Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 822/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100064

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1649

Núm. Roj: STSJ M 1649/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0019449
Recurso de Apelación 822/2018
RECURSO DE APELACIÓN 822/18
SENTENCIA NÚMERO 86/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
------------------------------
En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 822/2018,
interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 361/2016, figurando como apelantes y, al
propio tiempo, apelados el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial
y Dª. Eufrasia , D. Emiliano , D. Estanislao y D. Evaristo , Dª. Genoveva , Dª. Guillerma , D. Lorenzo , Dª. Juana
, Dª. Justa y Dª. Casilda y Dª. Celia , Dª. Claudia , Dª Constanza y D. Jose Enrique , representados por Dª.
Rosa María del Pardo Moreno y defendidos por Dª. María Luisa González Pérez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 16 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 361/2016 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Eufrasia , D. Emiliano , D. Estanislao y D. Evaristo , Dª.

Genoveva , Dª. Guillerma , D. Lorenzo , Dª. Juana , Dª. Justa y Dª. Casilda y Dª. Celia , Dª. Claudia , Dª.

Constanza y D. Jose Enrique , representados por Dª. Rosa María del Pardo Moreno, contra la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 31 de marzo de ese mismo año, que desestima la solicitud relativa a la ocupación municipal de superficie.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso -las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad- del que se dio traslado a la parte actora, a través de su representación procesal, que formuló adhesión a la apelación formalizada por la Administración demandada por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen, igualmente, por reproducidas.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de febrero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 361/2016, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 31 de marzo de ese mismo año, que desestima la solicitud relativa a la ocupación municipal sin título de una superficie de 285,03 metros cuadrados supuestamente pertenecientes a los demandantes en la CALLE000 núm. NUM000 , con entrada por la CALLE001 núm. NUM001 de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: correspondiendo al orden jurisdiccional civil las cuestiones relativas a la propiedad privada y declaraciones sobre la misma quedan reservadas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa solo las cuestiones que no sean de naturaleza civil, desprendiéndose en este caso del dictamen pericial obrante en las actuaciones que la finca a que viene referida la solicitud es colindante con la 7021, con otras dos que sí fueron expropiadas (la F1 y la F2), estando destinada a jardines y existiendo unos bolardos de hormigón en la parte norte y metálicos en la parte sur que han impedido con su instalación el acceso de vehículos a la misma, siendo que la finca de los actores es la única que no ha sido objeto de expropiación pese a tener el mismo destino que la que fue objeto del procedimiento ordinario 12/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid (el de zona verde) y habiéndose producido una ocupación de hecho a través de unos bolardos que impiden el acceso; al no constar acto administrativo alguno que dé cobertura jurídica a la ocupación aludida se ha prescindido del procedimiento establecido al efecto, sin ser dable oponer la carencia de título registral o catastral cuando el Ayuntamiento ha reconocido como interlocutores válidos a los herederos de D. Lorenzo en vía administrativa, habiéndose adjuntado con la demanda las escritura relativas a la herencia correspondiente a cuatro sextas partes indivisas de la finca objeto de este procedimiento; con respecto al valor de la finca ha de estarse al ya estimado por Sentencia firme del Juzgado núm. 15 respecto de finca semejante por los problemas de delimitación existentes y al no corresponderse el informe topográfico aportado por los actores con la finca existente en la actualidad.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que en ningún momento se ha producido por parte de la Administración apelante una ocupación real, material y constante de la superficie que suponga una ocupación de hecho de la misma, habiéndose realizado labores puntuales de limpieza o saneamiento en la superficie por operarios municipales y trazando los bolardos una línea delimitada entre el solar y la acera para evitar que el mismo pudiera ser objeto de ocupación por automóviles, dando lugar a un aparcamiento ilegal, lo que en modo alguno puede ser considerado como ocupación, no teniendo la parcela autorización para el paso de vehículos ni los permisos o licencias como para ser utilizada a modo de aparcamiento; que no concurre en este caso ninguno de los supuestos que contempla el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa como para que la Administración pueda considerar a los recurrentes como propietarios o titulares, al no tener inscrita la finca ni en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro, siendo los títulos de propiedad aportados precarios e insuficientes; que estando afecta la parcela a dotaciones públicas y de conformidad con el planeamiento urbanístico a la propiedad de la finca pudiera asistirle, en su caso, el derecho a interesar el inicio de expediente expropiatorio por ministerio de ley siempre y cuando cumpla todos los requisitos, entre los que se encuentran la acreditación de la titularidad de la finca, pero lo que no cabe es pretender el reconocimiento de una vía de hecho que no existe; que, en cuanto a la valoración de la finca, analizado el informe pericial a que se refiere la Sentencia apelada, las conclusiones que propone el perito no son admisibles por las razones expuestas en el informe emitido por la Unidad Técnica de Valoraciones del Servicio de Gestión de Suelo Público, principalmente en lo relativo a las muestras empleadas para la obtención del valor de mercado, el aprovechamiento aplicable y el valor de construcción propuesto, debiendo cifrarse el valor de la finca en 109.260,90 euros, que habrían de ser incrementados con el 5% de afección (o, en su caso, con el 10% de bonificación por mutuo acuerdo que contempla el artículo 141 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid).

