Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 863/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 863/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100821
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11683
Núm. Roj: STSJ CAT 11683/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 63/2017
Partes : FREEWAY SPAIN, S.L.
C/ AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 863
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 63/2017, interpuesto por
FREEWAY SPAIN, S.L., representado el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra AUTO-30/03/17,
RCAD 111/2017 -A AUTORIZACION ENTRADA.
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA
representado por el SR ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' Se autoriza a los funcionarios designados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la entrada en Travesera de Gracia nº 11 planta 4 de Barcelona el día 18 de Abril de 2017, sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones si fuere necesario al día siguiente, a fin de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos tributarios y periodos impositivos que constan en la solicitud -Retenciones a Cta. Imposición No Residentes 2013 a 2016-.
Las personas autorizadas a llevar a cabo las actuaciones son: Inspectores de Hacienda Felicisima Numa NUM000 Fidel Numa NUM001 Técnico de Hacienda Remedios Numa NUM002 Agente Tributario Maximino Numa NUM003 Personal de la Unidad de Auditoría Informática Victorino Numa NUM004 Camino Numa NUM005 Los funcionarios y demás personal autorizado actuarán en todo momento de la forma autorizada, evitando daños que no sean estrictamente indispensables para la ejecución de la resolución objeto de ejecución forzosa.
Podrán hacer entrada en el domicilio indicado miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad en caso de que la autoridad administrativa, bajo su responsabilidad, acordase su intervención.
La autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias o en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de acceder, en caso de ser necesario, lo que permitirá el acceso a la memoria física o virtual de ordenadores, teléfonos móviles, dispositivos de memoria externa y en general cuantos dispositivos electrónicos susceptibles de almacenar información o datos electrónicos pudieran encontrarse, con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a la información con transcendencia tributaria en formato electrónico, y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.
El funcionario actuante deberá notificar este Auto al afectado, remitiendo a este Juzgado la correspondiente acreditación de dicho extremo, así como acta de la actuación llevada a cabo '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el auto número 55/2017, de 30 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los Barcelona y su provincia, por el que se autoriza la entrada en las dependencias en Travesera de Gracia, número 11, planta 4, Barcelona, domicilio de la entidad mercantil Freeway Spain, S.L., (NIF B64851553), al efecto de llevar a cabo el examen y la obtención de documentación de todo tipo, contable o extracontable, en soporte papel o formato electrónico y/o informático, y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación, que permita/n la comprobación de los conceptos tributarios y períodos de liquidación objeto de las actuaciones inspectoras subyacentes, relativas a retenciones a cuenta de no residentes, ejercicios de 2013 a 2016.
SEGUNDO.- En el escrito de apelación se solicita que ' se declare la nulidad del Auto autorizando la entrada en las instalaciones de Freeway Spain, SL, y en consecuencia, se declaren nulas las actuaciones llevadas a cabo por la inspección ejecución del mismo ', y ello por dos motivos: ' Primero.- Violación del artículo 18.2 CE . Nulidad del Auto por falta de motivación y concreción al supuesto de de hecho analizado ' y ' Segundo. Violación del artículo 18.2 CE . Nulidad del Auto por ausencia de proporcionalidad en la actuación de la Administración '. En efecto, fundamenta aquellas pretensiones en la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas a consecuencia de falta de motivación del auto recurrido por remitirse sin más al informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (' en relación con la motivación del Auto efectuada por remisión al informe de la AEAT, debe ponerse de manifiesto que difícilmente se puede realizar un análisis crítico de los intereses en conflicto asumiendo como ciertas e inmutables las circunstancias puestas de manifiesto por la AEAT ') y la inexistencia de indicios bastantes en el caso concreto que funden el juicio de necesidad, urgencia y proporcionalidad necesarios para permitir el acceso al domicilio constitucionalmente protegido. Pone de manifiesto la sociedad recurrente en apelación que la Agencia Estatal de Administración Tributaria realiza su solicitud de autorización judicial en base a sospechas sin contrastar, sin motivar e individualizar suficientemente en el caso los indicios suficientes (' causas expuestas por la AEAT... que son apriorísticamente falsas, incorrectas o absolutamente carentes de toda lógica ') y atribuye al auto recurrido el incumplimiento de las garantías y cautelas exigibles a una resolución judicial restrictiva de un derecho fundamental, no resultando admisible en el caso la motivación in aliunde sin más, así como la inexistencia en el supuesto de indicios que justifiquen la