Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 862/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2017 de 21 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 862/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100639
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6084
Núm. Roj: STSJ CV 6084:2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000177/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001570
SENTENCIA Nº 862/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
D/Dª ANA Mª. PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 177/17, promovido por el procurador JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN en representación de D. Santiago , contra la desestimación presunta del recurso al alzada interpuesto frente a la resolución de 20/2/17, del servicio provincial de Muface de Alicante, denegando prestación solicitada de los derechos derivados de accidente de trabajo, en el que han sido partes, el actor, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. María Alicia Millán Herrándis.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite y presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 19 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, funcionario de correos, y mutualista de Muface, el 4/10/16, solicito indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, tras la tramitación correspondiente se dicto resolución el 20/febrero/17, notificada el 28, del Director del Servicio Provincial de Muface en Alicante, desestimando la petición al considerar que no existen secuelas en las lesiones permanentes no invalidantes producidas. Recurrida en alzada se desestimo por silencio.
A juicio del actor en el momento de notificar la resolución denegatoria ya había operado el silencio positivo, y ello de conformidad con la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre.
En cuanto al fondo, las dolencias derivadas del accidente en acto de servició, le originan una disminución para el rendimiento en su puesto de trabajo.
La administración del estado se opone a la demanda, destaca que aun cuando se considerara estimado por silencio positivo, la estimación de la prestación seria de 0 euros, toda vez que misma esta vinculada al dictamen del EVI, siendo claro que las lesiones referidas no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ni valorables como lesiones permanentes no incapacitantes. En el escrito de conclusiones destaca lo informado por el perito judicial en el sentido de que las lesiones referidas no son valorables como lesiones permanentes no incapacitantes.
Tales son los términos del debate.
SEGUNDO.- Debemos dar respuesta en primer término a lo alegado por el actor sobre si su solicitud de 4/octubre/16, resulto estimada por silencio administrativo positivo, para ello conviene recordar que tal y como se desprende del expediente:
El 4 de octubre de 2016, el recurrente presenta su solicitud de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, (folio 25)
El 13 de octubre de 2016, el Director del Servicio Provincial de MUFACE en Alicante comunica la suspensión del procedimiento por haberse recabado el informe preceptivo del EVI, (folio 21).
El 25 de noviembre de 2016, se le comunica la reanudación del plazo de resolución al haber recibido el informe del EVI, (folio 17).
El 20 de febrero de 2017, se dicta resolución servicio provincial de MUFACE, denegatoria de la prestación solicitada (f. 12), notificada 28 de febrero siguiente, (folio 13).
TERCERO.-La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, (BOE 17-11-2005,n° 275) por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE ,en sus artículos 13 y 14, dispone que el plazo para dictar resolución es de dos meses, contados a partir de la solicitud del interesado, trascurrido el cual, en los expedientes iniciados a instancia del interesado, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo:
'Articulo 13
Los plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de DOS MESES a contar desde el acuerdo de iniciación , cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación cuando aquel o aquellos se hayan iniciado a instancia del interesado.
Artículo 14
Transcurridos los plazos resolutorios sin que haya recaído resolución expresa se entenderá, por silencio administrativo, en el caso de los procedimientos incoado oficio, desestimadas las pretensiones de los interesados que hubiesen comparecido en el caso de !os procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, estimadas sus solicitudes.'
Pues bien, en el caso que nos ocupa presentada la solicitud el día 4 de octubre de 2016, trascurren nueve días, 13 de octubre, hasta el acuerdo de suspensión para recabar el informe del EVI. El 25 de noviembre de 2016 se alza la suspensión, luego el plazo para resolver se extendía hasta el 16 de enero 2017, computado los nueve días trascurridos desde la presentación
Solicitud, hasta que se reanuda el plazo suspendido.
La Administración resolvió el 20 febrero de 2017, es decir una vez trascurrido mas de un mes del plazo reglamentario máximo para resolver, cuando ya se había producido el silencio administrativo y, por ende, la solicitud se entendía estimada Incluso sin con los nueve días iniciales, desde la presentación de la solicitud hasta la suspensión del plazo para resolver, tras su reanudación trascurren mas de 2 meses sin recaer resolución. Y evidentemente cuando se notifica el plazo trascurrido es mayor, superando ampliamente el plazo de dos mes previsto en la Orden que resulta de aplicación.