Tercero.- La parte actora vino a manifestar su adhesión al recurso de apelación formalizado por la Administración demandada, impugnando asimismo la Sentencia apelada en lo concerniente a la condena al Excmo. Ayuntamiento de Madrid al abono de la indemnización fijada en el fundamento de derecho cuarto de la meritada resolución judicial, poniendo de manifiesto: que se han producido una serie de irregularidades en el procedimiento expropiatorio que colocan a la Administración directamente en una situación de ilegalidad y que el Ayuntamiento ha incurrido en desidia y pasividad a la hora de cumplir con su obligación de adquirir las fincas sujetas a expropiación desde el año 1990 y ajardinar la Plaza, vulnerando la Sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución y el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998, al atribuir a la finca que nos ocupa la superficie de otra colindante cuando existe en el procedimiento prueba documental publica que atribuye a la de los recurrentes una superficie de 249,98 metros cuadrados; que no es razonable rechazar el dictamen pericial de levantamiento topográfico perimetral de la finca con el argumento de que el mismo no se corresponde con la finca existente en la actualidad cuando con dicho levantamiento topográfico se acaba la controversia existente en cuanto a la superficie de la finca entre las dos escrituras aportadas con el escrito de demanda mientras que la Administración no ha acreditado nada, sin que pueda beneficiarse de la falta de acreditación de un hecho que puede fácilmente justificar, por disponer de los documentos y archivos necesarios para ello; que no se ha aplicado debidamente la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias del reconocimiento de la vía de hecho, debiendo recordarse, en cuanto a la adecuación del método de valoración seguido por el perito en el informe de 17 de mayo de 2017, que nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho y no ante un caso de expropiación sin más, siendo el valor de la finca de 682.540,989 euros.

Cuarto.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia por la parte actora opone la Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación postulada de contrario cuando claramente ambos litigantes defienden posturas contrapuestas, habiéndose formulado, en puridad, por los recurrentes un recurso de apelación cuando el término para su interposición ya había caducado no justificando, en cualquier caso, las escrituras aportadas al expediente la titularidad de la finca por los interesados y siendo exigible para expedientes expropiatorios tramitados a solicitud de los interesados que los mismos acrediten plenamente la ubicación y titularidad de la superficie objeto de reclamación Quinto.- El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia debe comenzar necesariamente con la admisibilidad de la adhesión a la apelación formalizada por la parte actora con ocasión del traslado conferido a dicha parte del recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, al haberse opuesto el referido Ente local en su escrito de oposición a la pretensión revocatoria deducida de contrario con fundamento -además de la cuestión de fondo que luego tendremos ocasión de examinar- en una cuestión de índole formal como es la imposibilidad de que por el cauce procesal escogido pueda introducirse en sede de apelación una cuestión nueva en el debate en contra de los intereses del inicial apelante, entendiendo la Letrada de la Corporación municipal aludida, con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2016 (rec. 40/2015) que la adhesión a la apelación, como indica su denominación misma, solo faculta para fortalecer los argumentos de los recurrentes en orden a lograr la revocación de la Sentencia preciada en la instancia, pues en otro caso se formularía un nuevo recurso de apelación cuando el término para ejercitarlo había caducado.

No podemos compartir semejante conclusión. En efecto pese a lo que pudiera extraerse del concepto o significado del vocablo 'adhesión' -que, ciertamente y como pone de manifiesto el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, remite a la idea de hacer propio el recurso entablado por la otra parte- el término en cuestión no supone, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico procesal, que la adhesión a la apelación deba circunscribirse a la asunción de la postura procesal de lo que en la anterior Ley jurisdiccional de 1956 y referido a la primera instancia se conocía como 'coadyuvante', como se infiere sin género de dudas de la regulación que de esta concreta figura se contiene en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el cual ' En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión'.

Nos encontramos, en consecuencia, con lo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de diciembre de 2018 (apelación 477/2017), con cita de la Sentencia de la misma Sala de 21 de junio de 2012 (apelación nº221/2011) califica de 'apelación subordinada en el tiempo' con exclusión de su consideración como apelación 'accesoria', de forma que quien en principio acepta la sentencia, si se interpone por otra parte perjudicada recurso de apelación, se adhiere y expresa su discrepancia con la sentencia, en lo que le resulta perjudicial.