medida adoptada. Así, concluye que ' el Auto judicial objeto del presente recurso adolece de dos vicios esenciales, cual son por un lado (i) la ponderación razonada de los intereses en conflicto en el supuesto de hecho objeto de análisis, y, por otro lado (ii) es un Auto que no establece límites concretos a la actuación de la Administración o respecto del que sin duda alguna la Inspección se ha excedido en las facultades otorgadas por el Auto (interrogatorio de trabajadores, incautación de documentación por la vía de hecho...) '. ' A lo anterior, debe añadirse que la actuación de la inspección tampoco ha sido acorde a la legalidad vigente. Esa actuación, que debe calificarse de arbitraria, viciando de nulidad la entrada en el domicilio realizada ' (en relación a este aspecto, la ejecución del auto, sostiene ' que el Auto judicial no permitía que se llevara a cabo con interrogatorio de los diferentes trabajadores de la Compañía, con el permiso que ello ocasiona para la imagen y desarrollo de la actividad de la misma y haber violentado gravemente a todos los trabajadores de la Compañía ' y ' que la actuación de la Inspección fue desproporcionada y contraria a la autorización judicial. Sin duda, no goza de amparo alguna, ni tiene razón de ser la actuación de la Inspección. El auto judicial que autoriza la entrada en ningún momento autoriza a llevar a cabo actuaciones de interrogatorio a los diferentes trabajadores de la Compañía. Ese uso de la autoridad fue discrecional y arbitrario y convirtió la entrada en el domicilio en nula de pleno derecho ya que se efectuó sin el debido respecto a los derechos constitucionales de Freeway Spain y el resto de obligados tributarios ').
Por su parte, la representación procesal letrada de la administración tributaria apelada se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida al entender plenamente acreditadas en el caso la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial combatida no concurriendo en el caso ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario.
TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso debe partir esta resolución de la constatación de que, ciertamente, la necesidad de autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite (como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria), pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).
Lo que alcanza no sólo a los domicilios en sentido estricto (tanto de las personas físicas -desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero - como de las personas jurídicas - desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio ), como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común (ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE - sentencia del Tribunal Constitucional número 189/2004, de 2 de noviembre -), sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015 , antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que alude la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero .
Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, en sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre , entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa enseña a dicho respecto que: Primero. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .
Segundo. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ).
Tercero. No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( auto del Tribunal Constitucional número 129/1990, de 26 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ).
Cuarto. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución (juez del proceso) sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia ( juez de garantías) (sentencias del Tribunal Constitucional números 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 76/1992, de 14 de mayo , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie , que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4; 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2).
Quinto. A su vez, resulta siempre necesario el respeto y la vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1985 , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 139/2004, de 13 de septiembre , y 146/2006, de 8 de mayo ; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke ), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( sentencias del Tribunal Constitucional números 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 , y 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ).
CUARTO.- Partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, números 92/2007, de 1 de febrero , 526/2007, de 14 de mayo , 1009/2007, de 11 de octubre , 1124/2007, de 8 de noviembre , 55/2010, de 26 de enero , 270/2010, de 12 de marzo , 437/2010, de 6 de mayo , 497/2010, de 20 de mayo , y 523/2012, de 14 de mayo ), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria ' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -recurso número 1392/2007 - y sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -recurso número 704/2004 -), importa ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional.
En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante : se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( sentencia del Tribunal Constitucional número 160/1991 ), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y registro por la inspección de tributos de un domicilio constitucionalmente protegido solo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea precisa aquella diligencia.