Atendidas las actuaciones señaladas, que obran en el expediente administrativo y que no han sido combatidas por el defensor de la Administración, resulta evidente que, al momento de dictar y notificar la resolución denegatoria recurrida ya había operado el instituto de silencio administrativo positivo, de conformidad con la expresada Orden APU13554/200s, al haber transcurrido con creces el plazo de dos meses para dictarla, por lo que la solicitud ha de entenderse estimada.
Por lo tanto, una vez admitido la existencia del silencio positivo que se adujo nos queda por resolver la cuestión relativa a si la adquisición del derecho en cuestión es contraria al ordenamiento jurídico. Y la respuesta ha de ser negativa ya que el derecho que se pretendía no es contrario al ordenamiento jurídico puesto que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo para que no proceda apreciar el silencio positivo sería necesario que de manera palmaria resultase que la adquisición del derecho es contraria a la Ley, algo que en absoluto ha resultado acreditado en las actuaciones, en las que de lo que se trataba era de una cuestión de valoración de la prueba, no de un supuesto de adquisición de un derecho contra legem.
CUARTO.-El silencio positivo 'se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado',así lo dice el Tribunal Supremo, siguiendo la línea de otras anteriores, en Sentencia de 2 de julio de 2018 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 43/2017 , (ROJ: STS 2603/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2603, lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación que nos ocupa así como a la estimación del recurso contencioso administrativo de que tratamos como mera consecuencia del sentido positivo del silencio, siendo innecesario enjuiciar la legalidad del acto administrativo presunto pues, como recuerda el TS en Sentencia de 19 de marzo de 2018 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 3388/2015, ROJ: STS 908/2018 - ECLI:ES:TS:2018:908 ,
'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues -como se establece con claridad en las SSTS de15 de marzo de 2011 (RC 3347/2009 ), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010 ), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010 ) y 5 de diciembre de 2014 (RC 3738/2012 ) - para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad.
En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS nº 1.053/2017, de 14 de junio de 2017 (RC 3481/2015 ), que refuerza esa misma conclusión invocando la jurisprudencia sentada al respecto y citando, singularmente, la STS de 8 de enero de 2013 (RC 3558/2010 ) que, en relación con los efectos del silencio positivo y sus presupuestos, señalaba: 'Si después de toda esta exposición, hubiéramos de comenzar a estudiar si el interesado tenía o no derecho a lo que pedía -tal como dice la Administración en la resolución impugnada-, en tal caso la figura del silencio positivo carecería de todo sentido y de cualquier finalidad razonable. Esto sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración. (Aunque sólo, a mayor abundamiento, debemos decir que la parte recurrente parece tener razón respecto del fondo del asunto...) '. De esta manera -a través de este último inciso- destacaba la referida STS nº 1.053/2017 el hecho de que la STS de 8 de enero de 2013 hiciera esas declaraciones y, por tanto, admitiera la producción de efectos del silencio positivo 'pese a reconocer la improcedencia del derecho reclamado en aquel proceso'.
En consecuencia, a la vista de la reiterada jurisprudencia establecida en relación con la cuestión planteada, podemos concluir afirmando que en el supuesto contemplado, una vez operado el silencio positivo(....) los efectos del mismo no podían ser neutralizados por la Administración argumentando la falta de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho a la inscripción por el solicitante, pues 'la Administración pudo y debió poner esas objeciones antes de que se hubiese producido el silencio, conforme a la normativa que estaba obligada a aplicar' (como recuerda la STS nº 1.053/2017 , antes citada).'
QUINTO.-En cuanto a las costas y a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción procede imponerlas a la administración, si bien se limitan a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos las del letrado del actor.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.
Fallo
I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo num. 177/17, promovido por el procurador JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN en representación de D. Santiago , contra la desestimación presunta del recurso al alzada interpuesto frente a la resolución de 20/2/17, del servicio provincial de Muface de Alicante, denegando prestación solicitada de los derechos derivados de accidente de trabajo.
II.- Se anula, por ser contrario a derecho, el acto administrativo a que se refiere el presente Recurso.
III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho al abono del equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización al mutualismo administrativo vigente en el mes de la primera licencia por enfermedad.
IV.- Con condena en costas en los términos del FD quinto.
Esta Sentencia no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