Único límite objetivo o material, por tanto, a la posibilidad de formular adhesión a la apelación es que la misma venga referida a aquellos puntos en los que la parte que se adhiere al recurso entiende que la Sentencia apelada por otro litigante le es perjudicial y es que, como hemos tenido ocasión de puntualizar en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2019 (apelación 218/2018), resulta conveniente recordar que, con arreglo al artículo 82 de la Ley jurisdiccional, el recurso de apelación puede interponerse 'por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada', lo que supone que pueden recurrir quienes ostenten o debieron ostentar la condición de parte demandante o demandada en relación con el proceso en que se dicte la resolución recurrida, a lo que debemos añadir, a pesar de la amplitud con que se configura la legitimación activa, un requisito adicional que puede estrecharla como es la necesariedad de la concurrencia del denominado gravamen, esto es, de una incidencia negativa de la resolución judicial que se pretende impugnar sobre la esfera del recurrente.

Debe haber, en consecuencia, un derecho o interés legítimo del recurrente -ya se trate del apelante inicial ya de quien se adhiere a la apelación- perjudicado por la resolución recurrida, de modo que el gravamen se configura como presupuesto del recurso y su inexistencia determina la falta de legitimación del litigante para la impugnación de la sentencia recurrida. Como pone de relieve la STS 25 enero 2013 (rec. 4335/2009) resulta obligada aquí la cita del artículo 448.1 de la Ley Procesal Civil, que establece que el derecho a recurrir se refiere a los 'afectados desfavorablemente' por las resoluciones judiciales, perjuicio que ha de concretarse en el fallo y no en los fundamentos de la sentencia.

Es, precisamente, el equívoco que puede generar la expresión 'adhesión a la apelación' lo que ha llevado a la Ley 7/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a prescindir del concepto, precisando el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable, como se puntualiza en la Exposición de Motivos del referido Cuerpo legal, en cuyo artículo 461, en consecuencia, lo que se posibilita a las demás partes es la presentación ante el Tribunal que dictó la resolución apelada de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de ' impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable', escrito de impugnación por quien inicialmente no hubiere recurrido que ha de formularse, precisamente, con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición, tal como específicamente se previene en el apartado 2 del indicado precepto.

Idéntica conclusión alcanza la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de octubre de 2019 (apelación 288/2018) que, con cita de la dictada por la misma Sala en fecha 2 de octubre de 2014 (apelación 289/2014) afirma que ' la adhesión a la apelación no vale para mantener una posición igual a la de la parte apelante inicial ni tampoco para reforzar o completar la argumentación empleada por ésta (prueba de ello es que el artículo 85.4 LJCA prevé que se dé traslado de la adhesión al apelante para que pueda 'oponerse' a ella)' en tanto que la dictada por esta misma Sala (Sección 3ª) el 8 de mayo de 2019 (apelación 1171/2018) incide en la consideración de que ' Se trata de una posibilidad que, una vez abierta la segunda instancia, ofrece el legislador al apelado que no recurrió la resolución judicial para discrepar de ella en 'los puntos en que crea que le es perjudicial'. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de diciembre de 2018 (apelación 22/2018), incluso, llega a calificar la denominación que se da a esta figura de 'impropiedad técnica', apuntando a la contradicción que supone llamar 'adhesión a la apelación' a un remedio impugnatorio capaz de oponerse frontalmente al fin perseguido por el recurso de apelación al que se 'adhiere' y aseverando que la naturaleza jurídica de la institución mencionada es la propia de un recurso de apelación, del que se distingue sólo por el momento en que se formula, que, lógicamente, no puede ser sino cuando ya está tramitándose la apelación de la otra parte, siendo susceptible de producir idénticos efectos que la apelación principal y dejando claro que ' estamos en presencia de un auténtico recurso de apelación. Tanto es así que no le afectaría la eventual extinción de la apelación principal, pues si se desistiera de ésta, la sustanciación de 'la adhesión' continuaría ( art. 450.2 LEC , aplicable supletoriamente en nuestro orden jurisdiccional), siempre y cuando, obviamente, el desistimiento se produzca después de darse el traslado al apelante para formular oposición', en conclusión que, igualmente, acoge esta misma Sala y Sección en Sentencia de 28 de junio de 2017 (apelación 531/2014).

Sexto.- El examen de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia aconsejan recordar, con la STS 31 octubre 2008, que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la STS 5 junio 2009, con cita de la STS 22 septiembre 2003, recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo', en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.

Sobre el concepto de vía de hecho que ha quedado delimitado en los términos que anteceden, resultando incuestionado en esta segunda instancia -y siendo incuestionable- que han de quedar subsumidas en tal concepto actuaciones como la combatida en la instancia (esto es, la denunciada ocupación de un bien inmueble por parte de la Administración Pública sin previa prosecución de procedimiento expropiatorio o, en definitiva, de actuación administrativa alguna que ampare y legitime la desposesión de su titular dominical) queda circunscrita la cuestión a la efectiva acreditación en el procedimiento de la concurrencia de una situación fáctica como la que ha quedado descrita, pues vinieron a cuestionarse tanto en el procedimiento seguido en la instancia como en el presente recurso de apelación tanto la titularidad dominical de los recurrentes como el hecho de que haya tenido lugar una efectiva ocupación material del inmueble.