QUINTO.- Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto recurrido se exponen cuáles son los indicios de existencia del ilícito tributario que justifican la necesidad de entrar en el domicilio fiscal, social y de actividad para obtener la información que se precisa para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que exista forma menos gravosa de obtenerla. Es cierto que el auto recurrido, tras exponer la normativa constitucional y legal de aplicación y la doctrina constitucional sobre los aspectos que ha de considerar la autorización, se remite a los particulares de dicha solicitud y de la documentación aportada junto a la misma, pero también expresa en el Fundamento Jurídico Cuarto que ' En el presente supuesto, de la solicitud y documentación aportada, resulta justificada y proporcionada la autorización interesada. Así, resultan de las investigaciones previas indicios de que Freeway Spain S.L., podría, entre 2013 y 2016, haber dejado de ingresar retenciones por la venta en España de derechos sobre películas y series por parte de sociedades residentes en países extranjeros con los que no exista un convenio que exima de tributación a tales derechos '. ' Siendo precisa la entrada para obtener los datos necesarios en relación a las retenciones a cuenta imposición no residentes de los periodos 2013 a 2016 por medio de las oportunas actuaciones de inspección y comprobación y garantizando que se puedan llevar a cabo estas actuaciones en caso de que no se facilitara la entrada de no contar con esta autorización, procede acceder a lo interesado '). En cualquier caso, tal como dijimos ya en nuestra sentencia dictada en el recurso de apelación número 166/2012 , en un supuesto límite de motivación in aliunde , el contundente contenido de la solicitud administrativa corroboraba ya la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y la proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada.
Junto a lo anterior, constan en la solicitud y en la resolución judicial recurrida nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y asimismo se recogen en el auto los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones debidamente cumplimentado mediante el oportuno informe de 8 de mayo de 2017 sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero , recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el auto aquí recurrido.
SEXTO.- Sobre las razones que esgrime la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su solicitud, y que a juicio de la recurrente serían sospechas sin contrastar, sin motivar e individualizar suficientemente en el caso los indicios suficientes, se observa que en la solicitud y la documentación adjunta en soportes papel y CD se justifican hechos y efectúan consideraciones (apartado Cuarto, 2 y 3, de la solicitud) conducentes a la conclusión, expresada en la solicitud, de que ' existe un serio indicio de que muy posiblemente la sociedad Freeway Spain, S.L. haya llevado a cabo, con el resto de sus clientes, el mismo tipo de operativa que la realizado con las sociedades del Grupo Corbi, dejando así de ingresar las retenciones que proceden por la venta en España de derechos sobre películas y series por parte de sociedades residentes en países extranjeros con los que no existe un Convenio que exima de tributación a tales derechos, como ocurre en el caso de Hungría '. ' La apariencia que formalmente se ha articulado impide a la Administración tributaria conocer la realidad de las operaciones realizadas, a menos que la Inspección de los Tributos se persone, sin comunicación previa, el domicilio fiscal del obligado tributario y obtenga directamente la documentación que pruebe el carácter fiduciario de las sociedades Freeway Spain SL y de Freeway KFT '.
Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a Derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios o en meras sospechas. Sin embargo, en realidad, lo que se pretende combatir en el recurso de apelación de autos es la exactitud o la realidad probada de la que proceden los indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtuvieron los mismos ex artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (no en vano la afirmación de la recurrente de que las causas de la Inspección son ' apriorísticamente falsas, incorrectas o absolutamente carentes de toda lógica ').
Siendo ello así, dicho planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de exactitud de todos y cada uno de los hechos base de los indicios. A su vez, lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la Agencia Estatal de Administración Tributaria son múltiples, de tal forma que a juicio de la Sala, dicha Administración tributaria en su solicitud expone de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que ampara la necesidad de adoptar la medida solicitada y asimismo justifica, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada viene amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud, es proporcionada al fin que se pretende en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, supera el juicio de razonabilidad.
También excede el objeto de esta apelación la pretensión de la recurrente consistente en que ' se declaren nulas las actuaciones llevadas a cabo por la inspección en ejecución del mismo ' (auto de entrada).
Esos vicios que la recurrente imputa a la ejecución del auto, a partir del informe de 8 de mayo de 2017 obrante en autos sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, esto es el denunciado el exceso en las facultades otorgadas por el auto, concretamente a través del interrogatorio de trabajadores y lo que denomina ' incautación de documentación por la vía de hecho ', puede hacerse valer en su caso en un incidente de ejecución seguido ante el Juzgado a quo o en el procedimiento tributario correspondiente, pero el examen de la concurrencia de los mismos resulta ajeno a esta apelación circunscrita a la corrección jurídica del auto apelado.
Por lo que, en suma, procede desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), teniendo en cuenta para ello en relación a algunos aspectos de la controversia suscitada que el caso era jurídicamente dudoso.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 63/2017 interpuesto por la mercantil Freeway Spain, S.L., contra el auto número 52/2017, de 30 de marzo, dictado por el Juzgado de Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y su provincia en el procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria número 111/2017-A, al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con íntegra confirmación del mismo. Sin imposición de costas procesales en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
