recurso nº 218/2016 ), en la que se dice: 'Por lo que respecta al cómputo del periodo de demora, es claro que el día inicial es el siguiente al de vencimiento del periodo de pago y el día final es el de pago efectivo al acreedor.
Como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras SAN 28/06/2013 , 23/02/2015 ,15/02/2017 ), en atención al sistema del cómputo civil de plazos, el día inicial es el siguiente al que se produce el impago y el final el día en que se produce el abono de la cantidad debida, de acuerdo con el art. 1157 CC, a diferencia de lo alegado por el Abogado del Estado.
Efectivamente, dispone dicho precepto que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio'.
Y es el criterio acogido por el Tribunal Supremo, tal y como lo podemos encontrar recogido en la STS de 5 de abril de 2017 (recurso nº 830/2015 , en cuyo fundamento de derecho cuarto afirma : '(...) Una vez despejado este extremo, hay que constatar que no se discute el retraso en el pago de las certificaciones objeto del presente proceso, ni tampoco la fecha inicial para el cálculo de los intereses dedemora, cuya procedencia, conforme alartículo 200.4 de la Ley 30/2007tampoco se niega. Los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con elartículo 1109 del Código Civil.
Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración.' Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, pues lo determinante para el cálculo de los intereses de demora en la ejecución litigiosa no es la fecha de orden de pago emitida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sino la fecha real en la que la mercantil recurrente ha podido disponer del dinero en su cuenta bancaria, debiendo por ello ser revocado el auto en ese sentido y correspondiendo al SESCAM rectificar su liquidación de intereses de demora tomando como fecha final del devengo la del cobro efectivo.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA, al ser estimatorio el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las mismas en esta instancia.
Se mantiene igualmente inalterable la falta de pronunciamiento acerca de las costas en la primera instancia.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ST. JUDE MEDICAL ESPAÑA, S.A. el auto nº 304/2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 7 de diciembre de 2018, recaída en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 31/2018.2) Revocar dicho auto, debiendo practicarse una nueva liquidación de intereses en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Primero in fine de la presente sentencia.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíques e, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020. de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico en Albacete.