Séptimo.- Pues bien lo primero que debemos destacar es que, efectivamente y como aduce el Excmo.

Ayuntamiento de Madrid en su escrito de recurso, de los mismos hechos que se han considerado probados por la Juez a quo no cabe, en absoluto, extraer la conclusión de que se haya llevado a efecto una ocupación material del inmueble a que hace mención la parte actora en su escrito de demanda, sustentándose principalmente el pronunciamiento estimatorio de la pretensión no ya en una valoración individualizada de los presupuestos de hecho concurrentes en la litis sino en la aplicación extensiva de lo que fue resuelto en procedimiento distinto referido a finca también diferente y a distintas circunstancias fácticas y jurídicas, pues en el procedimiento ordinario 12/2010 al que puso término la Sentencia de 4 de julio de 2012 citada en la resolución apelada la finca aparecía plenamente identificada e inscrita en el Registro de la Propiedad, concluyéndose en la Sentencia aludida, en base a la prueba practicada en el referido procedimiento, que el Ayuntamiento había transformado en municipal algo que era privado.

El mero hecho de que se trate de finca colindante con la 7021 y con otros dos que sí fueron expropiadas a que se hace específica mención en la Sentencia apelada no justifica, en absoluto, que se extienda a la litis la conclusión obtenida por otro órgano en procedimiento distinto, máxime cuando en el caso concreto sometido a nuestra consideración existen serias dudas tanto en cuanto a la titularidad del inmueble -por el hecho, aquí incuestionado, de que la finca en cuestión no figura inscrita a nombre de los recurrentes en el Registro de la Propiedad ni se encuentra tampoco inscrita en el Catastro- como, incluso, con respecto a la superficie de la finca que se aduce ocupada ilegalmente por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y, por tanto, identificación del inmueble cuya valoración obtiene la juzgadora de instancia, asimismo, por aplicación extensiva del importe obtenido en el procedimiento ordinario 12/2010.

Pero es que, además de ello, el único dato fáctico que se tiene por acreditado en el procedimiento al que puso término la Sentencia apelada es que existen 'unos bolardos de hormigón en la parte norte y metálicos en la parte sur que han impedido con su instalación el acceso de vehículos a la misma, ya que con anterioridad estaba llena de coches', desconociéndose si los bolardos de que se trata están ubicados en el interior de la finca que los recurrentes aducen ser de su propiedad, a modo de delimitación perimetral entre la finca en cuestión y el acerado o en suelo municipal y ello máxime teniendo en cuenta los problemas de delimitación a que se refiere tanto la propia Sentencia apelada como la adhesión a la apelación formulada por los actores, quienes ni tan siquiera han conseguido fijar de manera indubitada la superficie de la finca -pese a incumbir a dicha parte la carga probatoria del referido extremo, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente- superficie que es netamente distinta en los diferentes títulos con los que han pretendido los actores justificar la propiedad del inmueble. Así, en la escritura de división otorgada el 2 de agosto de 1948 la parcela que correspondió a D. Lorenzo (causante de D. Estanislao , D. Lorenzo , Dª. Laura y D. Pedro Miguel y de Dª. Eufrasia y Dª. Ofelia ) la parcela tenía una superficie de 249,98 metros cuadrados, frente a los 438 metros cuadrados que figuran como superficie de la finca adjudicada en herencia en la escritura de 10 de junio de 1988, en tanto que en el dictamen del topógrafo D. Celso que fue aportado por los interesados al expediente (folios 131 al 186) la superficie es de 285,03 metros cuadrados.

Tampoco puede servir de base al reconocimiento de la indemnización que postulaba la parte actora en la instancia, por lo demás, el mero hecho de que la finca no haya sido objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento pese a tener el mismo destino que otras dos fincas que sí fueron expropiadas (identificadas en la Sentencia apelada como F1 y F2) y la que fue objeto de procedimiento seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 -el de zona verde- pues de ello no cabe derivar el hecho de la ocupación material constitutivo de la concreta pretensión ejercitada que, no hay que olvidar, no es sino la denunciada vía de hecho por ocupación sin título habilitante y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que asiste a los recurrentes de instar de la Administración municipal el ejercicio de la potestad expropiatoria o la adquisición de la propiedad por las vías que habilita la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, como tampoco cabe dilucidar en el presente procedimiento si los recurrentes tienen o no derecho a la retirada o demolición de los bolardos que impiden el acceso de vehículos a la finca, lo que pasaría por acreditar que los titulares dominicales disponen de título administrativo habilitante de un eventual uso como aparcamiento de vehículos que es el que, al parecer y según apunta la Sentencia apelada, venía siendo tradicional y justificó la instalación de los referidos elementos.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consecuente desestimación de la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, con imposición de las costas procesales de la referida adhesión a los apelantes adheridos, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 16 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 361/2016 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Eufrasia , D. Emiliano , D. Estanislao y D. Evaristo , Dª.

Genoveva , Dª. Guillerma , D. Lorenzo , Dª. Juana , Dª. Justa y Dª. Casilda y Dª. Celia , Dª. Claudia , Dª.

Constanza y D. Jose Enrique , representados por Dª. Rosa María del Pardo Moreno, contra la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 31 de marzo de ese mismo año, que desestima la solicitud relativa a la ocupación municipal de superficie.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso -las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad- del que se dio traslado a la parte actora, a través de su representación procesal, que formuló adhesión a la apelación formalizada por la Administración demandada por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen, igualmente, por reproducidas.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de febrero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 361/2016, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 31 de marzo de ese mismo año, que desestima la solicitud relativa a la ocupación municipal sin título de una superficie de 285,03 metros cuadrados supuestamente pertenecientes a los demandantes en la CALLE000 núm. NUM000 , con entrada por la CALLE001 núm. NUM001 de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: correspondiendo al orden jurisdiccional civil las cuestiones relativas a la propiedad privada y declaraciones sobre la misma quedan reservadas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa solo las cuestiones que no sean de naturaleza civil, desprendiéndose en este caso del dictamen pericial obrante en las actuaciones que la finca a que viene referida la solicitud es colindante con la 7021, con otras dos que sí fueron expropiadas (la F1 y la F2), estando destinada a jardines y existiendo unos bolardos de hormigón en la parte norte y metálicos en la parte sur que han impedido con su instalación el acceso de vehículos a la misma, siendo que la finca de los actores es la única que no ha sido objeto de expropiación pese a tener el mismo destino que la que fue objeto del procedimiento ordinario 12/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid (el de zona verde) y habiéndose producido una ocupación de hecho a través de unos bolardos que impiden el acceso; al no constar acto administrativo alguno que dé cobertura jurídica a la ocupación aludida se ha prescindido del procedimiento establecido al efecto, sin ser dable oponer la carencia de título registral o catastral cuando el Ayuntamiento ha reconocido como interlocutores válidos a los herederos de D. Lorenzo en vía administrativa, habiéndose adjuntado con la demanda las escritura relativas a la herencia correspondiente a cuatro sextas partes indivisas de la finca objeto de este procedimiento; con respecto al valor de la finca ha de estarse al ya estimado por Sentencia firme del Juzgado núm. 15 respecto de finca semejante por los problemas de delimitación existentes y al no corresponderse el informe topográfico aportado por los actores con la finca existente en la actualidad.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, resumidamente: que en ningún momento se ha producido por parte de la Administración apelante una ocupación real, material y constante de la superficie que suponga una ocupación de hecho de la misma, habiéndose realizado labores puntuales de limpieza o saneamiento en la superficie por operarios municipales y trazando los bolardos una línea delimitada entre el solar y la acera para evitar que el mismo pudiera ser objeto de ocupación por automóviles, dando lugar a un aparcamiento ilegal, lo que en modo alguno puede ser considerado como ocupación, no teniendo la parcela autorización para el paso de vehículos ni los permisos o licencias como para ser utilizada a modo de aparcamiento; que no concurre en este caso ninguno de los supuestos que contempla el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa como para que la Administración pueda considerar a los recurrentes como propietarios o titulares, al no tener inscrita la finca ni en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro, siendo los títulos de propiedad aportados precarios e insuficientes; que estando afecta la parcela a dotaciones públicas y de conformidad con el planeamiento urbanístico a la propiedad de la finca pudiera asistirle, en su caso, el derecho a interesar el inicio de expediente expropiatorio por ministerio de ley siempre y cuando cumpla todos los requisitos, entre los que se encuentran la acreditación de la titularidad de la finca, pero lo que no cabe es pretender el reconocimiento de una vía de hecho que no existe; que, en cuanto a la valoración de la finca, analizado el informe pericial a que se refiere la Sentencia apelada, las conclusiones que propone el perito no son admisibles por las razones expuestas en el informe emitido por la Unidad Técnica de Valoraciones del Servicio de Gestión de Suelo Público, principalmente en lo relativo a las muestras empleadas para la obtención del valor de mercado, el aprovechamiento aplicable y el valor de construcción propuesto, debiendo cifrarse el valor de la finca en 109.260,90 euros, que habrían de ser incrementados con el 5% de afección (o, en su caso, con el 10% de bonificación por mutuo acuerdo que contempla el artículo 141 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid).

Tercero.- La parte actora vino a manifestar su adhesión al recurso de apelación formalizado por la Administración demandada, impugnando asimismo la Sentencia apelada en lo concerniente a la condena al Excmo. Ayuntamiento de Madrid al abono de la indemnización fijada en el fundamento de derecho cuarto de la meritada resolución judicial, poniendo de manifiesto: que se han producido una serie de irregularidades en el procedimiento expropiatorio que colocan a la Administración directamente en una situación de ilegalidad y que el Ayuntamiento ha incurrido en desidia y pasividad a la hora de cumplir con su obligación de adquirir las fincas sujetas a expropiación desde el año 1990 y ajardinar la Plaza, vulnerando la Sentencia recurrida el artículo 24 de la Constitución y el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998, al atribuir a la finca que nos ocupa la superficie de otra colindante cuando existe en el procedimiento prueba documental publica que atribuye a la de los recurrentes una superficie de 249,98 metros cuadrados; que no es razonable rechazar el dictamen pericial de levantamiento topográfico perimetral de la finca con el argumento de que el mismo no se corresponde con la finca existente en la actualidad cuando con dicho levantamiento topográfico se acaba la controversia existente en cuanto a la superficie de la finca entre las dos escrituras aportadas con el escrito de demanda mientras que la Administración no ha acreditado nada, sin que pueda beneficiarse de la falta de acreditación de un hecho que puede fácilmente justificar, por disponer de los documentos y archivos necesarios para ello; que no se ha aplicado debidamente la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias del reconocimiento de la vía de hecho, debiendo recordarse, en cuanto a la adecuación del método de valoración seguido por el perito en el informe de 17 de mayo de 2017, que nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho y no ante un caso de expropiación sin más, siendo el valor de la finca de 682.540,989 euros.

Cuarto.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia por la parte actora opone la Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación postulada de contrario cuando claramente ambos litigantes defienden posturas contrapuestas, habiéndose formulado, en puridad, por los recurrentes un recurso de apelación cuando el término para su interposición ya había caducado no justificando, en cualquier caso, las escrituras aportadas al expediente la titularidad de la finca por los interesados y siendo exigible para expedientes expropiatorios tramitados a solicitud de los interesados que los mismos acrediten plenamente la ubicación y titularidad de la superficie objeto de reclamación Quinto.- El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia debe comenzar necesariamente con la admisibilidad de la adhesión a la apelación formalizada por la parte actora con ocasión del traslado conferido a dicha parte del recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, al haberse opuesto el referido Ente local en su escrito de oposición a la pretensión revocatoria deducida de contrario con fundamento -además de la cuestión de fondo que luego tendremos ocasión de examinar- en una cuestión de índole formal como es la imposibilidad de que por el cauce procesal escogido pueda introducirse en sede de apelación una cuestión nueva en el debate en contra de los intereses del inicial apelante, entendiendo la Letrada de la Corporación municipal aludida, con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2016 (rec. 40/2015) que la adhesión a la apelación, como indica su denominación misma, solo faculta para fortalecer los argumentos de los recurrentes en orden a lograr la revocación de la Sentencia preciada en la instancia, pues en otro caso se formularía un nuevo recurso de apelación cuando el término para ejercitarlo había caducado.

No podemos compartir semejante conclusión. En efecto pese a lo que pudiera extraerse del concepto o significado del vocablo 'adhesión' -que, ciertamente y como pone de manifiesto el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, remite a la idea de hacer propio el recurso entablado por la otra parte- el término en cuestión no supone, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico procesal, que la adhesión a la apelación deba circunscribirse a la asunción de la postura procesal de lo que en la anterior Ley jurisdiccional de 1956 y referido a la primera instancia se conocía como 'coadyuvante', como se infiere sin género de dudas de la regulación que de esta concreta figura se contiene en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el cual ' En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión'.

Nos encontramos, en consecuencia, con lo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de diciembre de 2018 (apelación 477/2017), con cita de la Sentencia de la misma Sala de 21 de junio de 2012 (apelación nº221/2011) califica de 'apelación subordinada en el tiempo' con exclusión de su consideración como apelación 'accesoria', de forma que quien en principio acepta la sentencia, si se interpone por otra parte perjudicada recurso de apelación, se adhiere y expresa su discrepancia con la sentencia, en lo que le resulta perjudicial.

Único límite objetivo o material, por tanto, a la posibilidad de formular adhesión a la apelación es que la misma venga referida a aquellos puntos en los que la parte que se adhiere al recurso entiende que la Sentencia apelada por otro litigante le es perjudicial y es que, como hemos tenido ocasión de puntualizar en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2019 (apelación 218/2018), resulta conveniente recordar que, con arreglo al artículo 82 de la Ley jurisdiccional, el recurso de apelación puede interponerse 'por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada', lo que supone que pueden recurrir quienes ostenten o debieron ostentar la condición de parte demandante o demandada en relación con el proceso en que se dicte la resolución recurrida, a lo que debemos añadir, a pesar de la amplitud con que se configura la legitimación activa, un requisito adicional que puede estrecharla como es la necesariedad de la concurrencia del denominado gravamen, esto es, de una incidencia negativa de la resolución judicial que se pretende impugnar sobre la esfera del recurrente.

Debe haber, en consecuencia, un derecho o interés legítimo del recurrente -ya se trate del apelante inicial ya de quien se adhiere a la apelación- perjudicado por la resolución recurrida, de modo que el gravamen se configura como presupuesto del recurso y su inexistencia determina la falta de legitimación del litigante para la impugnación de la sentencia recurrida. Como pone de relieve la STS 25 enero 2013 (rec. 4335/2009) resulta obligada aquí la cita del artículo 448.1 de la Ley Procesal Civil, que establece que el derecho a recurrir se refiere a los 'afectados desfavorablemente' por las resoluciones judiciales, perjuicio que ha de concretarse en el fallo y no en los fundamentos de la sentencia.

Es, precisamente, el equívoco que puede generar la expresión 'adhesión a la apelación' lo que ha llevado a la Ley 7/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a prescindir del concepto, precisando el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable, como se puntualiza en la Exposición de Motivos del referido Cuerpo legal, en cuyo artículo 461, en consecuencia, lo que se posibilita a las demás partes es la presentación ante el Tribunal que dictó la resolución apelada de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de ' impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable', escrito de impugnación por quien inicialmente no hubiere recurrido que ha de formularse, precisamente, con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición, tal como específicamente se previene en el apartado 2 del indicado precepto.

Idéntica conclusión alcanza la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de octubre de 2019 (apelación 288/2018) que, con cita de la dictada por la misma Sala en fecha 2 de octubre de 2014 (apelación 289/2014) afirma que ' la adhesión a la apelación no vale para mantener una posición igual a la de la parte apelante inicial ni tampoco para reforzar o completar la argumentación empleada por ésta (prueba de ello es que el artículo 85.4 LJCA prevé que se dé traslado de la adhesión al apelante para que pueda 'oponerse' a ella)' en tanto que la dictada por esta misma Sala (Sección 3ª) el 8 de mayo de 2019 (apelación 1171/2018) incide en la consideración de que ' Se trata de una posibilidad que, una vez abierta la segunda instancia, ofrece el legislador al apelado que no recurrió la resolución judicial para discrepar de ella en 'los puntos en que crea que le es perjudicial'. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de diciembre de 2018 (apelación 22/2018), incluso, llega a calificar la denominación que se da a esta figura de 'impropiedad técnica', apuntando a la contradicción que supone llamar 'adhesión a la apelación' a un remedio impugnatorio capaz de oponerse frontalmente al fin perseguido por el recurso de apelación al que se 'adhiere' y aseverando que la naturaleza jurídica de la institución mencionada es la propia de un recurso de apelación, del que se distingue sólo por el momento en que se formula, que, lógicamente, no puede ser sino cuando ya está tramitándose la apelación de la otra parte, siendo susceptible de producir idénticos efectos que la apelación principal y dejando claro que ' estamos en presencia de un auténtico recurso de apelación. Tanto es así que no le afectaría la eventual extinción de la apelación principal, pues si se desistiera de ésta, la sustanciación de 'la adhesión' continuaría ( art. 450.2 LEC , aplicable supletoriamente en nuestro orden jurisdiccional), siempre y cuando, obviamente, el desistimiento se produzca después de darse el traslado al apelante para formular oposición', en conclusión que, igualmente, acoge esta misma Sala y Sección en Sentencia de 28 de junio de 2017 (apelación 531/2014).

Sexto.- El examen de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia aconsejan recordar, con la STS 31 octubre 2008, que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la STS 5 junio 2009, con cita de la STS 22 septiembre 2003, recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo', en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.

Sobre el concepto de vía de hecho que ha quedado delimitado en los términos que anteceden, resultando incuestionado en esta segunda instancia -y siendo incuestionable- que han de quedar subsumidas en tal concepto actuaciones como la combatida en la instancia (esto es, la denunciada ocupación de un bien inmueble por parte de la Administración Pública sin previa prosecución de procedimiento expropiatorio o, en definitiva, de actuación administrativa alguna que ampare y legitime la desposesión de su titular dominical) queda circunscrita la cuestión a la efectiva acreditación en el procedimiento de la concurrencia de una situación fáctica como la que ha quedado descrita, pues vinieron a cuestionarse tanto en el procedimiento seguido en la instancia como en el presente recurso de apelación tanto la titularidad dominical de los recurrentes como el hecho de que haya tenido lugar una efectiva ocupación material del inmueble.

Séptimo.- Pues bien lo primero que debemos destacar es que, efectivamente y como aduce el Excmo.

Ayuntamiento de Madrid en su escrito de recurso, de los mismos hechos que se han considerado probados por la Juez a quo no cabe, en absoluto, extraer la conclusión de que se haya llevado a efecto una ocupación material del inmueble a que hace mención la parte actora en su escrito de demanda, sustentándose principalmente el pronunciamiento estimatorio de la pretensión no ya en una valoración individualizada de los presupuestos de hecho concurrentes en la litis sino en la aplicación extensiva de lo que fue resuelto en procedimiento distinto referido a finca también diferente y a distintas circunstancias fácticas y jurídicas, pues en el procedimiento ordinario 12/2010 al que puso término la Sentencia de 4 de julio de 2012 citada en la resolución apelada la finca aparecía plenamente identificada e inscrita en el Registro de la Propiedad, concluyéndose en la Sentencia aludida, en base a la prueba practicada en el referido procedimiento, que el Ayuntamiento había transformado en municipal algo que era privado.

El mero hecho de que se trate de finca colindante con la 7021 y con otros dos que sí fueron expropiadas a que se hace específica mención en la Sentencia apelada no justifica, en absoluto, que se extienda a la litis la conclusión obtenida por otro órgano en procedimiento distinto, máxime cuando en el caso concreto sometido a nuestra consideración existen serias dudas tanto en cuanto a la titularidad del inmueble -por el hecho, aquí incuestionado, de que la finca en cuestión no figura inscrita a nombre de los recurrentes en el Registro de la Propiedad ni se encuentra tampoco inscrita en el Catastro- como, incluso, con respecto a la superficie de la finca que se aduce ocupada ilegalmente por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y, por tanto, identificación del inmueble cuya valoración obtiene la juzgadora de instancia, asimismo, por aplicación extensiva del importe obtenido en el procedimiento ordinario 12/2010.

Pero es que, además de ello, el único dato fáctico que se tiene por acreditado en el procedimiento al que puso término la Sentencia apelada es que existen 'unos bolardos de hormigón en la parte norte y metálicos en la parte sur que han impedido con su instalación el acceso de vehículos a la misma, ya que con anterioridad estaba llena de coches', desconociéndose si los bolardos de que se trata están ubicados en el interior de la finca que los recurrentes aducen ser de su propiedad, a modo de delimitación perimetral entre la finca en cuestión y el acerado o en suelo municipal y ello máxime teniendo en cuenta los problemas de delimitación a que se refiere tanto la propia Sentencia apelada como la adhesión a la apelación formulada por los actores, quienes ni tan siquiera han conseguido fijar de manera indubitada la superficie de la finca -pese a incumbir a dicha parte la carga probatoria del referido extremo, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente- superficie que es netamente distinta en los diferentes títulos con los que han pretendido los actores justificar la propiedad del inmueble. Así, en la escritura de división otorgada el 2 de agosto de 1948 la parcela que correspondió a D. Lorenzo (causante de D. Estanislao , D. Lorenzo , Dª. Laura y D. Pedro Miguel y de Dª. Eufrasia y Dª. Ofelia ) la parcela tenía una superficie de 249,98 metros cuadrados, frente a los 438 metros cuadrados que figuran como superficie de la finca adjudicada en herencia en la escritura de 10 de junio de 1988, en tanto que en el dictamen del topógrafo D. Celso que fue aportado por los interesados al expediente (folios 131 al 186) la superficie es de 285,03 metros cuadrados.

Tampoco puede servir de base al reconocimiento de la indemnización que postulaba la parte actora en la instancia, por lo demás, el mero hecho de que la finca no haya sido objeto de expropiación por parte del Ayuntamiento pese a tener el mismo destino que otras dos fincas que sí fueron expropiadas (identificadas en la Sentencia apelada como F1 y F2) y la que fue objeto de procedimiento seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 -el de zona verde- pues de ello no cabe derivar el hecho de la ocupación material constitutivo de la concreta pretensión ejercitada que, no hay que olvidar, no es sino la denunciada vía de hecho por ocupación sin título habilitante y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que asiste a los recurrentes de instar de la Administración municipal el ejercicio de la potestad expropiatoria o la adquisición de la propiedad por las vías que habilita la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, como tampoco cabe dilucidar en el presente procedimiento si los recurrentes tienen o no derecho a la retirada o demolición de los bolardos que impiden el acceso de vehículos a la finca, lo que pasaría por acreditar que los titulares dominicales disponen de título administrativo habilitante de un eventual uso como aparcamiento de vehículos que es el que, al parecer y según apunta la Sentencia apelada, venía siendo tradicional y justificó la instalación de los referidos elementos.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consecuente desestimación de la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, con imposición de las costas procesales de la referida adhesión a los apelantes adheridos, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid, revocando la resolución apelada y DESESTIMANDO, en su lugar, el recurso contencioso administrativo entablado por Dª. Eufrasia , D. Emiliano , D. Estanislao y D.

Evaristo , Dª. Genoveva , Dª. Guillerma , D. Lorenzo , Dª. Juana , Dª. Justa y Dª. Casilda y Dª. Celia , Dª. Claudia , Dª. Constanza y D. Jose Enrique , representados por Dª. Rosa María del Pardo Moreno, contra la resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 31 de marzo de ese mismo año, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ninguna de las dos instancias.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la adhesión a la apelación formulada por Dª. Rosa María del Pardo Moreno, en la representación indicada, contra la Sentencia aludida de 16 de mayo de 2018, imponiendo a los apelantes adheridos las costas procesales dimanantes de la sustanciación de dicha adhesión a la apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0822-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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